T-056-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/05

 

JUEZ-Autonomía e independencia para proferir decisiones/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites

 

DEBIDO PROCESO-Procedencia de tutela por separación de los preceptos legales y constitucionales

 

En el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en  un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente

 

GARANTIA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION EN ACCION DE TUTELA-Sistema de medios técnicos para asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales

 

VIA DE HECHO-Actos “sin ley” son inconstitucionales

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Conocimiento del domicilio del demandado en proceso ejecutivo/INCIDENTE DE NULIDAD-Desconocimiento flagrante y abierto de interrogatorio de parte para resolver recurso de apelación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración al debido proceso por no haberse notificado al demandado en legal forma/NOTIFICACION EN PROCESO EJECUTIVO

 

Referencia: expediente T-968032

 

Acción de tutela instaurada por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda,  en el trámite de la acción de tutela iniciada por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Obrando por intermedio de apoderado y mediante escrito presentado  el día 12 de mayo de 2004, el señor Guillermo Coronado Riveros  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente violados por la autoridad judicial demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Señala el señor Coronado Riveros que el 4 de febrero de 2004, el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés profirió un auto decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantaba bajo la radicación No. 88-001-31-03-002-2003-210 y en el que el señor Elmer Coronado Riveros demandaba a los herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.

 

Indica el actor que el mentado Juzgado consideró probada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Ello porque estimó que el demandante dentro del proceso ejecutivo singular, Elmer Coronado Riveros, hermano del señor Guillermo Coronado Riveros no podía ser exculpado del desconocimiento del paradero del demandado porque:

 

i) Había declarado en el interrogatorio evacuado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés durante el trámite del incidente de nulidad, que había estado en casa de su hermano (el demandado) en Miami,

 

ii) Había tenido acceso al expediente del proceso de sucesión de los padres de ambos, en las cuales figuraba la dirección del señor Guillermo Coronado Riveros.

 

Inconforme con la declaratoria de nulidad hecha por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular interpuso recurso de apelación en contra del auto. Este recurso fue tramitado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés.

 

En providencia de 30 de marzo de 2004,  el Tribunal resolvió revocar el auto de 4 de febrero de 2004. En términos generales, los Magistrados consideraron que:

 

i) Si bien el señor Elmer Coronado había estado en casa del su hermano en Miami, esto había ocurrido nueve (9) años antes de interponer la demanda ejecutiva singular. Además, según el demandante mismo declarara, la visita realizada al señor Guillermo Coronado Riveros había sido hecha en compañía de sus padres, quienes eran las personas que conocían la dirección y quienes lo habían llevado hasta el domicilio del demandado.

 

ii) El señor Elmer Coronado no había tenido acceso directo al expediente del proceso de sucesión, por lo que no podía haberse enterado en éste de cual era la dirección de su hermano.

 

El señor Guillermo Coronado Riveros indica que la providencia dictada por el Tribunal demandado se encuentra viciada por defectos en la valoración de las pruebas y que, por ende, constituye una vía de hecho violadora del debido proceso.

 

Por ello hace la siguiente:

 

 2. Solicitud

 

El actor exhorta a la autoridad judicial para que conceda el amparo deprecado y que en consecuencia se sirva:

 

“… ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de los (3) tres días siguientes a la notificación de la providencia que decida esta acción de tutela, proceda a anular su providencia que profirió el 30 de marzo de 2004, en el proceso ejecutivo singular que adelanta Elmer Coronado contra Herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros y proceda a dictarla nuevamente, atendiendo los razonamientos y pautas expuestas en el fallo que resuelve la presente acción de tutela.”

 

3. Trámite de instancia.

 

3.1 Mediante auto de 19 de mayo de 2004, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a los funcionarios judiciales aludidos en la demanda, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular adelantado por Elmer Coronado Riveros contra Herederos reconocidos de Laura María Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y Elmer Coronado

 

3.2 El 21 de mayo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina da respuesta a la demanda de tutela.

 

En su contestación, el alto tribunal señala que la tutela solicitada por el demandante debe ser declarada improcedente por no estar su objeto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Indica el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede entenderse que la providencia que profirió el 30 de marzo de 2004 esté incursa en una vía de hecho y que, por tanto, constituya una violación al derecho fundamental al debido proceso del demandante.

 

Aduce que la decisión contenida en el auto que se cuestiona en sede de tutela, tuvo por fundamento la valoración de las pruebas existentes en el expediente y que llegó a ella considerando que no se había demostrado en el trámite del incidente de nulidad que el ejecutante hubiera suministrado información falsa.

 

4. Pruebas que obran en el expediente.

 

 - Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicación 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 9-16)

- Copia de la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicación 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 17-22)

-Copia de la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual decreta pruebas dentro del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicación 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 39-40)

-Copia del interrogatorio de parte depuesto por Elmer Coronado Riveros ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso ejecutivo de radicación 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 41-44)

-Copia de la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual decreta pruebas dentro del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicación 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 39-40)

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de 28 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la tutela deprecada por el señor Guillermo Coronado Riveros y dejó sin efectos el auto de 30 de marzo de 2004 que revocó la nulidad decretada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo singular. En su lugar, dispuso, la Sala Única de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debía pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación, atendiendo las consideraciones de la sentencia de tutela..

 

En su fallo, la Sala consideró que, si bien la acción de tutela resulta en principio improcedente cuando pretende controvertir decisiones judiciales, dicho proceso constitucional está llamado a prosperar si se advierte que en el trámite de los proceso judiciales los funcionarios cometen graves errores que violan el derecho fundamental de toda persona al debido proceso.

 

En concordancia, señaló la Sala, debía en esta ocasión proceder a dejar sin efectos la providencia que se demandaba, ya que a todas luces contrariaba el ordenamiento legal colombiano. Así pues, argumentó, en materia tan grave como la notificación de las partes dentro de un proceso no hay lugar para especulaciones, como entendió que sucedía en el auto de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés de 30 de marzo de 2004. Además indicó que en tal materia no debe ahorrarse esfuerzo alguno para procurar que las personas llamadas a un proceso tengan cabal noticia de él, por lo que no podía admitir las razones con las que el tribunal demandado descartaba las irregularidades propuestas por el señor Guillermo Coronado Riveros.

 

Por último puntualizó que se desprendía de las pruebas que obraban el expediente, que el demandante dentro del proceso ejecutivo singular era pariente del demandado, que lo había visitado en su residencia y que ambos participaban dentro de un proceso sucesorio. De allí que le resultara a aquel imposible  afirmar categóricamente, como lo había hecho al demandarlo, que desconocía el paradero del señor Guillermo Coronado Riveros

 

2. Impugnación.

 

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina impugnó en fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2004.

 

En éste solicitó que fuera revocado el fallo impugnado por considerar que erraba el alto tribunal al no considerar que la nulidad decretada solamente procedía cuando, de acuerdo con el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el demandante suministraba una información falsa con respecto al paradero del demandado y no en casos de negligencia.

 

Además reiteró las valoraciones contenidas en el auto de 30 de marzo de 2004 en cuanto a que el demandante dentro del proceso ejecutivo había visitado a su hermano nueve (9) años antes de iniciar tal proceso y que no había tenido acceso directo al expediente del proceso de sucesión donde constaba la dirección de aquel.

 

Por último indicó que de acuerdo con los artículos 143 y 509 (vigente en aquella época anterior a la Ley 794 de 2003, pues el incidente se presentó el 11 de abril de 1996) del Código de Procedimiento Civil, lo que debía haber hecho el demandante en sede de tutela era presentar excepciones previas y no iniciar un incidente de nulidad. De allí, concluyó, que el señor Guillermo Coronado Riveros estuviera intentando ahora revivir una oportunidad procesal que ya había vencido.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia de 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo proferida en primera instancia por la Sala Civil de la misma corporación al considerar que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden controvertir providencias judiciales, tal y como ocurre en el presente caso.

 

4. Insistencia.

 

El presente proceso fue insistido para su selección por el señor Volmar Pérez Ortiz, Defensor del Pueblo, mediante escrito presentado a la Sala de Selección competente el 23 de septiembre de 2004.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Diez de 1º de octubre de 2004.

 

2. Problema Jurídico.

 

En el presente caso la Sala deberá establecer si existió o no una violación del derecho al debido proceso del señor Guillermo Coronado Riveros en el auto proferido el 30 de marzo de 2004, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 4 de febrero de 2004 por medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés que había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Elmer Coronado Riveros contra Guillermo Coronado Riveros.

 

Para tal efecto, esta Sala deberá establecer si la providencia señalada está incursa en algún defecto constitutivo de vía de hecho, teniendo en cuenta que el demandante dentro del proceso ejecutivo había visitado al demandando en su domicilio nueve años antes de interponer la demanda, que es pariente de aquel, que ambos son partes de un proceso de sucesión, y si la apreciación de tales hechos que hizo el Tribunal demandado es razonable o no.

 

3. Acción de tutela contra providencias judiciales

 

De tiempo atrás, ha fijado la Corte Constitucional los criterios que conducen a que la acción de tutela resulte procedente cuando por intermedio de ella se pretende controvertir el contenido de providencias dictas por jueces o tribunales[1].

 

Al respecto ha sostenido esta Corte, que en un principio no es el mecanismo de la tutela la vía adecuada para controvertir las decisiones a las que llegan los funcionarios judiciales. Ello porque la Constitución de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo que de esta manera se respetara una de las premisas básicas del estado de derecho: la independencia del juez.

 

Ahora bien, ha sido también criterio de la Corporación que la autonomía conferida por la Constitución a los jueces no puede servir de pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta, se erige como un límite a la actividad judicial. Así pues, la discrecionalidad del juez, su autonomía al momento de fallar, se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental.

 

Es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en  un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente

 

La Corte ha producido una abundante doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas injustificadas arbitrariedades, “vías de hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quién debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Es entonces cuando se aprecia con claridad que la garantía jurisdiccional de la Constitución, por intermedio de la acción de tutela,  es un elemento del sistema de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales. Esto comprende claramente también la actividad de los jueces. Por consiguiente, si una autoridad judicial realiza un acto sin alguna base legal (una vía de hecho), no es, propiamente hablando, un acto ilegal, en ausencia de una ley que permita apreciar su legalidad, sino “sin ley”, y como tal, inmediatamente inconstitucional[2].

 

De ello se desprende que las decisiones que son vías de hecho, que son actos “sin ley” podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes que como consecuencia de ellas se impartan no tendrán tampoco validez alguna. En aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez.

 

Así pues, esta Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles “vías de hecho” en las que pude incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales, y orgánicos[3]. El defecto sustantivo se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto fáctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por último, el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido

 

La reciente evolución jurisprudencial en la materia ha señalado que  a estas hipótesis se suman otras nuevas. Habrá vía de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) La decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[4].

 

4. Estudio del Caso Concreto.

 

4.1 El señor Guillermo Coronado Riveros fue demandado en proceso ejecutivo singular por Elmer Coronado Riveros. Al presentar la demanda este último afirmó, bajo gravedad de juramento, no conocer el domicilio del primero como tampoco su paradero. El señor Guillermo Coronado Riveros, enterado con posterioridad del proceso de que se adelantaba en su contra, inició incidente de nulidad, invocando la causal 8ª del Código de Procedimiento Civil, nulidad que fue aceptada y decretada a partir del mandamiento de pago,  el 4 de febrero de 2004 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés, quien consideró que el señor Elmer Coronado Riveros era pariente del demandado, lo había visitado en su domicilio en Miami y ambos eran partes dentro de un proceso sucesorio, por lo que sí debía conocer su paradero.

 

El 30 de marzo de 2004, Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el auto del Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés y en su lugar consideró que no había habido lugar a que se configurara la nulidad planteada por el demandado en el proceso ejecutivo singular, ya que la visita que Elmer Coronado había hecho a su hermano había ocurrido nueve (9) años antes de iniciar la demanda, y que éste no había tenido acceso directo al expediente del proceso sucesorio, por lo que no podía endilgársele el conocimiento del paradero de Guillermo Coronado Riveros.

 

4.2 El numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso es nulo, en todo o en parte:

 

 

Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

 

 

En concordancia, el artículo 319 del mismo código prevé lo siguiente:

 

 

Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.

 

 

Así pues, resulta claro para esta Sala que la procedencia de la declaratoria de nulidad está condicionada en estos casos a que se pruebe que los sujetos que menciona el artículo conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandante.

 

De esta manera, vislumbra la Sala que dentro del caso que estudia podría existir una vía de hecho por defecto fáctico, pues el artículo transcrito hace el señalamiento expreso de que la situación es probatoria. Además, es necesario hacer especial hincapié en la expresión “donde hubiera podido encontrarse el demandante” contenida en el artículo en comento, debe entenderse que la norma no exige que el demandante sepa sino que hubiese podido saberlo; esto es, que tuviera la posibilidad de saber donde se hallaba este. También, que no es necesario que se indique una dirección exacta, sino que se puede precisar simplemente el lugar en el que se halla el demandado.

 

Así las cosas, y para recapitular lo dicho hasta aquí, habrá vía de hecho por defecto fáctico si se logra establecer que la Sala de Decisión del Tribunal de San Andrés, desconoció o interpretó de forma abiertamente contraria a las reglas de la razón y de la experiencia, una o varias pruebas que señalaran que el señor Elmer Coronado Riveros sabía dónde podía encontrarse su hermano.

 

4.3 Debe llamar la Sala de Revisión la atención sobre las declaraciones que el mismo demandante dentro del proceso ejecutivo singular hiciera durante el trámite de éste y que se relacionan con el objeto de la presente acción de tutela.

 

Resulta pertinente en este sentido indicar que a folios 41, 42 y 43 del expediente del proceso de tutela, en los que reposa copia del interrogatorio de parte practicado al señor Elmer Coronado Riveros, éste da cuenta, de manera amplia y suficiente, de que un tiempo antes de haber iniciado el proceso ejecutivo –unos 9 a 10 años- había estado durante algunos días en la casa del señor Guillermo Coronado Riveros, hermano suyo, y que en aquella ocasión había servido como padrino de una de las hijas de aquel. De igual manera señala que con posterioridad a este momento, él y su hermano tuvieron encuentros durante por lo menos dos ocasiones.

 

A lo anterior debe sumarse lo que narra el señor Elmer Coronado Riveros en relación con el proceso de sucesión en el que él y su hermano son partes. En este sentido afirma que sí conoció los expedientes de tal proceso, aunque no los detalló en precisión. Líneas más abajo afirma saber que su hermano se había hecho parte dentro de este proceso y califica tal conducta como apenas lógica.

 

Siguiendo con el  estudio de la declaración de quien funge como demandante en el proceso ejecutivo, llama la atención de esta Sala que éste incluso afirma que, estando trabajando en Sudáfrica, envió giros de dinero a sus padres por intermedio del señor Guillermo Coronado Rivero, a su dirección en Miami. Nuevamente, precisa que eso ocurrió mucho tiempo atrás y que ya no sabe nada acerca del paradero de su hermano.

 

4.4 Ahora bien, ¿a la luz del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y de las declaraciones del señor Elmer Coronado Rivero, resulta factible pensar que éste no tenía la más mínima idea acerca del lugar donde podía encontrarse el hermano a quién demandaba?

 

Con toda claridad entiende esta Sala que con el interrogatorio de parte quedó establecido que el demandante dentro del proceso ejecutivo al menos conocía la ciudad y el país de domicilio de la persona a quien demandaba.

 

Además la Sala no considera creíble la versión presentada por el señor Elmer Coronado, apoyada e incluida por la Sala de Decisión del Tribunal de San Andrés en su auto del 30 de marzo de 2004, según la cual, a pesar de conocer el expediente del proceso de sucesión y pareciéndole lógico que el señor Guillermo Coronado Rivero se hiciera parte en él, el demandante dentro del proceso ejecutivo singular no acudiese al juzgado de familia que tramitaba el sucesorio para buscar la información que, en rectitud, resultaba tan importante en el trámite de la demanda.

 

4.5 ¿Podía en consecuencia el Tribunal del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desconocer tan contundente prueba de que el demandante dentro del ejecutivo estaba en capacidad de  poder conocer el  paradero del demandado? En consecuencia ¿se ajustó su fallo al recto proceso en lo que refiere a la valoración de las pruebas y, yendo aún más allá, no desconoció, al revocar la nulidad decretada por el a quo el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, así como el 140 en su numeral 8º?

 

Esta Sala considera ajustadas en este sentido las afirmaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que en el ámbito de la notificación de la demanda , a la hora de resguardar el derecho a la defensa de los sujetos procesales, no hay lugar posible a especulaciones.

 

De igual manera, debe reiterar esta Corporación lo dicho por el juez de primera instancia: a la luz del interrogatorio de parte que el señor Elmer depusiera, no le era factible a éste afirmar, sin más, que simplemente desconocía el paradero de su hermano; como tampoco resultaba ajustado a las pruebas de las que disponía el Tribunal de San Andrés, que éste excusara la actitud negligente de Elmer Coronado y que aceptara lo que resulta contrario toda lógica: que éste no supiera el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandante.

 

Encuentra pues esta Sala que el auto proferido el 30 de marzo de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoció flagrante y abiertamente la prueba de interrogatorio de parte con la que contaba para resolver el recurso de apelación que tramitó en el trámite del incidente de nulidad promovido dentro del proceso ejecutivo singular de Elmer Coronado Rivero contra Guillermo Coronado Rivero. Al mismo tiempo, el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil

 

Así pues, deberá esta Sala proceder a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar confirmará la dictada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Esta Sala mantendrá la orden impartida por la primera instancia, adicionando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contará con un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2004,  por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso tutela iniciado por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 

Segundo En su lugar, CONFIRMAR  la sentencia de 28 de mayo de 2004, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso de Guillermo Coronado Riveros.

 

Tercero. ADICIONAR a la orden impartida en la sentencia que confirma, que adicionando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contará con un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si aún no lo hubiere hecho.

 

Cuarto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, se pueden consultar la T-589/03, SU-120/03

[2] Kelsen Hans, La Garantía Jurisdiccional de la Constitución, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie ENSAYOS JURÍDICOS, Núm. 5. Universidad Autónoma de México. Primera Edición 2001. Resulta pertinente anotar aquí que Kelsen explica por qué los actos “sin ley” son de la competencia de la justicia constitucional, ya que, al no existir norma de inferior jerarquía con respecto a la cual se pueda efectuar el juicio de regularidad, y por ende no se pueda encuadrar el acto “sin ley” dentro del ordenamiento, sólo la Constitución y su jurisdicción podrán servir de referentes de regularidad.

[3] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-589/03, T-418/03, T-359/03, T- 300/03.

[4] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03