T-058-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-058/05

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses

 

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

 

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD MUNICIPAL-Hecho superado por respuesta sobre reconocimiento pensión de vejez

 

Referencia: expediente T-991245

 

Acción de tutela instaurada por José Alberto Palacios contra el Municipio del Cantón de San Pablo

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de  enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdó, en la acción de tutela iniciada por José Alberto Palacios contra el Municipio del Cantón de San Pablo

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 4 de diciembre de 2003, el señor José Alberto Palacios  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital, presuntamente violados por la entidad territorial demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos.

 

El día 9 de junio de 2003 elevó petición al Alcalde Municipal del Cantón de San Pablo con el fin de que expidiera un acto administrativo en el que le reconociera la pensión de vejez.

 

Indica que, pese a haber cumplido la edad para acceder a tal beneficio, no cuenta con las semanas de cotización suficientes, por lo que considera que de acuerdo con el Decreto-Ley 3135 de 1968, en concordancia con el decreto 2400 de 1968, es su empleador –el municipio de Cantón de San Pablo- quien debe reconocerle y pagarle la pensión.

 

Señala que no posee recursos ni bienes propios, por lo que requiere de la pensión para su subsistencia.

 

Manifiesta que hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había obtenido, por parte de la entidad demandada, respuesta alguna a su petición.

 

En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene al municipio del Cantón de San Pablo que dé repuesta a su petición.

 

2. Trámite de instancia

 

2.1 Mediante auto de 5 de diciembre de 2003, el Juzgado 2º Civil  Municipal de Quibdó avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el término de tres (3) días.

 

2.2. El 17 de diciembre de 2003, el Alcalde Municipal del Cantón de San Pablo da respuesta a la demanda de tutela, señalando que la petición del señor José Alberto Palacios fue respondida el 16 de diciembre de 2003. El funcionario aporta copia de la respuesta dada a la petición. En ésta señala que de acuerdo con el artículo 83 del decreto 2400 de 1968  le corresponde a la entidad de previsión social a la que estuvo afiliado el trabajador reconocer la pensión. También que en el caso del demandante, por  haber estado inscrito en el Seguro Social desde 1996, es a este ente a quien le correspondería el eventual reconocimiento y pago de su pensión.

 

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

- Copia de la petición hecha por el señor José Alberto Palacios el 9 de junio de 2003 al Alcalde Municipal del Cantón de San Pablo para que le fuera reconocida su pensión de vejez. (Folios 3-4)

- Copia del acta de posesión del señor José Alberto Palacios como corregidor de policía del Cantón de San Pablo el 16 de mayo de 1996. (Folio 6)

- Constancia expedida por el Secretario General de Gobierno del Municipio del Cantón de San Pablo el 28 de agosto de 2002, en la que se da fe de los sueldos recibidos por el señor José Alberto Palacios desde 1996 hasta 2002. (Folio 7)

- Copia del certificado de bautismo del señor José Alberto Palacios (Folio 9)

- Copia del certificado de registro civil de nacimiento del señor José Alberto Palacios (Folio 10)

- Copia de la respuesta dada el 16 de diciembre de 2003 por la Alcaldía del Cantón de San Pablo a la solicitud de 9 junio de 2003, presentada por el señor José Alberto Palacios (Folio 19)

 

 

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

Sentencia de instancia.

 

El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdo negó el amparo deprecado por el señor José Alberto Palacios.

 

El Juez consideró en su fallo que al haber existido respuesta por parte de la entidad demandada, existía un hecho superado frente a la violación al derecho de petición del actor.

También consideró que el señor José Alberto Palacios, al no haber cumplido las mil semanas de cotización que exige la ley para acceder a una pensión, debía acudir a la figura de la indemnización sustitutiva con el objeto de obtener la restitución de los aportes hechos mientras duró la relación laboral. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por José Alberto Palacios contra el Municipio del Cantón de San Pablo, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Diez de octubre 15 de 2004.

 

2. Problema Jurídico.

 

En el presente caso esta Sala debe establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José Alberto Palacios, teniendo en cuenta que éste presentó petición el 9 de junio de 2003 al Municipio del Cantón de San Pablo, obteniendo respuesta durante el trámite de la presente acción de tutela, en la que se le informa que al municipio no le corresponde el reconocimiento y pago de dicha pensión.

 

Esta Sala efectuará una breve reiteración de la doctrina de la Corte Constitucional en relación con el alcance del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Luego examinará el caso concreto.

 

3. Alcance del derecho fundamental de petición en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1. La Corte Constitucional quiso unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia pensional a través de la sentencia de unificación SU-975 de 2003[1].

 

En tal fallo, esta Corporación puso de manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.

 

3.2 De esa manera se sentó la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este Tribunal[2]. Indicó que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de  pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales.

 

Todos estos plazos deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas con pensiones , las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.

 

La respuesta que dé la entidad ante la cual se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2) Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario.

 

3.3 Así las cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu, si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”[3]

 

4. Estudio del Caso Concreto.

 

El señor José Alberto Palacios elevó petición al Municipio del Cantón de San Pablo el 9 de Junio de 2003, con el fin de que éste le reconociera una pensión de vejez, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiera obtenido respuesta. Durante el trámite de la acción, el municipio respondió la solicitud del actor aduciendo que no le corresponde el pago de tal prestación.

 

4.1 La Sala de Revisión de Tutelas que estudia este caso, vislumbra que con creces fue morosa la respuesta obtenida por el actor y que, por ende, su derecho fundamental de petición sufrió grave violación.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte arriba señalada, bajo ninguna circunstancia, aunque considerara que no le era dado reconocer y pagar la pensión del actor, el municipio demandado podía tardar más de cuatro (4) meses en dar una respuesta al actor.

 

Entiende esta Sala que si la Alcaldía Municipal consideraba  improcedente la solicitud de quien funge como demandante en este proceso, así debió hacérselo saber, contestando su petición en los términos que señala esta Corte, contados a partir del momento en el que fue hecha la solicitud.

 

4.2 No obstante, la vulneración del derecho fundamental de petición del actor se produjo hasta el momento en el que éste obtuvo respuesta. Por ello le asiste plena razón al juez de instancia al asegurar que se configuró en el presente caso un hecho superado. Es por ello que esta Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo que revisa.

 

4.3 No sobra advertir que no le es dable a la Corte Constitucional decidir en relación con el contenido de la respuesta dada por el municipio en el sentido de no ser la autoridad encargada de reconocer y pagar la pensión del actor, porque dicho debate debe surtirse ante las autoridades administrativas y judiciales competentes para ello. De tiempo atrás esta Corte ha fijado el criterio según el cual por regla general carece de competencia para efectuar, por vía de tutela, el reconocimiento o el reajuste de pensiones.

 

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003, por medio de la cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdó negó la tutela invocada por el señor José Alberto Palacios en el proceso iniciado por éste contra el Municipio del Cantón de San Pablo, considerando que existe carencia actual de objeto.

 

Segundo-  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa

[2] Recientemente se ha reiterado en las sentencias T-958/04, T-967/04, T-892/04, T-862/04, T-859/04 y T-768/04, entre otras.

[3] Sentencias T-613/04 y T-847/04, entre otras.