T-075-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-075/05

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica y realización de tratamiento

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exoneración de pago de gastos médicos

 

 

Referencia: expediente T-943059

 

Accionante: Alí Alfredo Rosales Guevara.

 

Demandado: Seguro Social -Seccional Atlántico-

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Alí Alfredo Rosales Guevara contra el Seguro Social -Seccional Atlántico-.

 

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes

 

.1.              En diciembre de 2002, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez declaró la disminución de la capacidad laboral del actor en un 54% a partir del 13 de junio de 2001.

.2.              Mediante la Resolución No. 0065 del 25 de febrero de 2003, el Seguro Social negó la prestación económica de origen profesional argumentando que su patología era de origen común. 

.3.              El 6 de mayo de 2003, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común, pero debido a una irregularidad relacionada con una doble afiliación, su derecho pensional no le fue reconocido sino hasta el 24 de marzo de 2004, fecha posterior a la presentación de esta acción de tutela.

.4.              Como quiera que durante el tiempo en que estuvo en trámite la solicitud de pensión de invalidez el actor no efectuó las cotizaciones correspondientes al Sistema General en Salud, el Seguro Social le negó la autorización de un Ecocardiograma y un Cateterismo, así como la entrega de unos medicamentos que fueron ordenados por su médico tratante.

.5.              El 18 de diciembre de 2003, el accionante debió ser hospitalizado de urgencias en la E.S.E. José Prudencio Padilla, por cuyos servicios esta entidad le está cobrando la suma de $586.548.

 

1.                 Fundamentos de la acción y pretensiones

 

El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera fueron vulnerados por la Seccional del Atlántico del Seguro Social al negarse a autorizarle los exámenes de Ecocardiograma y Cateterismo, así como los demás medicamentos ordenados por su médico tratante.

 

El demandante sostiene que la entidad accionada se ha demorado en pronunciarse sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, con la finalidad de evadir sus responsabilidades en salud y en pensiones.

    

Para la protección de los derechos que considera vulnerados, solicita se le ordene al Seguro Social que autorice las órdenes médicas, realice los exámenes y suministre los medicamentos que requiere.  Así mismo, que se le exonere del pago del valor de los servicios de hospitalización que fueron generados el 18 de diciembre de 2003, puesto que este debe ser cancelado por la entidad accionada por ser la responsable en la dilatación del reconocimiento de su derecho pensional.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

La Gerente Seccional del Atlántico del Seguro Social se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que la entidad prestadora de salud no tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos solicitados, por cuanto el actor no se encuentra aportando al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Puso de presente que le prestó los servicios asistenciales de urgencia cuando el actor así los requirió, dando cumplimiento a la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994, pero que para la prestación de los demás servicios médicos es necesario que el afiliado al régimen contributivo realice las cotizaciones respectivas.

 

Por último, advirtió que a través de la acción de tutela no puede obtenerse la exoneración del pago de gastos hospitalarios ya causados, pues este mecanismo constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para controvertir asuntos pecuniarios.

 

Por su parte, y luego de haber sido ordenada su notificación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional del Atlántico allegó al proceso copia de la Resolución No. 000980 del 24 de marzo de 2004 mediante la cual se le reconoció al actor la pensión por invalidez de origen no profesional. Además informó que la prestación reconocida ingresó en la nómina de abril de 2004, por lo que se iniciará su pago a partir del mes de mayo de la misma anualidad.  

 

   

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Primera instancia

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de mayo de 2004, negó el amparo solicitado argumentando simplemente que en el proceso no se encuentra probado que el actor se encuentre afiliado al Seguro Social, pues ni siquiera esta misma entidad le ha reconocido la pensión por invalidez.

 

 

III. PRUEBA ORDENADA Y RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante Auto del 25 de octubre del 2004, esta Sala de Revisión solicitó al apoderado del actor que informara lo siguiente:

 

i)                   Si el Instituto de Seguros Sociales ya inició el pago de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 000980 de 2004 al señor Alí Alfredo Rosales Guevara y, por lo mismo, certificara si el citado señor tiene la condición de cotizante en salud ante dicho instituto.

ii)                De ser afirmativo lo anterior, si ya se le autorizaron las órdenes médicas para la realización de los exámenes de Ecocardiograma y Cateterismo que aduce le fueron ordenados.

iii)              De ser negativo lo anterior, que enviara copia de las órdenes médicas en las que los galenos inscritos a la entidad accionada le ordenaron al actor los exámenes de Ecocardiograma y Cateterismo.    

 

Conforme a lo solicitado, el apoderado informó que el accionante está recibiendo la mesada pensional reconocida y está cotizando a salud ante el Seguro Social. También señaló que al actor ya se le realizó el Cateterismo[1], pero no se le ha autorizado la realización del Ecocardiograma ni la entrega de otros medicamentos cuyo valor asciende a $300.000.  

 

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Derechos Constitucionales invocados

 

El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

3. Caso concreto

 

3.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el Seguro Social le venía negando al accionante la autorización de unos exámenes médicos porque el actor no estaba cotizando al Sistema General en Salud debido a la demora en el reconocimiento de su derecho pensional. Sin embargo, quedó establecido que la entidad accionada resolvió favorablemente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00980 del 24 de marzo de 2004, prestación que se le comenzó a cancelar en el mes de mayo del mismo año.[2]

 

Así mismo, de conformidad con la información suministrada a esta Sala de Revisión, esta Sala de Revisión pudo constatar que el peticionario ha podido continuar cotizando al Sistema General en Salud y que el examen de cateterismo que anteriormente se le negaba, le fue realizado el 9 de agosto de 2004 en la Clínica General del Norte S.A., por remisión del Seguro Social.[3]

 

3.2. Teniendo en consideración que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales, esta Corporación ha reiterado que cuando la situación de hecho que fundamenta la pretensión desaparece o se supera, este medio de defensa pierde su razón de ser pues la decisión que adopte el juez en el caso concreto resultaría inocua.[4]

 

Así, como quiera que al accionante ya se le reconoció su derecho pensional y ya se le realizó el examen médico que se comprobó requería se le efectuara, los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela desaparecieron y la presente acción como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser. En tal virtud, esta Sala de Revisión resolverá que ha tenido ocurrencia la figura del hecho superado, con respecto a las pretensiones de reconocimiento de su derecho pensional y realización del cateterismo.

 

3.3. Ahora bien, además de lo anterior, en la demanda de tutela el actor solicitó la realización de un ecocardiograma y el suministro de unos medicamentos. Sin embargo, y a pesar de habérsele solicitado en sede de revisión que remitiera copia de las órdenes médicas respectivas, no se pudo comprobar que dicho examen y los medicamentos le hubiesen sido efectivamente ordenados por un médico contratado o adscrito a la E.P.S., tal y como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corporación para considerar que la entidad tiene el deber de prestar un servicio médico.[5]

 

Por consiguiente, esta Sala de Revisión no ordenará la autorización y realización del ecocardiograma, así como tampoco la entrega de los medicamentos solicitados. Lo anterior no obsta para que la entidad accionada cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales de autorizar la realización de los exámenes y el suministro de los remedios que en un futuro le pueda ordenar su médico tratante.

 

3.4. Por último, a través del presente mecanismo de amparo constitucional el accionante también solicitó que se le exonerara de cancelar las facturas correspondientes a su hospitalización en la E.S.E. José Prudencio Padilla el 18 de diciembre de 2003. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en resaltar que la acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados y, como tal, no es procedente para discutir cuestiones contractuales y económicas que deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria.[6]

 

Habiendo sido atendido de urgencias por el hospital, la amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud fue superada, sin que sea del resorte del juez constitucional dirimir controversias relacionadas con las obligaciones económicas que hayan surgido a raíz de esa situación.         

 

3.5. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla en el cual se negó la presente acción de tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO : REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela T-943.059, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión mediante Auto del veinticinco (25) de octubre de 2004.

 

SEGUNDO : CONFIRMAR la Sentencia del 4 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO : LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Anexa copia de los resultados del examen realizado el 9 de agosto de 2004.

[2] Visible a folio 122-124 del primer cuaderno del expediente.

[3] Visible a folio 21-24 del tercer cuaderno del expediente.

[4] Sentencia T-589 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).

[5] Sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-740 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-388 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y otras.

[6] Sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-758 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y otras.