T-095-05


Referencia: expediente T-812663

Sentencia T-095/05

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de madre

 

DERECHO A LA SALUD-Trámite administrativo que demora la prestación del servicio por parte de la E.P.S.

 

La demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad.

 

Referencia: expediente T-988629

 

Acción de tutela instaurada por Aura Helena Hincapié de Beltrán contra CAPRECOM ARS.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C.,  tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Aura Helena Hincapié de Beltrán,  quien actúa en nombre de su madre Teresa de Jesús Mejía Hincapié, contra CAPRECOM  ARS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Aura Helena Hincapié de Beltrán instauró acción de tutela contra CAPRECOM ARS, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su señora madre, Teresa de Jesús Mejía Hincapié, quien no ha podido recibir el tratamiento de radioterapia que requiere urgentemente para combatir el cáncer que padece, pues la entidad accionada aduce que  actualmente no tiene contrato.

 

La solicitud de amparo la funda en los siguientes hechos:

 

1.     Teresa de Jesús Mejía Hincapié nació el 28 de agosto de 1935, y por lo tanto cuenta con 69 años de edad.

 

2.     Desde el primero de junio del año 2000 se encuentra afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, nivel II, a través de la ARS CAPRECOM.

 

3.     En el mes de agosto del año pasado los facultativos que la atendieron en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Ant.), y en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, le diagnosticaron “BX de cervix de carcinoma epidermoide, infiltrante moderadamente diferenciada”, y por lo tanto requiere urgentemente radioterapia.

 

4.     La entidad demandada CAPRECOM ARS, se niega a autorizar el referido tratamiento manifestando que no tiene contrato con ninguna entidad y que, por lo tanto, deberá esperar a que se formalice  la contratación.

 

Por lo anterior, la accionante solicita que CAPRECOM ARS autorice el procedimiento prescrito a su madre por el médico tratante, y que le brinde además el tratamiento integral, pruebas diagnósticas y demás medicamentos requeridos para que recupere su salud o sea menos gravosa su situación.           

 

2. Pruebas

 

A la solicitud de  tutela se allegaron los siguientes documentos:

 

-Fotocopias de los documentos de identidad de la accionante y de su señora madre.

 

-Fotocopia del carnet de beneficiaria a nombre de Teresa de Jesús Mejía Porras.

 

-Fotocopia de la orden para examen de laboratorio expedida por CAPRECOM.

    

-Fotocopia de la orden de remisión de pacientes expedida por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal.

 

-Fotocopia del registro de ingreso por servicios ambulatorios expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul.

 

-Fotocopia de la nota de evolución de pacientes ambulatorios expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul.

 

 

II.  LA SENTENCIA QUE SE REVISA

 

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín negó de plano la protección reclamada, tras considerar que se presentaba carencia de legitimidad por activa, pues no se cumplían los presupuestos previstos en la ley para aceptar la agencia oficiosa en cabeza de  la accionante.  

 

Al respecto, argumentó:

 

 

“En el caso a estudio, Aura Elena no se encuentra legitimada para impetrar el amparo constitucional como agente oficiosa de su madre, pues nada le impide a ésta el ejercicio de su defensa. El despacho no minimiza el problema de salud de  la paciente, ni desconoce la necesidad de la radioterapia ordenada, ni la angustia de la espera que la mujer padece; pero esta situaciones no son obstáculo para que ella directamente invoque el amparo: pese a su enfermedad, puede y debe invocar directamente la protección de los derechos que estima conculcados, pues nada le impide acudir ante las autoridades judiciales en procura de la defensa de sus derechos . No obstante que la señora Mejía de Hincapié sufre  de cáncer, esta patología en el momento no es de tal entidad que limite en forma definitiva sus movimientos, su capacidad de comprensión o su voluntad, por lo cual no se ve como pueda la actora asumir oficiosamente la representación de su madre para defender sus derechos fundamentales. Teresa de Jesús está en capacidad, se insiste, de hacerlo por sí misma. No se olvide que, por lo general, el cáncer de cerviz limita sino en etapas muy avanzadas la capacidad física de las mujeres que lo padecen; y por lo que se ve, no está la paciente todavía en una de ellas. Así lo indica el hecho de que acuda a la consulta médica por sus propios medios, como que fue examinada los pasados 23 y 18 de agosto por distintos médicos, como muestra el expediente”. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar en el caso bajo revisión, si la negativa de la entidad accionada de ordenar y practicar el tratamiento de radioterapia que requiere la madre de la accionante, ha violado sus derechos fundamentales a la salud y la vida.

 

3. Sustracción de materia y necesidad de un pronunciamiento en el caso bajo revisión

 

Según información suministrada a esta Sala por la accionante, mediante providencia del 1° de octubre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal (Ant.) tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida de Teresa de Jesús Mejía Hincapíe, y en consecuencia ordenó a la ARS CAPRECOM que autorizara, como en efecto lo hizo, la radioterapia ordenada por el médico tratante, así como la atención requerida por la paciente, incluido el suministro de medicamentos y procedimientos no POS.

 

Lo anterior significaría entonces que al haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, no tendría objeto que la Sala  revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.

 

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que cuando pese existir la carencia de objeto se observa que el juez ha debido conceder el amparo solicitado debe procederse al análisis correspondiente revocando la providencia materia de revisión y declarando la carencia actual de objeto. En relación con este punto ha dicho la Corte:  

 

 

“…la Sala comparte la posición asumida  por la Sala   Novena de Revisión, en la sentencia T-512 de 2002, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en el sentido de que cuando se evidencie que en la sentencia objeto de revisión, el juez de conocimiento debió conceder la protección de amparo constitucional y no lo hizo, y  aunque, la situación fáctica que motivó la tutela  ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que, no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna razón tendría hacerlo.

 

 “En efecto, en la sentencia antes citada, esta Corporación se pronunció así:

 

“Se trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue  superado y por tanto se consolida la sustracción de materia. Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio según el cual, lo procedente es revocar  la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[1]:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

“En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[2]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”  [3]

 

 

La situación descrita se configura en el asunto que se revisa, pues como se pasa a  explicar a continuación el juez de instancia ha debido conceder el amparo solicitado, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la agencia en derecho en los casos de personas afectadas de grave enfermedad, y en relación con la imposibilidad de pretextar inconvenientes administrativos y presupuestales para negar la  prestación del servicio médico asistencial.

 

4. Legitimación para ejercer la acción de tutela a nombre de persona incapacitada por grave enfermedad

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Superior, en armonía el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por el afectado, actuando por sí mismo, a través de apoderado, o por conducto de agente oficioso. En este último evento, para que proceda el amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.[4]

 

Al referirse a la agencia oficiosa, la Corte ha dicho que la norma que la consagra “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado”. Y agrega que “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”. [5]

 

Corresponde entonces al juez constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada situación, definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa  y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.

 

Lo anterior no obsta para que en eventos excepcionales la autoridad judicial, atendiendo la finalidad de la acción de tutela, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, morigere las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.

 

Así, por ejemplo, cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa. En Sentencia T-1012 de 1999, la Corte sostuvo al respecto:

 

 

“(...) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.  ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro?

 

“Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”

 

 

Igualmente, la jurisprudencia admite la agencia oficiosa en los casos en que el hijo promueve la acción de tutela a nombre del padre anciano que está gravemente enfermo. Sobre este particular, la Corte en Sentencia T-236 de 2000 sostuvo: 

 

 

”Observa la Sala que la acción de tutela fue instaurada en representación del padre, quien "está muy delicado de salud", según se afirma en el escrito de tutela, pues padece de cáncer en la próstata, además de que cuenta con 77 años de edad. No se afirma categóricamente que el afectado esté imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de salvaguardar el Derecho sustancial según lo ordena el artículo 228 de la Constitución y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra el afectado, se procederá al análisis de fondo”.

 

 

 Y en Sentencia T-315 del  mismo año señaló:

 

 

“Una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”.

 

En suma, el juez de tutela debe valorar, en cada caso, si la manifestación de estar agenciando derechos es presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela a favor de un tercero[6].

 

En el presente caso la protección fue denegada por el juez de instancia con el argumento de que la accionante no realizó en la demanda la manifestación que exige la norma en comento ni acreditó que su madre estaba imposibilitada para ejercerla. Además, sin que existiera una valoración médica, el fallador consideró motu proprio que la afectada, pese a ser una persona de la tercera edad que padece un cáncer de cervix, no se encontraba en situación de tal gravedad que le impidiera acudir personalmente a solicitar la tutela.  

 

La Sala no comparte los criterios del juez de instancia, pues si bien es cierto que al agenciar derechos ajenos en el trámite de la acción de tutela es necesario demostrar siquiera sumariamente la imposibilidad del agenciado para promover su defensa, y además manifestar que se actúa en calidad de agente oficioso, también lo es que conforme a las subreglas jurisprudenciales expuestas anteriormente, el juez constitucional debe adecuar las exigencias procedimentales a la finalidad de la acción de tutela, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del afectado, objetivo primordial del amparo constitucional.

 

En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por la accionante, para la fecha de la presentación de la tutela el Hospital San Juan de Dios de  Yarumal y el Hospital Universitario de San Vicente de Paul le diagnosticaron a su madre un cáncer de cervix de urgente tratamiento. Así mismo, tampoco debe dejarse de lado el hecho de que la afectada vive en un municipio distante de la ciudad de Medellín, lugar donde su hija promovió el amparo constitucional.

 

Los anteriores elementos de juicio eran suficientes para que el juez de instancia admitiera el carácter de agente oficioso de la accionante ante la imposibilidad de su señora madre para acudir a la justicia, por sí misma, en procura de la tutela de sus derechos. Si tenía alguna duda sobre tal condición, el juez ha debido hacer uso de su facultad oficiosa de decretar y ordenar pruebas para determinar la legitimación por activa, y no rechazar la demanda, así fuera el mismo día en que ésta se presentó, pues con tal proceder dejó en desamparo a la ofendida.

 

En conclusión, es claro que la accionante no solo estaba legitimada para instaurar la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, sino que era su deber moral hacerlo por ser hija de la afectada.

 

5. La inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atención médica requerida por los pacientes

 

En reiteradas ocasiones la Corte ha expresado que cuando una entidad de salud demora la prestación del servicio requerido, pretextando la existencia de trámites burocráticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender un patología específica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes.

 

En Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte sobre este tópico:

 

 

“Los beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[7] Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[8]

 

 

Luego, en Sentencia  T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó  sobre el mismo punto:

 

 

“No es admisible fundamentar la negativa o suspensión del servicio de salud en situaciones económicas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (...)

 

“Tales circunstancias riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución a la actividad administrativa y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas.

 

“Eventos como los indicados (...) sólo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.”

 

 

Posteriormente en Sentencia T-635 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa la Corte anotó:

 

 

“Cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráti­cos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido por una persona que padece una enfermedad catastrófica, vulnera el derecho a la vida de ésta. Solamente razones estric­tamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa Martha Ligia Sánchez Pérez”.

 

 

Finalmente, y solo a manera de ejemplo, en Sentencia T- de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil, sostuvo:

 

 

“(...) en la sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se señaló que “la dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado”. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible”.[9]

 

 

En síntesis, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad.

 

6. El caso concreto

 

Para esta Sala de Revisión resulta claro que la señora Teresa de Jesús Mejía de Hincapié tiene el derecho de exigir a través de la acción de tutela que la entidad accionada ARS CAPRECOM le brinde la atención médica necesaria y le preste los servicios de salud que correspondan para el tratamiento de su grave enfermedad.

 

Lo anterior en razón de que al momento de instaurar la acción, agosto 26 de 2004 la afectada se encontraba vinculada al Régimen Subsidiado de Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la ARS CAPECOM, según consta en el carnet expedido por dicha entidad, y lo corrobora el hecho de que fue atendida por los facultativos de esta entidad y luego remitida al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, y luego al Hospital San Vicente de Paul de Medellín.

 

Además, la madre de la accionante contaba con el mínimo de semanas de cotización exigido para obtener la prestación de servicios de alto costo, como los que implica el tratamiento del cáncer. Por lo tanto,  la ARS está en la obligación de proveer la atención del padecimiento que aquel requiere, sin las dilaciones a que fue sometida.

 

Por otro lado, es indudable que el tratamiento que solicita la accionante es necesario para impedir la vulneración de los derecho a la vida y a la salud de su señora madre,  en razón de la gravedad del diagnóstico y de los repetidos llamados de urgencia de los médicos tratantes,  todo lo cual consta en los documentos allegados a la solicitud de amparo constitucional. 

 

El hecho de que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela la entidad accionada ARS CAPRECOM haya sido conminada por otro juez de tutela a brindarle a la madre de la peticionaria la atención médica requerida, no le resta gravedad a su conducta dilatoria y omisiva,  pues con esta actuación sometió a la afectada y a su familia a un trato indigno y no acorde con sus obligaciones legales. Al respecto no puede olvidarse que el solo hecho de la dilación es considerado por la jurisprudencia como atentatorio de los derechos fundamentales de los pacientes[10].

 

Ciertamente, los documentos aportados al proceso muestran como la señora Teresa de Jesús Mejía de Hincapié comenzó a ser atendida en Yarumal desde  agosto de 2004 y, habiendo sido remitida por la accionada para la práctica de radioterapia, este procedimiento no le había sido practicado a la fecha de la tutela argumentando problemas de contratación, por lo cual debe concluirse que la entidad accionada quebrantó sus derechos fundamentales pues dilató injustificadamente el tratamiento ordenado por los médicos tratantes, poniendo en riesgo su vida.

 

Finalmente, vale anotar que la inminencia y gravedad de la amenaza a los derechos fundamentales de la afectada torna en ineficaz cualquier otro mecanismo judicial o administrativo diferente a la acción de tutela para evitar la violación del derecho fundamental a la vida  de la afectada.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo del juez de instancia que negó el amparo constitucional  y declarará la carencia de objeto por existir hecho superado. Además prevendrá a la ARS CAPRECOM para que continúe prestando el servicio requerido por  la beneficiaria en la forma decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2004, que denegó la acción de tutela interpuesta por Aura Helena Hincapié de Beltrán en nombre de su madre Teresa de Jesús Mejía Hincapié.

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

Tercero. PREVENIR a la ARS CAPRECOM para que continúe prestando el servicio requerido por  la beneficiaria en la forma decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, y que además en lo sucesivo se abstenga de dilatar la atención en salud a afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos o presupuestales. 

 

Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia T-698 de 2002. MP Jaime Araujo Rentería

[4] Sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela, consultar, entre otras, las Sentencias T-498/94, T-500/94, SU-707/96, T-415/97, T-709/98, T-1012/99, T-294/00 y T-315/00.

[5] Sentencia T-315 de 2000

[6] Sentencia T-419 de 2001 MP Alvaro Tafur Gálvis

[7] Cfr. sentencia T-428 de 1998.

[8] Cfr. Sentencias T-428 de 1998,  T-059 de 1997 y T-109/99.

[9] En relación con la dilación injustificada en la prestación del servicio de salud, ver la sentencia T-983 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Acerca de la vulneración del derecho a la salud por la dilación en el suministro de la atención médica, se pueden consultar especialmente las Sentencias T-042/99, T-932/99, T-983/99, T-121/00, T-227/00 y T-242/00.