T-098-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-098/05

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL

 

EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación

 

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla

 

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

Referencia: expediente T-970700

 

Acción de tutela instaurada por Manuel José González Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citación oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de febrero        de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, en segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por        Manuel José González Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citación oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 30 de marzo de 2004, el señor Manuel José González Alarcón solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente violados por la Corporación demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Indica el señor González Alarcón que estuvo vinculado laboralmente a CITIBANK COLOMBIA por espacio de 25 años, entre el 26 de enero de 1949 y el 27 de enero de 1974.

 

Señala que la mentada entidad le reconoció su pensión de jubilación, correspondiente al 75% del salario devengado al momento de su retiro, el 10 de diciembre de 1980.

 

Precisa que al momento de retirarse, su salario equivalía a más de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales de la época, y que la pensión que comenzó a disfrutar equivalía tan solo a tres (3) salarios mínimos, perdiendo de esta manera casi un 80% de su ingreso.

 

Manifiesta que al percatarse de que el banco no había indexado la primera mesada pensional, le solicitó directamente que efectuara tal ajuste; petición que manifiesta no  fue atendida por la entidad.

 

Agrega que por lo anterior inició el trámite judicial correspondiente para conseguir la indexación de la primera mesada pensional.

 

Como consecuencia de ello, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de 2000, despachó desfavorablemente sus pretensiones, argumentando que la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la indexación de las mesadas pensionales había cambiado y que, por consiguiente, la reclamación carecía de sustento jurisprudencial.

 

Apelada por el actor, la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2000, motivada en el mismo razonamiento que la del a quo.

 

Señala el señor González Alarcón que por intermedio de apoderado interpuso contra la última sentencia en mención el recurso extraordinario de casación, pero que la decisión no fue casada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de mayo de 2001 desestimó los cargos propuestos fundándose en la posición que ha mantenido desde la sentencia de Casación de 18 de agosto de 1999.

 

Indica que la providencia anotada es constitutiva de vía de hecho, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la sentencia SU-120 de 2003.

 

Por último indica que presentó esta misma acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y que ésta rechazó de plano su solicitud de amparo por considerarla improcedente y no accedió a enviar copia de la actuación a la Corte Constitucional.

 

Por ello, hace la siguiente:

 

2. Solicitud.

 

El señor Manuel José González Alarcón solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de Casación de 3 de mayo de 2001 y que en consecuencia se disponga que esta dicte un nuevo fallo casando la sentencia de segunda instancia en el proceso Laboral.

 

3. Trámite de instancia.

 

3.1 Mediante auto de 1º de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la demanda de tutela presentada por el señor Manuel José González Alarcón y dispuso correr traslado a la entidad demandada, así como informar de la demanda a Citibank Colombia por tratarse de un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.

 

3.2. El Citibank Colombia se pronunció en relación con la demanda el 12 de abril de 2004 y solicitó al juez de tutela denegar el amparo solicitado por el señor González Alarcón.

 

Indicó el representante de la entidad que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales, máxime cuando éstas emanan de una Corporación que, como la Corte Suprema de Justicia, es órgano de cierre dentro de su jurisdicción.

 

Además señaló que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  precisado que no es procedente indexar la primera mesada pensional, ya que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no prevé tal proceder.

 

Adujo que los jueces son autónomos en sus decisiones y que, por ende, no le es dado a los jueces de tutela modificar los fallos de la justicia ordinaria.

 

3.3 En memorial presentado el mismo 12 de abril de 2004, el Citibank Colombia solicitó la nulidad de lo actuado en tutela, por considerar que, de acuerdo  con el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carecía de competencia para adelantar el proceso y dictar un fallo de tutela.

 

3.4 El 15 de abril de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca las razones por las cuales lo consideraba incompetente para asumir el conocimiento y darle trámite a la presente acción.

 

Consideró en su escrito que el Consejo Seccional carecía de competencia para conocer de una acción tutela dirigida contra un Alto Tribunal.

 

En este sentido argumentó que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, cuando se demanda en tutela a la Corte Suprema de Justicia, la misma Corporación conocerá del proceso y resolverá la Sala de  Casación que corresponda de acuerdo con el reglamento.

 

También indicó que, a su entender, no es posible instaurar acción de tutela contra sentencias, y que ningún órgano ni corporación de la justicia puede actuar como tribunal de casación por encima de la Corte Suprema.

 

Señaló que el citado decreto es constitucional y válido, y que el Consejo de Estado así lo declaró en sentencia de 18 de Julio de 2002. Como conclusión y de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –alegó la Sala Laboral- se presentaba una nulidad por falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Por lo demás, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció en relación con el contenido de la demanda de tutela.

 

3.5 Mediante auto del 21 de abril de 2004 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó integrar el contradictorio con los Magistrados de la Sala de decisión Laboral respectiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como interesados en el resultado del proceso y para evitar una  nulidad. Ninguno de los funcionarios aludidos se pronunció en relación con el objeto de la presente tutela.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el  expediente.

 

- Copia de la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral de Manuel José González Alarcón contra Citibank Colombia. (Folios 15-23, Cuaderno de primera instancia)

- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2000. (Folios 48- 52, Cuaderno de primera instancia)

- Copia de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 22 de septiembre de 2000. (Folios 53- 60 Cuaderno de primera instancia)

- Copia de la sustentación del recurso de casación presentado ante la Corte Suprema de Justicia por el señor González Alarcón. (Folios 61-80, Cuaderno de primera instancia)

- Copia de la sentencia de Casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2001. (Folios 94- 119, Cuaderno de primera instancia)

- Copia del auto en el que el 25 de febrero de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la tutela instaurada por Manuel José González Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación. (Folios 139-145, Cuaderno de primera instancia)

- Un cuaderno de 308 Folios que contiene la integridad del proceso laboral que se tramitó ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

- Un cuaderno de 101 Folios que contiene la integridad del trámite del recurso de casación que se surtió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El 23 de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la nulidad propuesta durante el trámite del proceso y declaró improcedente la acción de tutela iniciada por el señor Manuel José González Alarcón.

 

En cuanto a la nulidad, la Sala consideró que era competente para conocer del proceso en razón de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se había negado a conocer del mismo bajo el pretexto de que en contra de las sentencias de la Corte Suprema no procede acción de tutela.

 

Dicha situación, indicó el juzgador,  coincidía con la de negación del derecho del actor al acceso a la administración de justicia prevista en el auto de 3 de febrero de 2003 dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quedándole así abierta la posibilidad a aquel de iniciar la acción de  tutela ante cualquier juez, individual o colegiado.

 

En relación con la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Manuel José González Alarcón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que la demanda había sido presentada pasando por alto los principios de inmediatez y eficacia, ya que habían transcurrido casi tres años entre el momento en el que se produjo la sentencia de casación y aquel en el que por primera vez se había intentado la acción tutela, por lo que ésta debía ser declarada improcedente.

 

2. Impugnación.

 

Inconforme con la anterior decisión, el  27 de abril de 2004, el demandante impugnó el fallo de primera instancia y adujo que la Sala se había abstenido injustificadamente de pronunciarse en relación con los derechos constitucionales fundamentales que estaban siendo vulnerados.

 

En lo que se refiere a la oportunidad para interponer la acción, señaló que sólo se había creado a partir de la expedición de la sentencia SU-120 de 2003, y que en tal fallo se había otorgado el amparo en situaciones en las que el transcurso del tiempo había sido aún mayor que en el presente.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Jurisdiccional- Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 31 de mayo de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, otorgó la tutela de los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, dictara nueva sentencia de casación de conformidad con las razones y términos  expuestos en la parte motiva de su fallo.

 

Para resolver el caso del que conocía, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria acudió a los argumentos planteados por esa misma Corporación en el proceso 200409666 01/14 II 04.

 

En aquella, como en esta ocasión, la Sala encontró contradicciones entre los argumentos de la Sala de Casación Laboral y los de la Corte Constitucional en lo que respecta a la materia, y consideró que los segundos garantizaban los derechos fundamentales que los primeros vulneraban, llegando a la conclusión de que el amparo debía ser concedido.

 

4. Auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve una solicitud de aclaración de sentencia.

 

4.1 El 6 de julio de 2004, el demandante dentro del proceso de la referencia solicitó la aclaración de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de mayo de 2004.

 

Quiso el actor que se determinara si algunas expresiones consignadas en el fallo implicaban que éste dejaba sin efectos la sentencia de casación de 3 de mayo de 2001.

 

4.2 En auto de 28 de julio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió negar la solicitud de  aclaración de la sentencia, por considerar que no se reunían los presupuestos para que procediera, ya que no existía contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Manuel José González Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citación oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Diez de 8 de octubre de 2004.

 

2. Problema Jurídico.

 

En el presente caso la Sala deberá establecer si se violaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a otros que puedan hallarse en conexidad con éstos, como la seguridad social, la remuneración mínima, vital y móvil del señor Manuel José González Alarcón, al haber dictado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia de  3 de mayo de 2001 por medio de la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, que negó al señor González Alarcón la indexación de la primera mesada pensional.

 

3. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.[1]

 

La sentencia SU – 120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández), estudió el tema de la  indexación de la primera mesada pensional de varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que disponían en la jurisdicción ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensión. En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y a la favorabilidad, de tres (3) personas que habían acudido a la jurisdicción ordinaria y habían hecho uso del recurso extraordinario de casación, buscando el pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no habían obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí había reconocido la indexación.

 

En aquella oportunidad la Corte explicó que, a la luz de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral, deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. De igual forma, indicó la Corporación que, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, deberá preferirse la que lo beneficie. Así mismo señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones. Precisó que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación, porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir.

 

Sobre el tema, la Corte expuso: i) que no existe normatividad que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T, derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 pero aplicable a los casos en que hubo reconocimiento de la pensión antes de la vigencia de éste último, no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena expresamente indexar esta base salarial; iii) que no existe precepto que excluya o prohiba tal  indexación. No obstante –concluyó la Corte- existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53 C.P.- , y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas –consideró- es de incumbencia del juez evaluar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

 

La Corte concluyó entonces que era misión de la entidad demandada determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los demandantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, y que tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador, de haber considerado las particularidades que los actores afrontan, habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado había cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.

 

Agregó la Corporación, para dar mayor claridad al argumento, que la legislación colombiana prevé este tipo de soluciones: i) con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. De igual forma, señaló que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral llevan a concluir que aquellos vacíos dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que por el contrario, éste último debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial. (Art. 230 C.N.).

 

Así mismo, la Corte advirtió que cuando sea necesario decidir sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, señaló que al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política, así como tampoco pueden apartarse del querer del  legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales, de manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales de los trabajadores

 

En síntesis, predicó la Corte Constitucional que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía liberar a quienes estaban obligados a pagar la pensión, de hacerlo en una proporción igual al 75% del promedio real del salario devengado en el último año de trabajo. Las decisiones en este sentido tomadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones, y no se sustentan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral (artículos 13, 48 y 53 C.P. )

 

Por último, precisó esta Corporación que en materia de procedibilidad de la acción de tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional, debe establecerse si el actor empleó todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión y los jueces de instancia desconocieron los antecedentes constitucionales al respecto.

 

4. Caso concreto.

 

4.1 El señor Manuel José González Alarcón demanda en tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que ésta ha incurrido en vía de hecho y violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no casar, el 3 de mayo de 2001, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual éste confirmó la negación que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad hiciera de su pretensión en el sentido de que se obligara al demandado, Citibank Colombia, a pagar la indexación de su primera mesada pensional.

 

En el proceso de tutela fueron citados de manera oficiosa el Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

4.2 La Sala advierte que este caso presenta identidad fáctica con aquellos en los que la Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo deprecado, dejar sin efecto las sentencias que contienen las vías de hecho y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos fallos reconociendo la indexación de la primera mesada pensional.

 

Así pues, debe concluir esta Sala de Revisión que bien hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conceder el amparo de los derechos fundamentales del trabajador;  decisión que será confirmada por esta Sala.

 

4.3 La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporación, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.

 

4.4 También debe la Sala indicar que no comparte el argumento sostenido por la primera instancia, de conformidad con el cual el amparo constitucional se torna improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho fundamental y la instauración de la acción de tutela. Aunque la falta de inmediatez de la solicitud de protección implica su negación, en tanto esta acción constitucional no es un medio adicional para revivir procesos concluidos o para subsanar la inactividad de las partes, en casos como el presente deben tomarse en consideración cuestiones adicionales.

 

Así, debe señalarse que el actor en esta tutela acudió a todos los medios de defensa que tenía a su alcance en el proceso ordinario. Además, presentó esta misma demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal de esta Corporación la rechazó, negándole abiertamente el derecho que tiene a acceder a la administración de justicia y retardando además el proceso  que se estudia en el presente. A ello debe sumarse, y le asiste razón a la parte demandante cuando así lo  afirma en el escrito de su impugnación, que el demandante presentó la solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un término sumario desde el momento en el cual fue proferida la sentencia SU-120 de 2003, que concedió el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo.

 

4.5 Por último debe anotar la Sala que, aunque la decisión que se revisa es ajustada en sus consideraciones en lo que respecta a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, esta Corte deberá dar una orden diferente a la impartida por el Consejo Superior de la Judicatura .

 

Debe considerar la Sala que con ocasión de la decisión contenida en la sentencia SU-120 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó mediante varias providencias que mantendría las sentencias de casación que la Corte Constitucional había dejado sin efecto, negándose a cumplir lo dispuesto por ésta[2].

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación emitió el Auto 141B de 2004 y dispuso declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados dentro de los procesos laborales, que habían reconocido la indexación de las mesadas pensionales de los actores en el proceso correspondiente a la Sentencia SU-120 de 2003, y que por ende, fueran exigibles las decisiones tomadas en ellos.

 

Ahora bien, en el presente caso ninguna de las decisiones tomadas por los jueces laborales fue favorable al señor Manuel José González Alarcón, por lo que considera esta Sala que la orden a impartir debe ser similar a aquellas dadas por esta Corte en las sentencias T-1169 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004, en las que esta Corporación estudió solicitudes de indexación de la primera mesada pensional en eventos en los que el empleador se encontraba en proceso de liquidación y dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, aquel debía adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales de los demandantes.

 

Es necesario tener en cuenta que la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunque correcta en principio, podría generar el mismo efecto que tuvo aquella contenida en la SU-120 de 2003, lo cual redundaría en la continuación de la violación  de los derechos fundamentales del actor, ante la negativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de dictar un nuevo fallo de casación.

 

Previendo esto, en aplicación de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 23 y 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional confirmará parcialmente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de conceder la tutela solicitada por el actor, revocará la orden impartida por el juez de segunda instancia de la presente acción de tutela, dejará sin efectos el fallo de casación de 3 de mayo de 2001, el proferido por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de septiembre de 2000  y el dictado el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito y, en su lugar, ordenará al demandado en el proceso laboral ordinario, Citibank Colombia, que pague al señor Manuel José González Alarcón la indexación de la mesada pensional a la que tiene derecho; de igual manera que pague aquella porción de la mesada pensional que ha dejado de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no haya operado la prescripción.

 

4.6 La base para la liquidación de la pensión es el 75% del salario promedio del último año, conforme a lo dispuesto en el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo,[3] derogado expresamente por el art. 289 de la Ley 100 de 1993. La primera disposición es aplicable porque estaba vigente al causarse el derecho a la pensión del actor, el 10 de diciembre de 1980.

 

4.7 Ahora bien, es necesario que la Sala establezca con base en qué criterios deberá indexarse la primera mesada pensional del señor Manuel José González Alarcón.

 

Lo primero que debe señalarse es que la Sala considera, por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 100 de 1993[4] que así lo prevé, que el factor de actualización para la primera mesada pensional del señor Manuel José González Alarcón debe ser el índice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor, se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado[5] en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo[6] y que se expondrá en la parte resolutiva de este fallo.

 

Es necesario recordar aquí que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al consumidor, son hechos notorios[7] y como tales, no requieren prueba[8], por lo que no se exigirá en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique el IPC.

 

De igual manera, la Sala declarará probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador el día 29 de mayo de 1997, según consta en los folios 23 y 24 del Cuaderno que contiene las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral de Manuel José González Alarcón contra Citibank Colombia. En consecuencia, éste deberá pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos, es decir, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo.

 

Lo anterior porque establecen los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que la prescripción en materia laboral es de tres (3) años contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible[9] y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.[10]

 

Además debe considerarse que con la presentación de la demanda laboral por parte del señor González Alarcón el 1º de diciembre de 1997, también opera la interrupción judicial contemplada en el artículo 90[11] del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral,  por no existir norma especial en éste. Dicha interrupción opera a partir de la fecha señalada, ya que se constata en el expediente (Folio 147) que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda el 15 de enero de 1998, fecha que se encuentra dentro de los 120 días señalados en la norma.

 

Dado que en la presente sentencia de revisión de tutela se dejan sin efectos los fallos absolutorios del demandado que fueron dictados en el proceso laboral, no opera la hipótesis contenida en el numeral 3º del artículo 91[12] del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la interrupción ocurrida el 1º de diciembre de 1997 es eficaz e impide que se consume la prescripción en el tiempo posterior. Así mismo, como entre el 29 de mayo de 1997, fecha del reclamo hecho al empleador, y el 1º de diciembre de 1997, día en que comienza la interrupción judicial, transcurrieron menos de tres (3) años –término de prescripción laboral, según lo visto- ,no hubo prescripción de mesadas pensionales adicionales a las prescritas antes de la interrupción extrajudicial.  

 

5. Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor.

 

El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:

 

R=   Rh    índice final

               índice inicial

 

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.

 

Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.

 

Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados.[13]

 

La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

R=   Rh    índice final

               índice inicial

 

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,  entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

 

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.

 

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de conceder la tutela solicitada por Manuel José González Alarcón contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citación oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo.- REVOCAR la orden de dictar una nueva sentencia de casación, impartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo anteriormente enunciado.

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Casación proferida el 3 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2000 y la dictada el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por Manuel José González Alarcón contra Citibank Colombia

 

Cuarto.- DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente al 29 de mayo de 1994.

 

Quinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo:

 

i) Reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor Manuel José González Alarcón desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los considerandos de  esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al señor Manuel José González Alarcón los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

 

Séptimo.-  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En relación con el tema de la indexación de las mesadas pensionales, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004.

[2] Ver Auto 141B de 2004.

[3]El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo señalaba: “ ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.

 

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

 

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”

[4] Señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”

[5] Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero

[6] El artículo 178 del Código Contencioso Administrativo indica: “ART. 178.—Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”

[7] El artículo 19 de la Ley 794 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo 19. El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 191. Notoriedad de los indicadores económicos. Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.”

[8] El inciso 2º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

[9] Art. 488 C.S.T

[10] Art. 489 del C.S.T

[11] Señalaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, vigente para la época:ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado..”

Este artículo fue modificado posteriormente  por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003)

[12] Señalaba el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, vigente para la época,: “ARTÍCULO 91. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando se produzca la perención del proceso. 3. Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7. del artículo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria. 4. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.”

Este artículo fue modificado posteriormente por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003

 

[13] Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuación del proceso laboral en primera y segunda instancia.