T-1039-05


Sentencia T-1039/05

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectación del mínimo vital

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por no reconocimiento oportuno de pensión

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

En materia pensional, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean de carácter público o privado, cuentan con los siguientes términos, contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión: Quince (15) días  para dar la información al interesado acerca de lo que necesita para resolver la solicitud; cuatro (4 ) meses para dar respuesta de fondo a la petición y seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva, siempre que, en cada caso, se configuren los requisitos necesarios para acceder a la misma.

 

Referencia: expediente T-1162586

 

Accionante: José Laureano Murcia Castellanos

 

Demandado: Instituto de los Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente- Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres  Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Laureano Murcia Castellanos contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día siete (7) de junio de 2005, el señor José Laureano Murcia Castellanos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, a la vida y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, al no haber dado respuesta a su petición de reconocimiento de la pensión de vejez, presentada el día tres de febrero del año en curso.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1.Hechos

 

1.1.         El señor José Laureano Murcia Castellanos, presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales el día 3 de febrero de 2005, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

1.2.  El accionante manifestó, que cuenta con más de sesenta años de edad y que en la actualidad, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde  la radicación de la solicitud, la misma no ha sido resuelta, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a la protección a la tercera edad. Al respecto hace referencia a la Sentencia T-235 de abril 4 de 2002

 

1.3. Finalmente el accionante señaló, que al no reconocerse su pensión vitalicia de jubilación, se ha visto obligado a vivir en condiciones poco dignas y no menos decorosas, al someterlo a la caridad de sus familiares y amigos, puesto que no cuenta con ingresos mensuales suficientes que le permitan satisfacer sus necesidades más apremiantes.

 

2. Solicitud

 

El accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales que considera violados por el Instituto de los Seguros Sociales y que, en consecuencia, se ordene a dicha entidad que profiera sin mas dilaciones la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá mediante oficio No.1180 del ocho (8) de junio del presente año, resolvió requerir a la Jefe del Departamento  de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales de Bogotá, para que en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

 

La dependencia accionada, pasado el término enunciado, guardó silencio al respecto.

 

4. Prueba que obra en el expediente

 

4.1. Copia de la tirilla No. 69084 del 3 de febrero de 2005, por medio de la cual el señor José Laureano Murcia Castellanos expresó en su escrito de tutela, haber presentado derecho de petición ante el Instituto de los Seguros Sociales solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez. ( Folio 9)

 

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Sentencia de Unica instancia

 

El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del veintiuno (21) de junio de 2005, decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición del accionante.

 

A tal decisión llegó el mencionado Despacho Judicial, después de considerar que de acuerdo con el tiempo legal en que se debió resolver la petición del actor, que es de seis meses y habiendo el mismo presentado la petición el tres de febrero al 2005, a la fecha del veintiuno de junio del mismo año, fecha de la emisión del fallo, habían transcurrido menos de cuatro meses.

 

Agrega, que el término señalado por la ley para resolver la petición del accionante dentro del cual la demandada debió realizar las indicaciones pertinentes al actor, pudo suceder, que la entidad no consideró necesario realizar observación alguna, razón por la cual no hizo uso de ese lapso.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

Procede esta Sala de Revisión a determinar si, en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, vida y protección a la tercera edad del accionante, al no haber resuelto dentro de los términos legalmente establecidos, la petición presentada por el demandante, mediante la cual solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

Como quiera que el Instituto de los Seguros Sociales, entidad contra la cual se dirigió la acción de tutela, no contestó el requerimiento que le hizo el juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.    Reiteración de Jurisprudencia

 

3.1  Carácter de fundamental del derecho a la seguridad social

 

La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la seguridad social, si bien no está catalogado de manera expresa en la Constitución Política como fundamental, adquiere dicho carácter, cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, como quiera que se encuentran de por medio personas cuya edad compromete la dignidad de su titular que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas

 

Así mismo, ha manifestado que la pensión de vejez[1] es un derecho de aplicación inmediata cuando está destinada a suplir el mínimo vital de personas de la tercera edad[2] y cuando está vinculada al derecho a la subsistencia en condiciones dignas[3].

 

Sobre el punto esta Corporación ha sostenido:

 

 

“El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia”[4].

 

 

3.2  El derecho de petición en materia pensional.

 

Sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada.[5] Al respecto esta Corporación ha explicado lo siguiente:

 

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[6]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[7]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[9] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[10]”.[11]

 

 

Ahora bien, la obligación de atender las solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la seguridad social en pensiones, pues por lo general están comprometidos derechos de personas que requieren una especial atención del Estado dadas las condiciones de debilidad a las que se ven abocadas a raíz del normal deterioro de las condiciones físicas producto del paso de los años. Es por ello que de una efectiva respuesta depende, en alto grado, la garantía de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social en casos de conexidad.

 

En consideración a ello, a partir de una interpretación integral de las normas que regulan el derecho de petición referente a la seguridad social, la Corte Constitucional definió el alcance de los términos para resolver las solicitudes en materia pensional.

 

Es así como, de conformidad con lo establecido en el C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001, la Corte identificó los momentos, para resolver las peticiones en materia pensional:

 

 

“…las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.”[12]

 

Y posteriormente, en sentencia de unificación esta Corporación señaló de manera específica:

 

 

“...6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de

pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[13]. (subraya fuera de texto)

 

 

En consecuencia, en materia pensional, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean de carácter público o privado, cuentan con los siguientes términos, contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión:  Quince (15) días  para dar la información al interesado acerca de lo que necesita para resolver la solicitud; cuatro (4 ) meses para dar respuesta de fondo a la petición y seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva, siempre que, en cada caso, se configuren los requisitos necesarios para acceder a la misma.

 

Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto.

 

4. El caso concreto

 

En el caso objeto de revisión, la acción de tutela se dirige específicamente a obtener del juez constitucional una decisión mediante la cual se ordene al Instituto de los Seguros Sociales responder la petición de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor José Laureano Murcia Castellanos, el día tres (3) de febrero de 2005, y respecto de la cual dicho Instituto no se ha pronunciado.

 

Teniendo en cuenta tanto la situación fáctica como  los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación considera que existe vulneración del derecho de petición, al igual que al derecho a la seguridad social del accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela ya habían transcurrido los términos legales para responder la solicitud del actor.

 

En efecto, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el accionante fue presentada al Seguro Social el día tres (3) de febrero de 2005 y la acción de tutela se interpuso el día siete (7) de junio del mismo año. En este sentido se desconocieron los términos de quince (15) días y cuatro (4) meses  previstos en la Ley para dar respuesta de fondo a la petición del mencionado reconocimiento.

 

Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisión, advierte, que es equivocada la decisión del juez de instancia que negó el amparo tutelar, bajo el argumento según el cual,  desde el momento en que se presentó formalmente la petición  de reconocimiento de la pensión, habían transcurrido menos de cuatro meses.

 

Confrontados los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, con lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con los términos  para resolver las peticiones en materia pensional, es claro que el término de quince (15) días para informar al interesado señalando lo que necesita para resolver; en qué momento se responderá de fondo a la petición y el motivo por el cual no es posible responder antes la solicitud, no fue tenido en  cuenta por el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Igual actitud asumió la entidad demandada, respecto al deber de responder al demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la radicación de la solicitud, de manera concreta, las peticiones relacionadas con derechos pensionales. Es decir, los términos legales ya se habían agotado, y la entidad responsable de dar una respuesta, en este caso, el Instituto de los Seguros Sociales, no se había pronunciado tal y como se desprende del mismo expediente de tutela.

 

En consecuencia,  la Corporación procederá a revocar el fallo de instancia en tanto que el no proferimiento de respuesta alguna por parte de la entidad demandada, trajo consigo la violación del derecho fundamental de petición del accionante en conexidad con el derecho a la seguridad social y, con ello, desconoció la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte, así como también desconoció los lineamientos legales claramente establecidos para resolver este tipo de peticiones.

 

La Sala concederá en consecuencia la tutela solicitada y ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición instaurada por el demandante.

 

La Corte encuentra que, en este caso, es la acción de tutela el mecanismo adecuado para preservar los derechos fundamentales del accionante, pues con la omisión de la entidad demandada de dar respuesta a la petición dentro de los términos establecidos en la ley, violó el derecho fundamental de petición en conexidad  con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, sometiendo al demandante a una situación de indefensión, que puede afectar su subsistencia digna.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el día veintiuno (21) de junio de 2005, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social del señor José Laureano Murcia Castellanos y ORDENAR al Gerente del Seguro Social,  si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición presentada por el demandante.

 

TERCERO.- PREVENIR al Instituto de los Seguros Sociales para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.

 

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro durante toda una vida de trabajo (…) no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” (C-546 del 1 de octubre de 1992. Ms. Ps. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero).

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-491 del 11 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[5] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de 2004 y T-411 de 2005.

[6] Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.

[7] Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierrra.

[8] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

[9] Sentencia T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.

[10] Sentencia  T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda

[11] Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.

[12] Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada, entre otras, en sentencia T-422 de  2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Sentencia SU - 975 de 2003,

 M. P. Manuel José Cepeda.