T-1058-05


Sentencia

Sentencia T-1058/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad

 

 

Referencia: expediente T-1126341

 

Acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eleazar Devia Arias (en representación del señor Humberto Mape) contra la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).

 

Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela de fecha 27 de abril de 2005 adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por el señor Jorge Eleazar Devia Arias en representación del señor Humberto Mape,  contra la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

 

El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte resolvió aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su revisión el Expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El Señor Jorge Eleazar Devia Arias, actuando como apoderado del Señor Humberto Mape, interpone acción de tutela, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 3 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral con radicación No. 2000-0045-01.

 

a.     Hechos.

 

Del expediente se han establecido como hechos los siguientes:    

 

1.     El demandante señor, Humberto Mape trabajó en el Hospital “San Roque”, del Municipio de Coyaima (Tolima), desde el 1º de julio de 1994 hasta el 6 de abril de 1997.

2.     Con fecha 1º de julio de 1994, suscribió un contrato de trabajo con el Hospital San Roque de Coyaima (Tolima), a través del cual se vinculó para desempeñar el oficio de conductor-celador.

3.     La labor encomendada fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste.

4.     Con fecha 6 de abril de 1997 el Hospital “San Roque” de Coyaima decidió dar por terminada la relación laboral.    

5.     Explica que el demandante estando vinculado provisionalmente en el cargo como conductor, el 24 de octubre de 1995, participó y ganó un concurso en carrera administrativa. Sin embargo, no se posesionó en el cargo, ni ejerció en propiedad otro cargo como empleado público de libre nombramiento y remoción.

6.     Expone, que no obstante lo anterior, al trabajador se le permitió continuar ininterrumpidamente, mediante contrato laboral, en la actividad de “conductor-celador”, efectuando además otras tareas de oficina.

7.     Aduce que el Hospital demandado, cambiaba unilateralmente la forma de vinculación del demandante, inicialmente a través de nombramientos provisionales para ejercer la función de conductor, posteriormente se le vinculó mediante contrato de prestación de servicios y órdenes de trabajo.

8.     Señala que el 5 de abril de 1997, estando aún vinculado a la entidad demandada, se le diagnosticó una enfermedad en el ojo izquierdo, situación que culminó con una cirugía practicada seis meses después.

9.     El 23 de marzo del año 2000, mediante apoderado presentó demanda laboral ordinaria contra el Hospital “San Roque” del Municipio de Coyaima (Tolima). En la demanda se presentaron las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que entre el Hospital y el demandante existió un contrato de trabajo, el cual terminó según el actor, por causa imputable al empleador. 2. Pidió la indemnización correspondiente por terminación unilateral e injustificada del contrato, acreencias laborales pendientes y pensión de invalidez al quedar invidente.

10.    Del proceso ordinario laboral conoció en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), Instancia que mediante Sentencia del 27 de julio del año 2001, resolvió las pretensiones de manera favorable para el trabajador.

 

b. La Acción de Tutela 

 

1.     Explica que la Sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), impuso la condena al Hospital a pagar $ 386.784 por vacaciones; $290.088 por concepto de prima de vacaciones; $72.522 por prima de servicios; $609.148 como indemnización por terminación unilateral del contrato y la suma de $9.669,60 diarios a partir del 16 de febrero de 1998 hasta cuando se efectúe el pago total de las prestaciones sociales que dejó de pagar en su oportunidad el empleador por cuanto el pago fue parcial.

2.     La parte demandada interpuso recurso de apelación. De este recurso  conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

3.     Informa que mediante Providencia del 3 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la Sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima). 

4.     El actor considera que en la Sentencia de Segunda Instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incurrió en vía de hecho por las siguientes razones: El Tribunal Superior de Ibagué concluyó que era procedente absolver al Hospital demandado. Para llegar a esta afirmación, el Tribunal sustentó su decisión en el argumento según el cual la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos sobre conflictos laborales en los que se encuentren como partes, empleados públicos. Sostiene que el Tribunal arribó a este razonamiento al considerar que el Señor Humberto Mape no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público sujeto a una relación legal y reglamentaria, conforme a la interpretación que realizó del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Argumentó el Tribunal que son trabajadores oficiales en las entidades descentralizadas del sector salud solo quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Explica el tutelante, que como consecuencia del anterior razonamiento, el Tribunal decidió que  no podía declararse incompetente o inhibirse y concluyó que debería revocar la sentencia de primera instancia, que había resultado favorable al hoy tutelante. Precisa además que en la aludida sentencia, el Tribunal le indicó que podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se pueda alegar cosa juzgada, en tanto en aquella jurisdicción puede invocar como una causa pretendi diferente, eso es una relación legal y reglamentaria. En tal sentido, el Tribunal terminó absolviendo al empleador.

5.     Al desglosar el Fallo de segunda instancia, el actor menciona que el Tribunal, incurrió en vía de hecho en tanto el trabajador debió ser considerado como trabajador oficial, pues las funciones desempeñadas por el demandante se concentraban en labores que desempeñaba como celador y antes de perder la visión, como conductor, y unas cuantas funciones más. En este sentido explica, que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no califica directamente a quien desempeñe el cargo de conductor como empleado público, ni lo excluye de ser trabajador oficial. Adiciona a su argumento que el trabajador nunca adquirió la calidad de empleado público ni obtuvo derechos de la carrera administrativa, pues nunca ingresó a ella, así como tampoco nunca ejerció un cargo en la planta de personal, pero sí estuvo vinculado por un contrato de trabajo, situación que le otorga la calidad de trabajador oficial. 

6.     Argumenta que el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto una de las razones expuestas para optar por la decisión anunciada, fue la falta de competencia en la jurisdicción. En este sentido el actor no comparte el argumento del Tribunal en tanto,  esta causal se configura como una causal de rechazo o inadmisión de la demanda, que corresponde decretar de oficio al juez de conocimiento. Sin embargo, si él no lo advirtió, habilita a la parte demandada para proponer esta circunstancia bien, como recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, o en el escrito de contestación de la demanda como excepción previa. Además, se debe alegar únicamente dentro del término de traslado o contestación de la demanda (numeral 6º art. 31 del C.P.T). Menciona que en todo caso las excepciones previas se deciden por el juez de primera instancia dentro de la audiencia que regula el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Aduce que no le es permitido esperar a conocer el fallo de primera instancia para proponerlas por vía de apelación de la sentencia, así no las haya denominado como excepciones. Explica que el Hospital San Roque no propuso las excepciones previas, por tanto no le asistía el derecho a proponer las mismas causales por vía de recurso de apelación, pues lo que hizo fue revivir una excepción previa, de manera irregular, más aún cuando el apelante no pidió la nulidad de lo actuado sino la absolución del demandado. El Tribunal entonces, resolvió de fondo el asunto sin tener competencia para ello, tal como él mismo lo había anunciado en los considerandos de la Sentencia.

7.     Sostiene que el apelante no pidió la nulidad de lo actuado sino su absolución. En tal sentido precisa que la Sala Laboral de Decisión no debió atender este recurso y acceder a la petición del demandado de decretar la incompetencia por falta de jurisdicción, al ser extemporánea. Sugiere tener en cuenta que el Tribunal no decretó como tal ninguna nulidad,  como tampoco lo hizo en virtud de su poder oficioso de advertir y decretar nulidades en la segunda instancia, al contrario la actuación que realizó fue resolver de fondo del asunto con base en la petición del demandado.

8.     Sostiene que el Tribunal omitió pronunciarse en la sentencia sobre el otro cargo que el apelante formuló, relacionado con la excepción de pago que ya había propuesto como excepción perentoria en la contestación de la demanda.

9.     Sostiene que los magistrados al aceptar y resolver el recurso de apelación se apartan totalmente del procedimiento establecido por la ley procesal artículos 32 y 77 del CPT. En tal sentido, la providencia adolece de un defecto sustantivo, pues la decisión de incompetencia se funda en un inadecuado e inaplicable presupuesto procesal que la ley no contempla como fundamento de las pretensiones, es decir la parte resolutiva no es congruente con el fundamento que le sirve de causa para la absolución.

10.    Seguido alega que existe vía de hecho, por cuanto el Tribunal califica  subjetivamente como empleado público al demandante al haber desarrollado funciones de conductor y no de mantenimiento de la planta física del hospital o de servicios general del sector salud, lo que impide radicar o fijar la competencia en la justicia ordinaria laboral. En tal sentido, sostiene que lo importante para fijar la competencia, es que las acciones tengan origen o fuente en un contrato de trabajo de manera directa o indirecta, según lo indica el numeral 1º del artículo 2º  del CPT. Así, la competencia quedó fijada desde el mismo momento en que el juez de primera instancia celebró la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio de que trata el artículo 77 del CPT.

 

c. Pretensiones

 

El actor sostiene que en la Sentencia de segunda instancia en la que se resolvió absolver al Hospital “San Roque” se vulneran los derechos fundamentales del señor Humberto Mape, consagrados en los artículos de la Constitución, que se señalan: 25 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio), 53 (principios, mínimos fundamentales- primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral), 228 (prevalencia del derecho sustancial) y 229 (derecho para acceder a la administración de justicia). Por lo que solicita, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revoque el fallo de segunda instancia proferido el 3 de junio del año 2004 dentro del proceso ordinario laboral y en consecuencia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo–Tolima del 27 de julio del año 2001.  

 

 

II. FALLO OBJETO DE LA ACCCIÓN DE TUTELA.

 

1.     Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala de Decisión Laboral.

 

Mediante Sentencia del 3 de junio de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió Revocar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima. Como argumento principal se apoyó en la Sentencia de Constitucionalidad C-432 de 1995, donde se efectúo un examen de constitucionalidad del inciso segundo del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.  

 

Señala el Tribunal que las personas que laboran en las Empresas Sociales del Estado, y que se desempeñan en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales, siendo la regla general, que sus trabajadores sean considerados como empleados públicos, y “dada la función del demandante (conductor y manejo de cuentas de contabilidad), necesario es concluir que éste no puede considerarse como trabajador oficial”. Expresa el Tribunal que en consecuencia se “impone absolver al Hospital demandado, pues la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos de empleados públicos”, para emitir esta decisión se apoya igualmente en una sentencia proferida por esa misma Corporación según la cual cuando el juez encuentre que no se trata de un trabajador oficial lo conducente no es inhibirse ni declararse incompetente, sino absolver.     

 

Resuelve: revocar la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, el día 27 de julio del año 2001, con ocasión de la demanda presentada por el señor Humberto Mape en contra del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima. 

 

 

III. SENTENCIA QUE SE REVISA

 

1. Fallo de Instancia - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Mediante Sentencia del 27 de abril de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió la acción de tutela contra la providencia del 3 junio de 2004, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Consideró como sustento argumentativo para decidir la acción de tutela que el mecanismo excepcional de la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales. Argumenta como principios el de cosa juzgada y la autonomía de los jueces. Resuelve Denegar por improcedente la acción de tutela solicitada.   

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto-ley  2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate

 

La Corte debe establecer si el Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en vía de hecho al proferir del Sentencia del 3 de junio de 2004, mediante la cual resolvió absolver al Hospital “San Roque”, de Coyaima (Tolima). El proceso había llegado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en razón a un recurso de apelación interpuesto por la parte que resultó afectada por la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo. El proceso de primera instancia había resultado favorable al trabajador. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la Sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, el día 27 de julio del año 2001, con ocasión de la demanda presentada por el señor Humberto Mape en contra del Hospital San Roque de Coyaima-Tolima.  

 

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el recurso de apelación, y estableció que se presentaba una falta de competencia en la jurisdicción y por tanto decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada. El actor considera entonces, que existió vía de hecho en tanto el Tribunal resolvió de fondo el asunto no obstante haberse declarado incompetente por falta de jurisdicción, y además considera el tutelante que el Tribunal no interpretó de manera adecuada la Ley 10 de 1990.  Se debe analizar entonces si el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué  incurrió en vía de hecho, al decidir el recurso de apelación interpuesto.   

 

3. Vía de hecho – Causales de Procedibilidad. 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido suficientemente reiterativa en cuanto la acción de tutela procede contra providencias judiciales en tanto éstas constituyan vías de hecho. El carácter excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales es el elemento principal que restringe su procedibilidad pero se constituye a la vez en el límite que permite establecer las restantes causales genéricas de procedibilidad[1]. En tal sentido, conviene reiterar que las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se concentran en: “1) un grave defecto sustantivo, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) un fragrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, (3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones[2].

 

4. Competencia de la Justicia Ordinaria y de la Contencioso Administrativa para conocer de procesos laborales de trabajadores oficiales y empleados públicos – Sector Salud.

 

La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales[3]. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas.

 

En el ámbito legal, la Ley 10 de 1990 consagra en el artículo 26 quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales. Por su parte la Ley 100 de 1993, consagró en el artículo 194 que las empresas sociales del Estado, tendrían una categoría especial cuya constitucionalidad ha avalado la Corte Constitucional[4], de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 26 de la Ley 10 de 1990, establece que las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990[5]. Así, esos servidores tienen el carácter de empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. La Sentencia C-432/95[6], efectúo un examen de constitucionalidad del artículo 26 numeral 2º de la ley 10 de 1990.  En esta sentencia se determinó, que “son trabajadores oficiales del sector salud quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, delegándose en los establecimientos públicos de cualquier nivel, la facultad de precisar en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”[7].

 

5. Análisis del Caso Concreto

 

El accionante sostiene la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué interpretó de manera errónea el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que establece quienes son empleados públicos y quienes trabajadores oficiales. Considera que el error del Tribunal se centró en calificar al señor Humberto Mape quien ejercía funciones de conductor y también de celador, como empleado público y por tanto, con este argumento establecer la falta de competencia en la jurisdicción y decidir absolver al Hospital demandado.

 

Se precisa entonces analizar la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dicha actuación se desarrolló de la siguiente manera: en la providencia de fecha 3 de junio de 2004, la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué al resolver el recurso de alzada, presentado por el Hospital “San Roque” a quien la primera instancia había resultado desfavorable, resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo- Tolima.

 

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como sustento para proferir la decisión, realiza la transcripción de parte de la Sentencia C-432 de 1995, en la que se analizó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y al efecto el Tribunal concluye: “(…) Determinado según la ley que las personas que  laboran en las empresas sociales del Estado, valga decir en el sector salud, y se desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones son trabajadores oficiales, siendo la regla general, que sus trabajadores sean considerados como empleados públicos, y dada la función del demandante (conductor y manejo de cuentas y contabilidad), necesario es concluir que éste no puede considerarse como trabajador oficial”. Más adelante expresa:“ Por lo que se impone absolver al Hospital demandado, pues la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de asuntos de empleados públicos”. Con base en dicha sustentación la Sala de Decisión Laboral del Tribunal decide revocar la Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. La decisión se relata así: “Revócase la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, el día 27 de julio del año 2001, con ocasión de la demanda presentada por el señor HUMBERTO MAPE en contra del HOSPITAL SAN ROQUE DE COYAIMA –TOLIMA, por las razones que se dejan expuesta en la parte motiva de la providencia”.

 

Se vislumbra entonces, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decide que el señor Humberto Mape no era un trabajador oficial sino un empleado público. El Tribunal entonces desechó las pruebas obrantes al Expediente que de manera clara establecen la calidad de trabajador oficial del señor Humberto Mape. Esta situación conlleva a una vía de hecho por defecto fáctico. Se demostró en el Expediente, que el trabajador se vinculó en principio, mediante una relación legal y reglamentaria, pero posteriormente fue vinculado mediante un contrato de trabajo a través del cual se le contrató para desempeñar labores de celador, conductor y otras actividades auxiliares, cumpliendo ordenes de las entidad empleadora. Sobre este particular en la misma Sentencia en el acápite de pruebas  la misma Sala de Decisión Laboral del citado Tribunal expone las pruebas que obran al expediente entre las que se puede verificar tanto las resoluciones de nombramiento como las ordenes de trabajo y el contrato de prestación de servicios No 003 que a partir enero de 1997, suscribiera con el Hospital “San Roque” el señor, Humberto Mape. Se mostró igualmente en el proceso laboral ordinario adelantado ante el Juez Segundo Civil del Circuito que el trabajador recibió como contraprestación una remuneración y cumplió un horario de trabajo. Por tanto, es claro que el señor Humberto Mape, si era trabajador oficial. El trabajador entonces, no se desempeñó como directivo, se destaca igualmente que no es un profesional de la salud, además se trata de un persona que inicialmente se vinculó como conductor y celador desempeñándose también como auxiliar en contabilidad, esto es, todo indica que laboró en oficios acordes a sus capacidades y nivel cultural. Al hilo de esta interpretación, la actividad que deben desempeñar los trabajadores oficiales de la salud, se encuentra claramente determinada en la en la Ley 10 de 1990. Se enfatiza entonces, que en el proceso se demostró que el señor Humberto Mape, prestó sus servicios de manera personal a cambio de una remuneración periódica y siempre estuvo bajo la sujeción jurídica del Hospital “San Roque” de Coyaima para la prestación de sus servicios.

 

Luego, a contrario de lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, el Trabajador si era Trabajador Oficial, es claro entonces el yerro del Tribunal porque la sentencia se dictó en contra de lo que dicen las pruebas que obran al Expediente.

 

En tal sentido, el Tribunal incurrió en clara vía de hecho por defecto fáctico, al decidir en contra de la evidencia. Se tiene que el error fáctico en esta ocasión es ostensible y manifiesto y tiene incidencia directa en la decisión. Prospera por consiguiente la acción de tutela por violación al debido proceso por defecto fáctico, ya que la sentencia se debe dictarse conforme a lo alegado y lo probado, que era justamente lo contrario a lo decidido por el Tribunal.      

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 27 de abril de 2005, que denegó la acción de tutela promovida Jorge Eleazar Devia Arias en representación del señor Humberto Mape. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 3 de junio de 2004, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima.  

 

Segundo.- TUTELAR el derecho al debido proceso al señor Humberto Mape, en consecuencia ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de 20 días máximo contados a partir de la fecha en que se reciba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esta Sentencia, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación, de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia. Se advierte que el desconocimiento de lo aquí ordenado constituye un grave desacato.

 

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-053 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, recuerda la Sentencia T-121 de 1999. M.P. Martha   Victoria Sáchica de Moncaleano.

[2] Sentencia T-053 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño y últimamente Sentencia C-557 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también entre otras, C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-567 de 1998. M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-327 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sobre la distinción entre trabajadores públicos y empleados oficiales ver entre otras C-880 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. También Sentencia C-314 de 2004. 

[4] Menciona concretamente las sentencias C- 408 de 1994, y C- 702 de 1999.

[5] Sentencia C-735 de 2000. M. Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. La Corte Constitucional declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-408-94 - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 de 1994 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

[6] M.P. Hernando Herrera Vergara. Declaró INEXEQUIBLE el inciso 2o. del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el artículo 674 del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994, inciso 2o. de su parágrafo

 

 

[7] M.P. Hernando Herrera Vergara.