T-107-05


Sentencia No

Sentencia T-107/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance

 

 

Referencia: expediente T-968815

 

Accionante: Celmira Pinillos de Sánchez y otro

 

Demandado: Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-968815 instaurado por Celmira Pinillos de Sánchez y Fidel Sánchez Ruiz contra el Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Celmira Pinillos de Sánchez , obrando en su propio nombre y en representación de su menor nieta Tatiana Sánchez Alarcón, y Fidel Sánchez Ruiz, presentaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral Tolima, acción de tutela en contra del Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima, por una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales,  en la que consideran incurrió la autoridad demandada, al rechazar por extemporánea la impugnación que, en su criterio, presentaron oportunamente contra el fallo de tutela proferido por esa autoridad judicial el día 26 de noviembre de 2003.   

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 7 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada. Así mismo se dispuso citar a la accionante para que ampliase los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.  

 

3.      Oposición a la demanda

 

El Juez Promiscuo Municipal de Planadas, mediante oficio de junio 11 de 2004, remitió copia del fallo, comunicaciones, notificaciones y ejecutoria en la acción de tutela fallada por ese despacho el 26 de noviembre de 2003. Así mismo, informó que existe constancia secretarial de la comunicación telefónica que se hizo a la parte actora enterándola del fallo correspondiente, con fecha noviembre 27 de 2003.

 

2.                Los hechos

 

4.1.   Mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas decidió denegar la acción de tutela interpuesta por Celmira Pinillos de Sánchez y Fidel Sánchez Ruiz contra la Alcaldía Municipal de Planadas, por la presunta violación de sus derechos fundamentales derivada del no pago oportuno de los salarios de su hijo y padre, respectivamente, quién había sido víctima de secuestro cuando se desempeñaba como Personero Municipal, el 21 de agosto de 1995.

 

2.4.Mediante oficio 1038 de noviembre 26 de 2003, dirigido a los accionantes, el Juez Promiscuo Municipal de Planadas manifestó: “Con la presente, comedidamente me permito notificar a Ud(s), que por auto calendado noviembre 26 del cursante, recaída dentro de la Acción de Tutela en referencia dispuso NO TUTELAR los derechos incoados y en consecuencia se solicita su comparecencia a éste (sic) Despacho Judicial para notificarles en forma personal  el citado fallo.” Agregó el juez en su comunicado que “[e]n caso de no hacerlo y como los términos de Tutela son perentorios se procederá a dar aplicación al procedimiento que la regula”. Señaló, finalmente, que “[l]a comparecencia para efectos de la notificación, es inmediata.”

 

En la planilla de entrega de certificados a domicilio de Adpostal correspondiente al 2 de diciembre de 2003  consta que el mencionado oficio se entregó a su destinataria.

 

Por otra parte, según constancia de la Secretaría del Juzgado, de noviembre 27 de 2003, el juzgado se comunicó telefónicamente con el señor Fidel Sánchez Ruiz, “más exactamente con el abonado 2683650”, para informarle del fallo de tutela y de la decisión de no tutelar. Por tal motivo, señala la constancia secretarial, el término para la ejecutoria del fallo partiría del día dos de diciembre. 

 

4.3    El cinco de diciembre de 2003 se registró por Secretaría del Juzgado el vencimiento de la ejecutoria, sin que se hubiese registrado actividad alguna de las partes. Ese mismo día se elaboró oficio remisorio del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

4.4    El día 9 de diciembre de 2003 se recibió en el juzgado, vía fax, escrito de impugnación al fallo de tutela, suscrito por los accionantes.

 

4.5    Mediante Auto de diciembre 10 de 2003, el Juzgado rechazó por extemporánea la impugnación, señalando que el fallo había quedado ejecutoriado y se había dispuesto su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

4.6    Recibido el fallo en la Corte Constitucional, se le asignó el número de radicación T-870828 y mediante Auto de abril 16 de 2004 de la correspondiente Sala de Selección se decidió no revisar la referida acción de tutela.

 

4.7    El 4 de junio de 2004 Celmira Pinillos de Sánchez y Fidel Sánchez Ruiz  interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, por considerar que la decisión de no dar trámite a la impugnación fue violatoria del debido proceso.

 

Fundamento de la acción

 

No obstante que, formalmente, la acción se orienta a mostrar que el juez de tutela en el primer proceso al que se ha hecho referencia incurrió en una vía de hecho al rechazar la impugnación, lo cierto es que el grueso de las consideraciones de los accionantes apuntan a establecer las razones por las cuales, en su criterio, debió concederse la tutela inicialmente presentada y dirigida a obtener el pago de los salarios correspondientes a Rafael Hernán Sánchez Pinillos durante el periodo durante el cual ha permanecido desaparecido.

 

En cuanto a lo primero, manifiestan que la impugnación de la tutela se realizó el primer día de traslado, por cuanto éste debe contabilizarse desde el momento en que se hizo la notificación personal del fallo de tutela y no desde la fecha en la que se recibió la comunicación del juzgado informándoles sobre el mismo. Agregan que no pudieron desplazarse de manera inmediata al Municipio de Planadas, para efectos de la notificación del fallo, debido a problemas de seguridad personal. Que en estas condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta lesivo de su derecho de defensa que no se les conceda la impugnación, a partir de una diferencia sobre la manera de contabilizar los términos, no obstante que la interpretación que sobre el particular hicieron los accionantes era razonable.

 

En relación con lo segundo señalan que no obstante que el municipio de Planadas, con posterioridad al secuestro del señor Rafael Hernán Sánchez Pinillos, continuó cancelándole los salarios correspondientes, haciendo entrega de los mismos a su señora madre, quien residía en Ibagué, desde finales de 1997 no se volvieron a recibir los pagos. Agregan que como quiera que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, los pagos debían extenderse por un periodo de tres años, a finales del año 2003 requirieron al municipio sobre el particular, y al recibir la respuesta se enteraron de que el municipio había continuado haciendo los pagos durante el periodo que faltaba para completar los tres años, pero que, sin embargo, al parecer, los respectivos cheques fueron fraudulentamente cobrados por el señor Alcalde Municipal.

 

Argumentan los accionantes que de acuerdo con la Sentencia C-400 de 2003, los servidores públicos víctimas de un secuestro tienen derecho a recibir el pago de sus salarios hasta cuando se produzca su libertad y que, por consiguiente, la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Planadas al negar el amparo solicitado  constituye una vía de hecho.

 

6.   Pretensión

 

Solicitan los accionantes que se revoque la sentencia del 26 de noviembre de 2003 del Juez Promiscuo Municipal de Planadas, mediante la cual se negó el amparo solicitado en aquella oportunidad, y que en su lugar, se ordene al Municipio el pago, debidamente indexado, de todos los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar a Rafael Hernán Sánchez P. desde su secuestro y hasta tanto se produzca su regreso o se declare su muerte presunta.

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, mediante Sentencia de junio 16 de 2004, decidió: “NEGAR la solicitud de TUTELA presentada por la señora CECILIA PINILLOS DE SANCHEZ y FIDEL SANCHEZ en contra de la providencia de fecha dictada el día 26 de noviembre de 2.003 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANADAS TOLIMA …”.

 

El juzgado tomó su decisión con base en las siguientes consideraciones:

 

Las partes no hicieron uso de la posibilidad de impugnar la decisión del juzgado accionado dentro del término legal, y no resulta de recibo la pretensión de suplir mediante un nuevo proceso de tutela, la inactividad procesal de las partes.

 

De acuerdo con la ley, el fallo de tutela se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse proferido. Dentro de los tres días siguientes a la notificación el fallo podrá ser impugnado. De no ocurrir ello así, el fallo se enviará al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Ni la ley, ni la jurisprudencia, exigen que la comunicación mediante la cual se notifica el fallo de tutela incluya todo el contenido del mismo, y corre por cuenta de las partes adelantar las diligencias necesarias para conocerlo y hacer uso oportuno de sus derechos.

 

Como quiera que consta que el oficio mediante el cual se notificaba el fallo a los accionantes fue recibido por la señora Celmira Pinillos de Sánchez el día 2 de diciembre de 2003, los tres días de ejecutoria comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil y vencieron el cinco de diciembre. A los accionantes les habría bastado con manifestar, dentro de ese término, por el medio más expedito, su decisión de impugnar la decisión. Pero dado que solo presentaron el escrito de impugnación hasta el 9 de diciembre, el mismo resultaba extemporáneo.

 

En estas condiciones, la actuación del juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente habrá de denegarse el amparo solicitado.

 

2.                 Impugnación

 

Mediante escrito de 23 de junio de 2004, los accionantes impugnaron la anterior decisión, manifestando que no ha habido descuido de su parte o abandono de sus intereses procesales, sino que, por el contrario, actuaron diligentemente para presentar la impugnación dentro del término de la ejecutoria, que debe contabilizarse a partir del día en el que efectivamente recibieron vía fax el texto del fallo y no a partir de la fecha en la que recibieron el oficio mediante el cual se les citaba para notificación. De este modo, la impugnación si se habría intentado dentro del término legal.

 

Insisten en que, de otro lado, no es de recibo el argumento del Juez Promiscuo Municipal de Planadas para negar el amparo solicitado sobre la base de que la vía para solicitar el pago de los salarios adeudados no es la acción de tutela sino la vía ordinaria. Señalan que tal posición resulta contraria a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-501 de 2003, T-015 de 1995, T-358 de 2003, T-1634 de 2000 y C-400 de 2003.

 

3.      Segunda instancia

 

En providencia de 28 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, decidió confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual, después de un detenido análisis,  concluyó que “[l]a verificación de que la impugnación propuesta por el accionante fue extemporánea, nos basta para determinar que no ha habido violación al derecho fundamental al debido proceso, sin que nos sea permitido a través de la vía de la tutela revisar el contenido de dicho fallo, cuando los recursos de ley no han sido utilizados de manera oportuna …”.   

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1Legitimación activa

 

En cuanto los solicitantes son personas naturales que actúan en su propio nombre, están legitimados de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela. La señora Celmira Pinillos de Sánchez dice obrar, además, en representación de su menor nieta, Tatiana Sánchez Alarcón. No obstante que no obra en el proceso prueba de la capacidad de la señora Pinillos de Sánchez para representar a la menor, debe tenerse en cuenta que sobre la legitimación de los menores de edad para acudir a la acción de tutela, ha señalado la Corte Constitucional que “… tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”[1] Ha dicho la Corporación que, por su propia condición, la Constitución presume la indefensión de los menores, al permitir que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el cumplimiento de sus derechos y la sanción de los infractores (C.P., srt. 44).  

 

2.2Legitimación pasiva

 

La acción se dirige contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas.

 

2.3Derechos constitucionales violados o amenazados

 

Al enunciar los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados, los actores se refieren tanto a los que se habrían visto afectados por la decisión de no tramitar la impugnación al primer fallo de tutela, como a aquellos cuya violación se originaría en la actuación de las autoridades demandadas en ese primer proceso.

 

Así, enuncian como violados su derecho al debido proceso y todos los demás derechos fundamentales que pueden verse afectados por el no pago de los salarios de una persona que ha sido secuestrada, y que se enunciaron en la primera solicitud de amparo: derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y derechos de los niños. 

 

2.4.         Procedencia de la tutela contra decisiones de tutela

 

2.4.1.    No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela[2], la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede. Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.[3]  En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo. De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el tramite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “... de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.”[4] Ha precisado la Corte que  “... esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).”[5]  

 

Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos. De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite. Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.[6]

 

Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada. La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso.

 

A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “... cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.”

 

2.5.   El caso concreto

 

2.5.1. De acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes, se tiene que los accionantes formularon una primera acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Planadas, por la presunta violación de sus derechos fundamentales derivada del no pago oportuno de los salarios que correspondían al Personero Municipal, quién había sido víctima de un secuestro.

 

De la mencionada acción conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, que mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2003 decidió negar la protección solicitada.

 

La decisión de tutela fue impugnada por los accionantes el 9 de diciembre de 2003 y el Juzgado de conocimiento, en Auto de diciembre 10, rechazó la impugnación por haberse presentado extemporáneamente.

 

El proceso de tutela fue remitido, mediante oficio de diciembre 5 de 2003, a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. Dicha Corporación, por auto del 16 de abril de 2004, decidió no seleccionar para revisión la referida acción.

 

En junio 4  de 2004, los accionantes promovieron una nueva acción de tutela contra el auto que rechazó la impugnación, alegando la existencia de una vía de hecho por cuanto, en su criterio, el término de ejecutoria del fallo de primera instancia debía contabilizarse desde la fecha de notificación personal y no a partir de la comunicación sobre el sentido del fallo.

 

2.5.2.   De acuerdo con la doctrina constitucional que se ha reseñado en esta providencia, debe concluirse que la presente acción de tutela es improcedente, ya que la misma se dirige a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso de tutela que no fue seleccionado en sede de revisión por la Corte Constitucional, y sobre el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y material.

 

Aunque en el presente caso resulta claro, que independientemente de las consideraciones que quepa hacer sobre el particular, el juez que conoció de la primera tutela no admitió la impugnación presentada por los accionantes, lo cierto es que el proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual remisión, sin que conste que los accionantes, como si lo hicieron con la segunda tutela, se hayan dirigido a la Corte para solicitar la selección del proceso, bien sea por  consideraciones en torno al fondo de su pretensión o a la irregularidad en el trámite de la impugnación.  Esa tutela, por consiguiente, fue conocida oportunamente por la Corte Constitucional, quien se abstuvo de revisarla dentro de los términos de ley.

 

Es preciso observar que, de acuerdo con la posición jurisprudencial que ahora se reitera, el trámite de la revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional, es el escenario jurídico adecuado para ventilar los posibles errores de los jueces de tutela. Por eso, todos los sujetos procesales, pero en especial los interesados, afectados o inconformes con la decisión, deben acudir ante la Corte y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, proceda a su corrección si hay lugar a ello.

 

De este modo, era en esa sede en donde habría sido posible plantear la discusión sobre la procedencia de la impugnación del fallo de tutela, sin que quepa que, una vez ejecutoriada la decisión de no seleccionar dicho fallo para revisión, se pretenda mediante una nueva tutela, no solo controvertir la decisión relativa a la impugnación, sino replantear la controversia constitucional objeto del primer fallo de tutela.

 

Tal como se puso de presente en la sección de antecedentes de esta providencia, la pretensión de los accionantes se orienta, fundamentalmente a que se revise el fallo que negó el amparo en relación con el pago de los salarios de la persona secuestrada, efecto para el cual, la controversia en torno a la oportunidad de la impugnación es meramente accesoria. Pero esa decisión que llegó a la Corte y fue objeto de valoración, no se seleccionó para revisión. Tal decisión de la Corte comporta un pronunciamiento definitivo sobre la materia debatida en esa primera acción de tutela, sin que la controversia constitucional pueda reabrirse con posterioridad, acudiendo a una nueva acción de tutela.

 

No obstante que, a partir de las anteriores consideraciones habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela en este caso, considera oportuno la Sala hacer notar que en cuanto la pretensión de los accionantes se dirija a señalar un posible ilícito en el cobro fraudulento de unos pagos que habría realizado en su favor el Municipio de Planadas, se trata de un asunto que excede el ámbito de la acción de tutela y que deben plantear ante las autoridades competentes.   

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante el ejercicio de esta acción lo que se promueve es una tutela contra una decisión de tutela, esta Sala de Revisión procederá a revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en cuanto decidieron denegar el amparo solicitado, y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela impetrada.

 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.         REVOCAR las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, los días 16 de junio y 28 de julio de 2004, dentro de la acción de tutela interpuesta por Celmira Pinillos de Sánchez y otro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas y en su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada.

 

SEGUNDO.        LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Auto 0006 de 1996

[2]    Los accionantes, sobre este particular se remiten a la Sentencia T-1009 de 1999, en la cual la Corte se pronunció sobre la vía de hecho en la que se incurrió en un proceso de tutela en el que se omitió citar a un tercero con interés legítimo en la decisión. En la Sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.

[3]   Ver Sentencias,  T-200 de 2003 , M.P. Rodrigo Escobar Gil,  T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[4]    Sentencia T-200 de 2003

[5]    Ibid.

[6]    Sentencia SU-1219 de 2001