T-1072-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1072/05

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo constitucional para conjurar la situación de vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela

 

-Reiteración de jurisprudencia-

 

Referencia: expediente T-1146358

 

Acción de tutela instaurada por la señora Doris Herrera Franco contra Saludcoop EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Doris Herrera Franco contra Saludcoop EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado  el 11 de abril de 2005, la señora Doris Herrera Franco solicita el amparo de sus derechos  fundamentales consagrados en los artículos 1, 4,5,13, 25, 26, 29, 43 y 53 de al Constitución Nacional, presuntamente conculcados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:

 

1. Hechos

 

La demandante indica que se encuentra afiliada a Saludcoop EPS desde hace aproximadamente ocho (8) años. Indica que dicha afiliación ha sido en calidad de empleada, en algunas oportunidades, y como cotizante independiente, en otras, tal y como ocurre en la actualidad.

 

Señala que siempre ha efectuado los pagos a los que se encuentra obligada, tal y como lo demuestran las pruebas documentales que aporta con la demanda de tutela.

 

Indica que el 14 de febrero de 2005 se generó la licencia de maternidad a favor suyo, por haber dado a luz a un niño.

 

Agrega que el 23 de febrero de 2005 solicitó a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago de dicha licencia, pero que la entidad los negó aduciendo que la demandante no había efectuado el pago de los aportes de manera oportuna.

 

La señora Doris Herrera Franco manifiesta que la negativa de la entidad demandada la perjudica, afectando sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, dado que el reciente alumbramiento no le permite trabajar y el pago de la licencia de maternidad es la única perspectiva de ingreso con la que cuenta para su sostenimiento y el del menor.

 

En virtud de ello, la demandante solicita al juez de tutela que ordene a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

 

2. Trámite de instancia.

 

3.1 Mediante auto de 14 de abril de 2005, el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio admite la demanda de tutela presentada por la señora Doris Herrera Franco y dispone correr traslado a la EPS demandada de los cargos que se formulan en su contra, para que en el término de dos (2) días rinda informe. Además cita a la demandante con el fin de que ésta ratifique y amplíe lo alegado en su demanda

 

3.2 El 18 de abril de 2005 Saludcoop EPS solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por la demandante.

 

Indica la entidad demandada que es cierto que la demandante se encuentra afiliada desde 1999, habiendo cotizado 207 semanas al sistema.

 

Empero –señala- la EPS no se encuentra en el deber de autorizar el pago de la licencia de maternidad de Doris Herrera Franco, ya que de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998,  esta prestación económica solamente puede pagarse cuando la afiliada haya efectuado la cotización de manera oportuna por un período igual o mayor al de gestación. Señala que esta no es la situación de la demandante, quien, si bien cotizó durante todos los meses de su embarazo, no efectuó los pagos en los periodos previstos para tal efecto.

 

Por último solicita que, en caso de que el juez de tutela conceda el amparo, se le autorice el recobro de la licencia de maternidad de Doris Herrera Franco ante el FOSYGA.

 

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

-         Copia de los formatos de autoliquidación de aportes a Saludcoop EPS correspondientes a los meses de enero de 2004 a enero de 2005 (Folios 1-12)

-         Copia del formato de afiliación a Saludcoop EPS de la señora Doris Herrera Franco (Folio 13)

-         Copia de una petición hecha el 23 de febrero de 2005 por Doris Herrera Franco a Saludcoop EPS para que le fuera reconocida la licencia de maternidad (Folio 14)

-         Copia de la respuesta dada por Saludcoop EPS a la petición hecha por Doris Herrera Franco el 23 de febrero de 2005 (Folios 15-16)

-         Copia de la cédula de ciudadanía de Doris Herrera Franco (Folio 17)

-         Declaración rendida por la señora Doris Herrera Franco en el trámite de la acción de tutela, ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio (Folio 35)

 

 

II. SENTENCIA QUE SE REVISA

 

1. Sentencia única de instancia.

 

En sentencia de 26 de abril de 2005, el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio resolvió negar el amparo deprecado por Doris Herrera Franco.

 

Consideró el juez que de acuerdo con el Decreto 1804 de 1999 las empleadas o trabajadoras independientes tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia se encuentre cumpliendo con unas reglas, entre las que se encuentra la de haber efectuado en forma oportuna los pagos al sistema de seguridad social en salud durante por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho. 

 

Señaló, en el sentido de lo anterior, que se encontraba demostrado que la señora Doris Herrera Franco, si bien había efectuado las cotizaciones correspondientes a los seis meses anteriores al nacimiento, las había hecho siempre por fuera de las  oportunidades previstas legalmente para tal efecto, por lo que en su caso no se cumplían los supuestos del Decreto 1804 de 1999 y no había posibilidad de conceder el amparo.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selección número Siete de 22 de julio de 2005.

 

2. Problema jurídico.

 

En el caso que en esta ocasión ocupa a la Sala debe establecer si Saludcoop ESP violó los derechos fundamentales de la actora y de su hijo recién nacido, en especial el derecho fundamental al mínimo vital, al negarle a aquella el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por haber efectuado la cotización al sistema de seguridad social en salud de manera extemporánea, pese a que tales pagos cubren la totalidad y más del período de gestación.

 

Para efectos de resolver el problema así planteado, esta Sala expondrá la doctrina existente respecto del allanamiento a la mora por parte de las EPS para efectos del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Luego abordará el estudio del caso concreto.

 

3. El allanamiento a la mora por parte de las EPS para efectos del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 Ha dicho la Corte Constitucional que el fenómeno de allanamiento a la mora se presenta cuando, a pesar de que el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas.[1]

 

De acuerdo con lo anterior, ha establecido la jurisprudencia de esta Corte que cuando existe el mencionado allanamiento, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el argumento de que las cotizaciones no fueron oportunas, pues la figura del allanamiento sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado[2]

 

Cabe agregar que en relación con este tema se ha dicho que:

 

 

“... una entidad promotora del Sistema –SGSSS-  no está facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extemporánea de las cotizaciones de la afiliada toda vez que prevalecen las cláusulas constitucionales para proteger a las mujeres y a los niños a las cuales están sujetas no solamente las autoridades públicas sino también los particulares, en este caso las E.P.S. En consecuencia, si una la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afectar los derechos fundamentales, le corresponderá al juez constitucional en cada situación, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a través de sus pronunciamientos.”[3]

 

 

Además cabe señalar que, en caso concreto de las trabajadoras dependientes, esta Corte ha dicho que la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el argumento de la mora en la que incurrió el empleador en el pago de los aportes, pues la figura del allanamiento a la mora sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado, aún contando con los mecanismos legales para hacerlo[4].

 

3.2 Ahora bien, la Corte ha considerado que la figura del allanamiento a la mora es aplicable tanto a las trabajadoras dependientes como a las independientes[5] En este sentido cabe anotar que esta Corte ha explicado que el gravamen que se impondría en el caso de estas últimas si no se reconociera el allanamiento a la mora por parte de las EPS, podría ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, incurriendo de esta manera en una injustificada discriminación. Ello porque cuando la negativa en el reconocimiento y pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento de las obligaciones que tiene el empleador para con el sistema, las trabajadoras dependientes cuentan con la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, mientras que en el caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de reconocimiento y pago por parte de la EPS del auxilio por maternidad, la madre no tendría a quién acudir para que asumiera esa obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.[6] Así pues, a las trabajadoras independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellas sean las cotizantes directas.[7]

 

4. Caso concreto.

 

4.1 En el presente caso la señor Doris Herrera Franco demanda a Saludcoop EPS al considerar que dicha entidad le violó sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar la licencia de maternidad  a la que considera tenía derecho por haber efectuado todas las cotizaciones al sistema de seguridad social prescritas para obtener dicho auxilio.

 

La entidad demandada se niega al reconocimiento y pago de la licencia aduciendo que la actora, si bien efectuó el pago correspondiente a todos los meses de su gestación, lo hizo por fuera de la oportunidad establecida para tales efectos.

 

4.2. La Sala recuerda que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a través de los cuales no sólo se salvaguarda y asiste a la mujer durante el embarazo y después del parto, sino que también se garantizan los derechos fundamentales del recién nacido consagrados en los artículos 44 y 50 Superiores[8].

 

Por ello esta Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela orientada al reconocimiento y pago de dicha prestación laboral, para conjurar la situación de vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital de la madre y de su hijo recién nacido. La Corte ha señalado que la demanda de tutela deberá interponerse por la madre dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[9].

 

En este sentido, observa la Sala que se encuentra ante  un caso en el que opera el allanamiento a la mora descrito en las consideraciones generales de la presente sentencia.

 

Ello porque se encuentra demostrado, de acuerdo con la prueba aportada durante el proceso, que la señora Doris Franco Herrera pagó a la EPS Saludcoop, por concepto de cotización al sistema de seguridad en salud, lo siguiente:

 

Autoliquidación correspondiente al mes de:

Fecha de pago

Mora Cobrada

Enero de 2004

20/04/2004

$ 2.000,00

Febrero de 2004

26/05/2004

$ 2.000,00

Marzo de 2004

26/05/2004

$ 2.000,00

Abril de 2004

09/08/2004

$ 2.000,00

Mayo de 2004

09/08/2004

$ 2.000,00

Junio de 2004

17/09/2004

$ 2.000,00

Julio de 2005

17/09/2004

$ 2.000,00

Agosto de 2004

05/11/2004

$ 2.000,00

Septiembre de 2004

05/11/2004

$ 2.000,00

Octubre de 2004

10/12/2004

$ 2.000,00

Noviembre de 2004

10/12/2004

$ 2.000,00

Diciembre de 2004

17/01/2005

$ 1.000,00

Enero de 2005

17/01/2005

$ 2.000,00

 

Como se observa con toda claridad, aunque los pagos fueron extemporáneos, la demandante cotizó un año completo con anterioridad al nacimiento y, en cada oportunidad en que fue a pagar –aunque por fuera del término previsto para tales efectos- la EPS demandada aceptó el pago, aceptando la mora generada por la extemporaneidad del pago.

 

4.3 Teniendo en cuenta lo anterior, que la demanda fue interpuesta dentro del primer año de vida del recién nacido de acuerdo con los lineamientos de la sentencia T-999 de 2003, y que, tal y como lo afirma la demandante y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación,  el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad tiene por fin la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del recién nacido quienes, también en el caso concreto, los necesitan para garantizar su subsistencia, la Sala revocará la sentencia dictada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar, concederá el amparo deprecado por la demandante, ordenando a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a ésta.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  REVOCAR el fallo de 26 de abril de 2005 por medio del cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio negó el amparo deprecado por la señora Doris Herrera Franco contra Saludcoop EPS.

 

Es su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Doris Herrera Franco y de su hijo recién nacido.

 

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la EPS. Saludcoop, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora Doris Herrera Franco.

 

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Sentencias T-791/05, T-640/04, , T-605/04, T-390/04, T-885/02, T-880/02 y T-467/00, entre otras.

[2] Sentencia T-636/04, MP. Jaime Araujo Rentería.

[3] Sentencia T-947/05 MP: Jaime Araujo Rentería

[4] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentaría.

[5] Sentencias T-791/05 MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-559/05 MP: Rodrigo Escobar Gil, T-415/05 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664/02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.

[6] Sentencia T-559/05 MP: Rodrigo Escobar Gil.

[7] Sentencia T-664/02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra

[8] Sentencias T-796/05, T-707/02, T-1002/01,  T-736/01, T-1168/00,  T-467/00 y T-258/00, entre otras.

[9] Sentencia T-999 de 2003 MP: Jaime Araujo Rentería, reiterada, entre otras,  en las sentencias T-1014 de 2003, T-665 de 2004 y T-019 de 2005