T-1091-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1091/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinación o indefensión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Abuso de la posición dominante vulnera derechos fundamentales de los usuarios.

 

ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta involucradas en una  relación contractual

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable

 

Las controversias derivadas de la contratación privada son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto, para la protección de los derechos que se vulneren con ocasión de este tipo de relaciones, en principio los afectados cuentan con medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, le corresponde al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados cuando mediante los mecanismos ordinarios éstos no quedaron protegidos, o resultan vulnerados con ocasión de dichos procedimientos, o se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, o el medio de defensa judicial no es eficaz o idóneo.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad/ACCION DE TUTELA-Protección al derecho a la vivienda digna y mínimo vital

 

El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta,  ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano . Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA-Casos en que el juez constitucional puede salvaguardar un derecho de rango prestacional

 

El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita .

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Actuaciones de las entidades que prestan servicios financieros deben ceñirse a los postulados de buena fe.

 

En consideración a los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos tácitos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y deben garantizar estabilidad y durabilidad en las situaciones generadas. En efecto, en virtud del mencionado principio, en las relaciones contractuales entre particulares, relacionadas con los créditos para vivienda, los deudores hipotecarios tienen derecho a que no se varíe intempestivamente por el acreedor financiero el comportamiento que ha asumido en la ejecución del contrato de hipoteca respecto de las cláusulas contractuales que le permiten cierta liberalidad para su aplicación, pues dichas modificaciones deben estar precedidas de la respectiva información al deudor hipotecario, de manera previa y oportuna. En este sentido el artículo 21 de la Ley 546 de 1999  prevé que los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, respecto del cual la jurisprudencia constitucional le señala como finalidad, que los usuarios tengan certidumbre acerca de las condiciones planteadas dentro de su crédito en cualquiera de sus etapas, en virtud de los principios de transparencia y seguridad

 

 

Referencia: expediente T-1142968

 

Acción de tutela instaurada por Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández, contra, Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil  Municipal de Bogotá y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora  Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández, contra, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

 

 

I.-  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y pretensiones.

 

En la presente acción de tutela interpuesta por apoderado, se manifiesta que la señora Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández adquirió un apartamento por intermedio de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy, CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., suscribiendo el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que se instrumentó en el pagaré No. 2099320029533, en el que se acordó el pago de una cuota inicial y para el saldo, como garantía se ofrecerían la hipoteca de primer grado sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1333312 que se compraba, la cual se solemnizó en la escritura pública No. 5842 de agosto 24 de 1994 de la Notaría 6ª de Bogotá, y el seguro de vida, incendio y terremoto a través de la “Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores” que el Banco como tomador, contrató con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

 

Expone que en el punto segundo del pagaré mencionado, se pactó que: “Seguros:  Que como garantía del crédito y como accesorias de este mismo contrato, nos obligamos a pagar las primas correspondientes  a los seguros de vida, incendio y terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Parágrafo: en caso de que La Corporación haga uso de la facultad consignada en la escritura de hipoteca o sea, la de pagar las primas correspondientes a estos seguros, por mora en el pago de nuestra obligación, dicho pago realizado por la Corporación, nos será cargado y así lo pagaremos con el valor de la prima expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.....más los intereses pactados para la obligación principal contenida en este documento”; de donde según el apoderado se deduce, que el amparo básico es el de vida y  los nombrados como opcionales en la “Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores”, lo son el de incendio y terremoto; póliza en la que quedó incluida la accionante.

 

Manifiesta que en razón a que la señora Blanca Flor debió atender el cuidado de la prolongada enfermedad de su esposo, quien finalmente falleciera en el año 2003, y por habérsele presentado a ella una grave afección a su salud por cáncer en el seno y lesión a su columna vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca derecha, lo que le implicó someterse a  tratamientos tortuosos, no pudo obtener como modista que era, los recursos económicos necesarios para pagar la cuotas de su crédito, incurriendo en mora. Que acudió a la entidad financiera a exponer su situación, recibiendo como única respuesta un requerimiento de pago, con posterioridad al cual, CONAVI inició en su contra una acción ejecutiva con garantía real, proceso que se encuentra en conocimiento del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.

 

Informa que en dentro de la acción ejecutiva, además del crédito hipotecario, y de acuerdo con la cláusula del seguro transcrita, el Banco reclamó  y se le reconoció el pago de las primas por el seguro de vida, incendio y terremoto, que a nombre de la actora había cancelado y por las que en lo sucesivo se causaran y pagaran, aportando como títulos, certificaciones de los pagos recibidos, expedidas por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Asegura que por estos montos se libró orden de pago e hicieron parte de la liquidación definitiva del crédito en ese proceso.

 

Afirma que en razón a sus padecimientos de salud, la accionante se acercó a la Aseguradora para averiguar sobre la posibilidad de que al amparo de la póliza del seguro de vida grupo deudores, se pudiera cubrir su obligación, habida cuenta que, aunque se encontraba en mora en el crédito, CONAVI estaba pagando las primas del seguro las cuales a su vez le cobraba en el proceso ejecutivo. Luego, para llenar los requisitos para la cobertura del riesgo, se presentó ante la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que le determinara su porcentaje de incapacidad, entidad que el día 2 de noviembre de 2004,  le dictaminó invalidez por enfermedad común, con pérdida de su capacidad laboral en un 50.93% [1].

 

Afirma que obtenida esa calificación, el día 8 de noviembre de 2004, la accionante  presentó su reclamación a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., ya que cumplía con los demás requerimientos de la póliza para tener derecho a reclamar el valor asegurado que tuviere al momento de ser declarada en incapacidad laboral por el organismo competente, que eran discapacidad igual o superior al 50% y ser menor de 70 años de edad. Como respuesta, el 22 de noviembre de 2004, CONAVI le comunicó que la aseguradora, el día 17 de ese mes, objetó su reclamación por “terminación del amparo individual por falta de pago de la prima” y que en tal sentido, también  recibió comunicación directamente de la accionada.

 

Alega que como el único fundamento que la Aseguradora expuso para su negativa, fue el estado de mora  en el pago del crédito con CONAVI y por tanto la falta de pago de las primas, no puede ser admisible para el rechazo de la indemnización, porque la accionada certificó con destino al proceso ejecutivo haber recibido de la ejecutante esos pagos por cuenta de la deudora,  constancias que sirvieron de sustento para que el juzgado reconociera tales sumas como crédito a favor de la parte ejecutante, lo que en su sentir denota que la póliza sí se encontraba vigente y por tanto, debía efectuarse el pago.

 

Dice que así pretendió que se reconociera por esta entidad y por la ejecutante, en una actuación que promovió ante un centro de conciliación, arbitraje y amigable composición, pero las dos se opusieron, resultando por tanto fallida su intención. Asegura que mientras tanto, en el proceso ejecutivo se produjo el remate del inmueble hipotecado y que solamente resta  su adjudicación a la ejecutante que se hará por el valor del crédito, siendo inminente el riego de que la accionante sea desalojada de su apartamento.

 

Estima por lo anterior, que de parte de la aseguradora accionada se contraría de manera unilateral su propio acto, el cual es de contenido individual y concreto, expedido por ella en forma libre y por lo tanto, confesado como válido, que por demás, acarreó consecuencias jurídicas, desconociendo así el principio del respeto al acto propio, abusando de su posición dominante, y ocasionando con ello a la accionante graves perjuicios que le ponen en inminente riesgo derechos fundamentales; que estos comportamientos han sido rechazados la jurisprudencia constitucional, y en tales condiciones, solicita que se le de protección constitucional a su situación, al  igual como por hechos similares en otras oportunidades se ha decidido por la Corte[2].

 

Manifiesta que a pesar de que la señora Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández  pudiera contar con otros medios judiciales para hacer valer los derechos que considera vulnerados, acude  a este medio exceptivo para evitar un perjuicio irremediable; pues por lo avanzado del proceso ejecutivo, las otras acciones no serían oportunas y eficaces para el efecto, además, porque es una persona en estado de debilidad manifiesta ya que tiene 66 años de edad, discapacitada laboralmente y enferma, que su sustento lo deriva solamente de la pensión mínima que recibe por sustitución de su difunto esposo y por ello, no cuenta con los medios económicos para adelantar el proceso ordinario, que su único patrimonio es el inmueble en que tiene su vivienda y era el que garantizaba el crédito hipotecario, que está en peligro de perderlo por el actuar de la accionada, que estaba en la obligación de hacer el pago de su deuda y se negó injustamente a ello; y ante tales circunstancias,  dice que se le lesionan sus derechos a una vivienda digna como mínimo vital y a su buen nombre, llegándose por su estado de salud, hasta a poner en riesgo su vida.

 

Invocando la inminencia de un perjuicio irremediable a una persona en estado de debilidad manifiesta por su condición especial de ser de la tercera edad, inválida y en precaria situación económica, solicita el apoderado que a través de esta acción se le amparen a su representada los derechos fundamentales invocados y se profieran por la Corte los siguientes pronunciamientos: se le ordene (i) al juzgado que adelanta  el proceso hipotecario en su contra, la suspensión del mismo hasta tanto no se decida en forma definitiva la presente acción de tutela; (ii) a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el pago del crédito hipotecario a CONAVI hasta concurrencia del monto de la obligación a su cargo, existente al momento de reclamación del seguro de la que es titular, fecha en que debió haberse terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación; (iii) en forma subsidiaria, solicita se decrete la suspensión del mencionado proceso ejecutivo hasta tanto, por los hechos que denuncia,  se adelante el juicio ordinario o las acciones penales en contra de la accionada que a juicio de la Corte se estimen procedentes.

 

2.   Trámite ante el  juzgado de instancia.-

 

Admitida la anterior acción, el juez de tutela por considerarlo necesario para la integración del contradictorio, convoca al proceso a “Conavi Banco Comercial de Ahorros S.A.”[3]

 

2.1.-  Respuesta de las accionadas.

 

2.1.1.-  El representante legal judicial de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., se opone a las pretensiones de la accionante por considerar que la tutela interpuesta no es procedente  ya que no se cumple con los requisitos que establecen el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional para el efecto; pues, su representada es un particular y su actuación no irroga perjuicios colectivos ni con ella ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, ya que correspondió al ejercicio de un derecho contractual del asegurador ante la falta de pago de las primas del seguro; además, porque existen otros mecanismos ordinarios para la reclamación de la póliza  que la demandante no agotó[4].

 

Sobre los hechos, sostiene que si bien es cierto la demandante integró el grupo de deudores de la póliza tomada por CONAVI, esta entidad desde el 20 de agosto de 2003 la retiró del mismo por mora en el pago de las cuotas del crédito que incluían las primas del seguro; que por este motivo, para la fecha en que presentó la reclamación, noviembre 8 de 2004, ya no tenía la condición de asegurada y su situación no gozaba de cobertura alguna. Asegura que su representada desconocía la existencia del proceso ejecutivo y que el representante legal de la compañía “expidió certificación manifestando que había recibido de Conavi primas correspondientes al seguro de vida por valor de $5.711.259, que comprendía desde el inicio de la cobertura hasta el 20 de agosto de 2003[5]”, fecha a partir de la cual, repite, la accionante fue retirada de la póliza por Conavi y por tanto, fue hasta la que estuvo asegurada.

 

Frente a las acusaciones de “irregular proceder” de su representada, dice no pronunciarse, pues las considera como apreciaciones netamente personales de la parte accionante. 

 

2.1.2.-  Por parte de CONAVI, la representante legal judicial  también se opone a la prosperidad de la acción al considerar que existe otro mecanismo de defensa para la accionante, por estar en curso el proceso ejecutivo hipotecario, proceso apto y establecido para dilucidar ordinariamente el caso debatido; que por tanto, es improcedente que a través de la tutela se intente terminar abruptamente con el procedimiento preestablecido, ya que habría trasgresión al ordenamiento y seguridad jurídicos.

 

En relación con el proceso ejecutivo en que obra como acreedor ejecutante, hace las siguientes precisiones: dice que en octubre de 2001, el Banco inició en contra de la accionante proceso ejecutivo con acción hipotecaria debido al estado de mora que presentaba su obligación; proceso en que la misma no ejerció en oportunidad y debida forma su derecho de defensa, ya que presentó excepciones al mandamiento de pago de manera extemporánea, lo que a su vez motivó que fuera fallido el intento de apelar la sentencia del 9 de febrero de 2004, en que se reconocieron las pretensiones del ejecutante y se ordenó el remate del bien hipotecado. Dice que igual suerte corrió la objeción que presentó la accionante a la liquidación del crédito cuando se declaró no probada, y asegura que al momento de su respuesta, no se había decidido un incidente de nulidad interpuesto el 24 de marzo de 2004, para lo cual se  estaban realizando pruebas. Por lo anterior, estima que no se le violó el derecho al debido proceso de la accionante solo porque le fueran adversas las determinaciones, así como tampoco sucediera con ninguno de los invocados en esta acción.

 

Alega que hay firmeza de las anteriores decisiones, ya que como actos procesales hicieron tránsito a cosa juzgada; pues interpuestos los recursos, los mismos fueron resueltos en debida forma; y que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlos en un proceso y no lo hizo. Que por tanto, agregarle una posterior revisión a través de la acción de tutela, implica una tercera instancia en los procesos judiciales, en abierta contradicción al ordenamiento jurídico y a la naturaleza residual y protectora de esta vía, por la que solo podrán modificarse esas decisiones si constituyen actuaciones de hecho.

 

Sobre los hechos en que se funda la acción, niega que contractualmente tenga la “obligación” de asumir el pago de la prima del seguro cuando el deudor esté en mora, ya que la obligación siempre es de éste; y que de la literalidad de la cláusula respectiva en la escritura de hipoteca, se desprende que ello es facultativo para el Banco. Confirma que sí realizó pagos de la prima del seguro de vida a nombre de la accionante, pero ello fue por el periodo comprendido entre marzo 20 de 2000 fecha en que incurrió en mora y agosto 20 de 2003, que son los valores certificados por la aseguradora y cobrados por ella en el ejecutivo; que en consecuencia, es cierta la razón de no vigencia del cubrimiento aducida por la aseguradora para no reconocer el pago del seguro de vida, y que es lo que constituye el fundamento central de esta tutela.

 

 

II.- DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1.- Primera Instancia.

 

El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 20 de abril de 2005, niega el amparo solicitado porque considera que al existir otros mecanismos judiciales para la reclamación de la indemnización del seguro, como sería un proceso civil ordinario, no es esta decisión del ámbito del juez de tutela.  Igualmente, después de consignar el análisis que efectúa a las actuaciones del proceso ejecutivo, ordena compulsar copias a la justicia penal, Fiscalía, para que se investigue la posible conducta delictiva de fraude procesal en que  pudieron haber incurrido las accionadas[6].

 

1.1.         Impugnación.

 

1.1.1. El apoderado de la accionante Blanca Flor Cárdenas, recurre la decisión de primera instancia[7], aduciendo que el a-quo, a pesar de admitir y no rechazar de plano la acción interpuesta, porque atendió para su trámite las condiciones personales de la demandante que la justificaban como mecanismo a utilizar para evitare un perjuicio irremediable, y teniendo como probados los fundamentos fácticos en que se basó la acción de tutela, no mantuvo la coherencia que se imponía entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, resolviendo de fondo la situación en esa actuación y tutelando los derechos invocados como se imponía.

 

Insiste en la inconveniencia de exigirle a la accionante acudir a otros mecanismos judiciales de reclamación, ante su estado de salud y situación de debilidad manifiesta y recalcando que persiste el riesgo de que mientras ellos se surtan, se produzca un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados; reitera entonces la solicitud, de que si la decisión en este sentido se mantiene, de manera subsidiaria por el ad-quem se ordene la suspensión de la ejecución mientras se adelantan las otras acciones y se conoce el resultado del proceso penal.

 

1.1.2.  Por su parte, el apoderado de la accionada Suramericana de Seguros  de Vida S.A., impugna parcialmente el fallo[8], para atacar la decisión de que en su contra se compulsen copias a la Fiscalía, al considerar inexistencia de presupuestos fácticos para que se le adelante una investigación penal. Sobre la certificación de pagos que emitió, dice que corresponde a la realidad de lo sucedido, es decir, a la cancelación que por concepto de las primas del seguro de la accionante, Conavi le hiciera en una suma total de $ 8.332.856 y pasa a discriminar este monto, diciendo que: $ 5.711.259 corresponden al seguro de vida, por el periodo comprendido entre el inicio de la cobertura y el 20 de agosto de 2003, fecha en que la accionante fue retirada por Conavi de la póliza; que $879.864 corresponden al seguro de incendio y $1.741.733 al de terremoto, estos últimos por el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de la cobertura y la fecha del recurso, debido a que existe premisa legal que obliga al Banco Conavi a mantener vigentes estos amparos sobre los inmuebles que les han dado en garantía. Por lo que considera que no hay ambigüedades o inconsistencias ni en sus actuaciones ni las de la ejecutante que ameriten la ordenada acción penal en su contra.

 

1.1.3.- A su turno, por parte de la llamada al proceso como accionada, CONAVI, también se impugna la decisión de compulsar copias a la justicia penal en su contra, por considerar que no hay mérito para ello[9]. En su criterio, no existe ningún indicio de la comisión de hechos punibles en su actuar ni en el de la aseguradora. Insiste en que, aunque no era su obligación cancelar las primas del seguro por  los amparos de la deudora, las pagó en su nombre, todas hasta el 20 de agosto de 2003 y a partir de esa fecha, solamente las relativas al amparo de incendio y terremoto; que como en las certificaciones no se discriminaron los periodos cubiertos para cada amparo, no se podía establecer en ellas la diferencia que menciona; pero que no obstante, como ciertamente y en actitud completamente legítima dejó de pagar a la aseguradora lo correspondiente al riego vida, ni su afirmación ni la de esta en tal sentido resultan inconsistentes, pues corresponden a la realidad y son el sustento legal para rechazar la reclamación de la indemnización.

 

2.-  Segunda Instancia[10].

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, confirma la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: (i) Ante la alegación de la accionante, además de reafirmar que existen otros mecanismos de defensa para intentar las pretensiones relativas al pago del seguro, estima que del cuerpo de las certificaciones objeto del presunto desconocimiento del acto propio, no se puede establecer incongruencia o desatención de su contenido por las actuaciones posteriores de las accionadas, pues como en ellas no se determina expresamente el periodo de pago de cada amparo, no se puede inferir ni que la póliza esté vigente ni la fecha de terminación del cubrimiento del amparo de vida, siendo ésta materia que debe dilucidar y decidir el juez ordinario competente, y por tanto, no puede resolverse a través de la vía de la tutela. (ii) En relación con la petición de las accionadas, sostiene que como la decisión de compulsar copias la adopta el a-quo considerando la posible existencia de un hecho punible, y que es obligación de los funcionarios y ciudadanos denunciar los mismos cuando adviertan o consideren la posibilidad de su ocurrencia, no puede modificarse la determinación en que se apreció que la ley penal pudo ser trasgredida y se pone en conocimiento de la jurisdicción dispuesta legalmente para definir el asunto, pues se está cumpliendo con el deber de denuncia; y cualquier decisión de otra autoridad en contrario, resultaría abiertamente impropia porque se estaría invadiendo ilícitamente esa competencia.

 

 

III.- PRUEBAS.

 

De las pruebas allegadas a la actuación, destaca la Sala las siguientes:

 

3.1. Aportadas por la accionante:

 

3.1.1. Para acreditar su edad, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del registro civil[11].

 

3.1.2.  Sobre la reclamación de indemnización para el pago de la obligación hipotecaria efectuada por la accionante a la Aseguradora: carta de solicitud acompañada de: formato de reclamación; dictamen de calificación de invalidez; resumen de su historia clínica efectuado por el oncólogo sobre la mastectomía a que fuera sometida y las lesiones que como secuelas ha dejado el tratamiento; historia clínica de la EPS Clinicentro Salitre sobre la hernia discal, la cirugía de corrección de hallux valgus y de las cataratas en ambos ojos; solicitud del crédito hipotecario.[12]

 

3.1.3.  Respuesta negativa a la reclamación, por parte de Suramericana de Seguros S.A..[13]

 

3.1.4   Condiciones generales y particulares que constituyen el contrato del “Seguro de Vida de Grupo de Deudores” contenido en la forma F-02-83-086, de Suramericana de Seguros de Vida con el tomador de esa póliza.[14]

 

3.1.5  Copia de las certificaciones de pago por el crédito No. 30121 a nombre de Blanca Flor Cárdenas de Hernández, extendidas por Suramericana  de Seguros de Vida S.A., a petición del Banco Conavi con fechas marzo 31 y diciembre 6 de 2004, por valores totales de $ 7.847.549 y $8.332.856, respectivamente, ambas por concepto de primas de seguros de vida, incendio y terremoto.[15]

 

3.2. Las accionadas con sus respuestas, allegan copia simple de la última de las certificaciones enunciadas en el punto anterior.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES.

 

1.                 Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.-  Actuaciones en la Corte Constitucional.

 

Remitidas las anteriores actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual Revisión, la parte accionante solicita su estudio por la Corporación. Es seleccionada para el efecto por la Sala de Selección número Siete, el 15 de julio de 2005, en la que repartida,  su sustanciación corresponde a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

 

Avocado el estudio de las diligencias, a través del Despacho de la Magistrada Sustanciadora se procedió a indagar sobre el estado actual del proceso ejecutivo, y el día 9 de septiembre de 2005, telefónicamente se obtuvo del Secretario del  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, la siguiente información: (i) la nulidad interpuesta y cuya resolución no se había producido al momento de instaurar la presente acción, ya fue fallada en forma adversa a las peticiones; (ii) que  mediante Auto del 19 de mayo de 2005, ese Despacho adjudicó en remate el inmueble por cuenta del crédito al acreedor CONAVI; (iii) que en Auto del 25 de agosto de 2005, se dispuso comisionar la entrega del inmueble al adjudicatario, al Inspector Distrital de Policía de turno; y (iv) que dando cumplimiento a la orden anterior, se libró el Despacho Comisorio No. 489 fechado el 6 de septiembre de 2005, que a la fecha de consulta no había sido retirado por el ejecutante para la entrega a su destinatario.

 

Frente a la situación referida, la Sala Novena de Revisión mediante Auto fechado el 13 de Septiembre de 2005,  consideró que independientemente del sentido del fallo de Revisión a que llegara la Corte, en el caso, resultaba necesario adoptar una medida provisional con el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de su decisión carecieran de eficacia material y en consecuencia la protección del derecho de la accionante se desvaneciera; y con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenó  al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá,  y al Inspector de Turno comisionado, la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble al adjudicatario[16].

 

3.    Problema jurídico a resolver y caso concreto.

 

Teniendo en cuenta que la accionante alega que hay incumplimiento de contrato por parte de la accionada Suramericana de Seguros S.A. cuando no efectúa el pago de la indemnización por invalidez bajo el argumento de que al momento de reclamación, noviembre de 2004, no había cubrimiento del riesgo por la no cancelación de las primas del seguro de vida desde agosto de 2003, cuando a su juicio CONAVI, de acuerdo con lo pactado en el contrato de mutuo con ella suscrito, sí efectuó los pagos, al punto de cobrarle las sumas correspondientes ejecutivamente teniendo como título las certificaciones expedidas en este sentido por la primera, certificaciones a pesar de las cuales, las entidades accionadas niegan que las cancelaciones por ese periodo se hayan realizado, para la Sala es claro que los fundamentos fácticos que se debaten en esta acción de tutela, aluden a la vigencia o no de un contrato de seguros y las consecuentes obligaciones que de ello se deriven, relacionadas con la carga en el pago del crédito hipotecario para cuyo desembolso se tomó esa garantía, y a la interpretación y aplicación de las cláusulas del contrato de mutuo sobre la discrecionalidad de Conavi de continuar o no con el cubrimiento de las primas discutidas, estando la accionante en mora en el cubrimiento del crédito hipotecario.

 

Para resolver lo pertinente, la Sala reiterando los pronunciamientos de la Corte, analizará (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de entidades de naturaleza privada; (ii) luego, referirá si procede la acción de tutela como mecanismo encaminado para que sea el juez constitucional quien defina las diferencias surgidas de un contrato privado; (iii) posteriormente, abordará el tema de procedencia de la protección tutelar al derecho a la vivienda, y (iv) decidirá el caso concreto.

 

3.1.-  Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

Atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos que la acción de tutela procede no solo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al actuar de los particulares “cuando estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos”[17]. Así se ha reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos:

 

 

“(...) la acción parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad —ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general— lo que podría ocasionar un ‘abuso del poder’...”[18]. Desde esta perspectiva, en razón del riesgo inherente del ejercicio del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el ordenamiento jurídico decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. Por su parte, en desarrollo del anterior mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció en su artículo 42, los casos en que procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando éste encargado de la prestación de cualquier servicio público con la finalidad de proteger cualquier derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibición de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas; (v) cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas; (vi) cuando la solicitud sea para tutelar una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción."[19].

 

 

En cuanto a las circunstancias de indefensión o subordinación previstas en el artículo 86 Superior, la Corporación ha expresado:

 

 

“El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa,  o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[20]. Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de los mismos[21].

 

 

La Corte ha estimado que no existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del  concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas circunstancias; así en la sentencia T-277 de 1999[22], al tenor de la jurisprudencia constitucional se ponen de presente algunas de ellas que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, recalcándose que es el juez de tutela, entonces,  el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Se indicaron entre otros los siguientes eventos:

 

 

“i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción[23]; ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular[24]; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[25] o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes  v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; [26]iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación[27] o la utilización de chepitos  para efectuar el cobro de acreencias[28].

 

 

En lo que toca al concepto de subordinación enunciado en el artículo 86 de la Constitución,  la Corte ha precisado:

 

 

 “En lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella[29] y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo[30], pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son  sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. [31]

 

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha sido consistente al resaltar que por las características que acompañan la actividad financiera que ejercen las entidades bancarias, su naturaleza es de servicio público; lo que ha indicado, entre otros, en los siguientes términos:

 

 

“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público”[32].

 

 

De la misma manera, la Corporación ha precisado en sus pronunciamientos, que en la relación comercial cliente - banco, éste último tiene una posición dominante y cuando abusa de ella modificando o imponiendo inconsultamente nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protección constitucional. Así se ha manifestado sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario:

 

 

“La acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos.

[...]

“En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles.

[...]

Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.”[33].

 

 

Posteriormente, esta Corporación señaló al respecto lo siguiente:

 

 

“Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.”[34]

 

 

En este contexto, en el mismo pronunciamiento anterior[35], haciendo énfasis sobre los derechos y garantías que establecidos en el ordenamiento jurídico deben respetarse en este tipo de relación contractual, la Corte señaló :

 

 

“El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.

 

El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor. 

 

De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[36].

 

El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva[37]

 

 

Por otra parte, el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  establece la libertad contractual para el sistema asegurador, que es  parte integrante de la estructura económica financiera del país. Al respecto, y atendiendo el interés público que por mandato constitucional caracteriza tal actividad, esta Corporación ha precisado que por la posición dominante que tienen esas entidades frente al usuario del servicio, que rompe la relación de igualdad existente entre las partes, pueden  ser sujetos pasivos de la acción de tutela cuando con su conducta se vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental. Sobre el tema, la Corte dijo: 

 

 

“De acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida.[...]  Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relación negocial —se ha observado por parte del legislador histórico—, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos.”[38]

 

 

Bajo tal perspectiva, admite entonces la Corporación  la intervención del juez constitucional en relaciones privadas que afecten derechos fundamentales; y así, en la sentencia T-468 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, sostuvo:

 

 

Así mismo, se ha sostenido que la Carta Política como norma jurídica fundamental, señala las directrices de todo el ordenamiento jurídico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales

[...]

Como se dijo anteriormente, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector.

[...]

Es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales”

 

 

Así, aplicando estos criterios, en  la sentencia T- 1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, considerando que  una empresa aseguradora abusaba de su posición dominante, bajo el argumento de su libertad de contratación, la Corte concedió a los accionantes amparo tutelar al derecho a acceder a una vivienda digna, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y a la dignidad humana, que se vieron lesionados  con el actuar de la aseguradora. Se reiteró con ello, que por la actividad que estas empresas ejercen y las condiciones especiales en que se encuentren los demandantes, es viable la procedencia de la acción de tutela en contra de estas entidades. En esa oportunidad dispuso la Corporación, que la libertad de contratación que las leyes otorgan a estas entidades, no se puede tener como absoluta al punto de que con fundamento en la misma, se violen derechos fundamentales; circunstancias que estableció para ese caso concreto, en el hecho de que a los accionantes la compañía de seguros demandada les otorgó una póliza de incendio y terremoto  para acceder a un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, pero les negó la póliza de vida en razón de ser portadores del virus de inmunodeficiencia humana VIH y alegaban que por ello su muerte podría ser próxima, argumentando además, que podían asumir tal posición ante su libertad de contratación y que a los demandantes les asistía  la posibilidad de acudir ante cualquier otra entidad aseguradora para el efecto. La Corte consideró que esta conducta asumida por la entidad aseguradora, era violatoria de derechos fundamentales, era abusiva de las facultades de contratación, discriminatoria y no consultaba los propósitos que rigen el Estado social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, además de que no contaba con respaldo legal alguno, y advirtiendo que de existir dicha disposición, desconocería los postulados constitucionales. Dijo en concreto la Corte en ese fallo:

 

 

“En aras de evitar las prácticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de contratación, libertad que en ningún momento puede considerarse como absoluta, existe una disposición constitucional que señala el interés público de la actividad aseguradora.

En consecuencia, la Sala considera que es viable la procedencia de la acción de tutela en contra de la Aseguradora .., por la actividad que ésta ejerce y las condiciones especiales en que se encuentran los demandantes.

[...]

Así, la entidad demandada, decidió asumir el riesgo que puede existir en caso de incendio o terremoto, sobre el inmueble que quieren adquirir los demandantes, imprevistos que pueden presentarse o no. Empero, se repite en forma discriminatoria decide no expedir la póliza de vida, razón por la que surge un interrogante y es ¿el riesgo de suscribir la póliza de vida, es mayor al riesgo que podría presentarse en caso de incendio o terremoto?.

 

La definición de riesgo esta contemplada en nuestra legislación comercial como “... el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.”  Por tanto, al suscribir un contrato de seguro, las aseguradoras se someten a una actividad mercantil que siempre será riesgosa.

 

Es claro, entonces que no hay ninguna razón que justifique la decisión de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra amparada por la autonomía de su voluntad en las relaciones contractuales, esta autonomía, no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos de quien acude a ella”.

 

 

3.2. La acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta involucradas en una relación contractual.

 

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El Decreto 2591 de 1991, sobre la improcedencia de la acción de tutela, dispone en el numeral 1º del artículo 6º que: ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

 

Al respecto de esta disposición, ha sido consistente la jurisprudencia de esta Corporación en la necesidad de examinar en cada caso particular, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, si para la protección del derecho fundamental que se dice conculcado el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, y en tal caso, si éste es eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues de no serlo la acción de tutela procedería como instrumento preferente para ordenar el cese de la vulneración[39]. Al respecto ha considerado la Corte que:

 

 

"El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela.  Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia.  De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela.  De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales"[40]

 

“La existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutela[41], y que esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales[42], porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluídos, no pueden ser restablecidos.

[...] la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.”[43]

 

“La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[44]

 

 

También debe examinar el juez de tutela, si aún contando el afectado con otro medio de defensa judicial, dadas las circunstancias particulares en que se encuentra requiere de una protección inmediata, y si ello es así entonces la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitarle un “perjuicio irremediable”.

 

Al respecto, la Corte ha reiterado que para que se configure y habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela, deben converger los siguientes elementos que determinan la existencia del perjuicio:

 

 

 “1) que se producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[45].

 

 

Por consiguiente, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable sino, solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. En otros términos, lo ha expuesto la Corte, así:

 

 

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[46]

 

 

Por lo tanto, son en principio los medios ordinarios de defensa judicial los llamados a la protección de los derechos de las personas, salvo las circunstancias particulares del caso que requieran la intervención directa o transitoria del juez de tutela . Al respecto ha dicho la Corte:

 

 

“Esta apreciación coincide con lo establecido por esta Corporación, en el sentido que la protección de derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos. En esos procesos se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º)[47].

 

 

Ahora bien, tratándose de la vulneración de derechos con ocasión de una relación contractual, en nuestro ordenamiento jurídico se establece que serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los litigios de derecho privado surgidos entre particulares, y de la contenciosa administrativa aquellas controversias en que se involucre la actividad de los organismos estatales o de los particulares que desempeñen funciones públicas[48], ámbito de competencias que no puede ser invadido por otra autoridad, salvo que mediante dichos mecanismos no se protejan o se conculquen derechos fundamentales o que no sean eficaces para su protección inmediata, caso en el cual, la acción de tutela procede en las condiciones establecidas por la Constitución y la ley.

 

Respecto de la contratación entre particulares, ha definido también el legislador sus características y naturaleza. Así, tratándose del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y del de seguros, se encuentran específicamente regulados en los artículos 2221 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 1163 y ss. del Código de Comercio, y artículo 1036 de este último Código en concordancia con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, respectivamente.

 

En conclusión, las controversias derivadas de la contratación privada son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto, para la protección de los derechos que se vulneren con ocasión de este tipo de relaciones, en principio los afectados cuentan con medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, le corresponde al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados cuando mediante los mecanismos ordinarios éstos no quedaron protegidos, o resultan vulnerados con ocasión de dichos procedimientos, o se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, o el medio de defensa judicial no es eficaz o idóneo.

 

3.3.-  La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna. Derecho a la vivienda como mínimo vital. Protección especial al mínimo vital.

 

En múltiples pronunciamientos la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para la protección de derechos fundamentales, entendidos como tales tanto los que de manera expresa así se señalan en la Constitución, como aquellos que aunque no estén así expresamente consagrados son inherentes a la persona humana, al igual que los que por conexidad con un derecho fundamental, alcanzan tal categoría[49].

 

En efecto, los ha diferenciado de aquellos derechos prestacionales que por su carácter social, económico o cultural, requieren para su materialización de regulaciones adicionales al reconocimiento constitucional; es decir, necesitan de disposiciones legislativas o reglamentarias que definan las políticas públicas para su realización, junto con los aspectos presupuestales, organizacionales y demás necesarios para su efectiva aplicación[50]. Por ello, la jurisprudencia ha considerado que la tutela frente a un derecho prestacional, solo procede en presencia de una conexidad o estrecha relación de este derecho con uno de carácter fundamental, que por tal circunstancia se encuentra en peligro o está siendo vulnerado. En este sentido se ha señalado por la esta Corporación:

 

 

 “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.”[51]

 

 

Ahora bien, en el artículo 51 de la Constitución Política, se consagra el derecho a la vivienda digna, y se le ordena al Estado fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo; es decir, desde su origen se prevé la necesidad de existencia  de regulaciones normativas para su realización , lo que lo enmarca como uno de aquellos derechos de naturaleza prestacional y por tanto no exigible su satisfacción de forma directa o inmediata; por ello, en principio, su protección como derecho independiente no será procedente a través de la tutela. Al respecto, se ha dicho por la Corte:

 

 

“El derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de protección inmediata por vía de tutela. Situación diferente que plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección constitucional”.[52]

 

“Así los derechos constitucionales de desarrollo progresivo , como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.

 

“Así entonces, el derecho a la vivienda digna es más un derecho de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley para ser prestado directamente por ésta o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal"[53]

 

 

Igualmente, la Corporación ha considerado que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita y ha dicho que “Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida[54].” Y así se ha expresado sobre las condiciones que deben advertirse en los  casos en que es procedente la protección  tutelar  de este derecho:

 

 

“El derecho a la vivienda digna sería susceptible de protección constitucional, para evitar que quien ya la posee fuese injustamente privado de la misma, o  del mismo modo limitado en su disfrute. Para que fuera procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.”[55]

 

 

Pero además, ha considerado la Corte, que el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta,[56] ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano[57]. Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial[58]. Al respecto la Corte ha señalado:

 

 

“La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.”[59]

 

 

Al respecto, la doctrina de la Corte ha estimado, que de acuerdo con algunas disposiciones de la Constitución, existe un componente social por el cual el Estado está obligado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, y estos son los componentes del llamado mínimo vital. Dice la Corte al respecto:

 

 

 “La esencia del derecho a la vivienda es la función que cumple como condición de posibilidad para una vida plena. Esta condición hace parte del núcleo esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su desconocimiento - al socavar la tranquilidad del hogar - constituye una violación de un derecho constitucional cuya efectividad está materialmente garantizada.”[60]

 

"El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

 

“Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. [...]”[61]

 

“En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad.

[...]

 

“En efecto, para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”[62]

 

 

Bajo la anterior interpretación constitucional, el derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.

 

Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de peder la propiedad de la vivienda en la que habita[63].

 

4.- Caso concreto .

 

En la presente tutela, la accionante invoca la inminencia de un perjuicio irremediable por la pérdida del apartamento en que vive, aduciendo ser su único patrimonio, y por ello solicita que por esta vía se disponga que  la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., pague al Banco CONAVI el crédito hipotecario por el que fue ejecutada, ya que aquella certificó con destino a ese proceso que las primas del seguro de vida, incendio y terremoto que contrató con ella para el desembolso de ese crédito, le fueron pagadas por el establecimiento financiero ejecutante y así fue admitido por el juzgado para librar el mandamiento de pago y aprobar la liquidación del crédito; más sin embargo, cuando ella efectuó la reclamación para el pago del crédito con la indemnización a su estado de invalidez, la aseguradora accionada rechazó su petición bajo el argumento de que el seguro de vida no se encontraba vigente por falta de pago de las primas, lo que en su consideración constituye un abuso de la posición dominante y una falta de respeto al acto propio, atendiendo la jurisprudencia constitucional dictada al respecto.

 

Asegura que como no cuenta con los medios para pagar la deuda, el proceso ejecutivo  continuó hasta efectuarse la diligencia de remate y solamente resta la entrega del bien al adjudicatario, que es la misma acreedora a quien se le adjudicó por cuenta del crédito. Por tanto, solicitó la suspensión provisional de la mencionada diligencia y de manera subsidiaria a la petición inicial, la suspensión del proceso ejecutivo mientras adelanta las acciones ordinarias en busca del reconocimiento de la indemnización por la aseguradora. Considera que el actuar de las accionadas, pone en inminente peligro sus derechos a una vivienda digna como mínimo vital, a su buen nombre, llegándose hasta poner en riesgo su vida por su estado de salud.

 

Llamada por el juez de tutela la ejecutante a integrar el contradictorio en la presente acción, de manera consonante ésta y la aseguradora, se oponen a su procedencia por considerar que no han violado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental a la accionante y que además, ella cuenta con mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses que no agotó previamente. Argumentan que el seguro de vida para la fecha de reclamación de la actora, noviembre de 2004, no estaba vigente por cuanto las primas por ese concepto dejaron de cancelarse por la ejecutante desde el mes de agosto de 2003, en legítimo ejercicio de su facultad discrecional para efectuar o no esos pagos, de acuerdo con el contrato de mutuo celebrado con la demandante. Posteriormente, en la impugnación al fallo de tutela, han de discriminar para cada riego, los periodos de cubrimiento de las primas certificadas por la aseguradora y cobradas por la ejecutante.

 

Los jueces de instancia de la tutela son acordes en indicar la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y en consecuencia niegan el amparo. En la primera instancia se ordena adicionalmente compulsar, en contra de las entidades accionadas, copias con destino a la justicia penal para que se investigue un posible fraude procesal, decisión que el ad-quem no modifica por considerarla como el ejercicio del deber de denuncia del a-quo.

 

En conocimiento de la Corte Constitucional el proceso de tutela, y previa verificación de que el juzgado que adelanta la ejecución en contra de la accionada comisionó para la diligencia de entrega a la adjudicataria del bien ya rematado, la Sala Novena de Revisión, mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2005, como medida provisional ordeno la suspensión de la mencionada diligencia de entrega.

 

Expuestos los hechos, estima la Sala que no es objeto de debate en esta ocasión la interpretación y aplicación de unas cláusulas del contrato de mutuo con garantía hipotecaria por parte de CONAVI, o el incumplimiento del contrato de seguros que amparaba a la actora en virtud del citado mutuo por parte de Suramericana de Seguros S.A., pues para resolver dichas controversias la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios respectivos.

 

Ciertamente, como se advirtiera por los falladores de instancia, la accionante cuenta con mecanismos judiciales de reclamación de sus derechos, a ejercerse ante la justicia ordinaria, y por lo tanto no es el juez de tutela el competente para dirimir los conflictos contractuales de que da cuenta esta actuación, pues tanto la legalidad de la decisión unilateral de la suspensión de los pagos de las primas del seguro de vida por parte de CONAVI, como la consecuente vigencia de la póliza para que la Aseguradora estuviera en obligación de pagar en crédito hipotecario de la accionante con la indemnización del seguro por su invalidez, son circunstancias que corresponde evaluar y dirimir a la justicia ordinaria civil a la que para el efecto deberá acudir la petente.

 

Pero cabe recordar, que las circunstancias ahora expuestas por la actora, no pudieron ser alegadas por ella en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó CONAVI, pues cuando la actora cayó en estado de invalidez y reclamó el pago del crédito en mora con la póliza respectiva, ya había pasado la oportunidad para presentar excepciones de fondo; por lo tanto, se dictó sentencia en la que se ordeno pagar la obligación en mora con el bien hipotecado, a lo que se procedió mediante el remate del bien de propiedad de la actora siéndole adjudicado por cuenta del crédito a la misma ejecutante.

 

Por ello, y ante la inminencia de que la ejecutada y aquí actora deba entregar el inmueble rematado, lugar de su habitación, corresponde a la Corte ahora valorar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar si procede una protección transitoria para evitarle un perjuicio irremediable.

 

En efecto, el estado actual del proceso de ejecución que se adelanta por CONAVI en contra de la accionate, según lo estableció esta Corporación, es el de haberse ya comisionado para la diligencia de entrega del bien rematado, y que era el de propiedad de la accionante, con lo cual se da culminación al cumplimiento de la sentencia de pagar con el producto del bien la acreencia debida[64]. Esta circunstancia de urgencia manifiesta permite a la Sala considerar, dadas las circunstancias personales de la actora, la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un inminente perjuicio irremediable, toda vez que en este proceso ejecutivo la deudora ya no cuenta con medios ordinarios de defensa; y, de permitirse la realización de la diligencia de entrega del bien rematado, se consumaría el perjuicio, que podría cesar tardíamente, en el evento de que la actora salga triunfante de las otras acciones judiciales ordinarias con que cuenta para dirimir la controversia planteada en esta acción.

 

Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado en el proceso[65], que quien interpone la tutela es una persona en la que se reúnen condiciones como su edad, invalidez laboral, disminuido estado de salud y precaria situación económica sin posibilidades de mejora según los antecedentes médicos fundamento de la incapacidad laboral, que hacen considerarla como una persona en evidente estado de debilidad manifiesta, hecho por el cual, de acuerdo con la constitución y su interpretación jurisprudencial, debe obtener de las autoridades un trato especial. En efecto, obran como prueba: (i) el registro civil de nacimiento, que demuestra que se trata de una persona de 66 de edad, que  fue declarada invalida por la autoridad competente para el efecto, con una incapacidad laboral del 50.93% y que como consta en los registros de historia clínica aportados al proceso, sufre en la actualidad serias afecciones a su salud y de limitación funcional en sus extremidades superiores; (ii) también consta que desde los trámites de solicitud del crédito hipotecario y  del seguro de vida a que refiere este proceso, la accionante declaró ser modista, como actividad de la que derivaba su sustento; (iii) sobre su situación económica, se alega en la demanda que es precaria, donde sus ingresos solamente son el salario mínimo que recibe como pensión sustitución de su esposo  y su único patrimonio es el inmueble en que vive y que está en inminente riesgo de perder.

 

Resulta por tanto consecuente esta consideración con la jurisprudencia constitucional que a lo largo de este fallo se ha resaltado, en el sentido de que la acción tutela, como mecanismo judicial extraordinario, es viable de manera transitoria, cuando las circunstancias particulares ante las cuales se encuentra expuesto el accionante afectan su derecho al mínimo vital, situaciones especiales que se presentan en este caso particular, en el que, como quedó evidenciado, la accionante es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y de manera inmediata no cuenta con los mecanismos para contrarrestar judicialmente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación de urgencia en la que se encuentra que a su vez impide esperar hasta la definición del asunto a través de la vía de defensa judicial de carácter ordinario.

 

La procedencia de la protección transitoria en el presente caso, dada la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la actora, tiene pleno soporte en virtud de la afectación del principio de confianza legitima  de que fue objeto la actora por parte de CONAVI. Cabe recordar, que según el artículo 83 de la Constitución Política, “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”, siendo ésta fundamento del principio de confianza legítima, en virtud del cual se busca proteger a las personas frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración o los particulares que ostentan una posición dominante, y que desconocen antecedentes en los cuales se fundaron para continuar con el ejercicio de una actividad, permitiendo se reclamen ciertas condiciones o reglas aplicables a la relación respectiva por cuanto se han creado expectativas favorables que de eliminarse se sorprendería súbitamente al ciudadano.

 

Al respecto ha considerado la Corte que, “En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente…”[66].

 

En consideración a los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos tácitos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y deben garantizar estabilidad y durabilidad en las situaciones generadas. En efecto, en virtud del mencionado principio, en las relaciones contractuales entre particulares, relacionadas con los créditos para vivienda, los deudores hipotecarios tienen derecho a que no se varíe intempestivamente por el acreedor financiero el comportamiento que ha asumido en la ejecución del contrato de hipoteca respecto de las cláusulas contractuales que le permiten cierta liberalidad para su aplicación, pues dichas modificaciones deben estar precedidas de la respectiva información al deudor hipotecario, de manera previa y oportuna. En este sentido el artículo 21 de la Ley 546 de 1999[67] prevé que los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, respecto del cual la jurisprudencia constitucional le señala como finalidad, que los usuarios tengan certidumbre acerca de las condiciones planteadas dentro de su crédito en cualquiera de sus etapas, en virtud de los principios de transparencia y seguridad, según así quedó establecido en la sentencia C-955 de 2000.

 

En el caso concreto que estudia la Corte, se encuentra establecido, según la respuesta dada en la tutela por las mismas accionadas, (i) que la señora Blanca Flor Cárdenas de Hernández, tenía una obligación con CONAVI, respaldada con hipoteca; (ii) que en virtud de dicha obligación hipotecaria la mencionada señora fue incluida en la póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores, desde el inicio de la cobertura y retirada a partir del 21 de agosto de 2003 por no pago de las cuotas de su crédito, las cuales incluían el valor de las primas del seguro; (iii) que fue CONAVI el que pago a Suramericana el valor correspondiente a las primas del seguro de vida desde el inicio de la cobertura y hasta el 20 de agosto de 2003; (iv) que en la escritura de hipoteca se pacto que CONAVI quedaba autorizada para por cuenta de la asegurada el valor de las primas del seguro y cargarlas a la obligación; (v) que CONAVI le cobró a la señora Blanca Flor Cárdenas de Hernández, en el proceso ejecutivo hipotecario, el valor de las primas del seguro que por su cuenta pago a Suramericana; (vi) que como CONAVI no continuó cancelando el valor de las primas del seguro por cuanta de la asegurada, ella estuvo asegurada hasta el 20 de agosto de 2003 y por ende la reclamación que presento la señora Blanca Flor Cárdenas carece de cobertura; (vii) que la reclamación que presentó la señora Cárdenas para que el seguro cancelara el crédito en mora por su estado de invalidez fue objetada, razón por la cual Suramericana no hizo tal pago, y por ello el inmueble de propiedad de la actora fue rematado.

 

Es claro entonces, que CONAVI, en virtud del contrato de hipoteca firmado con la señora Blanca Flor Cárdenas de Hernández, pago por cuenta de ésta, a Suramericana de Seguros, el valor de las primas del Seguro de Vida de Grupo Deudores desde el inicio de la cobertura y hasta el 20 de agosto de 2003, con lo cual, resulta evidente para la Sala, que CONAVI como acreedora decidió ejercer la opción contractual de efectuar a nombre de la deudora los pagos de las primas, conducta que indudablemente comunicaba a la deudora su posición respecto del tratamiento que daría en adelante a tales obligaciones. Por consiguiente, cuando CONAVI decidió dejar de pagar el valor de las primas de seguro, es decir, decidió variar la situación generada, debió informarle previa y oportunamente a la deudora la variación de las condiciones en que venía ejecutando el contrato, como era su obligación, al tenor de lo previsto en el ya citado artículo 21 de la Ley 546 de 1999.

 

En efecto, cuando la entidad crediticia se abstuvo de informar a la deudora, de manera previa y oportuna, sobre la variación de las condiciones de ejecución del contrato de hipoteca, que para el caso lo era el no continuar pagando por cuenta de aquella las primas del seguro de vida, además de incumplir con una de las obligaciones que la ley le impone, impidió que la deudora en oportunidad optara por otras medidas alternativas que le hubieren permitido asumir directamente tales pagos o acceder a otro seguro para reemplazar el unilateralmente cancelado, ya que además, CONAVI efectivamente conocía las condiciones de edad y salud de la deudora, con lo cual se afectó abiertamente los principios de transparencia, seguridad y confianza legítima que se mantenía respecto al cubrimiento de esa obligación.

 

La mencionada omisión de CONAVI, trajo como consecuencia que la deudora y aquí actora quedara descubierta de un seguro que pudiera cubrirle las contingencias de una invalidez, como en efecto ocurrió. Y por otro lado, sin información previa y oportuna acerca del cambio de las condiciones de ejecución del contrato, en mora la obligación y sin seguro que cubriera su pago por ciertas eventualidades, tuvo la actora que soportar la ejecución que en su contra inició CONAVI para el pago del crédito junto con el valor de las primas de seguro que por cuenta de aquella había cancelado, proceso en el que se remata el bien hipotecado y le es adjudicado a la misma ejecutante por cuenta del crédito, dado que la aseguradora niega la reclamación para el cubrimiento del crédito por el no pago de las primas del seguro una vez ha acaecido el estado de invalidez de la deudora.

 

Para la Sala, la actuación de CONAVI al cancelar por cuenta de la deudora las primas del seguro correspondiente al crédito, había generado en la deudora una confianza cierta y legítima acerca del estado de sus acreencias en relación con la Aseguradora, considerando cubierta su acreencia por el seguro correspondiente, al punto que, ajena a la situación de cambio presenta por conducto de la misma CONAVI la reclamación del pago de su obligación hipotecaria con el seguro de vida, y ésta le transmite la negativa de la aseguradora simplemente adjuntándole la comunicación respectiva, y mostrándose ajena a las razones dadas para ello, cuando según su dicho, desde hacía más de un año había variado su posición, y esta era la explicación del rechazo.

 

El acto unilateral e inconsulto de la entidad bancaria con el que, abusando de su posición dominante, cambió el comportamiento que había adoptado en la ejecución del contrato de hipoteca vulneró derechos fundamentales a Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández. Estos comportamientos por parte de las entidades que, como las bancarias, cuentan con una posición de desequilibrio contractual a su favor sobre la de los usuarios, han sido censurados por esta Corporación, como se advirtiera en las consideraciones precedentes, pues se estima que con ellos se viola el derecho al debido proceso de los usuarios porque no se les permite controvertir las determinaciones unilaterales que afectan sus intereses[68].

 

Así, se tiene que con la modificación unilateral de las condiciones de ejecución del contrato de hipoteca hecha por CONAVI, desconoce los principios del respeto a los actos propios y de buena fe, y quebranta además la confianza legítima que tenía la accionante acerca de las condiciones de pago de las primas de los seguros, de acuerdo con la opción que ésta había asumido y derivada de las cláusulas que lo regulaban, por lo que para la Sala no es excusa que justifique el cambio intempestivo de las condiciones de ejecución del contrato el apoyo que cree tener CONAVI en la aparente legalidad del uso de la exégesis del articulado del contrato y que le brindaba posición dominante.

 

Sobre el punto de las relaciones existentes entre los bancos y sus clientes y la publicidad que a sus actos deben dar aquellas, la Corte en sentencia T- 608 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández, adicionalmente expresó lo siguiente:

 

 

 “De esta manera, una entidad financiera al remitir a sus clientes una información en la que se refleja el estado actual y real de las obligaciones que éstos poseen con dicha entidad, no sólo establece un canal de comunicación cliente-entidad financiera, sino que además, la entidad financiera expone a su cliente su actual posición jurídica respecto de tales obligaciones, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de las mismas. Es por esta razón, que sentada la posición por parte de la entidad bancaria, ésta no podrá variarse de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo, no sólo evita que su cliente controvierta la nueva posición jurídica que se le quiere imponer, sino que además, viola su derecho al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.[69]

 

 

Y posteriormente, la Corte precisó:

 

 

No obstante, en claro abuso de la posición dominante, ...., amparado en el cumplimiento de una Ley y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, modificó las condiciones inicialmente pactadas, y, aunado a lo anterior, no consultó la voluntad de la demandante, vulnerando así su derecho al debido proceso, en tanto su decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la informa­ción que los demandante pudo necesitar para conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación de sus créditos.” [70]

 

 

Ahora bien, no siendo suficiente lo anterior, de acuerdo con los documentos aportados y el dicho de la accionante ratificado por las accionadas, se sabe que una vez se obtuvo la declaratoria de invalidez, noviembre 2 de 2004, la demandante presentó la reclamación a la aseguradora en noviembre 8 del mismo año y que ésta la negó en noviembre 17 de esta anualidad; que luego, de parte de la actora se promovió en acción extrajudicial una conciliación para el reconocimiento de la indemnización porque no compartía el argumento de terminación del cubrimiento del riesgo de vida que aquellas esgrimían, la cual fue fallida. A raíz de ello, el 15 de marzo de 2005, se instaura la presente acción de tutela, y no obstante, conocerse por las accionadas el desacuerdo de la accionante sobre la supuesta terminación del contrato de seguros, la ejecutante en su condición de tal, impulsó y obtuvo en el proceso ejecutivo que se realizara la diligencia del remate del bien, última oportunidad procesal para que se efectuara el pago de la obligación cobrada y que se pudiera impedir la venta en pública subasta del bien, logrando además, que éste le fuera adjudicado por cuenta del crédito, en mayo 19 de 2005 y como consecuencia procesal, que se dispusiera en su favor la entrega, lo que sucedió en agosto 25 del presente año[71]. Es decir, a la fecha de remate y  adjudicación, las accionadas tenían pleno conocimiento de los argumentos conque la accionante discute la supuesta vigencia de la póliza y sabían que una reclamación legal de su parte, le implicaría instaurar un proceso ordinario, sin posibilidad de que esto tuviera ya incidencia procesal en el avanzado juicio ejecutivo.

 

Para la Sala, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema financiero[72], evidencia una vez más la utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se  ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo vital.

 

Ante esta situación,  para la Corte resulta procedente que la actora haya acudido a la tutela como mecanismo transitorio que permitiese la suspensión temporal  de la diligencia de entrega del bien rematado, mientras se debate y decide por la justicia ordinaria lo relativo a la interpretación, aplicación y vigencia de los contratos de mutuo e hipoteca y de seguros, para finalmente determinar la procedencia del pago de la deuda hipotecaria con la indemnización del seguro, como es la pretensión de la accionante.[73]

 

Así, siendo procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de acuerdo con lo expuesto, se concederá el amparo constitucional  al derecho a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, hasta que se decidan en forma definitiva las acciones judiciales ordinarias pertinentes, que para definir las controversias contractuales relacionadas con el contrato de mutuo  con garantía hipotecaria y el de seguros que a ese sirvió de garantía, suscritos con las accionadas CONAVI y Suramericana de Seguros S.A., respectivamente, que deberá promover la accionante en un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Se advertirá a la accionante que de no atenderse el término concedido para iniciar las acciones judiciales mencionadas, esta decisión perderá todos sus efectos.

 

Para que la presente decisión de amparo no se torne inocua, se dispondrá la suspensión del proceso ejecutivo a que se alude en esta actuación, hasta tanto se decida por los jueces competentes en forma definitiva lo pertinente, entendiéndose que si prosperan las pretensiones de la accionante, las decisiones correspondientes a la adjudicación en remate del bien y las que de ella se deriven, deberán estar acordes con lo dispuesto en esa actuación, atendiéndose de ser el caso, lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho consecuencial. A las accionadas, se les ordenará por el mismo término, abstenerse de ejecutar cualquier acción tendiente al cobro del crédito hipotecario a que se alude en esta actuación, así como el de efectuar en contra de la accionante reporte alguno a causa de la mora en que se encuentra el mismo o retirarlo de manera inmediata  en el evento de que ya se haya efectuado.

 

En consecuencia, las decisiones de instancia que negaron la tutela serán revocadas en cuanto negaron el amparo deprecado. No se modificará la orden de compulsar copias en contra de las accionadas, por cuanto asiste la razón al ad-quem, de considerar tal actuación como cumplimiento al deber de denuncia por parte del juez de primera instancia, quien en su legítima e independiente  función valorativa, estimó la necesidad de poner en conocimiento de la jurisdicción penal los hechos.

 

 

V.-  DECISIÓN.-

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCANSE los fallos de instancia, en cuanto niegan la protección constitucional deprecada por la accionante, proferidos por los Juzgados Diecinueve Civil  Municipal de Bogotá y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora  Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández, contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., al que fue vinculado en calidad de parte accionada CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A.

 

Segundo.-  CONCEDASE a la accionante como mecanismo transitorio, el amparo constitucional a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y al derecho fundamental al debido proceso, hasta tanto se decidan en forma definitiva las acciones judiciales ordinarias pertinentes, que definan las controversias contractuales relacionadas con los contratos de mutuo  con garantía hipotecaria y de seguros que a ese sirvió de garantía, suscritos entre esta y las accionadas CONAVI y Suramericana de Seguros S.A., respectivamente. La señora Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández, contará con un  término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia para promover las mencionadas acciones,  so pena de que las decisiones de amparo aquí adoptadas pierdan sus efectos.

 

Tercero.- ORDENASE al Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que en ese despacho se adelanta, por acción promovida por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. en contra de Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández, hasta tanto, por los jueces competentes se decida en forma definitiva lo atinente a las controversias contractuales a que se alude en la presente sentencia, observando para entonces lo previsto en las consideraciones.

 

Cuarto.-  ORDENASE a las accionadas Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., y CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., abstenerse de ejecutar cualquier acción tendiente al cobro del crédito hipotecario a que se alude en esta actuación, así como el efectuar en contra de la accionante reporte alguno a causa de la mora en que se encuentra el mismo o retirarlo de manera inmediata  en el evento de que ya se haya efectuado, hasta tanto, por los jueces competentes se decida en forma definitiva lo atinente a las controversias contractuales a que se alude en la presente sentencia.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Lo acredita con el dictamen obrante a folio 18 del cuaderno de primera instancia.

[2] Para el efecto, cita como precedentes las sentencias T-475 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 280 de 1998, M.P., Alejandro Martinez Caballero; T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 186 DE 2004, M.P., Álvaro Tafur Galvis; T- 733 de 2004, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Auto obrante a folio 53, cuaderno de primera instancia.

[4] Memorial a folio 40 ib.

[5] Ver contestación al punto 21 de la demanda de tutela, folio 42 de ese cuaderno y copia de la certificación aludida a folio 48.

[6] Folio 63.

[7] Memorial a folios 76 y siguientes.

[8] Escrito a folios 80 y ss.

[9] Escritos obrantes a folios  91 del cuaderno de primera instancia, de fecha 28 de abril de 2005; a folio 7 del cuaderno de segunda instancia, con fecha 10 de mayo de 2005 y  a folio 14 ib. de fecha 16 de mayo de la misma anualidad.

[10] Folio 20 cuaderno de segunda instancia.

[11] Folios 11 y 12 cuaderno de tutela primera instancia.

[12] De folios 14 a 25.

[13] Folios 26 y 27.

[14] De folios 28 a 32.  Se advierte que de acuerdo con la definición dada en el punto 1 de la sección 4 de condiciones generales, es “Tomador: la persona natural o jurídica que contrata la siguiente póliza para asegurar un número determinado de personas, siempre y cuando la relación existente entre estas y aquél no se origine en la voluntad de tomar este seguro.”

[15] Folios 33 y 34.

[16] Reposa a folio 41del cuaderno de revisión.

[17] Cfr .entre otras,  Sentencias  T- 1086 de 2001, T-922 de 2002, T- 468 de 2003, T-1212 de 2004, T-295 de 2004, T-352 de 2005, M.P, Rodrigo Escobar Gil.

[18] Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[19] Sentencia, T-787 de 2004 M.P., Rodrigo Escobar Gil, reiterada entre otras en la sentencia T-356 de 2005,  ídem.

[20] Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[21]  Sentencia T-290 de 1993.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[22]  M.P, Alfredo Beltrán Sierra.

[23] Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras.

[24] Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,

[25] Caso de Club social y derecho de asociación. Sentencia T-003/94.

[26] Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.

[27] Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[28] Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[29] Sentencia T-099 de 1993. M.P  Alejandro Martínez Caballero.

[30] Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P  Alejandro Martínez Caballero.

[32] Cfr. Sentencias SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994, T-105 de 1996,C-122, y T-693 de 2000. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo y el Consejo de Estado, sentencia del 7 de julio de 1989 Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos, reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta

 

[33] Tesis expuesta en la Sentencia T - 661 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada entre otras, en las sentencias T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T- 608 de 2004 y 129 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[34] Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en los pronunciamientos referidos en la nota al pie anterior.

[35] En este caso la Corte la Corte determinó que la actuación del Banco Granahorrar, consistente en exigir el pago de la diferencia derivada de la reversión de la reliquidación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda suscrito por el actor, vulneraba sus derechos al debido proceso,  toda vez que el banco, pese a haber declarado extinguida la obligación, por su propia voluntad y sin intervención alguna de la administración de justicia, decidió que ésta seguía vigente, porque hubo error en su liquidación con base en la cual expidió el paz y salvo, y así desconociendo su propio acto, exigió el pago de la nueva liquidación, convocando al actor sin fórmula de juicio para la suscripción de nuevos títulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovió un cobro prejurídico y se negó a cancelar la hipoteca. “ Es decir, por sí y ante sí, pretendió agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley”

 

[36] Sentencia T-475/92  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[37] Cfr. T-265/99  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[38] Sentencia 057 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz.

[39] En la sentencia T-006, de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corporación expuso los criterios para efectuar esa evaluación.

[40] Sentencia T-495 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. En el mismo sentido Cfr, sentencias  T-495 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-180, T-286 y T-312 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[41] Sobre la eficacia del medio judicial ordinario a fin de que pueda desplazar la acción de tutela se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencias T-01 y 03 de 1992,  T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, SU 1023 de 2001, T-135 de 2002.

[42] Sentencia C-739 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[43] Sentencia T-924 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[44] Ver entre otras, las siguientes sentencias: SU-599/99, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-329/96, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-026/97, MP: Jorge Arango Mejía ; T-272/97, MP: Carlos Gaviria Díaz ; T-273/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-331/97, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-235/98, MP: Fabio Morón Díaz; y T-057/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-937 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-796, de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[45] Cfr. entre otras, las sentencias T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086-99, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;  SU-599-02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1131 de 2003, M.P., Jaime Córdoba Triviño; T-953 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[46] Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[47]  Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[48] El artículo 82 Código Contencioso Administrativo, establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.[...]” . A su turno, en el código de procedimiento civil se establece: “ART. 16.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 6º. Modificado. L. 794/2003, art. 6º.  Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[...] 9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.”

[49] Cfr. entre otras, Sentencias T-571de 1992, M.P,. Jaime Sanín Greiffeinstein, C- 239 de 1997, M.P.,  Carlos Gaviria Díaz; SU-225 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; T-227 de 2003, M.P.,Eduardo Montealegre Lynett; reiterada en sentencia T- 219 de 2005, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra.

[50] Sobre el tema pueden consultarse entre otras las sentencias Sentencia SU-225 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[51] Sentencia T-801 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz.

[52] Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido puede consultarse  las sentencias T-251 de 1995, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa;  T- 258 de 1997,  M.P. , Carlos Gaviria Díaz.

[53] Sentencia T-251 de 1995, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. En este sentido también sentencias T- 258 de 1997,  M.P. ,Carlos Gaviria Díaz.

[54] Sentencia T-958 de 2001, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.

[55] Sentencia T- 373-03 M.P., Rodrigo Escobar Gil.

[56] Sentencia T- 363 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, consultar sentencias T-626 de 2000 M.P., Álvaro Tafur Galvis;  T-756 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[57] Sentencia  T-1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[58] Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[59] Sentencia C-575 de 1992, M.P., Alejandro Martinez Caballero, reiterada entre otras en las sentencias T-021 de 1995, T-617 de 1995, T-011 de 1998,  T-666 de 1998, C-328 de 1999, T-1165 de 2001, C-560 de 2002 y 959 de 2004.

[60] Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[61] Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz.

[62] Sentencia T-011 de 1998, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.

[63]  Ibídem.

[64] Ver constancia a folio 44 del cuaderno de revisión.

[65] Los documentos que a continuación se refieren, reposan desde el folio 14 cuaderno de primera instancia.

[66] Ver entre otras sentencias la C-131 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[67] Artículo 21. Deber de información. Los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.

Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de crédito individuales hipotecarios para vivienda una información en las condiciones del presente artículo.

[68] Sobre la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos, ver  entre otras, sentencias T-822 de 2003 y T-611 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; T-793 de 2004  M.P. Jaime Araujo Rentería; y la relación entre este derecho y el principio del respeto al acto propio, consultar la sentencia  T- 129 de 2005 M.P., Clara Inés Vargas Hernández.

[69] En sentencia T-959 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el particular señaló lo siguiente: “es claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de interés público, y depositarias de la confianza pública, asumen una posición dominante frente a sus clientes, a quienes les suministran una información que presumen veraz, y a través de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta información que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya están canceladas o aún persiste un saldo pendiente.”

[70] Sentencia T-652 de 2005, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la violación al debido proceso por falta de publicidad de los actos, ver sentencias T-822 de 2003 y T-611 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra.

[71] Ver constancia del informe secretarial del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, obrante a folio 44 del cuaderno de revisión.

[72] El Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero es la normatividad especialmente aplicable no sólo a las instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros e intermediarios de seguros y en relación la actividad aseguradora establece: “ Artículo 38.—Aspectos generales. 1. Principios orientadores. El presente estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él”

[73] Bajo este mismo argumento, la Corte  en la sentencia  SU-846 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, a través de la tutela como mecanismo transitorio de protección, ordenó la suspensión de la diligencia de remate de un bien hasta tanto no se efectuara la reliquidación del crédito hipotecario bajo los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En el mencionado caso, consideró la Sala, que  la acción de tutela era el único mecanismo con el que contaba el peticionario para obtener la suspensión del remate de su vivienda, ante la inminencia de éste, y porque el actor tenía derecho a que el crédito por el cual se le estaba ejecutando y por el que se iba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero monto adeudado.