T-1096-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1096/05

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representación de nieto

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. La agencia oficiosa tratándose de la defensa de los derechos de los niños tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.  

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

 

Esta Sala reitera, en punto a la petición relativa a la unidad familiar, que el señor Adrián Esteban López, se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social.

 

 

 

Referencia: expediente T-1148248.

 

Accionante: Gudiela Jiménez de  López

 

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis  ( 26 ) de octubre de dos mil cinco ( 2005 )      

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Gudiela Jiménez de  López  contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

GUDIELA JIMENEZ DE LOPEZ, actuando como agente oficioso de su nieto menor DANIEL ESTEBAN LOPEZ PABÓN,  presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos a la unidad familiar y de los niños  que estima vulnerados por la omisión en la que incurre el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC  al no ordenar el traslado de su hijo a la cárcel de Itagüí.  Tal  petición se fundamenta en los siguientes hechos :

 

Su  hijo Adrián Esteban López Jiménez fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, por el delito de homicidio. Cumple la pena en la penitenciaria de máxima seguridad de Valledupar y  hace 46 meses fue trasladado de la penitenciaria de Itagüi.

 

Ha solicitado traslado para el establecimiento penitenciario de Bellavista o máxima de Itagüi, por acercamiento familiar, pero le han negado el traslado debido al alto índice de hacinamiento que existe en la cárcel de Bellavista.  El Señor Adrián Esteban López Jiménez tiene un hijo de diez (10) años, Daniel Esteban López Pabón. La madre del menor falleció cuando estaba de 20 meses, quedando al cuidado de la abuela materna, de la abuela paterna, ( quien interpone la tutela,) y de su  padre Adrián Esteban López Jiménez.

 

Desde el momento en que fue detenido Adrián Esteban López Jiménez, su hijo, Daniel Esteban López,  lo ha  visitado en varios  centros penitenciarios del Departamento de Antioquia y sólo dos veces desde que fue trasladado a la penitenciaria de Valledupar. Manifiesta la accionante, que no tiene condiciones económicas para viajar hasta Valledupar con   su  nieto, y  por ello solicita que por vía de tutela el juez constitucional permita que el señor Adrián Esteban López   Jiménez sea trasladado a Itagüi por razones de  unidad familar.

 

Agregó que el menor presenta  problemas de comportamiento o inadaptación social, como consecuencia de la falta de su padre  y por estar detenido en la Penitenciaria de Valledupar, donde no lo puede visitar.  Allegó historia clínica del niño  DANIEL ESTEBAN LOPEZ PABON,  donde consta que presenta  un trastorno de Déficit de Atención  por hiperactividad  que lo mantiene distraído en clases, muy necio, no sigue directrices y no le gusta estudiar.

 

A juicio de la accionante, el menor  DANIEL ESTEBAN esta necesitando frecuentar a su padre y “ tiene derecho a que se le brinde protección especial, por su situación particular, en cuanto la activa participación de la familia y del grupo social es parte integrante del equilibrio emocional y mental del menor.”

 

Como pruebas relevantes se allegaron al expediente :  fotocopia  de la cédula, de ciudadanía de la accionante, tarjeta de identidad del menor,  historia clínica del Instituto Neurológico de Antioquia, Evaluación Neurosicologica de CEPAS,  y el comunicado del Inpec negando el traslado del señor Adrián Esteban López Jiménez.

 

 

II. INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-  INPEC

 

La entidad accionada intervino en el proceso de tutela solicitando que se declare improcedente la acción de amparo deprecada,  en atención a que la petente requería poder para actuar,   y la tutela debió haber sido interpuesta directamente por el señor Adrián Esteban López Jiménez, quien no está incapacitado para actuar en forma directa

 

Reiteró que ya a la accionante se le había manifestado que  el acercamiento familiar no es una causal de traslado consignada en la ley y que los centros de reclusión de Medellín e Itagüí presentan un alto grado de hacinamiento; que conforme a las disposiciones legales vigentes compete al INPEC, el manejo autónomo, eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena.

 

Sostuvo que en cuanto al desarraigo del núcleo familiar, es claro que si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente la misma persona trasgresora de la ley  y del orden social. Anotó  que no existe vulneración de los derechos de los niños, por cuanto en este caso el menor sigue disfrutando de su vida e integridad física y demás beneficios consagrados en el canon 44 de la Constitución Política y que además, la situación de alejamiento del entorno familiar entre el menor nieto de la accionante y su progenitor, se ha generado precisamente debido al comportamiento irregular o delictivo del señor Adrián Esteban López Jiménez, al cometer el punible del cual se lo acusa, que dio origen a su detención, investigación y posterior condena.

 

Agregó  finalmente, que  el detenido ha presentado en el  2003, dos tutelas argumentando como derechos vulnerados el acercamiento familiar, las cuales fueron falladas por los Juzgados Tercero Laboral de Valledupar (Cesar) y Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, los días 05 de marzo y 13 de noviembre de 2003, respectivamente, favorablemente para la institución.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

La  decisión de primer grado  proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Medellín concediendo la tutela deprecada, ordenó al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proveyera lo necesario para iniciar los trámites administrativos del traslado del recluso Adrián Esteban López Jiménez.

 

Argumentó el Juzgado que no es cierto que  se vislumbre una falta de legitimación en la causa, por cuanto en el caso a estudio se reclama la protección de los derechos del hijo menor del recluso, y no de éste, que fue precisamente lo fallado a favor de la entidad accionada con las dos tutelas interpuestas directamente por el recluso Adrián Esteban López Jiménez.

 

Indicó que es cierto  la improcedencia de la tutela respecto a  peticiones de traslado de los internos, atendiendo a que la  facultad de traslado es un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC; no obstante los diversos pronunciamientos de la Corte al respecto, están encaminados al análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del reo, y no en relación a la protección de los derechos fundamentales de un niño, quien tiene una especial protección por parte de la Constitución Nacional. En consecuencia, el fallo sostiene que debe seguirse la doctrina de la Corte frente al  caso de un padre que fue deportado del país y este Tribunal protegió los derechos de sus hijos, suspendiendo la medida ( T- 215 de 1996 ). 

 

La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Decisión Civil- revocó la decisión del a- quo y sostuvo lo siguiente:

 

-La condición de recluso que en un momento dado puede ostentar una persona, la coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6° de la ley 65 de 1993)"

 

-No es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el mérito que motivaron el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusión, ora por ofrecer mejores condiciones de seguridad, o bien para permitir conjurar de alguna medida el hacinamiento que presentan algunos centros de reclusión del país, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios técnicos del caso para determinar tal orden administrativa.

 

-En principio y por regla general, no puede el juez fijar como único establecimiento posible de reclusión, alguno de los insinuados por el cautivo o alguno de sus familiares, habida consideración que corresponde a una facultad única y exclusiva de la dirección del INPEC.

 

-En el caso de autos, no considera la Sala que por el sólo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusión del señor Adrián Esteban López Jiménez, de la cárcel de máxima seguridad de Itaguí (Antioquia) a la de máxima seguridad de Valledupar (Cesar), mediante el acto administrativo pertinente, se esté afectando los derechos fundamentales de su menor hijo Daniel Esteban López Pabón, sólo por que no se accede a reubicarlo nuevamente en la cárcel de Itaguí o Medellín.

 

- Si bien es cierto el espectro de amparo concedido por el ordenamiento jurídico a los menores de edad es más amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la población, visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman sobre los de los demás; no es menos cierto que no es posible colocar a dichos menores como patente de corzo a fin de hacer infranqueable potestades que por ley se le confiere a un órgano determinado.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Asunto a tratar.

 

La demanda y los fallos de instancia, plantean a la Corte  una pregunta que habrá de resolverse en el presente fallo: ¿se violó el derecho a la unidad familiar  y el derecho de los niños, al recluir al  señor ADRIAN ESTEBAN LÓPEZ JIMENEZ, en un centro carcelario distinto al existente en la ciudad donde residen sus hijos  y su familia?

 

3. Legitimacion por activa de la abuela del menor

 

Lo primero a precisar es que la tutela es presentada por la abuela de un menor cuyo padre esta condenado y recluido en una cárcel por el delito de homicidio. Ante la duda procesal de si existe o no legitimidad para actuar, la Corte se permite recordar la  posición de la Corte al respecto: 

 

El artículo 44, inciso 2°, de la Constitución señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. En este orden de ideas, la Corte ha expresado:

 

 

“A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos”.[1]

 

 

De lo anterior habrá de concluirse que en  el caso que se analiza, la Sala acepta la representación de la abuela del menor DANIEL ESTEBAN LOPEZ PABON para instaurar la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que el INPEC  vulnera los derechos de su nieto cuando  niega la posibilidad de traslado a su padre a un centro carcelario de la ciudad de Itagüi  y por ende se afecta la unidad familiar.

 

Se aplica entonces para este caso la doctrina según la cual, la agencia oficiosa tratándose de la defensa de los derechos de los niños tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.[2]  

 

Destaca la Corte, sin embargo, que  en el presente caso, el padre del menor ADRIAN ESTEBAN LOPEZ  si bien se encuentra privado de la libertad, ha instaurado dos tutelas anteriores por los mismos hechos que ahora se mencionan en esta tutela, siendo claro que la privación de la libertad no conduce a la imposibilidad de presentar la acción de tutela y  por ende, en este caso, es él  el llamado a asumir  también la representación de su hijo aún en procesos judiciales como el presente. La familia, ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, es la primera llamada por el artículo 44 de la Carta Política a cumplir con la “...obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos...” En consecuencia, los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida.[3]

 

4. Unidad familiar y privación de libertad. Reiteración de jurisprudencia.

 

Desde la sentencia T-277 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en un caso similar al que ocupa esta revisión, la Corte sostuvo que el Estado colombiano ampara a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5 C. P.), pero esa protección especialísima encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran impracticable.[4]

 

En esa medida dijo el mismo fallo, los actos de las personas que componen una familia, también imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de su protección, sea porque al incurrir en un delito, no sólo haya que separar a una persona de la institución básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa.

 

Así pues, cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, es inevitable que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuración pública), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve.

 

En consecuencia, ha sostenido esta Corporación, para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constatación de una violación al derecho a la unidad familiar, durante la detención efectiva y legal de uno de sus miembros, se presentaría cuando, sin justificación, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicación que considere necesarios el juez del conocimiento[5].

 

La accionante solicita el traslado de su hijo condenado y detenido en la cárcel de Valledupar  alegando violación a la unidad familiar y afectación de las condiciones sociales y familiares de  un  hijo del interno. Solicita  en consecuencia que se produzca su traslado a la ciudad de Itagüí donde vive su familia.

 

Al respecto, valga señalar, que existen normas legales que regulan el régimen penitenciario y carcelario, y además disposiciones complementarias que facultan al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia  y los traslados en los casos que sea indispensable.

 

El artículo 73 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). Consagra: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.

 

En la misma ley, el artículo 75. Contempla las causales del traslado: “son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

 

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”.

 

Las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidos por la  circunstancia que esté viviendo el interno y que esa situación sea una de las causales que contempla la ley. Lo anterior demuestra que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del ente demandado, sino a que el interno no reúne los requisitos para concederle su solicitud. Por otra parte, el INPEC argumenta que el hacinamiento existente en la cárcel de Itagüí, es la razón que dio  origen al traslado del recluso a otro centro penitenciario, cumpliendo así las directrices trazadas por la Corte Constitucional al respecto en la sentencia T- 153 de 1998, que ordenó controlar hacinamiento efectivamente en todos los centros de reclusión del país, motivo más que suficiente para justificar la permanencia del sindicado en la cárcel de  Valledupar, pero que bien puede variar y en dicho caso deberá el  Inpec considerar las posibles  peticiones del accionante. 

 

Otras razones igual de puntuales para desestimar la tutela son las siguientes:

 

Tiene claro la Corte que existe un mandato de protección prevalente y especial que debe darse a los menores por virtud del imperativo constitucional consagrado en el artículo 44 C. P. Sin embargo, para este caso es claro que   los derechos del menor no están siendo afectados  con la medida legítima de condena para su padre en un centro de reclusión lejos del sitio donde vive el menor. Se justifica tal afirmación en lo que a continuación considera esta Sala:

 

 (i) No se han prohibido las visitas al recluso Adrián Esteban López y por tanto, su hijo puede ir cuando lo estime necesario a  ver a su padre;  desde las directrices del centro de reclusión de Valledupar, tampoco se han obstaculizado los canales de comunicación  entre el padre y el hijo. Es cierto, en principio, que  todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres, pues se presupone que eso es lo que más se ajusta al interés superior del niño;  sin embargo,  en el caso  que se revisa, la separación obedece a una conducta punible por parte del progenitor que aún si estuviese recluido en los lugares que se solicita sea trasladado, no le sería  posible  por razones obvias, participar en su proceso educativo, ni remediar los posibles conflictos escolares y de comportamiento que tiene el menor y que la accionante pretende establecer como conexos con la lejanía del padre.

 

(ii) Efectivamente, al expediente se allegó un informe valorativo del comportamiento del menor en donde consta que  es distraído en las clases, no se concentra, no quiere estudiar y precisa de terapias de apoyo para mejorar su proceso escolar.  Sin embargo,  de la copia de la historia clínica  no emerge que el padecimiento que atraviesa el menor se deba a la ausencia de su padre  y que el mismo se mejoraría teniéndolo más cerca donde poderlo visitar.

 

(iii) El menor Daniel Esteban se encuentra actualmente al cuidado de sus abuelas y  de seis  tíos, quienes bien pueden ayudar  y acompañar al menor en el proceso que necesita, pues  tal como lo ha sostenido la Corte, si faltan ambos padres, no por ello desaparece el derecho de los niños a tener una familia; así, nada obsta,  en este caso,  y antes bien es deseable y acorde con el principio de la solidaridad, que ante la falta temporal de uno de los padres, los  demás parientes le proporcionen al niño la familia a la que tiene derecho.[6]

 

(iv) Definitivamente improcedente es el precedente constitucional en el que se soporta el fallo de primera instancia para conceder la tutela. En el caso que sirve de fundamento al primer juzgador, la Corte sostuvo, contrario a lo que entiende  el aquo, que la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los derechos a la unidad familiar y de los niños cedan a estos límites. Así, sostuvo, “la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal.” Por lo demás, en esa ocasión, la controversia versaba sobre  la permanencia ilegal de un extranjero en el país, asunto que dista claramente de los supuestos del caso revisado.   

 

Finalmente, esta Sala reitera, en punto a la petición relativa a la unidad familiar, que el señor Adrián Esteban López, se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos,[7] es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia citada igualmente en un caso reciente de iguales pretensiones,[8] señaló: “Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella....”.[9]

 

Por todo, la Sala concluye que el INPEC, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, y en consecuencia  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Civil, en la acción de tutela instaurada por la señora en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Véase, también, la sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Auto 006 de 1996.

[3] Sentencia T-408 de 1995.

[4] Doctrina reiterada en la sentencia T- 785 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

n Ibídem.

[6] T- 041 de 1996.

[7]  En el mismo sentido, T- 507 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 

[8] T- 507 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[9]  Sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P.. Jorge Carreño Luengas