T-1111-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1111/05

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: expediente T-1146004

 

Acción de tutela instaurada por Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia Sánchez y Francisco Restrepo en contra del Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno Municipal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Regional Quindío, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y La Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia.

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por  Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia Sánchez y Francisco Restrepo en contra del Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno Municipal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Regional Quindío, la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y La Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 15 de julio de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Hechos relatados por el demandante

 

Mediante demanda de tutela interpuesta el 7 de abril de 2005, los ciudadanos Marco Tulio Valencia Peralta, Jhon Faber Valencia Sánchez y Francisco Restrepo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a no ser objeto de tratos crueles, degradantes e inhumanos y a la igualdad, que consideraban habían sido violados por el Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno Municipal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El juez de primera instancia, para efectos de integrar debidamente la parte demandada, vinculó al presente proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma ciudad. Los hechos en los que se basa la solicitud de amparo de la referencia son los siguientes, tal y como se relatan en la demanda:

 

“1. Marco Tulio Valencia, indocumentado, privado de la libertad el día 6-4-05 siendo las 8 am en la ciudad de Armenia, presentó lesiones personales con arma blanca.

2. Jhon Faber Valencia Sánchez, indocumentado, privado de la libertad el día 6-4-05 desde las 2pm.

3. Francisco Restrepo, con la C.C. 7546454, privado de la libertad el día 6-4-05 desde las 2 pm.

4. Todos permanecemos en las instalaciones de la URI unidad de reacción inmediata de la Fiscalía Seccional, en el centro provisional de personas privadas de la libertad.

5. Personas de escasos recursos, sin acceso a la familia de manera inmediata, hecho que nos genera problemas de hábitat y alimentos mientras exista la permanencia en la URI.

6. Que a la fecha no ha sido posible los alimentos y asistencia en salud en virtud que la Alcaldía Municipal de Armenia a cargo de la Secretaría de Gobierno y el Instituto Penal Penitenciario INPEC Quindío no han facilitado los alimentos y la asistencia mínima para las personas capturadas.

7. Que los derechos del capturado mínimamente exige un trato digno en la cobertura de alimentos que permitan sobrepasar el estado de necesidad mientras se soluciona de manera definitiva la medida judicial.

8. Que se nos informa que la atención social y alimentos se facilitará cuando se defina la situación judicial pertinente.

9.Que no es compatible el sufrimiento personal que estamos viviendo frente al silencio y la indiferencia de las autoridades que les corresponde la asistencia. (…)”

 

Con base en este relato, solicitan los peticionarios que se ordene a las entidades demandadas prestar “la asistencia urgente, inmediata de los alimentos y atención en salud a nuestro favor”.

 

1.2. Verificación del cese de la privación de libertad de los accionantes durante el proceso de primera instancia

 

En el curso del proceso de primera instancia, se verificó que los peticionarios habían recuperado su libertad por disposición del juez de control de garantías competente, según consta en el expediente de la referencia.

 

2. Decisión del juez de primera instancia

 

Con motivo del cese de la privación de libertad de los demandantes, que dio origen a la presentación de la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió lo siguiente en pronunciamiento del 20 de abril del año en curso:

 

“En el caso que ahora ocupa la atención del Despacho y luego del estudio del material probatorio recaudado en esta oportunidad, prontamente se concluye que resultaría inane o inoperante adentrarnos en el conocimiento de fondo de las pretensiones de los petentes para determinar si las mismas son o no procedentes, pues con fundamento en los documentos y pruebas que aparecen en la foliatura, se puede advertir que la omisión que constituía el fundamento y la razón de ser de la presente acción de tutela, ha sido superada como se indicó anteladamente, por cuanto los retenidos que reclaman la protección de sus derechos fundamentales, ya fueron liberados por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de la ciudad con función de control de garantías, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 7 de abril del año en curso (fls. 9, 10 y 16 del cuaderno principal), situación corroborada por la mayoría de entidades accionadas, al igual que por uno de los peticionarios, esto es Jhon Faber Valencia Sánchez en la declaración que rindiera para el proceso y que milita al fl. 37 original.

 

Bajo este panorama, resulta procedente recurrir a la preceptiva contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (…). En consideración a ello, por sustracción de materia y ante el hecho de haber sido liberados los señores Francisco Restrepo, Jhon Faber Valencia Sánchez y Marco Tulio Valencia Peralta y a quienes supuestamente se le venían vulnerando sus derechos fundamentales al estar privados de la libertad al interior de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata ‘URI’, circunstancia que precisamente fue la que originó la instauración de la presente acción de tutela, sería innecesario y superfluo imponer una orden para que se materialice un acto que como se sabe, carece en la actualidad de objeto o se constituye en un hecho superado”.

 

No obstante lo anterior, invocando la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia requirió a la Secretaría de Gobierno Municipal de Armenia para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en las omisiones que habían dado lugar al presente proceso; también dispuso que el Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad debía impartir las instrucciones pertinentes sobre la futura permanencia de retenidos en las URIs.

 

3. Decisión del Juez de Segunda Instancia

 

Mediante fallo del primero de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal de Decisión resolvió revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de variar la autoridad hacia la cual se dirigía el requerimiento de no incurrir en las mismas omisiones en el futuro:

 

“Primero: REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela del pasado veinte (20) de abril, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para en su lugar señalar que la Entidad a requerir a fin de que en lo sucesivo no incurra en las omisiones que dieron lugar al trámite del presente empeño tutelar, es a la Dirección de la Cárcel ‘San Bernardo’ de esta ciudad, toda vez que aquellas obligaciones compete asumirlas al INPEC”.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1.  Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Carencia actual de objeto sobre el cual decidir

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.

 

La Corte ha señalado al respecto lo siguiente:

 

 

“2.4.2.  El objetivo de la acción de tutela y el hecho superado.

 

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

 

En relación con la improcedencia de la acción de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado ésta Corporación:

 

   "La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”3

 

En el mismo sentido, se pronunció la sentencia T-467 de 1.996.

 

En el presente caso, conforme se expresó en el acápite de los hechos, obra dentro del expediente que el interno Vidal Gutiérrez Enciso ya fue trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción en virtud de haberse ya superado el hecho que la motivó.

 

Así las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarará la improcedencia de la misma por las razones anotadas.[2]

 

 

En igual sentido, se dijo en otra oportunidad:

 

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[3]

 

 

Tal y como verificaron los jueces de primera y segunda instancia, los peticionarios recuperaron su libertad poco después de la interposición de la acción de tutela de la referencia por disposición del juez de control de garantías competente, por lo cual el presente pronunciamiento carece actualmente de objeto. Así habrá de declararse en la parte resolutiva.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida 1º de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia T-495 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.