T-1125-05


SENTENCIA T-/2005

Sentencia T-1125/05

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dinero por asunción de costos de tratamiento

 

DERECHO A LA SALUD-Vulneración debe ser actual

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

 

 
Referencia: expediente T-1199070

 

Acción de tutela instaurada por la señora María Helena Blanco Castellanos actuando como agente oficiosa de su esposo Mario Mantilla Abril, contra Saludcoop E.P.S. regional Santander.

 

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga         

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Helena Blanco Castellanos como agente oficiosa de su esposo Mario Mantilla Abril, contra Saludcoop E.P.S. regional Santander.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora instauró acción de tutela el día siete (7) de abril de 2005 ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto), contra la EPS Saludcoop, por considerar que la negativa de esa entidad a cancelar el costo de la cirugía y el tratamiento post quirúrgico que recibió su esposo, está vulnerando sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen así:

 

A. Hechos

 

El señor Mario Mantilla Abril se encuentra afiliado a la EPS Saludcoop, como beneficiario de su esposa, desde el dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004). El día dieciocho (18) de enero de 2005, fue intervenido quirúrgicamente de urgencia en la Fundación Cardiovascular de Colombia, al presentar “insuficiencia de la válvula aórtica”, por lo que se le efectuó un procedimiento de reemplazo de dicha válvula por una prótesis mecánica.

 

Horas después de la intervención, el estado de salud del señor Mantilla empeoró considerablemente, razón por la cual para estabilizarlo fue necesario aplicarle de forma inmediata una inyección de LEVOSIMEDAN, medicamento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.

 

El veinticuatro (24) de enero siguiente, la Central de Autorizaciones de la Fundación Cardiovascular de Colombia, dirigió un escrito a la EPS Saludcoop, con el fin de obtener la autorización de los medicamentos excluidos del POS que le fueron suministrados al paciente en su tratamiento post quirúrgico, entre los que se incluía el LEVOSIMEDAN. La EPS negó la autorización, argumentando que no estaban contemplados dentro del POS en virtud del Acuerdo 228 de 2002.

 

El veintiocho (28) de enero, el señor Mario Mantilla fue dado de alta de la Clínica Cardiovascular de Colombia, y en consecuencia le fue entregada una factura de cobro por un valor de tres millones trescientos setenta mil quinientos sesenta y un pesos ($3,370.561), de los cuales tres millones doscientos sesenta y siete mil ($3,267.000) son por concepto del medicamento LEVOSIMEDAN, por no haber cubierto Saludcoop el costo de este tratamiento. La accionante firmó un pagaré por este valor, que aún no ha cancelado.

 

B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados

 

La actora considera que la EPS Saludcoop al no cubrir el costo del medicamento LEVOSIMEDAN, está violando los derechos de su esposo a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

 

En consecuencia, solicita se ordene a la EPS Saludcoop, regional Santander expedir la orden de pago del medicamento en cuestión y adicionalmente pide se ordene el cubrimiento de los tratamientos, exámenes, intervenciones quirúrgicas y en general la atención integral que pueda ser requerida para restablecer la salud física de su esposo, aún si los procedimientos y servicios no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo solicitado y en consecuencia, ordenó a la EPS Saludcoop autorizar el pago del medicamento LEVOSIMEDAN, así como el de todo  procedimiento ordenado en el futuro por el médico tratante y el de todo costo o copago que se llegue a causar, con derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-.

 

Fundamenta su decisión en la jurisprudencia constitucional, que ha sujetado la inaplicación de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, a una serie de condiciones, entre éstas que la falta del medicamento o tratamiento excluido amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal del interesado y que éste no cuente con la capacidad económica para asumir el costo.

 

En el caso concreto se cumplen estas condiciones, pues el medicamento LEVOSIMEDAN fue indispensable para salvaguardar la vida del paciente y el beneficiario no cuenta con los recursos para sufragar dicho costo ni el de cualquier otro procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud que pueda causarse en adelante.

 

D. Impugnación.

 

En escrito presentado en tiempo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, vinculado al proceso en calidad de tercero, impugnó la anterior decisión pues considera que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y sus reformas posteriores, principalmente el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001, los tratamientos excluidos del POS, deben ser cubiertos con cargo al subsidio a la oferta a través de la red pública o privada contratada para dichos efectos por el departamento correspondiente a la jurisdicción del accionante, por lo que el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- no es quien debe entrar a responder por este pago ante las Empresas Promotoras de Salud.

 

E. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, revocó la decisión del a quo pues considera que al accionante ya le fueron prestados los servicios médicos y le fueron suministrados los medicamentos necesarios para preservar su salud, pues se le practicó la cirugía y recibió todo el tratamiento post quirúrgico que precisó, por lo que la pretensión de esta acción es netamente económica. Por esta razón la tutela se torna improcedente pues no hay una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor Mario Mantilla.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La Sala de Revisión debe establecer si es procedente mediante acción de tutela obtener el reembolso de sumas de dinero que han sido pagadas, o el pago de obligaciones adquiridas mediante la suscripción de títulos valores, en virtud de la prestación de servicios médicos o del suministro de medicamentos, que al momento en que fueron prestados no fueron cubiertos por la Entidad Promotora de Salud.

 

Tercero. Reiteración de jurisprudencia- Improcedencia de la acción de tutela para obtener reembolso de dineros por asunción de costos médicos.

 

La acción de tutela fue creada por el constituyente de 1991, como un mecanismo preferente y sumario a través del cual cualquier persona puede tener acceso a la administración de justicia, con el fin de obtener la oportuna protección de sus derechos fundamentales frente a la amenaza o vulneración a la que estuvieran siendo sometidos por parte de las autoridades o de un particular.

 

En razón a esta naturaleza y finalidad surgen dos características esenciales de la acción de tutela, su inmediatez y su subsidiariedad. Es evidente que la condición necesaria para que proceda esta acción, es la actual  y efectiva vulneración o quebranto de un derecho fundamental, y aún en este caso y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, solo es procedente cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa pues de lo contrario, es éste al que debe acudir.

 

En el caso sub lite, la pretensión principal de la accionante es que sea la EPS Saludcoop quien asuma el costo del medicamento LEVOSIMEDAN pues ella y su esposo no están en capacidad de pagar a la clínica el valor del mismo. Asimismo, pide se ordene a Saludcoop el cubrimiento de los tratamientos, exámenes, intervenciones quirúrgicas y en general la atención integral que pueda ser requerida por su esposo en un futuro.

 

Al momento de establecer, de acuerdo a estas pretensiones, cuales son los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados con la conducta de la entidad accionada, la Sala encuentra que no existe una amenaza actual que pueda poner en peligro la vida del cónyuge de la actora, puesto que al momento en que presentó un padecimiento que efectivamente puso en peligro su vida, le fueron suministrados todos los servicios y tratamientos necesarios para su recuperación, logrando finalmente el reestablecimiento de su estado de salud.

 

En relación con la pretensión principal que busca que la EPS Saludcoop pague el costo del medicamento LEVOSIMEDAN, la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa aseverando que no es la acción de tutela la vía para dirimir conflictos donde están en juego obligaciones dinerarias, mas aún cuando no existe en la actualidad quebrantamiento de ninguno de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados[1], por lo que en el caso bajo estudio no es procedente el amparo.

 

En este sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-104 de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell donde concluye que:

 

 

“la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”[2].

 

Por otro lado, la actora pretende que se ordene a Saludcoop el cubrimiento de los tratamientos, exámenes, intervenciones quirúrgicas y en general la atención integral que pueda ser requerida por su esposo en un futuro. También aquí encuentra la Sala que el amparo es improcedente puesto que, como se dijo anteriormente, no existe ninguna vulneración actual de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida de señor Mantilla Abril, pues la intervención quirúrgica le fue realizada casi cuatro meses antes de la interposición de la acción y no obra prueba en el expediente que en la actualidad persistan sus problemas de salud y exista un tratamiento en curso acerca del cual se pueda emitir una orden en aras de garantizar la prestación del servicio de salud.

 

Así las cosas, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de Mario Mantilla Abril por parte de la EPS Saludcoop por lo que esta Sala confirmará el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y en consecuencia negó el amparo.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, y en su lugar negó el amparo de los derechos invocados, en la acción de tutela instaurada por la señora María Elena Blanco Castellanos como agente oficiosa de su esposo Mario Mantilla Abril, en contra de Saludcoop EPS.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-414 de 2001, T-385 de 2002, T-015 de 2003, T-489 de 2003, T-032 de 2004, T-293 de 2004, T-399 de 2004, T-616 de 2004.