T-1135-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1135/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jurídica

 

PERSONA JURIDICA-Está legitimada para acudir ante el juez constitucional en procura de sus derechos fundamentales 

 

LEY 546 DE 1999-Apartarse de manera absoluta del precedente constitucional en materia de Procesos hipotecarios en UPAC vulnera el debido proceso

 

LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

 

A raíz del juicio de constitucionalidad que se adelantó contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte aclaró que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, en el caso que se demuestre dentro del proceso que no se presenta ninguna de las eventualidades en las cuales la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la tutela no procede para que se dé por terminado un proceso ejecutivo hipotecario (v.gr. casos en los cuales el demandado dentro del proceso ejecutivo ha sido negligente, no ha solicitado dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del proceso o eventos en los cuales el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, entre otros).

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia para procesos iniciados después de entrada en vigencia la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de ésta

 

DEBIDO PROCESO-Entidad bancaria solicita protección a sus derechos fundamentales por terminación de proceso ejecutivo en virtud del articulo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1185189

 

Acción de tutela instaurada por el Banco Granahorrar contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por el BANCO GRANAHORRAR contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El 3 de marzo de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado a través de apoderado judicial por el Banco Granahorrar en contra del señor Luis Antonio Arévalo Díaz, para obtener el pago de 3.964.1973 UPAC, de acuerdo al pagaré 1070-7, suscrito el 28 de octubre de 1997.

 

- Mediante auto notificado personalmente al demandado el día 5 de mayo de 1999, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble que fue dado en garantía real e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-34879 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Tunja, sin que se hubiere propuesto excepción alguna.

 

- El 7 de julio de 1999 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta del bien hipotecario mediante subasta pública, decisión que quedó ejecutoriada.

 

- El 8 de septiembre de 1999, el Juzgado practicó la liquidación del crédito, que arrojó como resultado la suma de $78.288.340.35 pesos, la cual no fue objetada por ninguna de las partes.  

 

- El 23 de octubre de 1999, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, sin que se presentara oposición y se practicó el avalúo pericial que quedó en firme.

 

- El 24 de junio de 2004, el apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso fundado en lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

 

- El 11 de agosto de 2004, la Juez Segunda Civil del Circuito de Tunja accedió a la petición y decretó la terminación del proceso, argumentando que la situación fáctica del proceso se acomoda a lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 y a los parámetros establecidos en la doctrina trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2003, que considera que los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPAC, deben terminar por ministerio de la ley referida, teniendo en cuenta que la entidad ejecutante aportó la reliquidación del crédito el 2 de mayo de 2002.

 

- Apelada la decisión por la entidad financiera, por considerar que el proceso no se podía terminar toda vez que en la reliquidación no se especificó si cumplido el procedimiento y aplicados los alivios aún persistía la mora para el pago de la obligación, ni tampoco la entidad financiera adecuó los documentos contentivos del crédito a la situación procesal ni a las exigencias establecidas por la ley de vivienda. 

 

- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2005, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el auto de fecha 11 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, con apoyo en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004 de la Corte Constitucional, al considerar que corresponde a los jueces ordinarios hacer efectiva la doctrina constitucional, para garantizar en cada caso, la prevalencia de los derechos de los usuarios del sistema UPAC. Señala en consonancia con tales sentencias, que existen dos formas de interpretación del artículo 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, la primera que entiende que en caso de que el deudor continúe en mora, después de ser aplicada la reliquidación que ordena la mencionada ley y hecho el examen necesario, el proceso ejecutivo con título ejecutivo debe proseguir y por el contrario la segunda, en la que soporta el Tribunal su decisión, que considera que el proceso debe terminar.

 

En la sentencia, aportada en fotocopia por el accionante, el Tribunal concluyó: “... la terminación se da por orden legal, luego de presentada la reliquidación, sin que para tal deba existir acogida o acuerdo de la misma por parte del deudor; independientemente de que hayan quedado saldos insolutos o no; ni menos esta terminación no es equiparable a la novación de la obligación, puesto que en ningún momento se está extinguiendo la misma, ni produce efectos de cosa juzgada, ya que la entidad tiene la posibilidad de acceder a la justicia, hasta cuando la obligación no sea cancelada en su totalidad, como igualmente se colige de la sentencia T-606 de 2003.

 

Bajo estos parámetros ha de concluirse, que para el caso sub examine, el deudor tiene derecho a la terminación del proceso ejecutivo, pues su crédito de vivienda cumple con la exigencia de encontrarse vigente al 31 de diciembre de 1999, y en tales circunstancias se impone la confirmación de la decisión impugnada.” 

 

2. Acción de tutela

 

El 21 de julio de 2005, por intermedio de apoderado judicial el Banco Granahorrar presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, accedo a la administración de justicia y a la prevalecía del derecho sustancial.

 

Manifiesta el demandante que la interpretación que hizo el Tribunal accionado, no se adecua al elemento sustancial que quiere dar a conocer el legislador a los ciudadanos, toda vez que del análisis exegético del artículo 42 de la ley 546 de 1999, se observa claramente que su intención no es apartar a los deudores que por las inclemencias de los desastres económicos del país se encontraban en mora del cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas, sino por el contrario, ordenar a la entidad financiera en todos los casos,  proceder a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario, aplicando  la conversión de UPAC a UVR, sin importar si el deudor lo solicitaba o no.

 

Considera que la interpretación que se debe dar a la disposición declarada constitucional mediante la sentencia C-955 de 2000, es aquella mediante la cual si aplicada la reliquidación el deudor continúa en mora, la obligación no sería exigible y resultaría ineficaz continuar con el proceso, siempre que mediante un acuerdo celebrado con la entidad bancaria acreedora se modifiquen las condiciones iniciales en que se otorgó el crédito. Pero si por el contrario, la mora continúa después de la reliquidación y no existe manifestación alguna del deudor, el proceso en su criterio no puede ser terminado y mucho menos archivado, pues en tal caso se vulnerarían los derechos fundamentales.

 

Afirma que el espíritu de la Ley 546 de 1999, fue la de aliviar las tensiones surgidas por los cambios en el sistema financiero, pero no consagró en alguno de sus apartes la terminación de todos los procesos ejecutivos con título hipotecario para el cobro de obligaciones otorgadas para adquisición de vivienda que se encontraran en mora al 31 de diciembre de 1999, como un premio a los deudores para congraciar el hecho de encontrarse en mora. El parágrafo tercero del artículo 42 de la disposición, por el contrario, señala una facultad del juez para suspender automáticamente el proceso respectivo.

 

Estima también que, de conformidad con la parte motiva de la sentencia C-955 de 2000, el derecho a la reliquidación es general y no solamente opera para los deudores que la solicitaron, sino que por el contrario todos los procesos en los que se cobre créditos de vivienda deberán ser obligatoriamente reliquidados y en caso de quedar al día, el proceso termina. Pero si por el contrario el deudor continúa en mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C. y con la interpretación que de la ley 546 de 1999 hace la Corte Suprema de Justicia, el proceso ejecutivo debe proseguir, pues de lo contrario el acreedor se quedaría sin la posibilidad de hacer efectivo su derecho a la cancelación de la deuda.

 

Agrega que la nueva mora se debe contar a partir de la aplicación de la reliquidación, lo que trae como consecuencia una situación jurídica distinta que da lugar a un nuevo proceso ejecutivo y no tomar el proceso que antes había terminado porque eso si genera un desequilibrio procesal.   

 

Concluye que en el presente caso, aplicada la reliquidación, la obligación del señor Luis Antonio Arévalo Díaz, sigue en mora y en consecuencia por excepción el proceso debe proseguirse, teniendo en cuenta los lineamientos relacionados con la implementación de la UVR y observando si el crédito quedó al día o no, pues la terminación atípica del proceso atenta contra el principio de economía procesal y los derechos fundamentales invocados.

 

3. Decisión judicial

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2005, concedió el amparo al debido proceso, tras considerar que, como lo ha expuesto en innumerables pronunciamientos sobre asuntos similares, contrario a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 y de conformidad con la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999: “...cuando “no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario, con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”. Agrega que la suspensión del proceso a que se refiere la ley 546 de 1999, “... sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación “sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las “gestiones” del deudor para cancelar las deudas insolutas del crédito” como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 23 de julio de 2003...”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si ¿incurrieron en una vía de hecho la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tunja, al declarar la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la entidad accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con base en una obligación contraída en UPAC para la adquisición de vivienda, no obstante la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito y la existencia de un saldo insoluto a su favor luego de aplicada la reliquidación del crédito?

 

Si las autoridades judiciales accionadas desconocieron con sus decisiones, la interpretación dada por la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional?

 

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala  reiterará la interpretación dada por esta Corporación al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y además determinará si en efecto existe una vía de hecho por desconocimiento del contenido del artículo 42 y la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el asunto.

 

Antes de resolver los problemas jurídicos que se plantean, la Sala habrá de reiterar su jurisprudencia (i) sobre el derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes y (ii) sobre la procedibilidad de esta acción como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso cuando sea que éste resulte vulnerado por una decisión judicial constitutiva de una vía de hecho.

 

3. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales

 

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros.  

 

Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jurídicas sean también titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros.

 

Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó que las personas jurídicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus derechos fundamentales, “(...) en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. Entre los derechos fundamentales que de conformidad con lo expuesto por esta Corporación pueden reclamar tales entes, ha destacado los siguientes: “...el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

 

Concluyó la Corte en la mencionada sentencia, lo siguiente:

 

 

“En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.).[1]

 

 

También en la sentencia T-924 de 2002, (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), la Corte señaló que:

 

 

“(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

 

Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social”[2].

 

 

Según lo expuesto, las personas jurídicas son igualmente titulares de derechos fundamentales y están legitimadas para acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

4.1. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,[3] la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

 

4.2. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: 

 

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

 

4.3. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[4] y T-158 de 1993[5] - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mismo ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,

 

 

“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

 

“(...)

“De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

 

“En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”

 

 

4.4. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

4.5. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)[6] se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

 

 

“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor­da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[7] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’

 

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

 

‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional­mente ad­mi­sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;  (iii) error inducido;  (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.’[8]

 

“Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[9]

 

 

Así entonces, ha indicado también la Corte Constitucional que debe verificarse en cada caso concreto si la acción de tutela es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

5. Interpretación de la Corte Constitucional sobre el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999

 

5.1. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de créditos para vivienda, realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-700 de 1999, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-747 de 1999, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), en las que se precisó la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue promulgada la Ley 546 de 1999.

 

Según se indicó en el artículo 2º de la mencionada disposición, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor número de familias necesitadas. Por eso la Ley incluyó disposiciones relativas al periodo de transición para el paso del sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema, pudieran conservarla.

 

5.2. En los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el Legislador estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. Así mismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de vivienda a largo plazo.

 

Así, los abonos a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40[10] de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la ley.

 

Por su parte, el artículo 42 en su parágrafo 3º[11], cuya interpretación dada por las autoridades judiciales demandadas en el presente caso, sirve de fundamento al cargo de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad actora, señala los efectos de la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite a 31 de diciembre de 1999.

 

5.3. En la sentencia C-955 de 2000[12], que estudió la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del parágrafo 3º del citado artículo 42, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues es evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquellas, debían repercutir en el trámite de los procesos.

 

Se consideró también que si el deudor vuelve a constituirse en mora, ello implica que deberá iniciarse un nuevo proceso. Concluyó la Corte entonces al respecto:

 

 

“En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía"”[13].

 

 

5.4. Con posterioridad, esta Corporación ha reiterado en varios fallos esta posición en consideración a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y a la luz de la sentencia C-955 de 2000. Cabe resaltar que dicha reiteración no conduce de manera automática e indefectible a la conclusión de que todas las providencias judiciales que no ordenen la terminación de un proceso ejecutivo iniciado en curso a 31 de diciembre de 1999 equivalen a vías de hecho. Es preciso analizar caso por caso si se reúnen las condiciones para que dicha terminación proceda y si la tutela es procedente o no, después de un estudio de los recursos ordinarios disponibles o pendientes de resolver para determinar su idoneidad y, en caso de ser idóneos, de una constatación de la existencia de un perjuicio irremediable. Por esta razón, en algunos eventos la tutela ha sido concedida y en otros negada, atendiendo a las especificidades de cada caso. A continuación se resaltan algunos ejemplos:

 

- En la Sentencia T-606 de 2003[14], la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. Se partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[15]

 

La Corporación señaló que la norma citada tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso. Por tal motivo concluyó:

 

 

“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”

 

 

-         En la sentencia T-535 de 2004,[16] la Sala Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito,  no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos.

 

-         En la sentencia T-701 de 2004[17], cuyos supuestos de hecho son idénticos a la acción de tutela que es objeto de revisión por parte de esta Sala, la Corte, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[18]

 

5.5. Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 pueden incurrir en vías de hecho si permiten que un proceso que debía ser terminado porque se reúnen las condiciones para ello, sigan su curso en contravía de lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia constitucional. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional.

 

Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jurídico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso.

 

No obstante las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, bajo la vigencia del sistema UPAC, no se da de manera automática y en  todos los casos. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que es necesario examinar las particularidades de cada caso. Así, por ejemplo, no procedería la acción de tutela en los casos en los que el deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales el accionante contaba con mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo y no los utilizó de manera oportuna[19]. La Corte Constitucional tuvo en cuenta las especificidades del caso para examinar la viabilidad de la terminación de un proceso ejecutivo en la sentencia T–844 de 2005[20] y concluyó lo siguiente:

 

 

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminación y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad”[21].

 

 

De igual manera la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es improcedente cuando el proceso fue iniciado después de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley.[22]

 

6. El caso concreto

 

6.1. En el presente caso, el Banco Granahorrar interpuso acción de tutela por considerar que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial al declarar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario, promovido por la entidad demandante en contra del señor Luis Antonio Arévalo Díaz, para obtener el pago del saldo en mora de la obligación hipotecaria adquirida en UPAC para adquisición de vivienda.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja decretó la terminación del proceso, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, argumentando que la situación fáctica se acomoda a lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º de la ley 546 de 1999 y a los parámetros establecidos en la doctrina trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 606 de 2003, que considera que los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPAC, deben terminar por ministerio de la ley referida, teniendo en cuenta que la entidad ejecutante aportó la reliquidación del crédito y en ella no se especificó si cumplido el procedimiento y aplicados los alivios aún persistía la mora para el pago de la obligación, ni tampoco la entidad financiera adecuó los documentos contentivos del crédito a la situación procesal ni a las exigencias establecidas por la ley de vivienda. 

 

Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó tal decisión, con apoyo en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004 de la Corte Constitucional, al considerar que en consonancia con las sentencias, existen dos formas de interpretación de la mencionada disposición: (i) la primera que entiende que en caso de que el deudor continúe en mora, después de ser aplicada la reliquidación que ordena la mencionada ley y hecho el examen necesario, el proceso ejecutivo con título ejecutivo debe proseguir, la cual es compartida por el actor y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver la presente acción de tutela y (ii) por el contrario la segunda, en la que soporta el Tribunal su decisión, que considera que el proceso debe terminar por orden legal independientemente de que hayan quedado saldos insolutos, toda vez que el crédito de vivienda cumple con la exigencia de encontrarse vigente al 31 de diciembre de 1999.

 

Las autoridades judiciales accionadas no dieron contestación a los hechos de la presente demanda de tutela, a pesar de haber sido notificadas en debida forma.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedió el amparo tras afirmar que la declaratoria de la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario se fundamentó en una interpretación absolutamente infundada del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional. En consecuencia, resolvió revocar el auto del 30 de marzo de 2005 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal accionado y ordenar a la citada Corporación que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra el del 11 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja de conformidad con lo indicado en el cuerpo de la providencia.

 

6.2. Para la Sala es claro que la interpretación de las autoridades judiciales demandadas no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto que expone como base de su decisión argumentos admisibles, razonables y acordes con la normatividad y la jurisprudencia vigentes y se adecua al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez éste fue objeto de control por parte de la sentencia C-955 de 2000.

 

En efecto, a juicio de esta Sala, la actuación de los despachos acusados se encuentra conforme al espíritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, y por tanto no  resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

Teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al expediente de tutela por quienes han intervenido en el mismo, se tiene que el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad bancaria accionante, se inició antes del 31 de diciembre de 1999[23], por lo cual le era aplicable la previsión normativa del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

 

El 24 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, solicitó al juez de la causa que diera cumplimiento a las Sentencia C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional, en el sentido de decretar la terminación y archivo del mismo, en el transcurso del proceso ejecutivo.

 

Para la época en que se presentó la solicitud de terminación del proceso, el artículo 42 de la Ley 546 ya había sido objeto de control, por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 de 2000. De igual forma, en distintos pronunciamientos de revisión de tutela (SU-846 de 2000 y T-606 de 2003) ya se había fijado la adecuada interpretación del precitado artículo.

 

En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el señor Luis Antonio Arévalo Díaz, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000 y T-603 de 2004, si se tienen en cuenta las particularidades de este caso en concreto. 

 

Según quedó suficientemente explicado en capítulo precedente, a raíz del juicio de constitucionalidad que se adelantó contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte aclaró que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, en el caso que se demuestre dentro del proceso que no se presenta ninguna de las eventualidades en las cuales la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la tutela no procede para que se dé por terminado un proceso ejecutivo hipotecario (v.gr. casos en los cuales el demandado dentro del proceso ejecutivo ha sido negligente, no ha solicitado dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del proceso o eventos en los cuales el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, entre otros).

 

Luego de analizar las particularidades de este caso específico, la Sala concluye que en este proceso no es una vía de hecho decretar la terminación del proceso ejecutivo iniciado por el acreedor hipotecario de acuerdo con la interpretación que ha dado la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Efectivamente, el accionante fue diligente dentro del proceso ejecutivo que inició el Banco Granahorrar en su contra, hizo uso de los mecanismos de defensa previstos dentro del marco de los procesos ejecutivos hipotecarios y además solicitó oportunamente y en varias ocasiones la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo estipulado en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

 

Así entonces los jueces ordinarios no vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial de la entidad accionante, ya que en el caso concreto se cumplen las condiciones que la Ley 546 de 1999 estableció para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, y los jueces civiles que conocieron del caso una vez constataron la existencia de dichas condiciones ordenaron la terminación del proceso.

 

Por todo lo anterior, se negará como se hizo en la Sentencia T-701 de 2004, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), el amparo solicitado y en consecuencia se revocará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió conceder el amparo solicitado por el Banco Granahorrar en la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2005 en la cual se CONCEDIÓ la tutela interpuesta por el Banco Granahorrar contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado segundo Civil del Circuito de Tunja.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández. En el mismo sentido están, entre muchas otras, las sentencias C-360/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-1193/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-701/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[2] M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.

[4] En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”

[5] En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”

[6] Reiterada en sentencia T-295 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[8] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[9] Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de “oficio”, situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición”.

[10] El artículo 40 de la ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

“Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

“Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.” (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[11] El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone –se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.

[12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Sentencia C-955 de 2000.

[14] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[15] La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el Juez consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la Sala Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían “la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.

[16] MP Alfredo Beltrán Sierra.

[17] MP Rodrigo Uprimny Yepes.

[18] En el año de 1998 el señor Alveiro Escobar Rico, adquirió un crédito de vivienda a través del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisición del crédito, el deudor dejó de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el señor Escobar Rico transfirió el derecho real de dominio del inmueble a la señora Catalina Molina Sanín. En agosto de 1999 el banco inició un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libró mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria presentó el cálculo de la reliquidación y solicitó que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dictó sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en términos de unidades UVR y ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble. Dado que la demandada había estado representada por curador ad-litem, la sentencia pasó a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió anular todo lo actuado en el proceso, además de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consideró que la conversión de los créditos al sistema UVR llevaba a que “se entiend[a] saneada la mora anterior a ello”. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la interpretación de la Sala Civil del Tribunal respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada.

[19] En el mismo sentido, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional en la sentencia T-896 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se pronunció de esta manera: “No obstante, es importante mencionar que la terminación de los procesos ejecutivos iniciados por mora antes del 23 de diciembre de 1999 no se da de manera automática en todos los casos. Es necesario tener en cuenta las particularidades de cada caso. Así, la Corte ha dicho que la tutela no procede en los casos en los que se establezca que el deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales cuenta con mecanismos de defensa que no han sido agotados en primera medida. Ejemplo de lo anterior es el caso en el que el accionante utiliza los recursos ordinarios existentes pero lo hace de manera extemporánea”.

[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] En las sentencias T–112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T–535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T–1243 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte denegó la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes por considerar que estos no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios que tenían a disposición dentro del proceso ejecutivo respectivo.

[22] En ese sentido, ver las sentencias T–105 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T–1207 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T–896 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[23] El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, libro mandamiento ejecutivo el día 3 de marzo de 1999. (fl.5 del expediente).