T-1142-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1142/05

 

DERECHO A LA VIDA-Mora en la prestación del servicio en salud

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA SALUD-Cotizante a quien le entidad se niega a autorizarle una cita con especialista

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud

 

Referencia: expediente: T-1170023

 

Accionante: Alba Quintero de Bedoya

 

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la tutela T-1’170.023, instaurada por la señora Alba Quintero de Bedoya, contra la E.S.E. Antonio Nariño. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, el 9 de junio de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    Hechos

 

La accionante se encuentra afiliada a la E.S.E. Antonio Nariño o Seguro Social, Seccional de Buga desde el 2 de agosto de 1991.

 

Manifiesta que, el 27 de agosto de 2004, sufrió una caída, fracturándose el tercer dedo de la mano izquierda y lesionándose el cuarto de la mano izquierda. Por tal razón, se presentó de urgencia al Seguro Social, habiéndole el médico de turno colocado una férula y la remitió al Ortopedista.

 

La accionante fue remitida a la ciudad de Tulúa para que en el Seguro Social de esta ciudad fuera atendida por el traumatólogo. Allí el médico Leonardo Bolaños Rebolledo, traumatólogo, le enyesó los cuatro dedos de la mano izquierda, pero quince días después acudió nuevamente debido a que no soportaba el dolor.

 

Al consultar con el dr. Bolaños, este le respondió que ese yeso debía tenerlo por un período de 30 días, por lo que no se lo retiró, recomendándole unos medicamentos para aliviar el dolor.

 

Al cabo de treinta días le retiraron el yeso, pero su mano se encontraba hinchada, los dedos torcidos y deformes, manifestando la accionante que tal situación fue resultado de la negativa del dr. Bolaños de retirarle el yeso en la cita anterior.

 

El dr. Bolaños le manifestó que un especialista le tenía que realizar la cirugía de mano, para lo que tenía solicitar la cita en el Seguro Social de la ciudad de Cali, pero allí fue imposible conseguir cita alguna.

 

La demandante agrega que el dr. Eduardo Chica, traumatólogo del Seguro Social de Buga la remitió a la ciudad de Cali para que fuera un médico Traumatólogo especializado en mano el que le realizara la cirugía.

 

En el mes de noviembre de 2004 el dr. Harold Losada le realizó la cirugía, pero pese a la atención recibida y las terapias realizadas, la accionante continuó con mucho dolor en la mano izquierda.

 

Afirma la accionante que a causa del dolor que padece en su mano no ha podido trabajar en su profesión como Abogada, ni realizar las labores domésticas, ni escribir a máquina, ni practicar su instrumento favorito como es la guitarra.

 

Posteriormente el doctor Guzmán la remitió al reumatólogo para que se le interviniera quirúrgicamente el cuarto dedo. La cita para la cirugía se la dieron para el 15 de febrero de 2005, pero no fue atendida para esa fecha, porque había trabajado para la Alcaldía Municipal de Guadalajara hasta diciembre de 2004, motivo por el cual fue retirada del sistema de salud.

 

Por ello se afilio a la E.S.E. Antonio Nariño (ISS) como trabajadora independiente, cancelando el valor de $211.000,oo pesos mensuales por concepto de salud y pensión.

 

Manifiesta la accionante que ha acudido a solicitar una nueva cita al Seguro Social. Sin embargo, le han dado evasivas a su solicitud, entre otras, que el doctor. Jaramillo sólo atiende casos urgentes y graves. Estas respuestas según la accionante le permiten afirmar que está condenada a perder los dedos de su mano izquierda.

 

Solicita que se ordene a la entidad demandada darle una cita con el reumatólogo. Asimismo, que se le realice la cirugía del dedo anular de su mano izquierda, brindándole el tratamiento integral requerido para obtener el estado normal y funcional de su mano izquierda.

 

2. Contestación de la Entidad demandada

 

El 1º de junio de 2005, la representante legal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, manifestó que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los centros de atención ambulatoria, creando siete empresas sociales del Estado, entre ellas la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, que constituye una categoría especial de entidad pública, lo que hace que sean diferentes del Seguro Social.

 

Afirmó que el Seguro Social no cuenta con la infraestructura y con  los recursos humanos para la prestación del servicio de salud a los afiliados contratados por la ESE Antonio Nariño.

 

De los hechos narrados por la accionante se desprende que la empresa Social del Estado Antonio Nariño, a través de sus Unidades Hospitalarias en Buga y Cali, le ha prestado en forma oportuna, eficiente y diligente el servicio para garantizar el restablecimiento de su salud.

 

Agregó que se le dio cita médica para el 31 de mayo, en la Unidad de traumatología de la Unidad Hospitalaria Clínica Rafael Uribe de la ciudad de Cali, con el dr. Harold Lozada, a fin de ser valorada, luego de lo cual el especialista ordenara el procedimiento que la misma requiere para el restablecimiento de su salud.

 

Si de acuerdo con el diagnóstico dado por el especialista se desprende que el procedimiento por seguir es una intervención quirúrgica, en la misma cita se ordenará la práctica de los exámenes prequirúrgicos sin los cuales no es posible efectuar la intervención y una vez se tengan los resultados se programará la cirugía para la semana siguiente; de lo contrario, se practicaría en la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali.

 

De lo anterior dice la entidad, que el amparo solicitado en la acción de tutela sería atendido por la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la programación de cirugía.

 

Por último, solicitó que a la accionante se le requiera para que efectúe las gestiones necesarias ante la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de Cali y de igual manera, para que asista a la cita del 31 de mayo de 2005 con todos los exámenes que se le hubieren realizado.

 

3. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 29.274.171 a nombre de la señora Alba Graciela Quintero de Bedoya.

 

- Copia del Carne de afiliación al Seguro Social a nombre de la accionante, con fecha 06 de julio de 1998.

 

- Remisión de la orden médica del Dr. Luis Eduardo Chica, medico adscrito a la Clínica Antonio Nariño (ISS) de Buga, donde con carácter “prioritario” diagnosticó así: “paciente con trauma mano izq. 27-VIII-04.

Servicio Solicitado: Ortopedista Particular le sugiere tto con prótesis if. Se solicita valorar este tipo de tto.”

 

- Historia clínica realizada en el Seguro Social el 20 de agosto de 2004, brindándole atención médica a la accionante, por caída en el piso.

 

- Historia Clínica realizada en el Seguro Social del 30 de septiembre de 2004, por trauma de alto impacto en la mano izquierda por caída en el piso.

 

- Exámenes de laboratorio realizados en la “Clínica Analicemos” del 28, 29 y 30 de septiembre de 2004.

 

- Exámenes de laboratorio realizados en la Clínica “Nuestra Señora del Carmen” del 2 de diciembre de 2004.

 

- Orden médica de diciembre 15 de 2004, realización de 15 terapias físicas, manifestando que la accionante ha evolucionado de manera lenta en los movimientos de los dedos.

 

- Historia clínica de Comfenalco del 5 de enero de 2005, diagnóstico emitido por el dr. Carlos Alberto Soto, quien diagnóstico: “Deformidad en flexión de IFP (...) fractura del tercer dedo y luxación del 4º dedo Izq. H.T.A.”

 

- Copia del Decreto 1750 de junio de 2003, “por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 9 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca declaró improcedente la presente tutela.

 

Concluye el Juez que aunque la prestación del servicio requerido fue tardía se le prestó a la accionante, por lo que la acción demandada pierde su objeto al haber cesado la causa de esta tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B.    TEMAS JURIDICOS

 

1. Problema Jurídico

 

Procede esta Sala a resolver si la E.S.E. Antonio Nariño de Buga, al no autorizar a la demandante una cita en la ciudad de Cali con un médico reumatólogo, especialista de mano, le está afectando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida a la señora Alba Quintero de Bedoya.

 

2. Derecho a la Salud

 

La protección del derecho a la salud adquiere carácter de fundamental cuando tiene relación directa con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad física[1].

 

En ese sentido hace referencia la Sentencia T-395 de 1998[2], al decir:

 

 

“Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida.[3]

 

Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que  “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[4], en la medida en que sea posible. (…)

 

Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

 

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.”

 

 

3. Mora en la prestación del servicio en salud

 

Al derecho a la salud en conexidad con la vida se le ha dado el carácter de fundamental, por lo tanto, no es aceptable que las entidades prestadora del servicio de salud se nieguen o dejen en una espera indefinida a sus afiliados, cuanto éstos requieren que se les atienda de manera pronta y eficaz.

 

Al respecto esta Corporación dijo:

 

 

“Teniendo cuenta el sentido en que se estudiaron los derechos fundamentales mencionados en la sentencia antecedente, no le es dable a la E.P.S. negar o demorar los procedimientos médicos señalados y ordenados por el médico tratante y adscrito a ella, caso en el cual se desvirtúa la función esencial de la protección social en salud.  Con el objeto de hacer claridad al respecto, en un aparte de la sentencia T-1037 de 2001, se dijo lo siguiente: “Además, como también está consolidado en la jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.[5]”. (negrillas fuera de texto)

 

 

Como se ha visto, la violación de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física deben ser protegidos no sólo cuando se esta en peligro de muerte sino para mantener una vida digna.

 

C. CASO CONCRETO

 

Afirma la señora Alba Quintero de Bedoya que solicitó a la entidad demandada le autorizara una cita en la ciudad de Cali, para ser atendida por un médico reumatólogo, especialista de mano, con el fin de que se le realice una nueva cirugía para restablecer el movimiento de la mano.

 

La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en su contestación al Juzgado Tercero Penal Especializado, manifestó lo siguiente: “La accionante solicita una cita medica que se la ha dado para el próximo 31 de mayo a las 7:00 a.m. en la Unidad de traumatología de la Unidad Hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, con el Dr. Especialista Harold Lozada, a fin de ser valorada luego de lo cual el especialista ordenará el procedimiento que la misma requiera para el restablecimiento de su salud.

 

Si del diagnóstico dado por el especialista se desprende que el procedimiento a seguir es una intervención y una vez se tenga los resultados se programará  la cirugía para la semana siguiente, la cual reitero lo dicho, será practicada en la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, previo los procedimientos de rigor como son evaluación médica, toma de exámenes.

 

Como puede observarse, el amparo solicitado en la acción de tutela, será atendida por la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la programación de cirugía.” (negrillas del original)

 

De la anterior respuesta, se presume que a la señora Quintero se le prestó y en la actualidad se le esta brindado la atención necesaria por parte de la entidad demandada, lo cual es confirmado, mediante escrito de 29 de septiembre del presente año, por la accionante en donde informa a esta Corporación que el Seguro Social el día 28 de septiembre, le da la orden y remisión con carácter “prioritario” para ser atendida en la ciudad de Cali.

 

Por lo tanto, observa la Sala que existe carencia actual de objeto, tema sobre el cual esta Corporación ha manifestado que en aquellos eventos en los cuales los hechos que originan la vulneración de derechos fundamentales desaparecen, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional.

 

Al respecto la Corte ha dicho que:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[6].

 

 

Por consiguiente, la presente acción carece de objeto en razón a que a la accionante ya se le esta prestando el servicio en salud por parte del Seguro Social, Seccional Buga y por ello, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

 

No obstante, la Sala advertirá a la entidad demandada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y preste a la demandante la atención integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta única razón se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga del 9 de junio de 2005, que declaro improcedente la acción de tutela.

 

SEGUNDO. PREVENIR a la empresa Social del Estado “Antonio Nariño” para que, en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y preste a la demandante la atención integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-389 de 2001. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.

[4] Sentencia  T-494 de 1993.

[5] T-244 de 1999M. P. DR. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sentencia T-495 de 2001. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.