T-1157-05


SENTENCIA No

Sentencia T-1157/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Modificación unilateral en las condiciones de crédito hipotecario 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes en el curso del proceso ejecutivo

 

DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por información insuficiente/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto

 

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-No puede cambiar unilateralmente las condiciones en los créditos de vivienda otorgados a sus afiliados

 

DEBIDO PROCESO-Créditos que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos fueron convertidos por la entidad accionada a UVR

 

DEBIDO PROCESO-Deudor del FNA contra quien esta entidad inició proceso ejecutivo hipotecario en 1996 que culminó con el remate de la vivienda

 

 

Referencia: expediente T-1172265

 

PeticionarioJorge Enrique Rodríguez Gelves

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 26 de agosto de 2005.

 

 

I.  Antecedentes

 

Jorge Enrique Rodríguez Gelves interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Los supuestos fácticos en que funda la acción de tutela se resumen a continuación:

 

1.  El actor obtuvo un crédito de $1.250.000 para adquisición de vivienda de interés social del Fondo Nacional del Ahorro, por medio de la Junta de Crédito y Cesantías Parciales.

 

El 10 de noviembre de 1986 se suscribió la Escritura Pública de compraventa No. 4727 de la Notaría Tercera de Cúcuta, y se constituyó hipoteca de primer grado a favor de Ahorramás, a quien el vendedor-constructor le debía dinero. Hipoteca de segundo grado a favor del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que se comprometió a pagar a la mencionada entidad financiera.

 

2.  Aduce el demandante que Ahorramás inició un proceso hipotecario contra el vendedor-constructor de su casa y las de todos los que habían sido favorecidos con préstamo del Fondo Nacional del Ahorro, siendo embargadas y secuestradas entre el 31 de marzo y el 7 de abril de 1989.

 

Como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro aparecía como acreedor en segundo grado, el gerente general de esa entidad fue citado al proceso ejecutivo hipotecario, sin que se realizara ninguna actuación por parte de la misma.  Siete de las casas objeto del proceso hipotecario fueron adjudicadas a Ahorramás perdiendo sus dueños la propiedad de la misma, lo que motivó varias comunicaciones al Fondo Nacional del Ahorro, en procura de obtener una respuesta en relación con el destino de sus dineros, así como una explicación por la ausencia de defensa en el proceso que culminó con la pérdida de sus viviendas. Ante el silencio del Fondo Nacional de Ahorro, suspendieron los pagos y el 24 de junio de 1993 interpusieron una tutela en contra de esa institución. El Juzgado Veinticinco Civil de Circuito de Bogotá tuteló sus derechos ordenándole al Fondo resolver las cuestiones planteadas en el término de 48 horas, orden ésta que no fue cumplida por el Fondo Nacional del Ahorro.

 

3. Manifiesta el demandante que en el año 1996 el Fondo Nacional del Ahorro entabló en su contra un proceso ejecutivo hipotecario por una deuda  de $7.566.648.78. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago para que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, se cancelara la suma de dinero adeudada más los intereses, y ordenó el embargo y secuestro de su casa. Debido a la difícil situación económica que atravesaba, le fue imposible conseguir una defensa adecuada. 

 

4.  Aduce el actor que al ser expedida la Ley de Vivienda (Ley 546 de 199), se ordenó el archivo de los procesos hipotecarios, pero el suyo lamentablemente no fue archivado y, por el contrario, el crédito fue convertido a UVR sin que él lo solicitara, con lo cual se le causó un enorme perjuicio pues en lugar de disminuir el saldo lo que hizo fue aumentarlo, al punto que el 25 de enero de 2001 la deuda ascendía a la suma de $11.812.818.

 

5.  El 9 de noviembre de 2004, el demandante solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta la suspensión del remate de su casa de habitación, argumentando el cambio unilateral de las condiciones de su crédito de pesos a UVR, citando para ello las sentencias proferidas por esta Corporación, solicitud que no fue atendida por el juzgado mencionado.

 

El 9 de noviembre de 2004 se realizó el remate en cuestión, el cual fue aprobado por el juzgado accionado en auto de 17 de noviembre del mismo año. Añade el accionante que para el 25 de octubre de ese año, la deuda subió a $19.735.076.71.

 

5.  El 24 de noviembre de 2004 por medio de apoderado judicial, se presentó recurso de apelación en el cual se manifestaba que el crédito había sido cambiado de manera unilateral a UVR. Se anexó copia del oficio que el demandante había entregado al juzgado que conocía del proceso y fotocopia de una sentencia de tutela proferida por esta Corte en la cual se ordenaba al Fondo Nacional del Ahorro mantener el crédito en pesos y no en UVR.

 

El juzgado accionado negó la apelación, para lo cual razonó de la siguiente manera “Si observamos la demanda, y el mandamiento de pago, se habla de pesos y la liquidación presentada se allegó también en pesos, luego desconoce este despacho cosa diferente. Discurrido lo anterior, fuerza concluir que los argumentos de la recurrente carecen de sustento legal, capaz de dar al traste con la decisión objeto de inconformidad, la cual con absoluta seguridad no adolece de yerro alguno que amerite su revocatoria y por el contrario está respaldada por la normatividad legal antes vista; Por consiguiente, el recurso de reposición está llamado al fracaso”. No tuvo en cuenta el despacho judicial acusado, aduce el actor, que él mismo llevó a ese juzgado el oficio del Fondo Nacional del Ahorro en donde consta que su crédito fue cambiado de pesos a UVR.

 

6. El proceso pasó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ante la cual se adujo que: “era un proceso de 1996, que el Fondo Nacional de Ahorro había cambiado de pesos a UVR, que era un proceso que estaba vigente a 31 de diciembre de 1999 y se hizo referencia a las Sentencias de la Corte Constitucional T-606-2003 y C-701-2004 donde indica que ‘Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite’. Contrario a lo esperado por mí, el Tribunal tampoco prestó atención a estos documentos y falló en mi contra”.

 

7.  Luego de relatar los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, por lo tanto se regrese el crédito a pesos, no se capitalicen intereses, y se dé por terminado y archivado el proceso. Así mismo, solicita se ordene la cancelación de cualquier orden de desalojo de su casa.

 

 

II.  Respuesta a la acción de tutela

 

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, manifestó que los hechos que soportan la acción carecen de veracidad y, por lo tanto, deben desestimarse pues se trata de maniobras dilatorias del accionante, a quien durante todo el curso del proceso ejecutivo hipotecario que dio lugar a la demanda que se examina se le garantizó el derecho al debido proceso, como surge con claridad del expediente contentivo de dicho proceso, el cual allega para mayor ilustración.

 

Aduce la juez accionada, que como se sabe toda decisión judicial se fundamenta en la realidad que obra en el expediente, con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, como lo consagra el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso que se examina, se tiene que la demanda en contra del señor Rodríguez Gelves, se instauró con fundamento en un pagaré suscrito en pesos, las pretensiones son en pesos, el mandamiento de pago fue proferido en pesos, las liquidaciones del crédito allegadas al expediente, lo fueron en pesos. Es decir, todo el proceso se adelantó de manera normal sin que ni el demandante ni el demandado mencionaran el cambio o conversión del crédito de pesos a UVR.

 

Adicionalmente, expresa que al demandado en el ejecutivo, ahora demandante en la tutela, le fue notificado personalmente el mandamiento de pago desde el 28 de agosto de 1997, sin que hubiera ejercido su derecho de defensa pues, dejó vencer todos los términos que se le otorgaron respecto de los diversos actos que se surtieron en el proceso, como liquidaciones, avalúos. Solamente hasta el día del remate del inmueble embargado, el señor Rodríguez Gelves solicitó la suspensión de la diligencia señalada desde septiembre de 2004, aduciendo el cambio de las condiciones del crédito por parte del Fondo Nacional del Ahorro, pero sin allegar documento alguno que así lo demostrara, solicitud que fue negada razón por la cual se realizó la diligencia de remate con el cumplimiento de todas las formalidades legales el 9 de noviembre de 2004, siendo aprobado mediante auto de 17 del mismo mes y año.

 

El demandante el 24 de noviembre otorgó poder y su apoderada solicitó la reposición y en subsidio la apelación del auto aprobatorio del remate. El recurso de reposición fue negado mediante auto de 30 de noviembre de 2004, y por auto de 12 de enero de 2005 se concedió el recurso de apelación, para ante el Tribunal Superior, Corporación que confirmó el auto apelado.

 

Considera que la conducta del demandante no encuentra justificación, pues con una “desbordada negligencia”, esperó que cursara todo el proceso y sólo siete años después con escrito presentado personalmente el 9 de noviembre de 2004, esto es, careciendo del derecho de postulación, pretende cambiar el rumbo del mismo, después que el remate del inmueble fue aprobado.

 

 

III.  Decisiones judiciales que se revisan

 

Fallo de primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela presentada, para lo cual adujo que salta a la vista “el revés de esta queja constitucional”, por cuanto el demandante no hizo uso de los medios ordinarios otorgados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, al punto que notificado del proceso no propuso excepciones, no protestó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, y sólo para impedir el remate puso en consideración del juzgado el cambio de las condiciones del crédito, argumento que también utilizó para solicitar la revocatoria del auto aprobatorio del mismo, solicitud que fue negada conjuntamente con la de terminación del proceso al amparo de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Esas peticiones, manifiesta el juez constitucional de primera instancia, fueron negadas por ser ajenas a la diligencia de remate y su aprobación.

 

Manifiesta que cuando se presenta descuido de las partes en el empleo de los medios de defensa que otorgan los distintos procesos al interior de las actuaciones judiciales, le es vedado al juez de tutela entrar a “terciar” en los asuntos procedimentales que informan los trámites respectivos, por cuanto la justicia constitucional no es remedio de última hora para “buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria”.

 

Finalmente, expresa el a quo, que el inmueble fue rematado a favor de la señora Ana Lucía López Becerra, que es un tercero de buena fe no desvirtuada, lo que constituye un hecho irreversible en virtud de lo consagrado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

Impugnación

 

El demandante inconforme con la decisión de primera instancia impugnó el fallo que le fue adverso.

 

Fallo de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de segunda instancia, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela para inmiscuirse en el trámite de procesos judiciales en curso, o para revocar o modificar decisiones adoptadas por el juez, pues ello implicaría el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia de los jueces que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

 

 

IV.   Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El problema jurídico

 

En esta oportunidad debe decidir la Sala Segunda de Revisión, si los derechos fundamentales del actor a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, fueron vulnerados con las actuaciones surtidas por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, que culminó con el remate de su casa de habitación. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se examinará en primer lugar: i) la facultad del Fondo Nacional del Ahorro para modificar unilateralmente las condiciones de los créditos de vivienda asignados a sus afiliados; y, ii) si las decisiones judiciales que se reprochan en esta acción de tutela, son constitutivas de una vía de hecho que viola los derechos del accionante, o, si por el contrario, en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro se observó el debido proceso del actor.

 

3.  El Fondo Nacional del Ahorro no puede alterar unilateralmente las condiciones de los créditos de vivienda en los contratos celebrados con sus afiliados. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar la incuria e inactividad de las partes en el curso del proceso ejecutivo.

 

3.1.  En varias oportunidades en que este Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse en acciones de tutela interpuestas contra el Fondo Nacional del Ahorro por alteración unilateral de las condiciones de los créditos de vivienda celebrados por esa entidad con sus afiliados, se ha realizado un breve recuento de : la naturaleza jurídica de la misma, los procesos de redenominaciones en los préstamos de vivienda que realiza la institución aludida, el deber de información que se debe dar a los deudores de los créditos de vivienda, así como al principio de buena fe y el respeto a los actos propios.

 

Así, en la sentencia T-822 de 2003[1], la Sala Sexta de Revisión, se pronunció sobre cinco tutelas acumuladas en contra del Fondo Nacional del Ahorro, cuyo aspecto común era precisamente el cambio unilateral de las condiciones de los créditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos, fueron convertidos al nuevo sistema UVR aduciendo para ello la nueva normatividad, así como las indicaciones que al respecto había proferido la Superintendencia Bancaria.

 

En la sentencia de tutela mencionada indicó la Corte que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado[2] que tiene por objeto administrar eficientemente las cesantías de los trabajadores afiliados al mismo, a fin de contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de dichos empleados, mediante el otorgamiento de créditos destinados a dichos fines. Luego de referirse a la sentencia C-625 de 1998[3], mediante la cual se declararon exequibles algunos de los artículos de la Ley 432 de 1998[4], y en la que se precisó que dicha entidad no era ni es un establecimiento de crédito, la tutela varias veces citada expresó que “[L]a distinción entre establecimientos de crédito y entidades diferentes a los establecimientos de crédito tiene efectos prácticos, ya que no todas las disposiciones de la ley 546 de 1999 resultan aplicables al Fondo Nacional del Ahorro”.

 

Con todo, después de analizar las justificaciones esgrimidas por el Fondo Nacional del Ahorro que sustentaban el cambio de las condiciones de los créditos de vivienda de las personas que interponían las tutelas que se examinaban[5], la Sala Sexta de Revisión concluyó que de ello se deducía que era “[p]osible legalmente convertir los créditos denominados en moneda legal colombiana al sistema UVR, como ocurre en los casos que motivan el presente fallo”. No obstante, precisó la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el Fondo Nacional del Ahorro estaba en la obligación de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, con el fin de garantizarles el principio de publicidad, de suerte que pudieran formular los reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos, si a ello hubiere lugar, pues en caso contrario, la falta de información constituía una situación de indefensión que violaba el debido proceso de los deudores, como en efecto sucedió en los casos que se examinaban, lo que dio lugar al amparo de sus derechos constitucionales[6]

 

En la sentencia T-793 de 2004[7], instaurada también contra el Fondo Nacional del Ahorro por modificación unilateral de dicha entidad de las condiciones originalmente pactadas en un crédito de vivienda, la Sala Primera de Revisión, luego de reiterar en parte los razonamientos expuestos en la sentencia T-822 de 2003, se refirió al principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, para resaltar que el principio aludido se encuentra garantizado por el artículo 83 de la Constitución Política, y que su aplicación no se limita al nacimiento de la relación jurídica sino que extiende sus efectos hasta la terminación de la misma. Añadió en esa oportunidad la Corte, que dicho principio incorpora la doctrina que “[p]roscribe el venire contra factum propium, según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”. Siendo ello así, para la Sala Primera de Revisión no existe duda que la modificación unilateral de los términos contractuales realizada por alguna de las partes, desconoce tanto el principio de la buena fe como el respeto a los actos propios. Por ello, encontró la Sala que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro era violatoria de los derechos fundamentales del actor, y ordenó restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente entre las partes.

 

3.2.  De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende con claridad que al Fondo Nacional del Ahorro le está vedado cambiar de manera unilateral las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus afiliados, pues con ello se violan los derechos fundamentales de sus deudores, entre otros, al debido proceso. En ese sentido, se podría afirmar que al señor Jorge Enrique Rodríguez Gelves se le desconocieron sus derechos, por cuanto según afirma en la acción de tutela, y ello se desprende de las pruebas que obran en el proceso, el Fondo Nacional del Ahorro una vez expedida la Ley 546 de 1999, procedió de manera unilateral a cambiar el crédito del actor, inicialmente pactado en pesos a Unidades de Valor Real –UVR-.  

 

Con todo, el asunto en este caso no es tan sencillo. El demandante interpuso la tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la vivienda digna, por no reponer el primero y negar la apelación el segundo, el auto de 17 de noviembre de 2004 en el cual se aprobaba el remate de su vivienda, a pesar de que el 9 de noviembre de 2004, por escrito solicitó al juzgado accionado la suspensión del remate de su casa de habitación, por el cambio unilateral de las condiciones de su crédito de pesos a UVR. 

 

Una vez expedida la Ley 546 de 1999, así como la sentencia C-955 de 2000 que revisó la constitucionalidad de la misma, y proferidas las circulares de la Superintendencia Bancaria que regulaban lo relacionado con la reliquidación de los créditos otorgados en el antiguo sistema UPAC, y reliquidación y redenominación de préstamos de vivienda en el Fondo Nacional del Ahorro, esta Corporación ha sido especialmente cuidadosa en verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad vigente, y en la adecuada interpretación jurisprudencial con respecto al asunto en cuestión, a fin de que los operadores jurídicos la apliquen en rigor en procura de la defensa de los derechos constitucionales de los titulares de créditos de vivienda. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional también ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter eminentemente excepcional y restrictivo. Es decir, sólo en el evento de que las mismas sean constitutivas de una vía de hecho le es dable al juez de tutela intervenir en el asunto que se somete a su conocimiento.

 

Como se sabe, las vías de hecho son aquellas actuaciones desprovistas de fundamento objetivo y razonable, contrarias por completo a la Constitución y a la ley, lo cual conlleva a la violación de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha decantado profusamente la teoría de las vías de hecho, y en tal virtud ha sostenido que la misma se puede configurar por la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico y por consecuencia[8]. Para el caso que nos ocupa, la vía de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión se sustente en una norma absolutamente inaplicable al caso concreto, o, cuando el operador jurídico funde la misma en una interpretación indebida o errada, o con desconocimiento pleno del precedente judicial, particularmente del fijado por esta Corte con efectos erga omnes, eventos en los cuales procede el amparo constitucional solicitado, a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados.

 

Pues bien, para la verificación de la procedencia de la tutela por ser la sentencia que se acusa constitutiva de una vía de hecho, resulta indispensable que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario el afectado haya hecho uso oportunamente de todos los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico y el juez haya hecho caso omiso de ellos. En caso contrario, si en el trámite de ese proceso la persona afectada no realizó ningún acto tendiente a lograr el reconocimiento de sus derechos y, por su negligencia dejó transcurrir el proceso hasta la finalización del mismo, no es la tutela el remedio final al cual puede acudir en procura de activar la intervención del juez constitucional, cuando por su falta de diligencia ha dejado vencer en silencio los términos que le concede la ley para hacer uso de sus mecanismos de defensa[9].

 

3.3.  En el asunto que ahora se examina por esta Sala de Revisión, fatalmente se presenta una similitud con los casos que se examinaron en las sentencias T-535 y T-1243 de 2004, pues debido a la inactividad del ahora demandante en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, el mismo culminó con el remate de su vivienda, sin que pueda la Corte por vía de tutela suplir dicha falta de actividad para entrar a revivir un proceso legalmente culminado.

 

4.  El caso concreto

 

4.1. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, el Fondo Nacional del Ahorro, el 25 de octubre de 1996, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Jorge Enrique Rodríguez Gelves, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta[10].

 

El 30 de octubre del mismo año, se dicta mandamiento de pago y se decreta el embargo y secuestro del inmueble objeto del proceso en cuestión.

 

El 28 de agosto de 1997 el señor Rodríguez Gelves fue notificado personalmente de la demanda ejecutiva hipotecaria iniciada en su contra[11]. No obstante, la misma no fue contestada, ni se presentaron excepciones, ni incidentes de nulidad.

 

El 29 de octubre de 1998 se profirió sentencia ordenando la venta del inmueble hipotecado en pública subasta, el avalúo del mismo y la liquidación del crédito[12]. Contra la sentencia no fue interpuesto recurso alguno.

 

El 13 de septiembre de 2000 se realizó el secuestro del bien, sin que se presentara ninguna oposición[13].

 

El 7 de noviembre de 2000 los peritos avaluadores presentaron el dictamen pericial, el cual fue aprobado el 4 de diciembre de 2000, sin que hubiera sido objetado por las partes[14].

 

La liquidación del crédito presentada por el ejecutante, no fue objetada por el demandado. El 14 de febrero de 2001 el juzgado de conocimiento le impartió aprobación[15].

 

La diligencia de remate, después de varias declaraciones de desierta de la misma por falta de postores, se realizó el día 9 de noviembre de 2004 en la cual se adjudicó el dominio y posesión del inmueble objeto de la diligencia a la señora Ana Lucía López Becerra[16]. Sólo hasta ese día en que se realizaba la diligencia aludida, el demandante Jorge Enrique Rodríguez Gelves solicitó al juzgado accionado la suspensión de la diligencia de remate por el cambio unilateral de las condiciones del crédito de pesos a UVR realizado por el Fondo Nacional del Ahorro[17], para lo cual adujo la existencia de varias sentencias de esta Corporación que prohibían dicho cambio de sistema. Dicha solicitud fue negada en la diligencia tantas veces citada, para lo cual se argumentó lo siguiente:

 

 

“[E]n este estado de la diligencia se allega por parte del demandado escrito mediante el cual solicita se suspenda la diligencia, por cuanto el Fondo Nacional del Ahorro le cambio las condiciones del crédito y lo paso de pesos a U.V.R., habiendo sentencia de la Corte Constitucional que prohiben este cambio de sistema. Al respecto el despacho se abstiene de dar trámite al precitado escrito, en virtud a que el demandado no está facultado para actuar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971. Aunado a ello, y en gracia de discusión, los fundamentos de la petición son extemporáneos habida consideración que constituyen hechos que debieron debatirse dentro de las oportunidades que el ordenamiento procesal civil le otorgó para el ejercicio de su derecho de defensa, como por ejemplo dentro del término del traslado de la demanda para proponer excepciones, lo cual no se hizo guardando absoluto silencio, a pesar de habérsele intimado el mandamiento de pago personalmente…”.

 

 

El 17 de noviembre de 2004 el juzgado demandado aprobó el remate realizado el día 9 del mismo mes y año, auto contra el cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados. El primero por auto de 30 de noviembre de 2004, y el segundo, esto es, la apelación, mediante auto de 15 de abril de 2005. En síntesis, tanto el juzgado como el tribunal accionados, argumentaron que todo el proceso ejecutivo se cumplió con las formalidades prescritas por la ley, particularmente la diligencia de remate cuya aprobación se reprocha, se sujetó a  los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente se adujo, entre otras razones, la inactividad del ejecutado para objetar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en el momento procesal oportuno, es decir, cuando se le corrió traslado de la misma.

 

4.2.  Del recuento de lo acontecido durante el curso del proceso ejecutivo hipotecario, se observa con claridad que el demandante no realizó ninguna actividad procesal encaminada a obtener el restablecimiento del crédito en pesos según lo inicialmente pactado entre él y el Fondo Nacional de Ahorro, y con ello lograr el restablecimiento de sus derechos. Dejó transcurrir todo el proceso en silencio, sin hacer uso de ninguna de las oportunidades procesales que la ley establece para la defensa de sus derechos. Solamente cuando se estaba realizando la diligencia de remate, después de varias suspensiones de la misma, presentó un escrito que fue negado por las razones ya expuestas.

 

En esas circunstancias, no queda a la Corte alternativa distinta que confirmar los fallos de tutela que negaron el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en esta sentencia. Además de ello, es importante resaltar que en el presente caso el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a un tercero que actuó de buena fe, sujetándose a las disposiciones legales que rigen la materia, razón de más para negar la presente acción de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Rodríguez Gelves contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Decreto 3118 de 1968 y Ley 432 de 1998

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro y se transforma su naturaleza jurídica”

[5] El Fondo Nacional del Ahorro invocó para el efecto la Ley 546 de 1999. Siendo ello así, la Corte examinó el parágrafo del artículo 1 de la ley en cuestión, que permite que los créditos de vivienda sean en moneda legal colombiana o en UVR. Así mismo, la Sala de Revisión expresó que: “[e]n la misma ley, en el capítulo de ‘Régimen de financiación de vivienda a largo plazo’, el artículo 17 dice en su primer inciso: ‘Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el gobierno nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales…’. Con base en tal norma, la Superintendencia Bancaria informó a la Corte Constitucional que ‘Frente a la inquietud planteada por la Corte, esta Superintendencia considera que no solamente era posible para el Fondo Nacional del Ahorro ajustar el sistema de amortización vigente a la fecha de expedición de la ley 546 a los lineamientos tantas veces señalados, sino que constituía un imperativo legal dar cumplimiento a sus previsiones so pena de infringir abiertamente con una conducta contraria, las disposiciones tantas veces comentadas”.

[6] En esa oportunidad además de conceder las tutelas interpuestas, se ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que “[d]entro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las tutelas, su situación, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria, como se indicó en la parte motiva del presente fallo”.

[7] M.P. Jaime Araujo Rentería

[8] Cfr. T-327/94, T-1001/01, T-852/02, T-T-701/04, entre muchas otras.

[9] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-535 y T-1243 de 2004 (Magistrados Ponentes: Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa). En la primera de ellas encontró la Corte que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, la inactividad de la persona afectada fue el motivo determinante para lograr la terminación del proceso, por cuanto su actuación se limitó a objetar el avalúo del inmueble hipotecado. Siendo ello así, se concluyó que no era la acción de tutela el medio idóneo para remediar la falta de actividad procesal de la demandante. En esa oportunidad sostuvo la Corte: “[D]e este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente de mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.

En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación a debido proceso por parte de la juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues ni no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mecionada”.  

 

En la sentencia T-1243 de 2004, la Sala Tercera de Revisión se pronunció en el mismo sentido de la sentencia T-535, al examinar una acción de tutela por presunta vía de hecho en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual no se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En esa oportunidad también encontró la Corte que “[l]a accionante no presentó de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004…”.

[10] Fls. 26 a 30

[11] Fl. 43

[12] Fls. 47 a 51

[13] Fl. 69

[14] Fl. 76

[15] Fl. 81

[16] Fls. 178-180

[17] Fl. 170