T-1180-05


Sentencia T-

Sentencia T-1180/05

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entrega periódica de elementos de aseo/DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de elementos de aseo/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico y a tiempo de elementos de aseo

 

- Reiteración de jurisprudencia -

 

Referencia: expediente T-1159460

 

Acción de tutela interpuesta por José Thomas Cortés Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que resolvieron la acción de tutela impetrada por José Thomas Cortés Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela interpuesta

 

José Thomas Cortés Barrera, interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante EPAMS), interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas.  Esto debido a que dicha entidad había en su criterio dejado de entregar, dentro el término de cuatro meses previsto en lo que denominó la “Resolución 3152” proferida por la dirección general del Inpec, los elementos de aseo personal descritos en esa disposición.

 

A su juicio, la omisión en la que incurría la entidad demandada le impedía acceder a condiciones mínimas materiales de dignidad al interior del establecimiento carcelario, a la vez que imposibilitaba llevar a cabo las actividades destinadas a la redención de pena, puesto que el personal de guardia exigía adecuada presentación personal como requisito para el ingreso a los lugares destinados a trabajo y estudio.

 

Agregó que, incluso, los elementos de aseo que le son entregados son abiertamente insuficientes para sus necesidades personales dentro del periodo mencionado.  En ese sentido, la falta de implementos de adecuada calidad y en número suficiente lo somete a un trato degradante, a su juicio incompatible con la prohibición prevista en el artículo 12 Superior.

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

La coordinadora del grupo tutelas del Inpec, a través de escrito dirigido al juez de primera instancia el 13 de mayo de 2005, expuso distintos argumentos dirigidos a desestimar la solicitud de amparo constitucional.  Entre ellos se destacan: (i) de acuerdo con la información suministrada por el director del EPAMS, el interno Cortés Barrera recibió la última dotación de elementos de aseo el 1º de marzo de 2005, hecho que demostraba la ausencia de vulneración de los derechos invocados; (ii) varias disposiciones de la Ley 65 de 1993 permiten que los internos accedan, bien por la compra en los expendios previstos para ese fin en los centros de reclusión o bien por el envío por parte de sus familiares[1], a los elementos de aseo personal que requieran.  Igualmente, conforme al artículo 67 de la misma disposición, no era posible inferir que el Inpec estuviera obligado a entregar los mencionados elementos a los condenados recluidos en dichos establecimientos; (iii) la Resolución 3152, aludida en la acción de tutela, fue emitida por la dirección general del Inpec y posteriormente modificada por la Resolución 04328 de 2001.  Estas disposiciones preveían el reglamento interno para los pabellones de alta seguridad; empero fueron derogadas por la Resolución 1102 de 2003, que organizó los establecimientos de reclusión del nivel nacional, entre ellos los pabellones de máxima seguridad.[2] En ese sentido, la norma que regula lo pertinente a la tenencia de elementos de cuidado personal de los internos del EPAMS, es su propio reglamento interno, según los términos expuestos; y (iv) emitir órdenes de protección en asuntos como el expuesto contraería la asignación de recursos distintos a los previstos para el Inpec en el presupuesto nacional, rubros cuya modificación escapa de la competencia del juez de tutela.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada negó la tutela promovida por el interno Cortés Barrera.  Para ello, resaltó como el artículo 64 del reglamento interno del EPAMS (Resolución 364 de 2004) estipula la obligación estatal de suministrar a las personas privadas de la libertad un conjunto de elementos de uso personal[3] dentro de unos plazos definidos.  Respecto a los implementos requeridos por el demandante, el funcionario judicial comprobó que habían sido entregados en el término de cuatro meses previsto en la norma enunciada.  En consecuencia, no era posible inferir en el asunto bajo estudio la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Impugnada la decisión por el actor, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de sentencia del 24 de junio de 2005, confirmó el fallo de primer grado.  Para el Tribunal, era claro que la entidad demandada tiene el deber de suministrar los elementos mínimos de aseo que requieren los internos, no sólo porque ello constituye un presupuesto material para la protección de sus derechos fundamentales, sino porque existe norma expresa el respecto, como es el memorando No. 0251 del 10 de marzo de 2004, proferido por el Inpec.

 

No obstante la evidencia de la obligación de suministro, el Tribunal comprobó, como lo hizo el juez de primera instancia, que el EPAMS había hecho entrega de los implementos previstos en el reglamento interno dentro de los plazos allí determinados.  Igualmente, en relación con la pretensión del actor de ordenar la provisión de elementos adicionales, tal solicitud iba en contra del derecho a la igualdad de los demás internos. 

 

Por último, el Tribunal exhortó “a las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas a las presentes diligencias para que estudien la posibilidad de efectuar entre de los prealudidos elementos de aseo en intervalos menores de tiempo, para así hacer un poco más llevadera la vida de los reclusos.”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la actuación del EPAMS relacionada con el suministro de elementos de aseo personal al interno Cortés Barrera vulnera los derechos fundamentales invocados, en especial el derecho a la vida en condiciones dignas.  Con este objetivo, reiterará el precedente expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, específicamente en lo relativo a la entrega de implementos materiales mínimos para el mantenimiento personal de los internos.  Luego, con base en las reglas que se obtengan de este análisis, resolverá el caso concreto.

 

Derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad.  Obligaciones del Estado respecto a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios.  Reiteración de jurisprudencia

 

Uno de los ámbitos más recurrentes de vulneración de los derechos fundamentales es, para el caso colombiano, el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.  Por ello, en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de la revisión de sentencias de tutela que tratan esta problemática, en aras de proteger las garantías constitucionales de los reclusos e, inclusive, fijar directrices específicas a las autoridades públicas encargadas de la implementación de la política carcelaria del país, destinadas a la solución integral a la sistemática vulneración de los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad.

 

En estas decisiones la Corte ha fijado la doctrina constitucional que, con base en las normas de la Carta Política, del derecho internacional de los derechos humanos y de la legislación vigente sobre la materia, resulta aplicable al contenido y alcance de los derechos fundamentales de los reclusos, las limitaciones admisibles a esos derechos y la naturaleza de las obligaciones del Estado respecto a la población carcelaria.[4] 

 

Este precedente parte de considerar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado.  En efecto, a partir de instrumentos internacionales de derechos humanos[5] y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede inferirse que los internos en establecimientos carcelarios y penitenciarios se encuentran en una especial relación de sujeción con el Estado.  Esta situación trae dos consecuencias importantes.  La primera, que el aparato estatal puede exigir de forma legítima a los internos “el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad.”[6]. La segunda, que el Estado tiene la obligación de ejercer las acciones tendientes a garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales de los reclusos que no se encuentran sujetos a restricciones legítimas en razón de la privación de la libertad.

 

Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que el pilar central de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana.  Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto dispone que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y la interpretación que de esta disposición realizó el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General No. 21 “El trato humano de las personas privadas de la libertad” se deduce una serie de límites y requisitos que garantizan la eficacia material del principio mencionado. Estas condiciones han sido sintetizadas por la Corte del siguiente modo: “(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas[7]; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas  de la medida de detención correspondiente[8]; y (iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo[9][10]. Igualmente, la legislación nacional contempla el carácter vinculante del principio de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario.  Al respecto, el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 “por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” prevé dentro de sus principios rectores que “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”.

 

El reconocimiento del principio de la dignidad humana como presupuesto para el tratamiento penitenciario y carcelario trae como consecuencia la obligación estatal de garantizar los derechos fundamentales de los internos que no resultan interferidos por el hecho de la reclusión.  En ese sentido, es claro que existen derechos que soportan una legítima suspensión en razón de la privación de la libertad, como es el caso de la libertad física y la libre locomoción.  Existen otros derechos, como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, que pueden ser restringidos a condición que esta limitación sea razonable proporcional a la finalidad de la medida privativa de la libertad.[11]  Por último, derechos fundamentales tales como la vida y la integridad física no están sujetos a suspensión o limitación legítima, razón por la cual son ejercidos por los reclusos en idénticas condiciones que las personas que no están privadas de la libertad.  En consecuencia, corresponde al Estado brindar los elementos materiales necesarios para la eficacia de estos derechos, entre ellos servicios de salud, suministro de implementos personales necesarios para la vida en condiciones dignas, alimentación adecuada, garantía de condiciones suficientes de infraestructura física de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, etc.

 

Con base en lo anterior, el precedente constitucional en comento estipula la existencia de un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y el nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.  Esta conclusión encuentra sustento en las previsiones que desde el derecho internacional de los derechos humanos refieran al núcleo básico de los derechos de los reclusos.  Sobre este particular resulta relevante, como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia T-851/04, lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al resolver el caso Mukong contra Camerún, en el sentido que “todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.  Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”.  Esta misma decisión consideró que, con base en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, podían identificarse los contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de su nivel de desarrollo, así: “(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[12], (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[13], (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[14], (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[15], y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas[16].” [17]A estas condiciones, igualmente, deben agregarse otras que están intrínsecamente relacionadas con ellas, como es el caso de la obligación prevista en la regla mínima 15, que dispone en relación con la higiene personal de los reclusos, el deber estatal de suministro de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.  En el mismo sentido,  “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas[18], que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión[19], (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[20], (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre[21], (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera[22], (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[23], (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes[24], (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura[25], y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos[26].” [27]

 

La vigencia de los derechos fundamentales no sujetos a suspensión y la consagración de condiciones específicas para la limitación de las garantías constitucionales que pueden resultar legítimamente restringidas por la privación de la libertad, encuentran justificación, de conformidad con el mismo precedente, en la resocialización del infractor como fin de la sanción penal.  De esta manera, el contenido del artículo 10-3 del PIDCP establece como finalidad esencial del tratamiento penitenciario la reforma y adaptación social de los penados.  Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el régimen aplicado a las personas privadas de la libertad debe estar dirigido no a aumentar el grado de desocialización de los penados, sino a garantizar, a través de actividades laborales y educativas, la reincorporación social del interno.  Este fin, en cualquier caso, sólo puede lograrse a través de la protección de los derechos fundamentales del recluso, puesto que la vulneración de esas garantías constitucionales se muestra incompatible con la consecución de los fines de la pena en un Estado democrático.

 

Por último y como aplicación concreta de los argumentos expuestos, decisiones anteriores de esta Corporación[28] concluyen que la facultad legal que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas instituciones, resulta admisible desde la perspectiva constitucional, a condición que las limitaciones que impongan a los derechos fundamentales de los internos resulten compatibles con los fines de la pena.  Por lo tanto, estos reglamentos deberán estipular, entre otros dispositivos, el suministro periódico de los implementos de aseo personal necesarios para la permanencia de los internos en condiciones respetuosas de la dignidad humana.

 

Como se observa, el conjunto de condiciones que las normas del bloque de constitucionalidad imponen para el tratamiento penitenciario se traducen en obligaciones estatales definidas, que apuntan a (i) proteger los derechos fundamentales intangibles de los internos; y (ii) garantizar que las limitaciones a los derechos legítimamente restringidos por la privación de la libertad respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, compatibles con los fines constitucionales de la pena, en especial la readaptación social del condenado.  Estas obligaciones deben cumplirse no sólo a partir de la estipulación normativa en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno, entre ellos la alimentación suficiente, la entrega oportuna de elementos de aseo personal, la atención en salud, los servicios de saneamiento básico (energía, agua potable) y la dotación de la infraestructura física necesaria para la reclusión.

 

Caso concreto

 

El interno Cortés Barrera impetró acción de tutela en contra del Inpec, al considerar que la falta de suministro oportuno y suficiente de los implementos de aseo personal vulneraba su derecho a la dignidad humana.  La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual demostró que había entregado dentro del plazo previsto en el reglamento interno del EPAMS los elementos requeridos.  En el mismo sentido, expresó que los reclusos podían acceder a tales implementos, bien por el envío por parte de sus familias o bien por su compra en los expendios autorizados por el mismo reglamento.  Agregó, que en cualquier caso, no existía una disposición expresa que obligara al Inpec al suministro de elementos de aseo personal a los internos. 

 

La Sala, de conformidad con las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, comparte plenamente el criterio expuesto por los jueces de instancia en el sentido que concurre, de forma expresa, la obligación del Estado de suministrar los elementos de aseo personal a las personas privadas de la libertad, pues esta actuación hace parte integral de las medidas materiales de protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del que son titulares los reclusos.  No obstante, en el asunto bajo estudio no se infiere la vulneración de las garantías constitucionales del actor, en la medida en que, como tuvo oportunidad de acreditarlo el Inpec, el interno recibió los elementos dentro del plazo previsto en el reglamento interno del EPAMS, de acuerdo con las cantidades previstas en el mismo.  En consecuencia, no es posible inferir que la entidad demandada haya incumplido los deberes estatales relacionados con la protección del derecho a la dignidad humana del actor, razón por la cual serán confirmadas las decisiones sujetas a revisión en cuanto negaron la tutela de los derechos invocados.

 

Empero, la Sala no desconoce el hecho que el conjunto de elementos de aseo personal previstos por el reglamento interno del EPAMS pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente.  Si bien la protección de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en razón de las condiciones socioeconómicas del Estado, resulta comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta población reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al mínimo admisible.  Además, estas restricciones no contraerían en sí mismas la vulneración de derechos fundamentales, pues pueden solventarse a través de los procedimientos alternativos de consecución de los implementos mencionados, como el envío de los mismos por las familias de los internos o su adquisición en los expendios dispuestos para ello al interior de los establecimientos carcelarios. 

 

Es evidente que estas alternativas de suministro no estarían a disposición de todas las personas privadas de la libertad, por lo que en determinadas situaciones podría conferirse un tratamiento diferenciado sobre el particular.  No obstante, para el asunto bajo estudio no se evidencian circunstancias que impidan el acceso a implementos adicionales por esas vías, por lo que no es posible adscribir este tratamiento para el caso específico del interno Cortés Barrera.

 

De la misma forma, debe tenerse en cuenta que el juez constitucional carece, de manera general, de competencia para establecer las condiciones específicas de implementación de la política pública carcelaria cuando ella no contrae, por sí misma y de forma objetiva, la afectación de los postulados de la Carta Política.  De esta forma, resulta deseable que en armonía con sus posibilidades administrativas y presupuestales, la entidad demandada incremente progresivamente la cantidad de implementos de aseo personal que suministra a las personas privadas de la libertad o reduzca proporcionalmente los plazos de entrega.  Por ende, la Sala reiterará la exhortación realizada por el juez de segunda instancia en este sentido.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR, con base en las razones expuestas en este fallo, las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, el 18 de mayo de 2005 y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio del mismo año, que negaron la acción de tutela promovida por José Thomas Cortés Barrera

 

SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que en la medida de sus facultades administrativas y presupuestales, estudie la posibilidad de modificar el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, de forma tal que se aumenten las cantidades de implementos de aseo suministrados a los internos o, alternativamente, se reduzcan los lapsos para la entrega de los mismos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Para sustentar este aserto, el Inpec cita las normas del reglamento de régimen interno del EPAMS que establecen la posibilidad de envío de paquetes contentivos de elementos de aseo personal con destino a los internos de alta seguridad.  El artículo 53 de este reglamento estipula el listado de elementos de tenencia permitida a los internos, del siguiente modo.  Mensualmente: Dos jabones de tocador, cinco rollos de papel higiénico, una crema dental en envase plástico transparente, un desodorante en barra en envase plástico transparente, un champú en envase plástico transparente, un cepillo dental de mango plástico, un peine para cabello, un enjuague bucal en envase plástico transparente de 250 ml., un lapicero de empaque transparente, dos máquinas de afeitar desechables, una lima de uñas en cartón y tres preservativos.  De forma semestral está permitida la tenencia de: Dos sabanas blancas, dos sobre sábanas blancas, dos fundas blancas, dos toallas medianas blancas, una cobija (por una sola vez al ingreso del interno al penal), un cuaderno sin argollas, un block sin argollas, cuatro pares de medias color claro, cuatro pantaloncillos, una pantaloneta sencilla de color claro, tres camisetas color blanco, un par de tenis de suela delgada, sin cámara de aire, un par de chancletas de caucho, un par de zapatos de suela delgada sin cambrión, una pijama color claro, un pantalón color claro y una camisa color claro.  El parágrafo primero del artículo en mención estipula que los sindicados y los condenados de mediana seguridad internos en el EPAMS pueden acceder a los mismos elementos, al igual que a tres pantalones y tres camisas, ambas de color claro.

[2] Con el fin de arribar a esta conclusión, la entidad demandada cita lo expuesto en la sentencia T-1030/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] La norma en cita señala: Artículo 67. Elementos mínimos de dotación del interno.  La dotación que se proveerá al interno condenado estará a cargo del Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento de Reclusión.  Integra la dotación los siguiente elementos y cantidades:

 

Dotación por una vez al ingreso: Colchoneta, menaje de alimentación.

Dotación por una vez al año o al ingreso: Sábana, sobre sábana.

Dotación al ingreso y una vez al año: Dos uniformes al ingreso y uno cada año (camisa y pantalón caqui con franja naranja).

Dotación al ingreso y una vez cada 18 meses: Un par de botas.

Dotación al ingreso y una vez cada cuatro meses (abril, agosto y diciembre): Jabón de tocador, crema dental, papel higiénico (dos rollos), cepillo de dientes para adulto, máquina de afeitar, desodorante en crema.

 

[4] Existe un considerable número de decisiones sobre el tópico.  Empero, en relación con la materia sujeta a estudio, pueden consultarse las recientes recopilaciones realizadas por la Corte en las sentencias T-851/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-848/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-900/05, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  La exposición realizada en esta sentencia está basada, esencialmente, en la expuesta por el fallo T-851/04, en el cual la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de un grupo de reclusos retenidos en la Estación de Policía del municipio de Mitú (Vaupés) y la Cárcel Municipal de la misma localidad.  En esta decisión la Corte concluyó que las condiciones físicas de esos establecimientos eran incompatibles con la eficacia de los derechos fundamentales de los internos. Por tanto, ordenó a las autoridades territoriales y al Inpec que adelantaran las gestiones destinadas a trasladar a los presos a un lugar digno y seguro, al igual que las acciones necesarias para ejecutar las obras de infraestructura esenciales en los establecimientos mencionados.

[5] Sobre el particular puede consultarse la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa al trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10 del PIDCP).  Adoptada durante el 44º periodo de sesiones.  1992.  Igualmente, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.  Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-153/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7]  Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.”

[8]  Expresa el Comité: “3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.”

[9]  Expresa el Comité: “4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...”

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851/04.

[11] Sobre el particular indicó la Corte en la sentencia T-966/00., M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  en consecuencia, para que una determinada restricción resulte legítima, será necesario que persiga, bien la resocialización del interno, ora la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisión de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población reclusa”.

[12] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”

[13] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.”

[14] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.”

[15] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”

[16] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No.  20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.”

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851/04.

[18]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001.

[19]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.”

[20]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.”

[21]  Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.”

[22]  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)”

[23]  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: “1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.”

[24] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”

[25] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.”

[26] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.”

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851/04.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/05.