T-1200-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1200/05

 

DERECHO DE PETICION-Administración tiene la obligación de responder de forma pronta y de fondo las peticiones de los administrados

 

DERECHO DE PETICION-Términos

 

MINIMO VITAL-Es vulnerado cuando una entidad no se pronuncia sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de vejez

 

DERECHO DE PETICION-Afiliadas a quienes el Instituto de Seguros Sociales no les ha resuelto solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez

 

 

 

Referencia: expedientes T-1.166.668, T-1.166.671 y T-1.166.674.

 

Acción de tutela instaurada por Sol Angela Badillo Cuestas, Ana Eduviges Barraza Martínez y Gabriel Turbay Gómez Gómez contra el Seguro Social, Seccional Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en relación con los trámites de amparo constitucional impetrados por Sol Angela Badillo Cuestas, Ana Eduviges Barraza Martínez y Gabriel Turbay Gómez Gómez contra el Seguro Social, Seccional Atlántico.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Según Auto de agosto 26 de 2005, la Sala de Selección Número Ocho, decidió acumular los expedientes T-1.166.671 y T-1.166.674 al proceso T-1.166.668 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material en relación con los hechos y pretensiones.

 

En los expedientes acumulados, los  peticionarios de las acciones de  tutela   solicitan la protección de su derecho fundamental de petición, a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por el Seguro Social, Seccional Atlántico al no proferir ningún pronunciamiento en relación con las solicitudes de reconocimiento de sus pensiones de vejez (Expedientes T-1.166.668 y T-1.166.671) y no desatar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que si bien le reconoce dicha prestación al actor deja en suspenso su inclusión en nómina (Expediente T-1.166.674).

 

Los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

 

Expediente T-1.166.668

 

-La entidad demandada, mediante Resolución N° 001351 de 2002  le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Sol Angela Badillo Cuestas, por no cumplir el número de semanas cotizadas exigidas por la ley.

 

-Con el ánimo de gozar de la pensión de vejez, la accionante continuó cotizando hasta cumplir con tal requisito y en consecuencia, el 23 de julio de 2004, a través de un derecho de petición le informó este hecho a la entidad accionada y solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela -2 de septiembre de 2004-, no había recibido respuesta alguna.

 

Expediente T-1.166.671

 

-El Seguro Social a través de la Resolución N° 001941 de julio 28 de 2003 le negó la pensión de jubilación a la señora Ana Eduviges Barraza Martínez por no cumplir con el número de semanas cotizadas que exige la ley.

 

-Una vez la actora terminó de cotizar las semanas requeridas, elevó a la entidad demandada el 3 de agosto de 2004, un derecho de petición solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación. No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción -agosto 25 de 2004, no se había proferido al respecto ningún pronunciamiento.

 

Expediente T-1.166.674

 

-El 5 de agosto de 2004, el señor Gabriel Turbay Gómez Gómez, presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 0003211 de junio 21 de 2004, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto no se acreditara su retiro del servicio y a su vez la consecuente desafiliación del Sistema General de Pensiones.

 

-A la fecha de presentación de la demanda de tutela -agosto 24 de 2004-, no se había desatado aún el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0003211 de junio 21 del mismo año.

 

 2. Contestación de la demanda.

 

El Seguro Social, Seccional Atlántico no dio contestación a las demandas de tutela de la referencia a pesar de haber sido vinculado a los procesos por parte del juez de conocimiento. [1]

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Expediente T-1.166.668.

 

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, negó la tutela interpuesta por la señora Sol Angela Badillo Cuestas al considerar que aún no se ha vencido el término de cuatro (4) meses con que cuenta la entidad demandada para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de la demandante.

 

2. Expediente T-1.166.671

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, a través  de la sentencia del 13 de septiembre de 2004, negó el mecanismo de amparo solicitado por la señora Ana Eduviges Barraza Martínez al considerar que la entidad demandada cuenta con cuatro (4) meses para decidir sobre el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, los cuales, a la fecha de interposición de la demanda  aún no se han vencido.

 

3. Expediente T-1.166.674

 

A través de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla negó la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Turbay Gómez Gómez, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no ha vencido el término de dos meses consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0003211 de junio 21 del 2004.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia.

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

De conformidad con lo señalado en el acápite de antecedentes, le corresponde a esta Corporación determinar si el Seguro Social, Seccional Atlántico, ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, así como el derecho de petición de los señores Sol Angela Badillo Cuestas, Ana Eduviges Barraza Martínez y Gabriel Turbay Gómez Gómez al no proferir ninguna respuesta en relación con las solicitudes de reconocimiento de sus pensiones de vejez e igualmente al no desatar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0003211 de junio 21 de 2004.

 

3. Consideraciones generales.

 

En primer lugar debe señalarse que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la Administración tiene la obligación de emitir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance del ejercicio y contenido del derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

 

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[2]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[4] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[5]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[6] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado(...)”.[7]

 

En lo que respecta, a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, la Corte Constitucional ha indicado cuáles son los plazos con que cuentan las entidades para dar respuesta tanto a las peticiones como para realizar el desembolso efectivo cuando a ello hubiera lugar. En relación con este tema  esta Corporación ha señalado que:

 

(i) A la fecha de recibido de la petición, la Administración cuenta con quince (15) días hábiles contados a partir de ese momento para informarle al ciudadano sobre el trámite surtido, en cualquiera de los siguientes eventos:

 

 

a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.”[8]

 

 

(ii) A partir de la presentación formal de la solicitud encaminada al reconocimiento, reliquidación o reajuste de las pensiones de jubilación, la Administración debe resolver de fondo, esto es, expedir el correspondiente acto administrativo en un término máximo de cuatro (4) meses.

 

(iii) Por último, la Administración para adoptar la totalidad de las medidas tendientes al pago efectivo de la pensión de jubilación, en el caso de haberse reconocido el derecho tiene un plazo de seis (6) meses contado desde el momento en el cual se radica la petición respectiva ante la entidad.

 

Conforme a lo anterior, en ningún caso las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, o de sus reliquidaciones y reajustes, pueden exceder el término de seis (6) meses para realizar los desembolsos respectivos a quienes se les ha reconocido dicha prestación social.

 

4. Caso concreto de los expedientes T-1.166.668 y T-1.166.671

 

En el presente caso se tiene que las accionantes Sol Angela Badillo Cuestas y Ana Eduviges Barraza Martínez elevaron el 23 de julio de 2004 y el 3 de agosto del mismo año, respectivamente, un derecho de petición ante el Seguro Social, Seccional Atlántico, solicitando el reconocimiento de sus pensiones de jubilación, sin obtener en los términos de ley respuesta alguna por parte de la Administración. Por esta razón, interpusieron acción de tutela el 25 de agosto y el 2 de septiembre 2004, requiriendo del juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.

 

En ambos casos, la acción de amparo constitucional fue denegada por el juez de tutela considerando que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había vencido el término para que la entidad demandada resolviera de fondo el asunto planteado, esto es, expidiera el correspondiente acto administrativo. Dicho término, tal y como quedó visto, es de cuatro (4) meses contado a partir del momento en que se presentó formalmente la solicitud.

 

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la Administración tenía como fecha límite para resolver la solicitud elevada por la señora Barraza Martínez hasta el 3 de noviembre de 2004 y la de la señora Badillo Cuestas hasta el 23 del mismo mes y año, resultando entonces, acertada la decisión del juez de instancia, pues a la fecha en que se interpusieron las acciones de tutela -agosto 25 y 2 de septiembre de 2004-, no se habían vencido dichos términos.

 

No obstante, a la fecha en que se profiere esta decisión en sede de revisión, continúa aún la vulneración del derecho de petición de la señora Sol Angela Badillo Cuestas, pues al ordenar la Sala una prueba a la entidad demandada con el fin de que informara si ya había dado contestación a la solicitud elevada, ésta no allegó ninguna respuesta al respecto[9], permitiendo tener por ciertos los hechos en que se fundamenta la acción de tutela interpuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991[10]. Igual situación acontece en el caso del amparo constitucional impetrado por la señora Ana Eduviges Barraza Martínez.

 

En virtud de lo anterior, la sala habrá de revocar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla de fechas septiembre 13 y 16 de 2004, dentro de las acciones de tutelas instauradas por las señoras Barraza Martínez y Badillo Cuestas contra el Seguro Social, Seccional Atlántico y, en su lugar, concederá el amparo de los derecho fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, ordenará al Seguro Social, Seccional Atlántico que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de fondo lo solicitado por las señoras Sol Angela Badillo Cuestas y Ana Eduviges Barraza Martínez.

 

Recuérdese que esta Corporación en forma reiterada ha señalado que cuando una entidad no se pronuncia sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, además de verse comprometido el derecho de petición se amenaza el ejercicio de otros derechos, tales como la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital[11].

 

5. Caso concreto expediente T-1.166.674

 

Ahora bien, en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Turbay Gómez Gómez, observa la Sala que la pretensión dirigida a que se desatara el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0003211 de junio 21 del 2004, por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez pero dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que de conformidad con la comunicación enviada al juez de conocimiento por parte del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la entidad demandada,      fue expedida la Resolución N°4724 del 21 de septiembre de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la mencionada decisión.

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Turbay Gómez Gómez, por cuanto se concluye que los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el  fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla de septiembre 22 de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Turbay Gómez Gómez contra el Seguro Social, Seccional Atlántico.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla de fechas septiembre 13 y 16 de 2004, dentro de las acciones de tutelas instauradas por Sol Angela Badillo Cuestas (expediente T-1.166.668) y Ana Eduviges Barraza Martínez (expediente T-166.671) y, en su lugar conceder el amparo de los derecho fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Atlántico que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de fondo lo solicitado por las señoras Sol Angela Badillo Cuestas y Ana Eduviges Barraza Martínez.

 

TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla de fecha septiembre 22 de 2004 dentro del amparo constitucional solicitado por Gabriel Turbay Gómez Gómez (expediente T-1.166.674), por las razones expuestas en esta providencia.

 

CUARTO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El Juzgado primero Penal del Circuito de Barranquilla, conoció de los tres procesos de tutela de la referencia y vinculó al Seguro Social, Seccional Atlántico, a través de los Autos de fechas 7  de septiembre de 2004 (expediente T- 1.166.668), 1 de septiembre de 2004 (expediente T-1.166.671) y 10 de septiembre de 2004 (expediente T-1.166.674).

 

[2] Sentencia T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[3] Al respecto, véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

[4] Sentencia  T-1104 de 2002. M.P Manuel José Cepeda.

[5] Sentencias T-294 de 1997. M.P José Gregorio Hernández Galindo y T-457 de 1994. M.P Jorge Arango Mejía.

[6] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sentencia SU-953 de 2003, MP. Manuel José Cepeda.

[9] La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de octubre de 2005, solicitó al Seguro Social, Seccional Atlántico que informara si ya había proferido respuesta en relación con los derechos de petición presentados por las señoras Sol Angela Badillo Cuestas y Ana Eduviges Barraza Martínez.

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha noviembre 17 de 2005, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna.

[10] El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, señala textualmente:

“Artículo 20.Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

 

[11] Véanse, sentencias T-411/05. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-957/04.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-166/04. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.