T-1203-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 FUE CORREGIDA EN LA PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118A/06

 

Sentencia T-1203/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Aplicación retroactiva de la Ley 29 de 1982

 

En síntesis, para la Sala es claro i) que la cuestión de la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 -“los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal”- solo es procedente y pertinente frente a situaciones jurídicas consolidadas antes del 9 de marzo de 1982, y ii) que las previsiones de la Ley 29 de 1982 rigen las particiones hereditarias no decretadas hasta esa fecha, sobre los dictados de la Ley 45 de 1936 en la materia, no sólo porque así lo indican el artículo 1° de la Ley 153 de 1887, el artículo 20 de la misma normatividad y la lectura obligada del artículo 25 ibídem, sino en especial porque es la Ley 29 de 1982 y no la Ley 45 de 1936 la que favorece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos, sin perjuicio del matrimonio de sus padres, como lo prevén los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 42 de la Constitución Política.

 

DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Procede la intervención del juez de tutela, así se haya observado desidia del representante

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito del agotamiento de los recursos internos en caso de persona minusvalida

 

ACCION DE TUTELA-Unico mecanismo capaz de restablecer los derechos fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta

 

ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a personas disminuídas física o psíquicamente

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES-Consagración constitucional

 

DERECHOS ADQUIRIDOS-Efectos retroactivos de la ley

 

DERECHOS ADQUIRIDOS-Límites generales a la libertad de configuración legislativa 

 

DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas no gozan de esa protección

 

DERECHO DE HERENCIA-Aspectos generales

 

DERECHO DE HERENCIA-Diferencias entre posesión legal y posesión efectiva

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Hijo extramatrimonial interdicto que a través de apoderado solicita la revisión de la partición hecha en el proceso de sucesión de su padre  

 

 

Referencia: expediente T-1155932

 

Acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez en representación de Andrés Gutiérrez Hernández contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora Yolanda Hernández Vélez, actuando en calidad de curadora de su hijo Andrés, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, invocando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad y al debido proceso, dentro del Proceso de Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros, porque no prosperaron las objeciones al trabajo de partición formuladas por su apoderado, fundadas en que i) los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio tienen iguales derechos y deberes y ii) no se inventariaron los frutos producidos por el único bien que integra el caudal relicto.

 

1.      Hechos

 

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

 

a) El 3 de agosto de 1977, mediante providencia de la fecha, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesión Intestada de Alvaro Gutiérrez Piñeros, fallecido el 15 de marzo del mismo año, a la vez que reconoció a la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez[1], como cónyuge supérstite con derecho a gananciales.

 

A lo largo de la causa mortuoria, que duró 28 años, les fue reconocido a los señores Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán, Andrés Gutiérrez Hernández[2] y Fanny Gutiérrez Ospina su derecho a suceder, en condición de hijos del causante.

 

b) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá declaró interdicto por causa de demencia al señor Gutiérrez Hernández y confió su guarda y la administración de sus bienes a su madre, Yolanda Hernández Vélez, en los términos de la sentencia proferida el 30 de agosto de 1986, confirmada en grado de consulta el 19 de diciembre del mismo año por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá.

 

c) De conformidad con la diligencia adelantada el 28 de abril de 1978 y aprobada el 22 de octubre del año 2001, son bienes de la Sucesión a la que se hace referencia una motocicleta Honda de color negro avaluada en 5 mil pesos, dos automóviles de placas JI 0741 y NS 5813 -Anglia convertible de color negro y Pontiac de colores verde y cream respectivamente- avaluados en 10 mil pesos  cada uno y un lote de terreno, junto con la casa en él construida, ubicado en el número 62A-38 de la transversal 85 de Bogotá, avaluado en 441 mil 500 pesos.

 

-Mediante providencia fechada el 6 de diciembre de 1999[3], el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en atención al escrito presentado por el apoderado designado por la curadora del señor Gutiérrez Hernández, en el que se solicitaba requerir a la Inmobiliaria Olaya Inversiones y Cía. Ltda. para que informe sobre la administración del inmueble antes relacionado, resolvió negar la solicitud “por improcedente”, y así mismo advertir que “los frutos de bienes sucesorales no son objeto del proceso de sucesión”.

 

-El 16 de octubre de 2003, “con el fin de aclarar la inquietudes (sic) que le asisten al apoderado de la señora Yolanda Hernández Vélez, respecto de los frutos consistentes en cánones de arrendamientos producidos por el inmueble ubicado en la transversal 85 No. 62A-38 de la ciudad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil, los herederos tienen derecho a los frutos percibidos después de la muerte del causante a prorrata de las cuotas”, el Juzgado Cuarto accionado dispuso requerir a la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez y al Secuestre designado dentro del asunto, por ser aquella quien, según información de la Inmobiliaria Olaya Inversiones, recibe mensualmente los cánones que produce el inmueble para “que proceda a ponerlos a disposición del juzgado en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria del presente auto”, y para que el auxiliar “rinda cuentas comprobadas de su gestión en el término de 20 días, pues es su responsabilidad ejercer actos de administración del bien secuestrado (..)”[4].

 

-El 23 de abril de 2004, la señora Beltrán de Gutiérrez, en atención a lo dispuesto en providencia anterior, informó al Juzgado del conocimiento sobre su calidad de arrendataria del inmueble, anexó contrato que demuestra su condición y relacionó algunos gastos realizados para conservación y mantenimiento del bien.

 

-El 10 de septiembre del mismo año, el Juzgado accionado dispuso la remoción del secuestre, a la vez que ordenó i) requerir “mediante telegrama y en forma inmediata bajo los apremios del artículo 39 del C. de P.C.” a la señora Beltrán de Gutiérrez “para que ponga a disposición del Despacho los cánones de arrendamiento del bien en mención”, y ii) oficiar a la Inmobiliaria “AYALA INVERSIONES para que de manera inmediata remita a este despacho copia auténtica de los recibos de consignación que por canon de arrendamiento le fueron cancelados desde el mes de enero de 1980, hasta el último pago recibido, en relación con el bien ubicado en la Transversal 85 No. 62 A- 38 de esta ciudad”.

 

-En escrito presentado el 23 de julio de 2004 -conjuntamente con la objeción a la partición-, el apoderado del señor Gutiérrez Hernández solicitó “a ese despacho fijar fecha en el menor tiempo posible para la realización del inventario adicional”.

 

-El 10 de septiembre siguiente, la Jueza accionada hizo saber “al apoderado de YOLANDA HERNANDEZ (SIC), que su petición de inventario adicional debe elevarla en el Cuaderno principal, pues ello no puede ser atendido en la objeción que nos ocupa”; y el 12 de noviembre del mismo año, en atención a la solicitud presentada por el apoderado del actor, la funcionaria señaló el 15 de diciembre de 2004, “como fecha para llevar a cabo la diligencia de INVENTARIOS Y AVALUOS  adicionales dentro de esta mortuoria”.

 

Diligencia que fue suspendida, “atendiendo la petición del apoderado (..) y una vez obre en el proceso la respuesta de los oficios librados se fijará la fecha respectiva”.

 

-El 4 de febrero del año en curso, el Juzgado del conocimiento se pronunció sobre la solicitud atinente a la fijación de fecha para inventarios, en el sentido de requerir del solicitante información sobre “si pretende inventariar los frutos provenientes del inmueble (..) porque de ser así ha de saber que los frutos no son inventariables, al tenor artículo (sic) 1395 del C.C. lo que acarrearía en la mortuoria una demora inoficiosa, teniendo en cuenta que el incidente de objeción a la partición se encuentra por resolver”.

 

d) El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá i) mediante providencia del 24 de junio de 2003, decretó la partición de los bienes inventariados, ii) el 27 de agosto del mismo año designó partidor para el efecto, iii) el 14 de julio de 2004 corrió traslado a los interesados del trabajo realizado por la auxiliar de la justicia doctora Olga María Cuervo Ballén y iv) el 31 de marzo del año en curso resolvió las objeciones que aquellos formularon, mediante sentencia de esa fecha.

 

En uso del traslado a que se hace mención el procurador judicial de la señora Beltrán de Gutiérrez puso de manifiesto su inconformidad “porque a la cónyuge sobreviviente se le adjudican las partidas primera, segunda y tercera para pagar el pasivo sucesoral, cuyos bienes son prácticamente inexistentes”.

 

El apoderado del señor Gutiérrez Hernández, por su parte, objetó la partición porque “si bien es cierto que éste es hijo extramatrimonial del causante y la sucesión se abrió en 1977, no se puede desconocer la igualdad de derechos a los hijos legítimos extramatrimoniales y adoptivos (..).”

 

e) Mediante sentencia notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del despacho accionado, entre el 6 y el 8 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró infundadas las objeciones antes referidas y en su lugar resolvió i) aprobar el trabajo de partición en todas sus partes, ii) disponer que se protocolice el expediente y registre la adjudicación del inmueble, iii) levantar las medidas cautelares y iv) ordenar al Secuestre rendir cuentas su gestión y disponer lo relativo a la entrega del inmueble a sus adjudicatarios.

 

Expuso la Jueza del conocimiento, entre otras consideraciones –se destaca-:

 

“No sobra advertir que, en relación con la inexistencia de bienes de la partida primera, segunda y tercera, dicha afirmación no es atendible por el Despacho, como quiera que la decisión a que refiere en su escrito adosado a folio 2, corresponde a una determinación para hacer efectivas las medidas cautelares y que nada influye con los inventarios y avalúos presentados y aprobados de vieja data.

 

En cuanto a la objeción que alega el apoderado del interdicto ANDRES GUTIÉRREZ, porque le fue adjudicado a su representado un derecho que no corresponde a la normatividad de la ley 153 de 1887 y la ley 29 de 1982, vulnerando el derecho a la igualdad existente entre los hijos matrimoniales y adoptivos, se tiene que:

 

Es la misma ley 153 de 1887, que enuncia el inconforme y argumenta, a través del artículo 34 inciso segundo al imponer que “En consecuencia prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo que murió regulaban la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones”, para indicar sin más interpretación de fondo, que se recoge la regla general dentro de la cual deben quedar comprendidos los órdenes sucesorales, los cuales deberán regularse por la ley vigente a la época del fallecimiento del causante.

 

Y cuando el artículo 25 de la prenombrada norma señala que los derechos de los hijos ilegítimos y naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto a su aplicación no perjudique a la sucesión legítima”, no quiere decir cosa diferente que, se adopta el principio de la retrospectividad de las leyes sucesorales, partiendo del hecho que marca su aplicación, cual es la fecha de fallecimiento del causante, y que por esta sencilla razón, puede decirse que tal principio se traduce en que temporalmente una sucesión se rige por la ley de la época de la defunción.

 

Así se tiene que la distribución y adjudicación realizada por la partidora, en cuanto a otorgarle la mitad a ANDRES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, como hijo extramatrimonial, de lo que le corresponde a un hijo legítimo, es acertado, pues ello atiende a la aplicación de la retrospectividad de la ley 45 de 1936, ya que el deceso de ALVARO GUTIÉRREZ PIÑEROS acaeció el 15 de marzo de 1977, preceptiva que era la vigente al momento de su muerte”.

 

2.    Pruebas

 

En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso de Sucesión Intestada de Alvaro Gutiérrez Piñeros, en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia ambos de Bogotá.

 

3.      Las demandas

 

a) La señora Yolanda Hernández Vélez, por intermedio de apoderado, obrando en nombre y representación de su hijo Andrés, invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales de su pupilo, en contra de la Jueza Cuarta de Familia de Bogotá, con el fin de que se le ordene a la accionada disponer lo conducente para que la partición de los bienes herenciales del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros consulte el postulado constitucional de la igualdad, previo señalamiento de fecha para inventarios adicionales, restableciendo así el debido proceso.

 

Para el efecto el apoderado reseña las actuaciones surtidas en los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Tercero, Cuarto y Noveno de Familia de la misma ciudad desde el 3 de agosto de 1977 hasta la providencia que aprobó la partición, agrega que el “31 de marzo de 2005 radicó un memorial solicitando una serie de aclaraciones sobre el caso” y sostiene que el 6 de abril siguiente “me acerco a las dependencias del juzgado (sic) encontrando el expediente en el estado”.

 

Aduce que la igualdad de derechos de los hijos se prevé en la Carta Política, de donde colige que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho al resolver las objeciones de manera adversa a los intereses del señor Gutiérrez Hernández, dado que aprobó un trabajo de partición i) en el que se discrimina al nombrado en razón de su nacimiento y ii) no se permite incluir en el haber sucesoral los frutos producidos por el único bien que en la realidad integra el caudal relicto -se apoya en las sentencias SU-640 de 1998 y T-555 de 1999, de las que trae apartes-.

 

b) La señora Fanny Gutiérrez Ospina, atendiendo a la comunicación del fallador de primera instancia sobre la acción que se revisa, dirigida a los herederos del señor Gutiérrez Piñeros, otorga poder a quien también representa al señor Andrés Gutiérrez Hernández para que atienda la defensa de sus intereses en este asunto.

 

En uso del poder conferido, el apoderado de la nombrada solicita tener en cuenta que los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de su representada, en cuanto hija extramatrimonial del causante, también se vulneran de llegarse a mantener la partición que le adjudica a ésta la mitad de la cuota hereditaria, sin consideración a los frutos producidos por el inmueble.

 

4.      Intervención de la Jueza accionada

 

La Jueza Cuarta de Familia de Bogotá, en cumplimiento de la providencia de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de esta ciudad, del 21 de abril del año en curso, resume las principales actuaciones surtidas respecto de la causa mortuoria del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros y concluye:

 

“El trabajo de partición presentado llenó los requisitos establecidos en la ley y por lo tanto fue objeto de aprobación por parte del Juzgado.

Pretendió en su momento la accionante, a través de su apoderado, objetar la partición aduciendo que se vulneraba el Derecho (sic) de igualdad contemplado en la ley 29 de 1982 y el artículo 25 de la ley 153 de 1887, no obstante no entiende la tutelante ni su apoderado, que la distribución solicitada no es POSIBLE LEGALMENTE, como quiera que el deceso del causante ocurrió el 15 de marzo de 1977, fecha para la cual se defirió la herencia y por tanto, al ser ANDRES GUTIÉRREZ HERNANDEZ hijo extramatrimonial del de cuyus, la ley a aplicar no es precisamente la ley 29 de 1982, sino la ley 45 de 1936, adjudicándole la mitad de lo que le corresponde a un hijo matrimonial, por cuanto la sucesión se rige por la época de la defunción, y así se le hizo saber a través de la providencia calendada 31 de marzo de 2005.

 

Así mismo al pretender inventariar los frutos provenientes de la administración del bien inmueble, en su momento se le señaló que tal actuación no era posible, por cuanto era contrario a lo estipulado por el artículo 1.395 del C.C. y se le solicitó los bienes que pretendía inventariar.

 

Ninguna de las decisiones tomadas por el Despacho y que son objeto de tutela, fueron materia de impugnación por parte de la accionante, tales como el auto que aprobó la partición calendado 31 de marzo del presente año y auto del 4 de febrero de 2005, quedando en firme y debidamente ejecutoriados, por lo que estimo que los argumentos señalados en la acción de tutela quedan desvirtuados, por lo que solicito respetuosamente al H. Magistrado NEGAR la acción impetrada en contra de este Despacho.

 

Allego para su conocimiento copia auténtica del proceso sucesorio del causante ALVARO GUTIÉRREZ PIÑEROS.”

 

5.      Las decisiones que se revisan

 

5.1    Decisión de primera instancia

 

La Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá niega la protección constitucional a la igualdad y al debido proceso invocada por la señora Yolanda Hernández Vélez en nombre y representación de su hijo Andrés, declarado en interdicción por causa de demencia, a la vez que considera que la señora Fanny Gutiérrez Ospina cuenta con otra vía para que la administración de justicia considere sus pretensiones.

 

Afirma el fallador de primer grado i) que los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Hernández no están siendo vulnerados ”toda vez que el Juzgado demandado lo único que hizo fue aplicar estrictamente la normatividad que existe en materia de sucesiones (..)”; ii) que “si en el parecer de la accionante, la providencia que puso fin al trámite de sucesión no se ajusta a derecho, debió manifestar su inconformidad, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia”; y iii) que “tampoco es éste el camino idóneo para obtener el resguardo de los intereses de la accionante supuestamente vulnerados, pues para ello debe acudir al Juez ordinario y hacer uso de los medios que el legislador le ha otorgado para manifestar sus inconformidades”.

 

Finalmente la Sala a quo sostiene que tampoco como mecanismo transitorio puede concederse la protección, como quiera que “no ve la Sala que esté demostrado ningún perjuicio irremediable (..)”.

 

5.2    Impugnación

 

Los señores Andrés y Fanny Gutiérrez, por intermedio de apoderado, impugnan la decisión fundados en que el juez constitucional de primer grado desconoce la Carta Política, al insistir en que sus derechos hereditarios se rigen por la Ley 45 de 1936.

 

Destaca el apoderado “que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de partición, por cuanto nos encontramos en una sucesión de hace aproximadamente 27 años por razones que desconozco”; y que si bien quien entonces apoderaba a la señora Fanny Gutiérrez Ospina no objetó la partición ni impugnó la sentencia, la misma no cuenta con otra vía para el restablecimiento de sus derechos.

 

Finalmente, afirma que contrario a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, el patrimonio de sus representados ha sufrido un daño irreparable que debe repararse de manera urgente, en especial dadas las condiciones físicas y mentales del señor Andrés Gutiérrez Hernández.

 

5.3  Decisión de segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia impugnada, porque “la accionante no hizo uso de los medios de defensa para manifestar su inconformidad interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia”. Señala el Ad Quem:

 

“Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley, para resolver o dirimir las controversias de las partes”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisión de la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, conforme al auto de 12 de agosto de 2005.

 

2. Problema Jurídico Planteado

 

Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que niegan a los señores Fanny Gutiérrez Ospina y Andrés Gutiérrez Hernández el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por el Juez Cuarto de Familia de Bogotá al aprobar el trabajo de partición dentro del proceso de Sucesión intestada de su padre.

 

Ahora bien, la Sala de Familia en cita considera que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho al desatender las objeciones al trabajo de partición formulados por el apoderado del señor Gutiérrez Hernández, tampoco por su negativa a señalar fecha para inventarios adicionales, dado que i) en los términos del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 el primer orden hereditario lo integran los hijos del de cuius, con la salvedad de que los nacidos por fuera de matrimonio tienen derecho a la mitad de la cuota de un hijo matrimonial, y ii) conforme lo dispone el artículo 1.395 de la ley civil los frutos pertenecen a los herederos, sin lugar a inventarios, avalúos o adjudicaciones.

 

La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, afirma que el apoderado designado por la curadora del señor Gutiérrez Hernández pretermitió la oportunidad de impugnar las decisiones que perjudican a su pupilo, de donde concluye que sus reclamos no pueden ser atendidos.

 

Corresponde en consecuencia a esta Sala resolver previamente sobre la procedencia de la acción, para luego, si fuere el caso, adentrarse en lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de él, para lo cual, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es menester dilucidar i) si los actores hicieron uso del recurso de apelación, establecido por el ordenamiento para que quienes resulten afectados en sus derechos fundamentales impugnen las sentencias de primer grado permitiendo al Superior pronunciarse sobre las cuestiones y ii) de no haber ocurrido así, determinar a la luz del ordenamiento constitucional las consecuencias de su inobservancia.

 

Deberá en consecuencia esta Sala considerar que al señor Andrés Gutiérrez Hernández no le asiste aptitud para ejercer de manera directa sus derechos constitucionales y que la discriminación de los hijos en razón del matrimonio de sus padres no tiene lugar en nuestro ordenamiento desde el año de 1982, de donde resulta del caso recordar la jurisprudencia constitucional relativa a la especial situación de las personas afectadas con minusvalías y las reiteradas y consistentes decisiones de esta Corte sobre la igualdad de los hijos, con el fin de resolver si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho, al aprobar el trabajo de partición que se controvierte ante el juez constitucional.

 

3.      Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1    Acciones para proteger los derechos de las personas afectadas con minusvalías

 

La necesidad de prodigar a las personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta un tratamiento acorde con su situación, con miras a prever y sancionar los abusos o maltratos de que son víctimas, procurar su curación y de todos modos propender a su rehabilitación e integración comunitaria, ha sido considerada insistentemente en la jurisprudencia constitucional, de manera que cabe concluir que las autoridades no pueden declinar la adopción de las medidas que aminoran discapacidades, discriminaciones y minusvalías, así fueren extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 47, 68 y 86 constitucionales[5].

 

En general esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva de las personas afectadas con minusvalías mediante actuaciones directas de los jueces de la causa atinentes a restablecer el equilibrio entre quienes no obstante su representación no se encuentran en capacidad de asumir una posición defensiva propia y resguardarla durante el trámite del asunto, como también de frente a medidas que pasan por alto la obligación de las autoridades administrativas de diseñar políticas públicas que consideren las particularidades de las personas afectadas con minusvalías y ejecutarlas debidamente.

 

En este punto, es del caso traer a colación que la Sala Octava de Revisión[6] revocó las sentencias que negaban a una persona “con alteraciones en el contenido del pensamiento y de avanzada edad” el amparo de su derecho a la propiedad, aduciendo que el ordenamiento cuenta con procedimientos eficaces para restablecerlo, para en su lugar conceder la protección -“con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes”-. Indica la decisión:

 

 

“La jurisprudencia de esta Corporación tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de indefensión cuando no puede enfrentar los ataques de que es víctima, no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos pierden toda eficacia[7]. Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudió a la justicia y fue escuchado, pero los trámites iniciados y las decisiones que le correspondía tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Castaño, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensión y decisión.

 

De ahí que la profesional designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira para que representara los intereses del actor en un proceso divisorio -tal como fuera solicitado por él mismo-, hubiera optado por el desistimiento de la acción, debido a que cuando requirió el concurso de su poderdante, con miras a inscribir la demanda, en acatamiento de lo instado por el juez de la causa, se encontró con un individuo ajeno al conflicto que puso en evidencia sus limitaciones para comprender lo que se le solicitaba y, lo que resulta de extrema gravedad, el contenido mismo del derecho que pretendía dividir.

 

No obstante, más tarde, prometió en venta su derecho de cuota a su contradictora, con la condición de que conservaría el usufructo del mismo hasta su muerte, pero luego -al parecer sin advertirlo- transfirió su derecho de cuota en forma plena y consintió en que se levantará el patrimonio de familia –procedimiento que fue rehusado cuando lo habría beneficiado-.

 

No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en estado de indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses.

 

Pero la valoración precedente no es el único que demuestra la indefensión en que se encuentra el actor, porque además de la alteración de sus facultades mentales, según lo informa el dictamen ya referido, éste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteció con la accionada.

 

(..)

 

En consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situación, ya analizada por esta Corte, de quien, no está en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo protegen y, además, de aquel que corre el peligro de ser presionado, para que actúe en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacción de una necesidad básica o vital[8].

 

Por ello al actor no se lo puede conminar a afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de autodeterminarse, y resolver por sí mismo, en interés propio, la controversia jurídica que tiene con la accionada Castaño, porque ninguna garantía procesal es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento del pensamiento” y no puede hablarse de defensa cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales e insalvables de desigualdad.

 

En suma, con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su situación de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acción se erige como la vía, en principio procedente, para brindarle al actor la protección que demanda -artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991-[9]”.

 

 

También la Sala Segunda de Revisión, sin perjuicio de las disposiciones legales que prevén la permanencia en el sistema de seguridad social en salud de los hijos mayores del cotizante, siempre que éste demuestre su escolaridad formal o allegue su declaratoria de invalidez suficiente, revocó la decisión que negaba el amparo y en su lugar dispuso que la hija del actor, afectada por un retraso que le impide acceder a la educación formal sin llegar a la invalidez, reciba la atención médica que requiere. Dice la providencia:

 

 

“4.1 Planteadas las cosas desde la perspectiva de las normas legales, a primera vista, parecen inobjetables los argumentos del ISS para haber tomado la decisión de excluir a la joven, de los beneficios en salud que venía disfrutando hasta el día en que cumplió los 18 años de edad. Las normas en que se apoya son claras al respecto : no existe certificación de que la joven sea una incapaz permanente, ni la certificación de estudios, en establecimiento de educación formal, de dedicación exclusiva, en los términos de los artículos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1998. A lo dicho en estas normas, el demandado se refiere al Concepto 1122 del 1º de marzo de 2000, de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, que señala que no podrán afiliarse los hijos que hayan sido calificados con incapacidad entre el 5% y el 49%.

 

(..)

 

Si bien, las exigencias de los mencionados artículos están encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 años de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación, en forma exclusiva, no tienen independencia económica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud al que está afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de jóvenes discapacitados, que no están matriculados en centros de educación formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran en situación de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta[10]”.

 

 

En esta línea, la Sala Novena, en consideración a que la Alcaldía de Bogotá, al proferir el Decreto 007 de 2002 en procura de mejorar el ordenamiento del tránsito vehicular en la capital, no dispuso de medidas acordes con la situación de quienes a causa de sus limitaciones mentales requieren de vehículos especiales para su movilización, restringiendo en consecuencia desproporcionadamente su libertad de locomoción, dispuso que se expedirían certificados especiales destinados a permitir la movilidad de quienes requieren de un determinado vehículo para ser transportados y así propender por su rehabilitación e integración social, “con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad”. Anota el fallo:

 

 

“En conclusión la medida adoptada por la Alcaldía Mayor de Bogotá tiende a restringir, de manera desproporcionada, los derechos de los jóvenes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Estupiñán Monroy, que por sufrir una discapacidad mental grave, se encuentran en imposibilidad de acudir al transporte publico de pasajeros.  Ello supone una restricción mucho mayor que la que opera respecto de los derechos del resto de la población, lo que, en lugar de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas impedidas, aumenta la carga que deben soportar.

 

Por consiguiente, la petición invocada por la señora Floralba Monroy Castañeda y el señor Jesús María Estupiñán debe prosperar.  Por consiguiente, la Administración deberá expedir el permiso para circular libremente dentro del horario de "pico y placa" a los aquí accionantes, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de los jóvenes Estupiñán Monroy”.[11]

 

 

Como lo revelan las anteriores decisiones, esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia de la acción de tutela para disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar discapacidades y minusvalías, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsión, rehabilitación e integración social de los impedidos físicos mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empeñada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales.[12]

 

Mediante sentencia T-1639 de 2000[13], por ejemplo, esta Corte dispuso que si bien la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para ordenar la construcción de obras públicas, así éstas tengan que ver con la integración social y comunitaria de las personas con limitaciones[14], sí es procedente para prever que las personas discapacitadas accedan real y efectivamente a los servicios que demandan. De manera que la Sala Novena de Revisión emitió órdenes en este sentido, como lo indica el siguiente aparte de la siguiente decisión:

 

 

“5.       Compete al juez de tutela proteger el derecho a la igualdad de los limitados físicos sometidos a discriminación

 

Para la Sala es evidente que los accionantes están siendo sometidos a discriminación, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestación de las accionadas lo confirma. No podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá justifica su omisión en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programación requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para ello. Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación del actor “(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución, sino en circunstancias ajenas (..)”

 

Así las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá de recordarse que el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete -artículo 13 C.P.-.

 

De tal manera que la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá adoptará los mecanismos apropiados, destinando, de ser necesario, espacios adecuados, para que el actor pueda acceder a los servicios que dicho ente está obligado a prestarle, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio que carecen de discapacidad.

 

Así mismo, la Universidad de Antioquia programará a partir del primer semestre del año 2001, las actividades académicas del señor Jaime Alberto Agudelo Figueroa en espacios a los que pueda acceder sin poner en riesgo su vida, salud e integridad personal y sin tener que depender del auxilio de otros, porque es deber de dicho centro educativo hacer realidad el derecho a la educación del actor y de todas las personas que debido a su especial situación demandan un tratamiento especial”.

 

 

En este orden de ideas, cabe recordar que la Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-397 de 1994[15], restableció tanto el interés superior de una menor a tener una familia y no ser separada de ella, como el derecho de su madre -con discapacidad visual y serias limitaciones en aspectos afectivos, sociales y económicos- a la rehabilitación e integración social, para lo cual dispuso medidas de obligatorio cumplimiento tendientes a otorgarles a la actora y a su hija una oportunidad real de establecer una relación materno-filial digna, por medio “del desarrollo personal y socio afectivo de la madre”.

 

Para el efecto esta Corte consideró los derechos de la progenitora, sin desconocer el derecho superior de su menor hija, destacando las falencias del proceso de intervención adelantado por el ICBF, dado que la entidad i) “en ningún momento (..) contempló la posibilidad de promover la rehabilitación de Teresa, o la creación de oportunidades para la resolución de la precaria situación económica en la que se encontraba, que hacía evidente a las autoridades la vulneración de los elementos más básicos de su mínimo vital y de su dignidad humana, así como la imposibilidad de que madre e hija convivieran en tales circunstancias sin que ello generara peligros graves para la menor”; y ii) en razón de que “en ciertos documentos que obran en el expediente, trasluce una actitud displicente y agresiva por parte de los funcionarios del ICBF hacia la peticionaria y Lorenzo, la cual no es en absoluto compatible con sus deberes de especial protección y atención ante su situación de personas discapacitadas”.

 

Recordó la Corte, en la oportunidad que se reseña, el derecho de las personas con limitaciones físicas, mentales y sensoriales de contar con oportunidades ciertas para procurar su rehabilitación e integración social, para lo cual pueden exigir de las autoridades un trato especial, dado el amparo reforzado que les otorga la Carta Política y el derecho de los derechos humanos, el cual, en múltiples instrumentos plasma la voluntad de la comunidad internacional de proteger particularmente a las personas con discapacidad[16].

 

También en procura de la igualdad real de las personas afectadas con minusvalías, concretamente con limitaciones mentales, dentro de los procesos civiles, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo constitucional a quien sorprendido por una incapacidad no atendió el llamado a responder por una obligación hipotecaria, a la vez que alertó al Juez de la causa sobre su deber de acometer medidas afirmativas, dentro de los procesos en curso, para proteger real y efectivamente los derechos de las personas que requieren de otros para suplir sus limitaciones, en orden a la defensa material de sus intereses [17]. Expone la decisión:

 

 

“En el presente asunto, sin embargo, la Sala estima que el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotación especial, habida cuenta de que el demandado es un discapacitado mental. En efecto, el clásico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades para “ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.”[18] No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no sólo el alcance anteriormente señalado, sino que resulta ser mucho más amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la población discapacitada, los jueces civiles, así como las autoridades de policía que usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligación de constatar que efectivamente el representante legal del discapacitado, no sólo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que además, ha tenido conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jurídico le brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz.

 

En efecto, de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental.

 

En suma, las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección:

 

a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque  los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados.

 

b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador.

 

En otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales”.

 

 

Profundizando el asunto de las acciones destinadas a restablecer el equilibrio procesal, esta Corte ha constatado cómo, desde la perspectiva subjetiva de la defensa de quienes carecen de aptitud para controlar el ejercicio de la representación que confiaron -directamente o por conducto de otro-, cuenta muy especialmente la actividad desarrollada por el designado para proyectar en el proceso, real y efectivamente, los derechos e intereses que apodera. Indica esta Corporación[19]:

 

 

“La Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

 

No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.

 

Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario.

 

Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el niño con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la Constitución, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial.

 

 

En definitiva, cuando la acción de tutela es el único mecanismo que puede restablecer los derechos fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta o el de mayor eficacia frente a la vulneración, procede la intervención del juez constitucional, sin perjuicio de que en la actuación que se controvierte se observe desidia del apoderado judicial o del representante legal del afectado en la defensa de sus intereses[20], porque sólo acudiendo a medidas positivas así fueren extraordinarias se podrán contrarrestar las superlativas desigualdades a las que las personas afectadas con limitaciones de todo tipo están expuestas.

 

3.2    Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes

 

3.2.1 Como lo señaló inicialmente esta Corte en la sentencia C-047 de 1994[21], adoptada en razón de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso tercero del artículo 10º de la Ley 75 de 1968[22], el proceso que en nuestro ordenamiento condujo a la igualdad de los hijos “comenzó con la ley 45 de 1936 y culminó al dictarse la ley 29 de 1982” y se estableció definitivamente con la expedición de la Carta Política de 1991, a cuyo tenor “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes” –artículo 42-.

 

Por lo anterior, en la oportunidad a que se hace mención, esta Corte se declaró inhibida de conocer sobre la conformidad con la Carta Política del inciso tercero del artículo 10º en comento, pues “no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, a la luz del texto del artículo 9º de la Ley 153 de 1887, en caso de existir la supuesta contradicción; y tampoco es posible declarar que la Constitución ha derogado o reformado la disposición de que se trata, pues, como se explicó, la reforma de la ley 29 de 1982 se anticipó a la Constitución de 1991”.

 

Expuso la Corte, para sustentar su decisión, que el calificativo de "legítimos" , utilizado por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 para nombrar a los hijos habidos dentro del matrimonio, “fue eliminado” por el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, al punto que la norma “debe leerse así, a partir de la vigencia de la ley 29:  "Fallecido el hijo, la acción de filiación extramatrimonial corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes”.

 

Explica la sentencia que la igualdad entre los hijos de que trata la Ley 29 de 1982 no admite duda, en especial en materia sucesoral, esto último por cuanto las disposiciones del Libro Tercero del Código Civil, de las que se derivaba un trato desigual entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, fueron modificadas por la Ley 29 en comento expresamente -“Por ejemplo, el artículo 1043 que limitaba la representación a la descendencia legítima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el artículo 50, según el cual, ahora, "La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo"; el 1240 que define quiénes son legitimarios”-.

 

Dice la sentencia:

 

 

“El artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales y de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos.  La denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos.  Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.

 

Esta clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el "nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí", reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de ilegítimos.  Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887.

 

Aún en el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. Así, los franceses que habían consagrado en el artículo primero de la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" el principio según el cual "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", mantuvieron vigentes en el Código Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo.  Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento "de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino".

 

Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En tratándose de la sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vio, soportaba un régimen aberrante:  según el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión intestada concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los naturales.

 

A partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos:  leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria.

 

La ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo.

 

Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia.

 

Después, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales.

 

Finalmente, el artículo 1º de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos:  "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".  Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.

 

b.-  Consecuencias de la ley 29 de 1982.

 

La ley 29 de 1982 no solamente consagró la igualdad entre los hijos, en general, sino que modificó expresamente normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral.  Por ejemplo, el artículo 1043 que limitaba la representación a la descendencia legítima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el artículo 50, según el cual, ahora, "La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo"; el 1240 que define quienes son legitimarios.

 

Pero, los efectos de la ley no se limitan a la derogación expresa de unas normas.  Hay que entender que el artículo primero ha derogado o modificado tácitamente las que le son contrarias.  Algunas de ellas son estas:  el artículo 52, que llamaba "naturales" los que ahora se denominan hijos extramatrimoniales; el 53 que trataba de los padres "ilegítimos" y "naturales"; el 61 que fija el orden en que debe oírse a los parientes; el 465 que señala los tutores y curadores exceptuados de la obligación de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogación de una ley "es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior", según el artículo 71 del C.C.

 

En conclusión:  la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos”.

 

 

3.2.2 Desde la perspectiva de la necesaria realización de la igualdad de los hijos, sin consideración al matrimonio de sus padres, prevista en la Carta Política, mediante sentencia C-105 de 1994[23], fueron declarados a) inexequibles los vocablos legítimo, legítima, naturales e ilegítimos, contenidos en los artículos 222, 244, 249, 260, 411, 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1253, 1259, 1261, 1266 y 1277 del Código Civil; y ii) conformes con el ordenamiento superior el resto de las disposiciones antes señaladas, al igual que los artículos 596 y 1047 de la misma normatividad, éstos en su integridad.

 

Expuso la Corte que el artículo 42 constitucional “pone en un plano de igualdad a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos", a la vez que garantiza, con independencia de la naturaleza del vínculo elegido para constituirla, su protección integral y la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad “sin tener en cuenta el origen de la misma”, garantía y protección que comprenden las generaciones de padres e hijos sin distingo; basta, agrega la sentencia, “pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo”.

 

No obstante la Corte dejó en claro que de la lectura del artículo a que se hace mención no se deriva la identidad absoluta de las familias natural y jurídica[24], lo que se traduce en que el legislador bien puede establecer diferencias entre los colaterales por razón del matrimonio o de la procreación natural, en materia de alimentos y derechos hereditarios[25]. Son éstas las conclusiones de la sentencia en cita:

 

 

“1a.)  La Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación.

 

2a.)  Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla.  Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia.

 

3a.)  Está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón del origen familiar.

 

4a.)  Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

 

5a.)  En consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.

 

 

6a.)  En guarda de la seguridad jurídica, los efectos de esta sentencia comenzarán al día siguiente a aquel en que quede surtida su notificación.

 

 

3.2.3 Siguiendo esta misma línea, mediante sentencias C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004 y C-204 de 2005 fueron declarados i) exequible el numeral 1° del artículo 411 del Código Civil “siempre y cuando se entienda que [al igual que al cónyuge se deben alimentos al compañero permanente][26]; ii) contrarios a la Carta los términos para impugnar la legitimación de hijos nacidos fuera del matrimonio[27]; e iii) inexequibles la previsión según la cual el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos se restringen a la filiación matrimonial[28]”, al igual que la disposición que permite tratar de distinta manera a los padres de hijos extramatrimoniales, en materia de provisión de guardas testamentarias[29].

 

De los criterios jurisprudenciales a que aluden las sentencias que se traen a colación, es dable concluir la derogatoria y, de no ser esto claro o contundente, la inconstitucionalidad sobrevenida de todas las disposiciones que en nuestro ordenamiento establecían diferencias entre los hijos por razón del matrimonio de sus padres o de su procreación asistida, en razón de la expedición de la Ley 29 de 1982 y dada la claridad de los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 42 constitucionales.

 

Disposiciones éstas que enaltecen la relación filial por lo que ella significa y descartan de suyo que a partir del 9 de marzo de 1982, los hijos extramatrimoniales asistan a la consolidación de situaciones de discriminación, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los hijos matrimoniales a esa fecha, en los términos del artículo 58 superior.

 

3.2.4 En este orden de ideas, en la sentencia C-177 de 1994, esta Corte, sin perjuicio de refrendar que “la nueva Constitución tiene efectos retrospectivos, es decir, que sus mandatos cubren toda el ordenamiento legal existente, hasta el punto de que puede condicionar la validez y vigencia de los preceptos de inferior jerarquía que la contradigan”, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la conformidad con la Carta Política de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936 “porque como dicha normatividad fue derogada mucho antes de expedirse la Carta, no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por haber desaparecido las normas demandadas del ordenamiento jurídico, al expedirse una nueva ley -29 de 1982- vigente ella sí, al momento de expedirse la nueva Carta[30]”.

 

Respecto de la pretensión del actor sobre un pronunciamiento de fondo, respecto de la conformidad con el ordenamiento superior de las normas referidas de la Ley 45 de 1936, porque a su parecer sin perjuicio de su derogatoria o inconstitucional sobrevenida producen efectos de todos modos, expuso la Corte:

 

 

“En el caso que se somete hoy a juicio de la Corte, las normas acusadas (arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 45 de 1936), como ya se expresó, no están vigentes por haber sido modificadas unas, y derogadas otras, muchos años antes de expedirse la nueva Constitución. No obstante, en sentir del demandante continúan produciendo efectos. Ante esta circunstancia considera la Corte que este es uno de los casos en que no puede darse aplicación a dicha jurisprudencia, pues de hacerlo se violarían derechos adquiridos, los cuales están protegidos y amparados por la misma Constitución en su artículo 58, además de atentar contra la seguridad jurídica, que es el derecho mismo dentro del Estado de Derecho, porque es la negación de la arbitrariedad y valor fundante de todos los otros valores jurídicos que sin él carecerían de sustento.

 

Emitir pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas de la ley 45 de 1936, la que fue dictada con observancia de los principios y lineamientos de la Carta de 1886, para confrontarla con la Constitución de 1991, significaría nada más ni nada menos que desconocer las situaciones jurídicas consolidadas bajo su imperio, lo que en otras palabras sería como juzgar el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas durante la vigencia de la Constitución anterior a la luz de la actual, con lo cual se le estaría dando vigencia retroactiva.

 

Dicho en otros términos: las normas que integran la ley 45 de 1936, se expidieron acatando las normas constitucionales de 1886, vigente para la época de su expedición. En consecuencia, no puede lógicamente retrotraerse los preceptos constitucionales de 1991 para declararla inconstitucional por no estar conforme a sus principios.

 

No obstante, conviene aclarar que situación diferente se presenta cuando las normas acusadas están vigentes, pues en este caso su contenido debe adecuarse necesariamente a los dictados del Constituyente del 91. De manera que si existe alguna contradicción entre la norma legal y el Ordenamiento Superior, debe declararse su inexequibilidad, fenómeno que se denomina inconstitucionalidad sobreviniente.

 

En este orden de ideas si la ley 45 de 1936 parcialmente demandada, aún estuviera vigente, es apenas obvio que esta Corporación tendría competencia plena para decidir sobre su constitucionalidad, lo cual habría que realizarse confrontándola con la Constitución de 1991; pero como dicha normatividad fue derogada mucho antes de expedirse la Carta, no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por haber desaparecido las normas demandadas del ordenamiento jurídico, al expedirse una nueva ley -29 de 1982-, vigente ella sí, al momento de expedirse la nueva Carta. 

 

Finalmente cabe anotar que lo que no puede hacer la Corte es impedir que los efectos ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que aún puedan estar produciéndose, se cumplan, pues esto equivaldría a conferirle vigencia retroactiva a la Constitución Nacional, con violación de los derechos adquiridos que ella misma reconoce y protege en su artículo 58. El derecho a la igualdad no puede evaluarse conforme a una norma distinta de la que regía al momento de la delación, pues si la justicia que ha de regir ese tipo de relaciones es la de carácter distributivo y ésta consiste en dar a cada uno según su condición y sus merecimientos, no hay duda de que estos, para el legislador del 36 eran diferentes para una y otra categoría de hijos. Imponer, retroactivamente, un concepto distinto de igualdad proporcional, es asumir una actitud absolutista y dogmática, que cree haber descubierto por fin una verdad absoluta, irrespetuosa de otras concepciones históricamente justificadas que, en su tiempo, satisfacían también las exigencias de una justicia distributiva[31]”.

 

 

Ahora bien, con miras a precisar lo anterior, es decir lo relativo a la regulación de los derechos adquiridos bajo el imperio de disposiciones que perdieron vigencia, resulta del caso traer a colación las consideraciones de la sentencia C-619 de 2001, relativas a la competencia del legislador en la materia, que comporta tanto la potestad de “mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas” [32], como la de determinar el momento en que cesan sus efectos, y orientar la función judicial en la resolución de los conflictos que surgirán al respecto, sin perjuicio de los límites generales que el ordenamiento superior impone a la función legislativa[33]. Señala la Corte:

 

 

“Así como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa”.

 

 

Así las cosas, cabe recordar que el legislador de 1887 destina gran parte del articulado de la Ley 153 a señalar las reglas que deberán observar “las autoridades de la república y especialmente las judiciales (..) siempre que se advierta incongruencia en las leyes u ocurra oposición entre ley anterior o posterior o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo”.

 

El artículo 20 de la Ley 153 en comento, por ejemplo, dispone que el estado civil adquirido conforme a la ley vigente permanece aunque ésta fuere abolida, y que los derechos y obligaciones anexos al mismo se rigen por la ley nueva; aspecto que el artículo 25 de la misma normatividad corrobora, y por ello desde el 9 de marzo de 1982, la lectura obligada de la norma no indica nada distinto a que “los derechos de los hijos (..) se sujetan a la ley posterior (..)”.

 

3.2.5 Finalmente, cabe recordar que en sentencia C-377 de 2004 esta Corte se refirió a los efectos de las leyes sobre vocación hereditaria y concluyó que la definición de quienes son llamados a suceder se produce “de manera instantánea en el momento de la delación”, lo cual da lugar a su vez a situaciones jurídicas particulares y concretas, que se materializan con la aceptación o repudio de la herencia (..)”, así concluyó “que el artículo 1043 del Código Civil agotó su capacidad de producir efectos a partir de la expedición de la Ley 29 de 1982, sin que por otra parte resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delación[34]. Señala la sentencia:

 

 

“El contenido acusado del artículo 1043 del Código Civil disponía que “[h]ay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.” Y que “[f]uera de estas descendencias no hay lugar a la representación.”

 

Es claro, en primer lugar, que esa norma solo tiene aplicación para regular el derecho de representación en las sucesiones cuya apertura haya ocurrido antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982. En segundo lugar, tal como se ha establecido en esta providencia, en las sucesiones intestadas, la apertura de la sucesión determina quienes son las personas llamadas a suceder (delación). Es en ese momento cuando producen sus efectos la normas que regulan la representación, de manera tal que pueda establecerse a ciencia cierta quienes tienen, por ministerio de la ley, la calidad de herederos y, por consiguiente, la facultad de aceptar o repudiar la herencia.

 

De este modo, para las sucesiones intestadas cuya apertura aconteció antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982, la determinación de las personas llamadas a suceder por derecho de representación se produjo, de manera instantánea, en el momento de la delación, lo cual dio lugar, a su vez, a una situación jurídica particular y concreta, materializada en el derecho de aceptar o repudiar la herencia. En tal virtud, el artículo 1043 del Código Civil entonces vigente agotó su capacidad de producir efectos a partir de la expedición de la Ley 29 de 1982, sin que por otra parte resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delación. 

 

Conforme al régimen de las sucesiones, el derecho de herencia se defiere en el momento de la muerte del causante. En ese momento, por ministerio de la ley entonces vigente, se define quienes tienen la calidad de herederos, por derecho propio o por representación, momento en el cual dicha ley, en relación con esos hechos, agota su efecto regulatorio. Lo que sigue en el derecho de sucesiones es la materialización de la herencia, mediante la consolidación de quienes de manera definitiva habrán de tener la calidad de herederos y la distribución de la masa herencial entre ellos.

 

Quiere esto decir que para los supuestos normativos previstos en el artículo acusado, se configuró, con anterioridad a la expedición de la Ley 29 de 1982 una situación jurídica consolidada y que en relación con la misma el artículo 1043 del Código Civil previo a dicha ley ya no está produciendo efectos”.

 

 

Se comprende así que el artículo 4° de la Ley 29 de 1982 a cuyo tenor los hijos heredan en concurrencia, excluyen a otros herederos y recibirán iguales cuotas, tiene plena aplicación en las particiones de las sucesiones abiertas con antelación a la vigencia de la disposición, excepto sobre aquellas ya decretadas en vigor de la legislación anterior, en cuanto ésta beneficiaba a los hijos matrimoniales con una cuota superior, situación que de haberse consolidado -mediante la providencia en firme que dispone la partición- constituye derecho adquirido garantizado por la Carta Política, como quiera que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, excepto por los términos que hubieren empezado a regir y las actuaciones que estuvieren iniciadas –artículo 40 Ley 153 de 1887[35]-.

 

Lo expuesto i) como quiera que dentro del respeto de los derechos adquiridos no tienen cabida “las meras expectativas o situaciones jurídicas abstractas u objetivas, ligadas al mantenimiento de una determinada norma legal”, es decir “los derechos en su proyección futura”, así puedan atribuirse “perjuicios a sus mutaciones”[36]; y ii) debido a que resulta censurable, frente a los artículos 1º, 2º, 5°, 13, 42 y 230 constitucionales, que se abogue por el derecho adquirido de los hermanos a la discriminación de los hijos de sus padres habidos por fuera del matrimonio o mediante procreación asistida, con una cuota superior sobre los bienes relictos, desde antes del decreto de partición.

 

No puede entonces entenderse que se acuda al artículo 25 de la Ley 153 de 1887 en su versión original –los derechos de los hijos ilegítimos o naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique a la sucesión legítima-, para resolver sobre los derechos de los descendientes del de cuius,  desconociendo la Carta Política y de contera el avance significativo que en la materia representó la Ley 45 de 1936 y los precisos y claros dictados de la Ley 29 de 1982.

 

En síntesis, para la Sala es claro i) que la cuestión de la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 -“los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal”- solo es procedente y pertinente frente a situaciones jurídicas consolidadas antes del 9 de marzo de 1982[37], y ii) que las previsiones de la Ley 29 de 1982 rigen las particiones hereditarias no decretadas hasta esa fecha, sobre los dictados de la Ley 45 de 1936 en la materia, no sólo porque así lo indican el artículo 1° de la Ley 153 de 1887, el artículo 20 de la misma normatividad y la lectura obligada del artículo 25 ibídem, sino en especial porque es la Ley 29 de 1982 y no la Ley 45 de 1936 la que favorece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos, sin perjuicio del matrimonio de sus padres, como lo prevén los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 42 de la Constitución Política.

 

4.      Caso concreto

 

4.1    Procedencia de la acción

 

La señora Yolanda Hernández Vélez, por conducto de apoderado, en calidad de curadora de su hijo Andrés, sometido a interdicción judicial a causa de demencia, requiere que el juez constitucional le restablezca a su pupilo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, quebrantados por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, al resolver las objeciones a la partición dentro del Proceso de Sucesión de su padre.

 

Pretensión ésta a la que la señora Fanny Gutiérrez Ospina se adhiere, debido a que, al igual que su hermano, fue discriminada por razón de su nacimiento extramatrimonial dentro del mismo asunto.

 

Ahora bien, revelan las antecedentes que el 31 de marzo de 2005 el Juzgado accionado dictó sentencia aprobatoria de la partición, finalizando así el Proceso de Sucesión Intestada de Alvaro Gutiérrez Piñeros y que la secretaría del despacho fijó y desfijó el edicto que notifica la decisión, dentro del término legal, sin que los apoderados judiciales de quienes ahora invocan el amparo de sus derechos constitucionales hubiesen impugnado la sentencia.

 

Otro aspecto que igualmente debe considerarse, con el objeto de definir sobre la procedencia de esta acción, tiene que ver con los mecanismos ordinarios con que cuentan los señores Gutiérrez Ospina y Gutiérrez Hernández para dilucidar -con pleno respeto de sus garantías constitucionales y de las personas comprometidas- lo relativo a la administración del inmueble inventariado y secuestrado, como quiera que el Código de Procedimiento Civil regula un proceso apropiado para hacer rendir cuentas a quienes administran bienes ajenos, sin perjuicio del ordinario civil y de las acciones penales que podrían emprenderse, si los herederos capaces y la curadora del interdicto lo consideran, para aclarar lo relativo a los frutos producidos por los bienes hereditarios e incluso para ubicar aquellos de los que no se conoce su paradero.

 

De modo que el amparo constitucional invocado por la señora Fanny Gutiérrez Ospina es improcedente y el impetrado por la curadora del señor Gutiérrez Hernández lo es parcialmente.

 

Lo primero, porque el mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales previsto en el artículo 86 constitucional es subsidiario y residual, lo que se traduce en que no puede ser utilizado como un modo alternativo de contradicción de las decisiones que pudieron recurrirse y no lo fueron, sin causa que justifique la omisión y debido a que una vez adjudicado un derecho o trasmitida una obligación la titularidad activa o pasiva de la relación se retrotrae a la delación, de modo que las diferencias que llegaren a suscitarse entre los consignatarios, entre otras razones por los frutos o por la administración de las cuotas partes, deberán ventilarse acudiendo a las instancias judiciales que corresponda, con observancia de las garantías constitucionales de partes y terceros –artículo 1.401 C.C.-.

 

Lo segundo, habida cuenta que en contra de lo que acontece con la heredera Gutiérrez Ospina quien en uso de su libertad de autodeterminación i) designó apoderado en el proceso de Sucesión de su padre, ii) aceptó la intervención del profesional del derecho -en cuanto no la confrontó oportunamente- y iii) debe en consecuencia asumir las consecuencias de sus actuaciones y omisiones; en defensa del heredero Gutiérrez Hernández milita la falta de aptitud para velar por sus derechos e intereses y asimismo la posibilidad de demandar de los jueces de amparo medidas afirmativas tendientes a aminorar su minusvalía, en asuntos en los que cuenta especialmente su capacidad de discernir sobre sus derechos e intereses con proyección futura.

 

Como se ve se perfila con claridad, en éste como en otros asuntos considerados por esta Corte, en materia de acciones tendientes a aminorar la discriminación que padecen las personas con limitaciones mentales, la necesidad de que las autoridades judiciales intervengan decididamente a favor del sujeto procesal que no tiene aptitud para actuar en defensa de sus propios intereses.

 

Por ello el derecho internacional de los derechos humanos destina los numerales 7 y 11 de los Principios para la Protección de lo Enfermos Mentales a destacar la necesidad de que los personas limitadas en su capacidad de obrar cuenten con recursos extraordinarios para salvaguardar sus intereses, en todas las instancias gubernamentales, en especial, dentro de los procesos en los que se definen sus derechos y determinan sus obligaciones. [38]

 

De manera que sin perjuicio de las investigaciones que deberán iniciar las autoridades correspondientes, la omisión de no apelar la sentencia que lesiona el derecho a la igualdad del señor Andrés Gutiérrez Hernández, atribuible a quien entonces representaba sus intereses por decisión de su Curadora, no puede traducirse en que el incapaz, además de no poder atender por sí mismo sus requerimientos de manutención, ni procurar su rehabilitación e integración social, tenga que asistir al despojo de sus derechos hereditarios, como quiera que ningún recurso cabe contra la cuota hereditaria fijada en una sentencia aprobatoria de la partición en firme, distinto de la intervención excepcional del juez de tutela que como lo indican las consideraciones preliminares de esta misma providencia se justifica plenamente.

 

Establecida entonces la procedencia de la acción que se revisa, como una medida extraordinaria encaminada a la rehabilitación e integración social del señor Gutiérrez Hernández y del mismo modo la imposibilidad de volver sobre la cuota adjudicada a la señora Fanny Gutiérrez Ospina, deberá la Sala i) determinar si el derecho del señor Gutiérrez a la igualdad está siendo quebrantado y ii) definir las órdenes que se emitirán para su restablecimiento, para lo cual resulta indispensable analizar la situación de aquel frente a la de su hermana Alicia Yilma, favorecida en cuota que excede al doble, dentro del proceso de Sucesión del padre de los nombrados.

 

4.2    Derechos adquiridos por los señores Alicia Yilma y Andrés Gutiérrez dentro del Proceso de Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros

 

4.2.1 El 15 de marzo de 1977, fecha del fallecimiento del padre de los accionantes, tuvo lugar el llamamiento a quienes la ley reconocía entonces la vocación de sucederlo, para que solicitaran la apertura del proceso y se manifestaran sobre si aceptaban o repudiaban la posibilidad de adquirir los bienes y responder por las obligaciones dejadas vacantes, susceptibles de transmisión –artículos 1.012 y 1.013 C.C.-.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Gutiérrez Piñeros no otorgó testamento y tuvo descendencia, dentro y fuera de su matrimonio, el llamamiento a que se hace mención recayó, en abstracto, en sus hijos, en cuanto éstos excluyen a los otros herederos, según lo disponía el artículo 18 de la Ley 45 de 1936 y lo prevé el artículo 4° de la Ley 29 de 1982[39].

 

No podría entonces una disposición posterior, así fuese de rango superior a la normatividad en mención, modificar la vocación hereditaria de los hijos aunque sí las facultades derivadas de dicha vocación pendientes de ejercer, porque las leyes rigen para el futuro y el ordenamiento superior garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las mismas, no así las expectativas así se sustenten en aquellas –artículos 1° y 28 Ley 153 de 1887 y 665 C.C.-.

 

Se entiende entonces porqué, mediante sentencias C-177 de 1994 y C-377 de 2004 ya referidas, esta Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 1045 y 1043 del Código Civil, en su versión previa a la expedición de la Ley 29 de 1982, fundada en que las normas perdieron su vigencia y los efectos producidos por las mismas “están protegidos y amparados por la misma Constitución en su artículo 58 (..)[40]  .”

 

Expuso la Corte –como quedó explicado- que sin perjuicio del carácter definitivo de la igualdad de los hijos a la luz del artículo 42 constitucional, carece de objeto declarar inexequibles las disposiciones que antaño discriminaron a los descendientes por razón del matrimonio de sus padres, en cuanto una declaración en ese sentido no daría lugar a “incluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delación[41]”, y podría conducir a desconocer derechos adquiridos.

 

De manera que el 15 de marzo de 1977 los señores Alicia Yilma y Andrés Gutiérrez adquirieron, en concurrencia, la vocación de suceder a su padre y con ella las facultades -que más adelante ejercieron- de solicitar la apertura de la sucesión y manifestarse sobre la aceptación de la herencia, accediendo al título de heredero, con exclusión de los ascendientes, de los hermanos y del cónyuge del de cuius, todo dentro de las previsiones de la Ley 45 de 1936[42].

 

Derecho real de herencia que los antes nombrados i) entraron a poseer, sin más, por el hecho mismo de la delación o muerte de su padre, ii) pudieron transmitir y del que habrían podido disponer y iii) no pudieron repudiar o aceptar en perjuicio de sus acreedores, tampoco lo primero en perjuicio de personas sometidas a guarda o potestad, sin autorización judicial, todo esto según lo disponen los artículos 757 y 783; 1.014, 1301, 1857, y 1967; y 1293 del Código Civil.

 

Entonces el ius delationis ingresó por ministerio de la ley al patrimonio de los hijos del señor Gutiérrez Piñeros, por el hecho de su muerte, con las cargas y reservas que las disposiciones vigentes a tiempo del llamado imponían a los llamados a suceder, en atención a las condiciones de su aceptación, dando lugar a situaciones jurídicas autónomas de herederos originadas en el llamado atendido por los mismos a suceder a su padre, a partir del 15 de marzo de 1977, fecha del fallecimiento, delación o llamado.

 

4.2.2 Establecido que las calidades de herederos de Alvaro Gutiérrez Piñeros, reconocidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá a los señores Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán y Andrés Gutiérrez Hernández tienen que respetarse, porque la decisión quedó en firme dando lugar a un estado jurídico que garantiza el artículo 58 constitucional, debe la Sala determinar si dicha situación comporta i) para el señor Gutiérrez Hernández la obligación de soportar –en vigencia del artículo 42 constitucional y 4° de la Ley 29 de 1982- la transmisión de las relaciones jurídicas dejadas por su padre en una cuota inferior en la mitad a la de su hermana; y ii) y para la señora Gutiérrez Beltrán el derecho de exigir que su participación en el caudal relicto de su padre exceda en el doble la de su hermano, dada su condición de hijo extramatrimonial, porque así lo disponía el artículo 18 de la Ley 45 de 1936 vigente al tiempo de la delación.

 

El artículo 757 del Código Civil distingue claramente el derecho real de herencia, que como se dijo se adquiere por la delación, el cual los herederos pueden trasmitir e incluso disponer, del modo de transmisión al patrimonio del heredero de los bienes que conforman el caudal relicto del haber sucesoral, individualmente considerados, en cuanto dispone que sin mediar el registro del decreto judicial que da la posesión efectiva de la herencia o de los títulos que confieren el dominio del bien el heredero no puede disponer “de manera alguna del inmueble”.

 

Acto éste de enajenación que de darse, en los términos del artículo 1401 del Código Civil, se regula por las previsiones de la misma codificación sobre venta de cosa ajena.

 

Vale recordar, al respecto, que el asunto de la adquisición de los bienes muebles que conforman el caudal relicto se sujeta asimismo a reglas que difieren del derecho a suceder y tienen que ver con su posesión, reivindicación y entrega -en las que no es del caso adentrarse, por no ser materia de esta decisión- normativa ésta que demuestra igualmente que uno es el modo de adquirir el derecho real de herencia y otros diferentes los que trasmiten los efectos hereditarios al patrimonio de herederos y legatarios, cualquiera fuere la naturaleza de los derechos trasmisibles.

 

En este orden de ideas, de tiempo atrás la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con relación a la trasmisión de bienes inmuebles, indica que en nuestro sistema se distinguen claramente “tres momentos en la transmisión del dominio de los inmuebles por causa de muerte”: la delación, la posesión efectiva y la “partición y adjudicación de los bienes herenciales[43]”.

 

Agregó la Sala en cita que la posesión legal de la herencia no habilita al heredero para ejecutar actos de disposición sobre inmuebles “en cambio con el registro de la sentencia de partición y adjudicación de los inmuebles hereditarios, sí se cumplen las finalidades que la ley busca con el decreto de posesión efectiva, respecto de los inmuebles que por esa sentencia se adjudican a los herederos”.

 

La misma Corporación, en sentencia de 2 de septiembre de 1970, también respecto de la distinción entre el derecho de herencia y la adquisición por parte de los herederos de las relaciones jurídicas dejadas vacantes por el de cuius, sostuvo:

 

 

"Se viene de decir que el artículo 757 apuntado no sanciona con nulidad la enajenación de bienes raíces sucesorales que haga el heredero antes de obtener el decreto de posesión efectiva de la herencia, y que el respectivo contrato de disposición es válido; además se explicó debidamente que, como el contrato no es modo de adquirir el dominio sino mero título, la inscripción de la escritura contentiva del respectivo contrato, no transfiere al presunto adquirente el derecho de propiedad sobre la cosa que se le enajena por quien apenas tiene la calidad de heredero, mas no la de verdadero dueño de ella.

 

Como para hacer la tradición se requiere, a más de capacidad y consentimiento, que el tradente sea verus dominus, síguese que el heredero cuando apenas goza de posesión legal que es la que se le defiere al momento de la muerte del causante, no puede tradir el dominio de un inmueble sucesoral, pues aún no ha adquirido el derecho de propiedad sobre los inmuebles herenciales, sino el mero derecho real de herencia sobre la universalidad patrimonial[44]”.

 

 

4.2.3 Al aplicar las precedentes orientaciones jurisprudenciales al asunto de la referencia, se tiene que el 9 de marzo de 1982 -fecha en que se produjo la derogatoria del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 por el 4° de la Ley 29 de 1982- la señora Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán ostentaba en su patrimonio el derecho real de herencia sobre la universalidad del caudal relicto de su padre, sin ser para entonces titular de derecho alguno sobre el inmueble que el mismo dejó en razón de su fallecimiento i) como quiera que no aparece probado en la causa mortuoria que la nombrada hubiere reclamado obtenido y registrado para sí la posesión efectiva de los bienes hereditarios, y ii) debido a que la partición y adjudicación de los mismos se decretó el 24 de junio de 2003 y se aprobó el 31 de marzo de 2005.

 

Claro está que obtenido el derecho a suceder, los herederos abrigan expectativas de hacerse a determinados bienes o cuotas, de modo que es de suponer que desde que atendió el llamado a suceder a su padre -15 de marzo de 1977- la señora Alicia Yilma aguardó la esperanza de participar en el caudal dejado por aquel en una cuota que superaría a la de sus hermanos, porque el artículo 18 de la Ley 45 de 1936 así lo indicaba, pero las expectativas no crean derecho, de modo que lo que la señora Gutiérrez Beltrán esperaba no sucedió, porque la partición que daría lugar a la transferencia tuvo lugar en vigencia del artículo 4° de la Ley 29 de 1982.

 

4.2.4 Contra lo expuesto, sin embargo, podría argüirse, que el artículo 1401 del Código Civil le da efectos retroactivos a la sentencia de partición, de modo que habría de entenderse que desde el 15 de marzo de 1977 la señora Alicia Yilma Gutiérrez es titular de una cuota equivalente al 3.07 por ciento del derecho de dominio sobre el inmueble situado en la transversal 85 No 62 A-38 de Bogotá, y que desde el día antes señalado el señor Gutiérrez Hernández funge como condómino del mismo inmueble, en una cuota de 1.53 por ciento. Derechos éstos que sus titulares habrían adquirido en vigencia de la Ley 45 de 1936.

 

Otro argumento al que podría recurrirse, para sostener que el artículo 18 de la Ley 45 de 1936 y no el artículo 4° de la Ley 29 de 1982, regula la cuota hereditaria que los hijos habidos por el señor Alvaro Gutiérrez Piñeros pueden exigir, tiene que ver con lo dispuesto en los artículos 34 y 37 de la Ley 153 de 1887 a cuyo tenor i) tratándose de disposiciones testamentarias no son las leyes anteriores sino las vigentes a tiempo de la delación las que regulan “la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legitimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones”; y ii) “en la adjudicación y partición de una herencia se entenderán incorporadas las leyes que regían al tiempo de su delación”.

 

No obstante los artículos referidos no pueden interpretarse fuera de contexto, tampoco aisladamente, sino en armonía con sus dictados y las demás disposiciones que regulan la adquisición de derechos hereditarios en general y derechos reales en particular y resuelven conflictos de leyes sobre derechos y obligaciones entre padres e hijos, contenidas en la Ley 153 de 1887 y en el Código Civil.

 

En efecto, el primer inciso del artículo 34 de la Ley 153 de 1887 indica que las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento y que las disposiciones contenidas en los mismos se subordinan a la ley vigente en la época en que fallezca el testador, y dispone el último inciso del artículo 1041 que si uno de los herederos enajenó una cosa que no le fue adjudicada se procederá como en el caso de la venta en cosa ajena.

 

Así las cosas las disposiciones en cita tan solo confirman la singularidad de cada una de las etapas que se surten en la adquisición por causa de muerte de las relaciones transmisibles dejadas por el de cuius, reafirmando por tanto la autonomía e independencia de la apertura del proceso sucesoral y del modo de adquirir los bienes y las obligaciones trasmisibles dejados vacantes, así la delación y la partición llegaren a acaecer simultáneamente.

 

Autonomía e independencia éstas que las previsiones de los artículos 673, 1402 y 1405 del Código Civil subrayan al disponer sobre el modo de adquirir por causa de muerte y las acciones de saneamiento y de lesión enorme entre los herederos; que los artículos 1304 y 1435 de la misma normatividad establecen al regular y en algunos casos imponer la separación de los patrimonios del heredero y del causante; y que los artículos 1324 y 765 ibidem determinan con claridad al prever que la delación da lugar a una comunidad universal sobre el caudal relicto que se extingue con la partición, acto éste traslativo y no simplemente declarativo de derechos singulares.

 

Además los artículos 20, 25, y 28 de la Ley 153 de 1887 disponen i) que el estado civil se adquiere conforme a la ley vigente y que el mismo subsiste así la norma que le dio origen fuere abolida, pero que “los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad o de dependencia entre los cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto”; ii) que en caso de conflicto, será la ley posterior la que regule los derechos de los hijos; y iii) que “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra, pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”.

 

Resulta, pues, de lo expuesto, que si bien una vez realizado el modo de adquirir por causa de muerte –artículo 673 C.C.- sus efectos “se reputan” sucedidos a tiempo de la delación –artículo 1041 ibidem-, esta previsión tiene que ver con la adquisición de la cuota sobre la comunidad universal y no con la transferencia de los bienes individualmente considerados; de lo contrario no se entendería cómo resolver las relaciones y situaciones generadas por el estado de comunidad, la separación de patrimonios y las transferencias ocurridas entre el fallecimiento y el registro del acto aprobatorio de la partición.

 

Entonces la ficción que el primer inciso del artículo 1041 del Código Civil elabora no puede entenderse como identidad total entre el derecho de suceder y el derecho sobre lo bienes transferidos, como si se tratase del mismo asunto y de igual momento, habida cuenta que más fuertes que dicha ficción resultan i) los efectos atributivos del acto de partición, ii) la distinción clara entre el derecho de herencia y los derechos singulares dejados por el de cuius, en cuanto a modos de adquisición se refiere, reconocida en todo el articulado de la legislación civil y iii) las disposiciones que agrupan el haber sucesoral en una comunidad universal con régimen propio y vínculos jurídicos autónomos.

 

Además, debido a que con el fin de determinar la legislación aplicable a la liquidación de la comunidad herencial conformada por los hijos del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros, las previsiones relativas a la solución de conflictos en materia sucesoral han de acompasarse con los artículos 20, 25 y 28 de la Ley 153 de 1887, en cuanto además de regular la cuestión cuando se trata de derechos y obligaciones anexos al estado civil y resolver lo relativo a las expectativas y adquisiciones referidas a derechos reales, consultan efectivamente las disposiciones de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

Siendo así, para la Sala es claro que el 15 de marzo de 1977 los hijos habidos por el señor Alvaro Gutiérrez Piñeros, en cuanto, llamados por virtud del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 a sucederlo, aceptaron la delación y les fue reconocida su calidad, adquirieron el derecho real de herencia y con él la esperanza de hacerse a los bienes y responder por las obligaciones trasmisibles dejados por su padre, expectativa que verían realizada el 24 de junio del 2003, con el decreto que dispuso la partición de la herencia y así mismo la orden de adelantarla, siguiendo en todo la legislación vigente, en materia de liquidación de comunidades herenciales, en decir en condiciones de igualdad –artículos 42 C.P. y 4º Ley 29 de 1982-.

 

5.      Conclusiones

 

5.1    La señora Yolanda Hernández Vélez en calidad de curadora, como se ha expresado a lo largo de esta providencia, reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Andrés Gutiérrez Hernández, declarado en interdicción por causa de demencia y la señora Fanny Gutiérrez Ospina se adhiere a la solicitud, porque en el proceso de Sucesión de Alvaro Gutiérrez Ospina, padre de ambos i) les fue adjudicada una cuota inferior en la mitad a la que correspondió a la hermana matrimonial, y ii) no se inventariaron los frutos producidos por el inmueble que conformó el haber sucesoral.

 

No obstante, la accionante Gutiérrez Ospina deberá asumir lo acontecido porque su apoderado contribuyó con su conducta a la ejecutoria de la decisión que hoy la nombrada entiende contraria a sus derechos constitucionales, no así el señor Gutiérrez Hernández, dado i) que sus condiciones mentales le impidieron establecer una posición defensiva propia dentro del asunto, discernir y en consecuencia responder por las acciones y omisiones de quienes la representaron y ii) debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con las reglas de los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 47 de la Carta Política, los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la materia y la jurisprudencia constitucional, tal como quedó reseñado.

 

De manera que la sentencia de segunda instancia, en cuanto declaró improcedente la pretensión, se confirmará parcialmente, tanto porque el apoderado de la accionante Gutiérrez Ospina no contradijo la partición, como en consideración de que los adjudicatarios de cuotas sobre el inmueble situado en la transversal 85 No 62 A-38 de Bogotá cuentan con instrumentos apropiados para hacer valer sus derechos sobre los frutos producidos, en igualdad de condiciones a la hija habida por su padre en matrimonio, esto desde el 9 de marzo de 1982 y en un cincuenta por ciento menos, entre esta fecha y el 15 de marzo de 1977.

 

Ahora bien, el 31 de marzo de 2005, el Juzgado accionado i) sostuvo que el artículo 34 de la Ley 153 de 1887 dispone la aplicación ultraactiva de las normas vigentes al tiempo de la delación, es decir las previsiones de la Ley 45 de 1936 para efecto de resolver sobre la “incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones”; y ii) también consideró que “el artículo 25 de la prenombrada norma señala que los derechos de los hijos ilegítimos y naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto a su aplicación no perjudique a la sucesión legítima”.

 

La Jueza Cuarta de Familia de Bogotá, al proferir la sentencia aprobatoria de la partición dentro del Proceso de Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros, concluyó que el artículo 34 “recoge la regla general dentro de la cual deben quedar comprendidos los órdenes sucesorales, los cuales deberán regularse por la ley vigente a la época del fallecimiento del causante, no siendo posible acudir a la Ley 29 de 1982, para determinar las cuotas hereditarias, en cuanto ello perjudicaría a la descendiente matrimonial.

 

Como se aprecia la Jueza accionada i) no repara en que las disposiciones sobre derechos hereditarios vigentes a tiempo de la delación gobiernan el derecho de suceder, no así el derecho de dominio sobre los efectos a trasmitir[45]; ii) parece no tener en cuenta la evolución sobre la igualdad de los hijos a que la Ley 45 de 1936 dio comienzo  “y culminó al dictarse la ley 29 de 1982[46]”; y iii) lo que es más importante desconoce que las expresiones discriminatorias, contenidas en el artículo 25 de la Ley 153 de 1887 fueron sustituidas y definitivamente erradicadas por los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 42 constitucionales.

 

5.2    En armonía con lo atrás señalado, la sentencia adoptada por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto niega a la señora Yolanda Hernández Vélez la protección a la igualdad, será revocada para en su lugar conceder el amparo en el sentido de disponer que la Juez accionada disponga lo conducente para que en el proceso de Sucesión de Alvaro Gutierrez Piñeros la partición se elabore nuevamente, en lo que tiene que ver con las hijuelas de los herederos Alicia Yilma y Andrés Gutiérrez, de manera que uno y otro accedan a la misma cuota del derecho de dominio sobre el inmueble inventariado.

 

Así mismo, con el objeto de dar a esta decisión la publicidad que demanda la protección de los terceros en materia de derechos reales inmuebles y propender porque esta decisión no quede inocua, se ordenará a la heredera Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán -vinculada a este asunto desde sus inicios- y la señora Yolanda Hernández Vélez –accionante en tutela- abstenerse de enajenar la cuota que les fue adjudicada -a la primeramente nombrada y al señor Andrés Gutiérrez Hernández en la Sucesión de su padre- sobre el inmueble situado en Bogotá en la transversal 85 No. 62 A-38, hasta tanto no se rehaga la partición en lo relativo a sus hijuelas y el trabajo se apruebe y registre como corresponde.

 

Para el efecto se ordenará la inscripción de esta decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, con la salvedad de que no procede la caución prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza oficiosa de la medida –artículo 692 ibidem-.

 

Además por Secretaría General se enviará copia de esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue el desempeño profesional de quienes representaron dentro del Proceso de Sucesión del señor Alvaro Gutérrez Piñeros los intereses de los señoras Yolanda Hernández Vélez y Fanny Gutiérrez Ospina y de ser necesario se adopten los correctivos del caso, sin perjuicio del derecho de una y otra de acudir en demanda de las indemnizaciones de ley.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 15 de junio del año en curso por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su totalidad el fallo de primera instancia adoptado por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2005.

 

En su lugar CONCEDER al señor Andrés Gutiérrez Hernández la protección de su derecho a la igualdad y negar por improcedentes el amparo al debido proceso reclamado por la señora Yolanda Hernández en calidad de Curadora del nombrado y a la igualdad y al debido proceso, demandados por la señora Fanny Gutiérrez Ospina.

 

Segundo.- En consecuencia disponer que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte lo conducente para que la partidora designada para el efecto u otro auxiliar de la justicia, de ser esto preciso, rehaga la partición dentro del Proceso de Sucesión del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros, de modo que el trabajo consulte las previsiones constitucionales y legales sobre la igualdad de los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de él, en lo relativo a las hijuelas de los herederos Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán y Andrés Gutiérrez Hernández, únicamente.

 

Tercero.- Ordenar a las señoras Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán y Yolanda Hernández Vélez, abstenerse de enajenar las cuotas que les fueron adjudicadas a la primeramente nombrada y al señor Andrés Gutiérrez Hernández en la Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros, hasta tanto no se rehaga la partición en lo relativo a sus hijuelas y el trabajo se apruebe y registre.

 

Para el efecto se ordena la inscripción de esta decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, matrícula inmobiliaria 50N-0268825 -transversal 85 No. 62 A-38-, con la salvedad de que no procede la caución prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza oficiosa de la medida. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación.

 

Cuarto. Ordenar que por Secretaría General se envíe copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue, si lo estima pertinente, el desempeño profesional de quienes dentro del Proceso de Sucesión del señor Alvaro Gutérrez Piñeros representaron los intereses de los señoras Yolanda Hernández Vélez y Fanny Gutiérrez Ospina. Ofíciese.

 

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES DENTRO DE UN PROCESO DE SUCESION INTESTADA-Vulneración por cuanto en la sentencia no se encuentra una regla clara para tratar todos los casos por igual (Salvamento de voto)

 

Se tiene que formular y aplicar una regla general que garantice la igualdad de tratamiento para los hijos extramatrimoniales otorgándoles iguales derechos: en este caso concreto, o se les aplica el régimen anterior a 1982 o se les aplica el régimen posterior de la Ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991 que otorgó iguales derechos a los hijos. Incluso se puede aplicar en este caso, a mi juicio, una tercera regla, la cual se puede formular en el sentido de que aunque el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del antiguo régimen legal en materia sucesoral y si al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal de la ley 29 de 1982 no se había todavía realizado la partición ni la adjudicación de los bienes de la herencia se puede aplicar el nuevo ordenamiento legal constituido por la ley 29 de 1982 y la Constitución Nacional. La tesis sostenida en esta sentencia hace en mi concepto una mixtura, no hay una regla clara, por cuanto a dos hijos que se encuentran en las mismas condiciones, a uno se lo trata de acuerdo con la legislación antigua y al otro se lo trata de acuerdo con la nueva legislación a partir de 1982 y con la Constitución de 1991. Este tratamiento es en mi concepto, discriminatorio y violatorio de la igualdad, y constituye un despropósito jurídico, por cuanto no hay una regla clara para tratar a todos los casos por igual, que en mi concepto es la tercera regla planteada, esto es, que una vez producido el deceso y hecha la delación de la herencia, y si no se ha producido la adjudicación de bienes se debe aplicar el ordenamiento vigente al momento de la adjudicación de los mismos, en este caso, el régimen de la Ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991, y esto para para los dos hijos habidos fuera del matrimonio en condiciones iguales.

   

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-1.155.932

 

Acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

                                                        ALVARO TAFUR GALVIS

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que esta decisión de tutela desconoce el principio de igualdad de los hijos extramatrimoniales que se encuentran en las mismas condiciones dentro de un proceso de sucesión intestada.

 

En mi concepto, este fallo es confuso pues crea una tesis mixta ad hoc, que de un lado reconoce los derechos de un hijo extramatrimonial, pero de otro lado no le reconoce los mismos derechos al otro hijo extramatrimonial que se encuentra en igualdad de condiciones. Por tanto, se plantea en este caso, en mi concepto,  un problema de igualdad.

 

El problema que plantea este caso se deriva del hecho de que la defunción o la delación de la herencia se produjo en el año 1977 y para este año a los hijos habidos fuera del matrimonio, de conformidad con la ley 45 de 1936, no se les reconocía los mismos derechos patrimoniales frente a los hijos habidos dentro del matrimonio. De otra parte, la partición y adjudicación de los bienes herenciales se decretó sólo hasta el 24 de junio de 2003 y se aprobó el 31 de marzo de 2005, lo que daría lugar a que se aplicara la normatividad vigente para entonces – Ley 29 de 1982 y Constitución de 1991-, que igualó los derechos de los hijos.

 

Así, mediante la Ley 29 de 1982, art. 42, se reconoció igualdad de derechos patrimoniales a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, especialmente en materia sucesoral, por cuanto dicha ley modificó las disposiciones del Código Civil en su Libro Tercero, que consagraban un trato desigual para los hijos extramatrimoniales o matrimoniales. Así mismo, la igualdad de todos los hijos se desprende de los artículos 1º, 20, 5º, 13 y 42 de la Constitución Nacional.

 

En mi concepto, se tiene que formular y aplicar una regla general que garantice la igualdad de tratamiento para los hijos extramatrimoniales otorgándoles iguales derechos: en este caso concreto, o se les aplica el régimen anterior a 1982 o se les aplica el régimen posterior de la Ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991 que otorgó iguales derechos a los hijos. Incluso se puede aplicar en este caso, a mi juicio, una tercera regla, la cual se puede formular en el sentido de que aunque el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del antiguo régimen legal en materia sucesoral y si al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal de la ley 29 de 1982 no se había todavía realizado la partición ni la adjudicación de los bienes de la herencia se puede aplicar el nuevo ordenamiento legal constituido por la ley 29 de 1982 y la Constitución Nacional.

 

Esta sentencia, si bien acepta que el 15 de marzo de 1977 los hijos habidos por el señor Alvaro Gutiérrez Piñeros adquirieron el derecho real de herencia, por virtud del fallecimiento de éste último y de la delación o llamamiento, y que sólo hasta el año 2003 se concretaría esta expectativa de herencia en razón de la partición y adjudicación de los bienes, lo cual se realizó bajo la legislación vigente para ese entonces, es decir, de acuerdo con la ley 29 de 1982 art. 4 y, art. 42 de la C.P., concede el derecho a igual hijuelas dentro del proceso de sucesión al hijo extramatrimonial incapacitado mentalmente y se lo niega al otro hijo extramatrimonial, bajo el argumento de que éste y su apoderado no ejercitaron su derecho de defensa diligentemente al no contradecir la partición. 

 

Por esta razón, considero que la tesis del magistrado Tafur es confusa porque no aplica la regla general de tratamiento igualitario, y de este modo no aplica para ambos hijos extramatrimoniales ni el antiguo régimen ni el nuevo régimen, ni aplica una tercera regla en el sentido de aplicar el nuevo régimen para ambos hijos ya que la adjudicación de bienes se produjo bajo la vigencia de la nueva ley, sino que a un hijo extramatrimonial le reconoce derechos patrimoniales iguales con el hijo matrimonial de acuerdo con la ley 29 de 1982 mientras que al otro hijo extramatrimonial, quien se encuentra en las mimas condiciones, no le reconoce los mismos derechos.

 

A mi juicio, en el derecho se trata siempre de formular reglas generales para aplicar en los casos concretos. La regla general en materia de sucesión es que el proceso de sucesión se rige por la ley vigente en la época de la defunción y delación. No obstante, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes, se puede aplicar, en mi concepto, la legislación vigente al momento de la misma. En este sentido, la tercera regla formula que la nueva legislación a partir de 1982 en materia de reconocimiento de los derechos patrimoniales de los hijos se puede aplicar a los casos en los cuales no ha habido todavía adjudicación. En esta sentencia se plantea una fórmula ad hoc: a un hijo se le aplica la ley vigente a partir de 1982 y al otro hijo se le aplica la ley anterior. Por tanto, constituye una fórmula que no respeta la regla general del trato igualitario ni ninguna de las dos reglas sobre la aplicación de la ley anterior vigente para el momento de la defunción o delación, o la nueva ley a partir de 1982 vigente junto con la Constitución para el momento de la adjudicación. Sin embargo, en este caso se aplica para un hijo extramatrimonial la normatividad anterior y para el otro hijo extramatrimonial se aplica el nuevo régimen.

 

La tesis sostenida en esta sentencia hace en mi concepto una mixtura, no hay una regla clara, por cuanto a dos hijos que se encuentran en las mismas condiciones, a uno se lo trata de acuerdo con la legislación antigua y al otro se lo trata de acuerdo con la nueva legislación a partir de 1982 y con la Constitución de 1991.

 

Este tratamiento es en mi concepto, discriminatorio y violatorio de la igualdad, y constituye un despropósito jurídico, por cuanto no hay una regla clara para tratar a todos los casos por igual, que en mi concepto es la tercera regla planteada, esto es, que una vez producido el deceso y hecha la delación de la herencia, y si no se ha producido la adjudicación de bienes se debe aplicar el ordenamiento vigente al momento de la adjudicación de los mismos, en este caso, el régimen de la Ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991, y esto para para los dos hijos habidos fuera del matrimonio en condiciones iguales.

   

Por lo anterior, reitero que en mi opinión, la presente sentencia de tutela es confusa y no sienta una regla clara de tratamiento igualitario para los hijos en materia sucesoral, razón por la cual disiento del presente fallo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 


Auto 118A/06

 

 

Referencia: Sentencia T-1203 de 2005 –T-1155932

 

Acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., abril (3) del año dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

Primero: Que en la parte resolutiva de la sentencia T-1203 de 2005, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, con el fin de que la entidad tome nota de la decisión en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-0268825.

 

Segundo: Que la Secretaría General de esta Corporación informa que el Oficio STB 118/2005 remitido a la Oficina a la que se refiere el punto anterior no fue recibido, porque “el oficio debe ser dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro”.

 

Tercero: Que resulta necesario corregir la orden impartida, en el sentido indicado, atendiendo al número de matrícula inmobiliaria y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que deberá realizar la anotación.

 

 

RESUELVE

 

Primero: Corregir el aparte dos, del punto Tercero de la parte resolutiva de la sentencia T- 1203 de 2005 proferida el 24 de noviembre de 2005, en relación con el número de matrícula inmobiliaria objeto de la medida y la Oficina de Registro a quien corresponde hacer la anotación.

 

Por lo tanto, el punto Tercero de dicha parte resolutiva quedará así:

 

 

“Tercero.- Ordenar a las señoras Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán y Yolanda Hernández Vélez, abstenerse de enajenar las cuotas que les fueron adjudicadas a la primeramente nombrada y al señor Andrés Gutiérrez Hernández en la Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros, hasta tanto no se rehaga la partición en lo relativo a sus hijuelas y el trabajo se apruebe y registre.

 

 

Para el efecto se ordena la inscripción de esta decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, matrícula inmobiliaria 50C-0268825, con la salvedad de que no procede la caución prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza oficiosa de la medida. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación”.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El 18 de octubre de 1986, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró nulo el matrimonio contraído por Beatriz Carrillo y Alvaro Gutiérrez Piñeros, el 27 de marzo de 1961 en Estado de Táchira, Venezuela.

[2] Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 1976, dentro del proceso de Investigación de Paternidad promovido por la señora Yolanda Hernández Vélez, el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogotá declaró al señor Alvaro Gutiérrez Piñeros “padre natural del menor Andrés Hernández”.

[3] El 13 de febrero de 2004, la Jueza Cuarta de Familia de Bogotá mantuvo la providencia proferida el 16 de octubre de 2003 y no concedió el recurso de apelación instaurado en contra de la misma, por el apoderado de la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez, “toda vez que (..) es a la citada señora a quien le están cancelando los cánones de arrendamiento y siendo éstos frutos de un inmueble sucesoral deben estar a órdenes de este Juzgado y por cuenta de este proceso (..)”, sin perjuicio de la vigencia del secuestro del bien.

[4] El 12 de noviembre de 1977, la Inspección Décima B Distrital de Policía de Bogotá, en atención a la comisión conferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la transversal 85 No. 62 A- 38 de Bogotá hizo entrega real y material del inmueble al auxiliar de la justicia designado para el efecto.

[5]Al respecto consultar, entre otras decisiones, las sentencias C-952 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-128 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-983 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-065 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. En las oportunidades que se traen a colación esta Corte, en su orden, i) declaró exequibles los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 de Decreto 960 de 1970, en cuanto buscan asegurar a los invidentes el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones; ii) declaró inexequible el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 y exequible el artículo 7° de la misma normatividad, en el entendido señalado por la sentencia, en razón de que las personas con discapacidades gozan de una protección constitucional reforzada, y de que el Estado está obligado a posibilitar su integración social; iii) exequible la palabra “sordomudo” contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, e inexequibles las expresiones “por escrito y tuviere suficiente inteligencia”, contenidas en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del Código Civil, puesto que implicaban considerar incapaces a las personas sordas y mudas cuando no pueden darse a entender por escrito, desconociendo otras formas de expresión, sin perjuicio de la constitucionalidad de las expresiones tendientes a garantizar a las personas con dificultad de comunicación el libre ejercicio de sus derechos; e iv) inexequibles los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil –“en cuanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminación que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de la Constitución Política y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de rehabilitación  integración social de los disminuidos físicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales.

[6] Sentencia T-984 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[7]  La jurisprudencia ha analizado la indefensión generada por vínculos afectivos, morales, sociales, físicos y materiales -sentencias T- 529 y 573 de 1992; 003, 174, 190, 233, y 498 de 1994, 411 de 1995, 351 de 1997.

[8] Sentencia T-277 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Respecto del tratamiento especial al que tienen derecho las personas afectadas con limitaciones en materia de salud se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-240, 444 y 860 de 2003.

[9] Cfr. Sentencias T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa , T-510 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[10] Sentencia T-067 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Sentencia T-117 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas. Sobre la obligación de las entidades públicas de adecuar los sistemas de transporte masivo a las necesidades de las personas con discapacidad, se puede consultar además la sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Artículo 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, noviembre de 1969, Ley 16 de 1972.

[13] Sentencia T-1639 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[14] Al respecto, entre otras decisiones, la sentencia C-410 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad se declaró exequible la expresión “conducidos por una persona con limitación”, contenida en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997 -“bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley”-, como quiera que “tanto la disposición acusada, como el artículo 62, varias veces nombrado, no reparan en la titularidad del vehículo para reconocer el derecho de las personas con discapacidad a demandar el uso de espacios que permitan su accesibilidad”, sin que por ello pueda argumentarse que la norma se refiere únicamente a los incapacitados que conduzcan el vehículo que los transporta”.

[15] M.P. José Manuel Cepeda Espinosa.

[16] Sobre los derechos de las personas afectadas con toda clase de minusvalías, en el derecho internacional de los derechos humanos, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-397 de 2004 la cual sintetiza los diferentes pronunciamientos de esta Corte en la materia.

[17] Sentencia T-400 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[18]Sentencia C- 292 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[19] Sentencia T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[20] Al respecto consultar sentencia T-993 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Sentencia C-047 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.

[22]Al parecer del actor –D-356-, el inciso tercero del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 “desconoce el principio general de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y, en especial, el artículo 42, inciso cuarto del mismo estatuto, que expresamente establece la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, toda vez que la norma acusada sólo faculta a los descendientes legítimos para ejercitar la acción de filiación natural, desconociendo el derecho que tienen los descendientes naturales o extramatrimoniales para iniciar dicha acción.  De esta manera, una circunstancia como el origen de la familia, está vedando a unos sujetos la posibilidad de acudir ante la justicia para solicitar de ella el reconocimiento y la declaración de sus derechos”.

[23] M.P. Jorge Arango Mejía.

[24] Al respecto consultar, entre otras decisiones, las sentencias C-239 de 1994 y C.114 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.

[25] Expuso la Corte, en la sentencia C-105 de 1994 ya mencionada, para fundamentar la exequibilidad de algunos de los vocablos legítimos, acusados de quebrantar los artículos 13 y 42 constitucionales fundamentalmente lo siguiente: “(..) sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411 (..); En cuanto al artículo 550, modificado por el 54 del decreto 2820 de 1974, pugna con la igualdad de derechos y obligaciones el deferir la curaduría del demente solamente a los descendientes y ascendientes legítimos, como lo hacen los ordinales 2o. y 3o. de este artículo (..) [e]n cambio, por todo lo que se ha dicho, no contraría la Constitución la misma palabra legítimos referida a los colaterales, que trae el mismo artículo en el ordinal 5º (..): [El] Artículo 1047 (..) trata de la sucesión por causa de muerte entre hermanos. (..) En nada contraría la igualdad, el que el inciso tercero del artículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos (..); La Constitución asigna a los padres el deber de educar a sus hijos mientras sean menores (..) [lo] que sería contrario a la libertad religiosa sería imponer a un incapaz, en especial a un menor, un tutor o curador que profesara una religión distinta (..) En consecuencia, se declarará exequible el artículo 596 del Código Civil”.

[26] Sentencia C-1033 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La ciudadana accionante sostuvo que “no existe razón objetiva ni razonable que permita afirmar que sólo el cónyuge (..) tenga derecho a la prestación alimentaria”.

[27] Mediante sentencia C-310 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra esta Corte declaró i) “INEXEQUIBLE la expresión“trescientos días” contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 248 del Código Civil” y ii) “EXEQUIBLES las expresiones “aquellos en los (...) subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”, contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 248 del Código Civil, en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil”; como quiera que no parece justificado el que se otorguen plazos diferentes para la consolidación del estado civil de las personas, con base en el origen familiar. Plazos más favorables a los hijos nacidos dentro del matrimonio, quienes, en todos los casos, en el plazo de sesenta días, ven definitivamente definido este asunto frente a las pretensiones de impugnación en cabeza de terceros interesados” -salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Sierra y Eduardo Montealegre Lynett.

[28] La sentencia C-1026 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, dado que resulta contrario al ordenamiento constitucional, que establece la igualdad en derechos de deberes de todos los hijos, restringir los deberes de crianza y educación a la filiación matrimonial.

[29] Mediante sentencia C-204 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, fue declarada inexequible la expresión “si viven juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo” contenida en el Art. 449 del Código Civil, modificado por el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974”, en cuanto el parte demandado “contempla un trato desigual de los padres de hijos extramatrimoniales (..) significativo en el ámbito familiar y social (..)”.

[30] M.P. Carlos Gaviria Díaz. El ciudadano demandante sometió a consideración de esta Corte cómo “el artículo 18 de la Ley 45 de 1936, al igual que los artículos 19, 20, 21 y 22 de la misma normatividad, desconoce la prohibición de discriminar a las personas por razones de su origen familiar (CP art. 13), la igualdad de derechos entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (CP art. 42), la protección especial de los niños (CP art. 44) y los ancianos (CP art. 46) y, vulnerar, los artículos 4º, 85 y 380 de la Constitución, que establecen la aplicación inmediata de los preceptos constitucionales” , toda vez que “sitúa en el primer orden hereditario a los hijos legítimos del causante y permite a los hijos naturales concurrir con los primeros pero solamente hasta la mitad de la cuota correspondiente al hijo legítimo”.

[31] El Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz se apartó de la decisión mayoritaria, entre otras razones, porque “[e]n materia de derechos sucesorales, es claro que la cuantía o proporción de la cuota hereditaria sólo se determina con la sentencia de partición, la que vendría a producirse, en la hipótesis analizada por la Corte, bajo la vigencia de la Constitución de 1991. No es acertado, por tanto, el argumento a simili esgrimido por la Corte en relación con el agotamiento de las facultades extraordinarias antes de la expedición de la nueva, ya que en el caso analizado las normas demandadas vienen a ser aplicadas y surten efectos en el presente”.

[32] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Correspondió a la Corte establecer si el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, en cuanto dispuso la aplicación de las normas de procedimiento contenidas en la Ley 42 de 1993, que la misma disposición derogaba, a los procesos de responsabilidad fiscal que se encontraban en la etapa de juicio, desconoce el principio de igualdad y la garantía del debido proceso.

[33] En lo relativo a la aplicación retroactiva de las disposiciones favorables en materia penal se pueden consultar, entre otras, las sentencias, T 197 de 1997, C-619 de 2001, C-181 de 2002 y T-1087 de 2005.

[34] Sentencia C-377 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de los artículos 36 de la Ley 153 de 1887 y 1043 del Código Civil, previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982, en cuanto las normas derogadas, que no tienen capacidad de producir efectos hacia el futuro, no son susceptibles de control de constitucionalidad.

[35] Sentencia C-200 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[36] Sentencia C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad la Corte declaró inexequible el Decreto ley 2250 de 1991, no por “ los múltiples cargos que se formulan contra el Decreto, basados en su presunto contenido lesivo, atentatorio de derechos supuestamente adquiridos por un grupo de personas, afectadas en su vida, honra y bienes” no llamados a prosperar, sino en cuanto a que “la clasificación -poseedores de vehículos contrapuesta a poseedores de las demás mercancías- crea una desigualdad entre los dos grupos que no tiene justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la misma, pues la consecuencia es hacer nugatorio el plazo de saneamiento para los primeros y real para los segundos, con lo cual se evidencia el propósito exclusivamente discriminatorio de la medida”.

[37] La Ley 29 de 1982 “por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos ordenes hereditarios” fue publicada en el Diario Oficial 35.961, el 9 de marzo de 1982, página 641.

[38] Los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental, adoptadas por la Asamblea General de la Naciones Unidos en 1991, se consideran guía y estándar de evaluación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad mental -A.G. res.46/119, 46 ONU GAOR Supp. (N° 49) p.189, ONU Doc. A/46/49 (1991).

[39] “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal” –artículo 4° Ley 29 de 1982-.

[40] Sentencia C-177 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[41] Sentencia C-377 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de los artículos 36 de la Ley 153 de 1887 y 1043 del Código Civil, previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982, porque en cuanto no tienen capacidad de producir efectos hacia el futuro, no son susceptibles de control de constitucionalidad.

[42] “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite y en ultimo lugar, el municipio de la vecindad del finado. Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil” –artículo 85 Ley 153 de 1887-.

“Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal. Queda en los términos anteriores sustituido el artículo 86 de la ley 153 de 1887” –art. 18 Ley 45 de 1936-.

[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Darío Echandía, abril 21 de 1954.

[44] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, septiembre 2 de 1970.

[45] Sentencia C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[46] Sentencia C-105 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía