T-1205-05


Sentencia T-549/05

Sentencia T-1205/05

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional especial

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance del articulo 63 del Decreto 806 de 1998

 

EMPLEADOR-Está obligado al pago de la licencia cuando no cancela los aportes o lo hace extemporáneamente

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela

 

MINIMO VITAL-Derecho fundamental de la madre y del recién nacido

 

MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar la licencia de maternidad aduciendo que el periodo de cotización no coincide con el periodo de gestación

 

 

Referencia: expediente T-1159850

 

Acción de tutela instaurada por la señora Karen Margarita Varela Rico contra Colmédica E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a dictar la siguiente  

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos el 19 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el 1º de junio de 2005 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela por la señora Karen Margarita Varela Rico contra Colmédica E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

4.     Los Hechos

 

La Señora Karen Margarita Varela Rico, instauró acción de tutela contra Colmédica E.P.S., por considerar que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, de los menores, protección especial de la mujer embarazada, lactancia y mínimo vital, en razón a que la entidad accionada se niega a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que considera tiene derecho. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

 

- La accionante, quien se encuentra afiliada a partir del 16 de septiembre de 2004 a Colmédica E.P.S., en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, en su calidad de trabajadora de la empresa ARTESANÍAS SISA, afirma que estando vinculada a la empresa “...en los siguientes días, procedí a realizarme unos exámenes médicos, en el cual (sic) me detectaron el estado de gravidez en que me encontraba, siendo atendida de manera eficiente sin ninguna clase de problema, ya que venía cotizando de manera legal ante esa entidad.”.

 

- Afirma que el 28 de marzo de 2005, dio a luz a su hijo en la Clínica de la Mujer y por tanto la ginecóloga que atendió el parto, le concedió 84 días de incapacidad.

 

- El 31 de marzo de 2005, presentó ante Colmédica S.A. solicitud para el pago de la incapacidad por licencia de maternidad, la cual fue negada aduciendo para ello que no tenía el derecho.

 

- Manifiesta que no cuenta con “...los recursos suficientes para el mantenimiento tanto de mi hijo como el mío, ya que si no me alimento bien no podré amamantar de una manera saludable a mi hijo para su buen desarrollo, tanto físico como mental.”

 

Por lo anterior, solicita que se amparen los derecho fundamentales invocados y se ordene a Colmédica E.P.S. que proceda a cancelar los 84 días de incapacidad por concepto de la licencia de maternidad.

 

5.     Intervención de las Entidades accionadas

 

-         Intervención de Colmédica E.P.S.

 

La apoderada judicial de Colmédica E.P.S. S.A. - Agencia Santa Marta, mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, dio respuesta a la acción de tutela indicando que las razones para el rechazo de la licencia solicitada, obedecen a que el periodo de cotización no coincide con el de la gestación y adicionalmente el empleador realizó los pagos de las cotizaciones en forma extemporánea y en mora, razón por la que considera que tal negativa se encuentra ajustada a la normatividad legal vigente.

 

Al respecto, afirma que la señora Karen Margarita Rico Varela, no cumple con el requisito previsto en el artículo 63 del decreto 806 de 1998, que exige que la afiliada haya cotizado como mínimo un periodo igual al de la gestación, en tanto que inició su vigencia con la E.P.S. el 16 de septiembre de 2004, con lo cual “...solamente cotizó aproximadamente 23 semanas (5.3 meses) de las 37 (9 meses) requeridas para el pago de la misma”.

 

Agrega además, que se presenta extemporaneidad en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005, por cuanto se cancelaron fuera de los términos establecidos en el Decreto 1406 de 1999, que establece la fecha límite de pago de las cotizaciones para los pequeños aportantes.

 

Estima que el empleador no dio cumplimiento a las reglas establecidas en el artículo 21 del decreto 1804 de 1999, para proceder a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por maternidad, las cuales exigen, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones.

 

Por lo anterior, considera que el empleador es el obligado a asumir el pago de la licencia por maternidad, dado el incumplimiento de sus deberes, la cual debe ser reclamada mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de una prestación económica.

 

En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela que: (i) se deniegue el amparo solicitado, considerando que los hechos que suscitaron la demanda, en su concepto, no vulneran los derechos fundamentales invocados; (ii) se vincule a la empresa Artesanías SISA, en su condición de empleador responsable del pago de la licencia por maternidad, por la extemporaneidad en el pago de sus cotizaciones; (iii) se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar la prestación y (iv) se autorice a la entidad accionada a repetir contra el FOSYGA lo que deba pagar por el cumplimiento del fallo.

 

-         Vinculación de la Empresa Artesanías SISA.

 

No obstante que mediante auto proferido el 8 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, se ordenó la vinculación de la Empresa Artesanías SISA, la cual se efectuó mediante oficio No.0498 del 11 de abril de 2005, suscrito por la Secretaria del despacho judicial, la empresa no efectuó pronunciamiento alguno sobre los hechos de la acción.

 

6.     Pruebas relevantes  que obran en el expediente

 

- Folio 19, fotocopia de la incapacidad por 84 días, de fecha marzo 29 de 2005, suscrita por la Médica Ginecóloga de la Clínica de la Mujer Ltda.

 

-  Folio 20, fotocopia del “Certificado de Devolución de la Incapacidad”, de Colmédica E.P.S., en el que figura como causales de negación: “No oportunidad en el pago; No cumple condiciones para liquidación; Semanas cotizadas de afiliación no suficientes; Semanas cotizadas pagos no suficiente y semanas de compensación no suficientes.” 

 

- Folio 21, fotocopia del Certificado de Nacido Vivo, expedido por el DANE, en el que consta que el nacimiento de la hija de la solicitante, se llevó a cabo el 28 de marzo de 2005, en la Clínica de la Mujer de Santa Marta.

 

- Folio 22, fotocopia del Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la E.P.S., de Colmédica E.P.S., régimen contributivo, en el que consta que la fecha de afiliación fue el 16 de septiembre de 2004.

 

- Folio 23, fotocopia de la Epicrisis de la Clínica de la Mujer Ltda., en la que consta el ingreso de la accionante al centro de salud el día 28 de marzo de 2005, para la atención del parto por cesárea, atención ambulatoria.

 

- Folios 24 al 27, fotocopia de los formularios de autoliquidación de aportes a Colmédica E.P.S., correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005.

 

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

4.     Decisión de primera instancia.

 

Mediante providencia proferida el 19 de abril de 2005, el Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, decidió negar la tutela instaurada contra Colmédica E.P.S. y ordenó a Artesanías SISA proceder al pago de la licencia de maternidad solicitada, en razón a que en su criterio, la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por no haber cotizado todo el tiempo de la gestación como lo exige la norma, teniendo en cuenta que se vinculó al régimen de seguridad social el 16 de septiembre de 2004 y el nacimiento de su hijo se produjo el 28 de marzo de 2005, con lo cual solamente cotizó 6 meses de los 9 meses que dura la gestación.

 

4.     impugnación.

 

Mediante escrito de radicado el 25 de abril de 2005, la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia, considerando que con tal decisión se le ha vulnerado su derecho a la igualdad toda vez que la propia Corte Constitucional y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, ordenaron el pago de la licencia de maternidad a varias mujeres, independientemente del tiempo que lleven laborando en la empresa y aún habiendo realizado los aportes de manera extemporánea. También considera que no ha debido condenarse a la empresa para la cual trabaja, puesto que una vez vinculada, ellos procedieron a afiliarla.

 

Mediante escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, el representante legal de la empresa Artesanías SISA, impugnó también el fallo al considerar que una vez vinculada la trabajadora procedió a afiliarla a Colmédica E.P.S., y por lo tanto no se considera responsable de que al contratar a la accionante, ésta tuviera 3 meses de embarazo. De otra parte,  afirma que si bien, los pagos de los aportes y las cotizaciones no han sido oportunos, debido a la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa, esta situación no ha sido óbice, para que la Corte Constitucional haya ordenado el pago de la licencia de maternidad a algunas mujeres. 

 

5.     Decisión de segunda instancia.

 

Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa  Marta, mediante sentencia proferida el 1º de junio de 2005, confirmó la  decisión de primera instancia, en cuanto negó la tutela pretendida en contra de Colmédica E.P.S. y revocó el numeral 2º del fallo, que ordenaba el pago de la licencia por cuenta de la empresa Artesanías SISA.

 

Lo anterior por cuanto consideró el ad quem, que la situación expuesta en el presente asunto, debe ser dirimida ante la justicia laboral por medio de un proceso ordinario y además por cuanto no se encuentra demostrado que la empresa sea la que deba asumir el pago de la prestación económica reclamada, puesto que la realidad “... es que la accionante a la fecha de su incorporación a ese trabajo ya se encontraba en estado de embarazo, situación que no se puso en conocimiento de su empleador, por lo que no puede éste asumir la carga de la prestación económica cuya causa se originó antes de su ingreso y consiguiente afiliación al sistema de salud, de donde procede revocar la orden dada en tal sentido por la juez de primera instancia.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

 

2. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a ésta Sala de Revisión dilucidar si de conformidad con la normatividad vigente y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la Señora Karen Margarita Varela Rico, en su calidad de afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener, por vía de tutela, que la E.P.S. a la que se encuentra afiliada le cancele las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad.

 

Para tal fin, esta Sala de Revisión reiterará en primer lugar la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela para demandar la licencia de maternidad, y, posteriormente y en concreto, determinará si Colmédica E.P.S. o la empresa Artesanías SISA se encuentran obligadas a cancelar la licencia de maternidad o si, por el contrario, se encuentran exoneradas de dicha obligación, teniendo en cuenta para ello la situación fáctica propia del asunto en revisión y, en particular, si la accionante  cumple con las exigencias normativas para el reconocimiento de la prestación económica y si estamos frente a un caso de allanamiento a la mora.

 

3. La licencia de maternidad y su protección Constitucional.

 

3.1. La Carta Política estableció una categoría de personas que, dada la situación de particular vulnerabilidad en que se encuentran, son sujetos de especial protección dentro del Estado Social de Derecho; tal es el caso de la niñez, las personas de la tercera edad y las mujeres embarazadas, entre otros.

 

El Artículo 43 de la Constitución Política dispone que la mujer, durante el embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del Estado y que recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

 

3.2. En desarrollo de este imperativo se inscribe la licencia de maternidad, que como prestación económica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto, y la posibilidad de brindarle al recién nacido el cuidado y la atención requerida. Así, la protección que se pretende otorgar con la licencia de maternidad no sólo esta dirigida en favor de la madre, sino que ampara igualmente al menor recién nacido.

 

El derecho al reconocimiento y pago del descanso por maternidad o licencia de maternidad, se encuentra consagrado en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 207 de la ley 100 de 1993, que establecen que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a disfrutar del descanso.

 

La procedencia de la acción de tutela para demandar el pago de la licencia de maternidad ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta Corporación. A continuación se reitera la posición de la Corte Constitucional al respecto:

 

a.     En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

 

b.     Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido depende del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

 

c.      La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

 

d.     Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos  fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,  hay allanamiento a la mora y por  tanto aquella no puede negar el pago de la licencia  (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02,  T-707/02 y T-996/02).

 

e.      Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con  la última jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente  esta Corporación”.  (Sentencia T-999 de 2003).

 

4.                 El caso concreto

 

4.1. En el presente asunto la señora Karen Margarita Varela Rico, formuló acción de tutela, por considerar que Colmédica E.P.S. a la cual se encuentra afiliada desde el 16 de septiembre de 2004[1], le vulneró sus derechos fundamentales, al haberle negado el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad, por el nacimiento de su hijo, el cual se llevó a cabo el 28 de marzo de 2005[2].

 

Argumentó la entidad accionada, que la señora Varela Rico, no cumplió con las exigencias previstas por el articulo 63 del Decreto reglamentario 806 del 1998 y el artículo 21 del decreto 1804 de 1999, toda vez que el periodo de cotización no coincide con el de la gestación y además por cuanto el empleador Artesanías SISA, realizó pagos extemporáneos de los aportes y cotizaciones al sistema, razón por la que considera que debe ser el empleador el obligado a asumir el pago de la prestación económica solicitada.

 

La sentencia de primera instancia exoneró a la entidad accionada y ordenó el pago de la licencia de maternidad al empleador, quien fue vinculado por el despacho judicial durante el trámite de la tutela, aunque en su oportunidad, no se pronunció sobre los hechos de la misma. En efecto, consideró el Juez que corresponde a la empresa y no a la EPS, el pago de la prestación reclamada, toda vez que el periodo de cotización de la accionante no coincide con el de la gestación.

 

La accionante, con argumentos similares a los de la demanda y el representante legal de Artesanías SISA, impugnaron la sentencia por considerar, este último, que el pago de la licencia de maternidad de la peticionaria le corresponde a la E.P.S. y no a la empresa como lo ordenó el Juez, por cuanto a pesar de no haber sido oportunos los pagos de las cotizaciones, debido a la difícil situación económica por la que atraviesan, estos sí fueron recibidos por la entidad de salud. Afirma además, que una vez vinculada la trabajadora, fue afiliada al sistema de seguridad social en salud de forma oportuna, no obstante que al ser contratada, ya tenía 3 meses de embarazo.

 

Por su parte el fallador de segunda instancia confirmó el fallo en cuanto a la exoneración de la E.P.S. y lo revocó en relación con la obligación del empleador de concurrir al pago de la licencia solicitada, toda vez que estima que esa entidad no es la obligada, pues la reclamación debe dirimirse ante la jurisdicción laboral ordinaria y no por vía de tutela y además por cuanto al momento de la vinculación la accionante ya se encontraba embarazada.

 

4.2. El artículo 63 del decreto 806 de 1998[3] y el artículo 3º. Numeral 2º del decreto 047 de 2000[4], establecen una serie de requisitos y periodos mínimos de cotización que deberá cumplir la trabajadora para el reconocimiento y pago de las licencias por maternidad por parte de la EPS a la cual se encuentre afiliada, como son: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.

 

Al respecto, vale la pena anotar que si la trabajadora no cotiza durante todo el período de gestación, la obligación de asumir el pago de la licencia de maternidad, radica en el empleador. Sin embargo, para que pueda imputársele tal responsabilidad deberá verificarse que ha incumplido los deberes frente al sistema general de seguridad social, bien sea porque no pagó los aportes, o bien que éstos fueron rechazados por extemporáneos.

 

En el presente caso, esta claramente demostrado que la empresa a la cual se encuentra vinculada la trabajadora, procedió a efectuar la afiliación oportunamente al sistema de seguridad social en salud y pagó los aportes y cotizaciones - aunque en forma extemporánea -, que fueron aceptados por la propia E.P.S., así:

 

PERIODO

PAGO

FECHA LIMITE DE PAGO[5]

01-10-2004

12-10-2004

11-10-2004

01-11-2004

30-11-2004

10-11-2004

01-12-2004

09-01-2005

10-12-2004

01-01-2005

11-02-2005

12-01-2005

01-02-2005

17-02-2005

09-02-2005

01-03-2005

10-03-2005

09-03-2005

 

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en las consideraciones generales de la presente sentencia, la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad de pagar la licencia de maternidad al empleador, pues en estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, esta Corporación ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad, por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo[6].

 

4.3. Ahora bien, en orden a establecer si la actora cotizó durante todo el periodo de gestación en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 63 del decreto 806 de 1998, esta Sala de Revisión encuentra que, la señora Karen Margarita Varela efectivamente cotizó ininterrumpidamente, desde el 16 de septiembre de 2004 – fecha de afiliación-, hasta el 28 de marzo de 2005 -momento en que se verificó el nacimiento de su hijo-, es decir más de seis meses anteriores al parto, periodo durante el cual se entiende cumplido el requisito de haber cancelado los aportes – al menos cuatro de ellos – durante los seis meses anteriores al momento en que se causa el derecho. Por tanto, la E.P.S. accionada no puede validamente negar las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento según el cual la solicitante no cumplió con ese requisito, pues ello se traduce en una interpretación de la norma que haría nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, como es el derecho al descanso remunerado en la época posterior al parto, contrariando, de esta manera, el artículo 228 del Ordenamiento Superior.[7]

 

En oportunidades anteriores esta Corporación se ha referido al alcance del artículo 63 del decreto 806 de 1998, afirmando que la citada disposición en ciertos casos fija “un requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestación económica derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo haría necesaria su inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los derechos que la Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el recién nacido.” [8]

 

En el mismo sentido, considera la Sala que tal razonamiento debe predicarse, en concreto, del numeral segundo del artículo 3 del Decreto 047 de 2000.

 

Así las cosas, en el asunto bajo revisión se inaplicará las citadas normas y, en su lugar, se dará aplicación prevalente a las normas de mayor jerarquía, esto es, a los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución, que establecen la especial protección al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la época subsiguiente al parto, así como para los hijos de éstas menores de un año[9], máxime cuando esta Sala de revisión, considera que en eventos como este, la falta de pago de la licencia de maternidad se traduce en la vulneración del mínimo vital de la señora Karen Margarita Varela Rico y su recién nacido hijo[10].

 

Por las razones expuestas en la presente providencia, la Sala revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar concederá el amparo pretendido.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, las sentencias proferidas el 19 de abril de 2005 en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el 1º de junio de 2005 en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Karen Margarita Varela Rico y en su lugar CONCEDER la tutela de los derecho invocados por la accionante.

 

Segundo. ORDENAR a Colmédica E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora Karen Margarita Varela Rico.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

EN PERMISO
 
 
 
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver folio 22 del expediente, Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la E.P.S., de la accionante a Colmédica E.P.S.

[2] Ver folio 21 del expediente, Certificado de Nacido Vivo expedido por el DANE.

[3] El artículo 63 del decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al  Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, establece lo siguiente: “Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.”

[4] A pesar de que la E.P.S. accionada cita dentro del escrito de contestación de la demanda, (folio 33 del expediente) el artículo 21 del decreto 1804 de 1999 como la norma en la cual fundamenta la obligación que tiene el empleador de pagar la prestación reclamada, debido a la extemporaneidad en el pago de los aportes, esta Sala encuentra que dado que tal disposición regula aspectos del régimen subsidiado y no del contributivo al cual pertenece la accionante, la norma realmente aplicable en el caso que nos ocupa, es la del numeral 2º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000. Así entonces, la disposición a aplicar establece lo siguiente: “ART. 3º—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: (...) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

[5] Con el objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían realizar los aportes respectivos.

[6] Véase las sentencias más recientes: T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.

[7] Al respecto también puede consultarse la Sentencia T – 931 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas, en la cual, circunstancias similares, esta Corporación concedió el amparo a una madre que presentaba una interrupción de once días en las cotizaciones al sistema.

[8] Sentencia T – 139 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Entre otras Decisiones en el mismo sentido, puede consultarse las sentencias T – 931 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas y T – 304 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, las cuales han sido reiteradas en la sentencia T-549 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protección de la cual goza la mujer, no sólo durante el período de gestación, sino después del parto, de manera excepcional ha considerado que la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el mínimo vital no sólo de la madre sino del recién nacido, dado el carácter prevalente de sus derechos.