T-1224-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1224/05

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

 

La acción judicial en mención no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico idóneo a tales efectos. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando en el interior del mismo se han respetado las reglas jurídicas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio de los recursos al interior de proceso ordinario

 

DEBIDO PROCESO-Por indebida notificación el demandante no cancelo el monto fijado para la practica de peritazgo

 

Referencia: expediente T-1171362

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Castillo León contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Conavi.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor Luis Alfredo Castillo León contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), el Señor Luis Alfredo Castillo León solicita, a través de su apoderado, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1. Hechos.

 

El Señor León demandó al Banco Conavi, en proceso verbal de mayor cuantía, radicado en noviembre 11 de 2003 y repartido al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, solicitando en su libelo inicial la práctica de una prueba pericial.

 

En atención a la relevancia de la prueba solicitada para resolver la litis, el Juez de la causa libró auto fechado en septiembre 24 de 2004, designando un perito y ordenando su comparecencia al proceso en el quinto día siguiente al recibo de la comunicación de su nombramiento.

 

Una vez el auxiliar de la justicia en cuestión se presentó para tomar posesión del cargo, el Despacho judicial demandado se constituyó en audiencia dentro de la cual señaló el monto de los gastos de la pericia así como el término perentorio para su pago, decisión que notificó por estrados de acuerdo con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, C.P.C.).

 

Así, el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de trámite, tuvo por desistida esta prueba, en atención a que la parte que la solicitó no canceló el monto fijado para su práctica en el plazo señalado para ello.

 

Contra esta decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que la audiencia en que se posesionó el perito y se le fijaron los gastos de la pericia nunca fue programada mediante auto y que la providencia librada en su transcurso tampoco fue comunicada a las partes del proceso por ningún medio, de manera que las mismas no tuvieron conocimiento oportuno de su celebración ni de su decisión.

 

En este orden de ideas, el recurso de reposición fue negado por razones de fondo relacionadas principalmente con la adecuada publicidad que se le dio a las comunicaciones controvertidas, al tiempo que el recurso de apelación fue inadmitido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento de estar dirigido contra un auto de naturaleza no apelable, conforme con las normas de  derecho adjetivo pertinentes.        

 

Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

 

2. Solicitud

 

El accionante dentro del presente trámite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordene a la autoridad judicial demandada: i) Anular el auto mediante el cual tuvo por desistida la prueba pericial solicitada por el demandante; ii) proceder, en su lugar, a notificar en debida forma la providencia que fijó los gastos de la pericia a favor del auxiliar de la justicia y el plazo para su pago total; y iii) abstenerse, hacia el futuro, de incurrir en este tipo de actuaciones arbitrarias que atropellan las garantías constitucionales consagradas para la protección de las personas que son parte en un proceso judicial.         

 

3. Trámite de instancia.

 

3.1 Mediante auto de mayo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá admitió la acción de tutela formulada por Luis Alfredo Castillo León en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ordenando de oficio la citación de las partes del proceso civil que le subyace para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

 

3.2 Surtido el trámite descrito, la Señora Ruth Elena Galvis Vergara, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, solicitó al Juez Constitucional desestimar las pretensiones del actor con base en las actuaciones procesales que reposan en el expediente que adjuntó, correspondiente al proceso verbal de mayor cuantía del Señor Castillo contra el Banco Conavi.

 

En este sentido, alegó que su conducta estuvo ajustada a los postulados del artículo 236, numerales 5° y 6°[1] del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) que regulan la materia objeto de controversia, y narró lo acontecido en el siguiente orden:

 

“Designado el perito, éste tomó posesión del cargo el 25 de octubre de 2004 (folio 77), y solicitó una suma de gastos para la pericia, la que en dicho acto le fue autorizada. Sin embargo, no fue cancelada al auxiliar de la justicia, ni tampoco consignada a órdenes del despacho, por lo que mediante el auto del 29 de noviembre de 2004 se dio aplicación a lo dispuesto en el num. 6 del artículo 236 idem”.    

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

- Poder especial otorgado por el Señor Castillo y aceptado por el Señor Blanco (cuaderno de tutela, primera instancia, folio 1)

- Relación de actuaciones seguidas en el proceso verbal de mayor cuantía iniciado por el Señor Castillo contra el Banco Conavi (cuaderno de tutela, primera instancia, folios 2 y 3)

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de mayo veintiséis (26) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá decidió denegar  el amparo solicitado por el actor.

 

A tal decisión llegó el Juzgador luego de considerar que, en el caso sub judice, la autoridad judicial demandada observó con fidelidad las normas procesales contenidas en los artículos 233 a 243 del C.P.C. que regulan el trámite que debe darse a la prueba pericial y que, por ende, no fueron satisfechos los presupuestos mínimos requeridos para que una actuación judicial sea susceptible de controversia por vía de la acción de tutela, a saber: que la conducta del agente judicial demandado i) carezca de fundamento legal; ii) obedezca únicamente a su voluntad subjetiva; iii) produzca, como consecuencia, una vulneración grave e inminente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior; y iv) que no pueda ser cuestionada por otra vía judicial diferente, salvo que el amparo que se pretenda sea de carácter transitorio.

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, el peticionario decidió impugnarla argumentando que la diligencia audiencia de posesión del perito no fue ordenada en debida forma por cuanto el plazo señalado para su celebración, aunque determinado, resultaba indeterminable para las partes del proceso, en atención a que su cómputo se iniciaba luego de la ocurrencia de un hecho incierto, cual era la fecha de recibo de la comunicación de su nombramiento por dicho auxiliar de la justicia.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

En fallo de fecha julio once (11) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decide confirmar, en todas sus partes, la sentencia del A quo.

 

Ello por cuanto no avizoró que el Despacho judicial demandado incurriera en el yerro que el accionante le atribuye, teniendo presente que, tal como lo corroboró el Juez de primera instancia luego de examinar el expediente, no se logró acreditar un apartamiento o una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite de posesión del perito, habida consideración que ni siquiera en los procesos verbales ha establecido el legislador que para adelantar esta diligencia tenga que fijarse previamente audiencia, pues es el mismo artículo 431 del C.P.C. el que prevé que estos auxiliares de la justicia deben tomar posesión de sus cargos dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Luis Alfredo Castillo León contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Conavi, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Ocho (8) de agosto veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).

 

2. Problema Jurídico

 

La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del trámite del proceso verbal de mayor cuantía adelantado por el Señor Castillo contra el Banco Conavi, se vulneró, o no, el derecho fundamental al debido proceso del actor al tener por desistida la prueba pericial solicitada en la demanda, como consecuencia del no pago de los gastos de la pericia fijados en la diligencia de posesión del auxiliar de la justicia nombrado para tal fin.

 

En este sentido, es necesario realizar algunas consideraciones generales sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisión del caso concreto.

 

3. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1    En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara Inés Vargas, se lee:

 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios  en el ejercicio de sus funciones propias[2]. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada  como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza[3] (negritas fuera del texto).

 

 

En este sentido, resulta acertado afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este tema, expresó este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999:

 

 

“La función de la acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias,  ya que ´sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial´, salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es cuando ´aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.´”

 

 

En síntesis, es claro que la acción judicial en mención no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico idóneo a tales efectos.

 

3.2    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido o se tiene al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando en el interior del mismo se han respetado las reglas jurídicas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

 

En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. Así, quien ha sido vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para intervenir en él, no puede denunciar la privación de su derecho de defensa, menos aún, cuando todavía tiene a su disposición los recursos y las oportunidades judiciales adecuadas para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del debido proceso de ley. Sobre este tema, la sentencia T-112 de 2003, con ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, agrega:

 

 

Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (negritas fuera del texto).

 

 

Y, en el mismo sentido, la sentencia C-543 de 1992, con ponencia del dr. José Gregorio Hernández Galindo[4], enfatiza:

 

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.  En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.” (negritas fuera del texto).

 

 

Queda claro, entonces,  que una de las ocasiones en que la acción de tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la interposición de los recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos, en el escenario de un proceso judicial.

 

4. Caso Concreto.

 

En la presente controversia, el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada al impedirle, por vía de hecho, tener conocimiento cierto y preciso de la fecha y hora de celebración de la diligencia de posesión del perito nombrado para rendir el dictamen que fue solicitado en su demanda verbal de mayor cuantía interpuesta contra el Banco Conavi.

 

A su juicio, la vía de hecho se configuró cuando el Juez de la causa fijó, como punto de partida del término para la realización de la mentada diligencia, el hecho de ocurrencia indeterminable consistente en el recibo, por el perito, de la comunicación telegráfica en la que se le informaba de su designación como auxiliar de la justicia dentro del caso bajo estudio. Esta situación, considera el accionante, derivó para él en la imposibilidad fáctica de cancelar oportunamente el valor de los gastos de la pericia requeridos para la practica de esta prueba.

 

En este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha reseñado, corresponde preguntarse como eje central del examen de procedibilidad que sigue, si en el proceso iniciado por el Señor Castillo contra el Banco Conavi, existen los medios de defensa judicial adecuados y efectivos para lograr el conocimiento, la deliberación y la decisión jurídica de las pretensiones y los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela.

 

Esta Sala encuentra que la respuesta a dicho interrogante es claramente afirmativa, pues quien aquí solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso aún tiene a su alcance otros recursos contemplados por el legislador para la garantía y satisfacción de su derecho de defensa; en concreto, atendiendo a que el proceso verbal de mayor cuantía aún está en curso, resulta viable y oportuna la posibilidad de apelar la sentencia que decida su demanda, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, solicitando la práctica de la prueba pericial objeto de controversia, con la alegación de las razones necesarias para efectos de llevar al Ad quem al convencimiento de que no existió culpa suya en su falta de realización dentro del trámite seguido ante el A quo.

 

Al respecto, el inciso 1° del artículo 351 del C.P.C. consagra, como regla general, la procedencia del recurso de apelación contra todas las sentencias de primera instancia, salvo norma especial en contrario, mientras que por su parte, los artículos 432, parágrafo 6° y 434, inciso 3° del mismo Estatuto, sobre el trámite de los procesos verbales de mayor y menor cuantía, reafirman tal criterio al manifestar que:

 

 

Artículo 432. “Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: (…)

 

PARAGRAFO 6°. (…) En la audiencia en la que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta.”

 

Artículo 434: “(…) En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas que practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5°, 6° y 7° del artículo 432. Cuando hubiere pruebas que practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.”      

 

 

Asimismo, en consonancia con lo anterior, el artículo 361, numeral 2°, establece: 

 

 

“Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

 

(…)

 

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.

 

 

En consecuencia, forzoso es concluir que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, atendiendo a la existencia de otros medios de defensa judicial efectivos para la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor, en particular, los previstos por el legislador para la garantía de su derecho de defensa dentro del proceso judicial en curso. En este orden, la Sala procederá a confirmar la sentencia dictada, en segunda instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela iniciada por el Señor Luis Alfredo Castillo León contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con citación oficiosa del Banco Conavi.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículo 236 C.P.C. “Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: (…) 5. En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo; contra la providencia que las decida no habrá recurso alguno. 6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 para el pago de los gastos” (negritas fuera del texto).    

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[4] Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-685 de 2005, T-1235, T-1203, T-329 y T-294, T-764, T-307, T-289, T-108 de 2003.