T-1241-05


II

Sentencia T-1241/05

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA DE MATERNIDAD-No se cumplió el requisito del periodo mínimo de cotización/LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización de periodo igual al de gestación para tener derecho al pago

 

 

Referencia: expedientes T-1188618, T-1188715 y T-1191023 acumulados.

 

Acciones de tutela de Nanci Giraldo Jaramillo, en contra de Comfenalco EPS, Martha Lucia Estevez Marín en contra de Saludcoop EPS y Dilia Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS.

 

Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado Octavo Penal Municipal del Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado Octavo Penal Municipal del Barranquilla.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados.

 

La Sala de Selección No. 9 de Tutelas de la Corte, por auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.

 

Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los derechos que motivaron las tres (3) acciones, es procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Acción de tutela instaurada por la señora Nanci Giraldo Jaramillo, en contra de Comfenalco EPS Seccional Antioquia. (Expediente T-1188618)

 

a) La actora se encuentra afiliada a Comfenalco EPS como trabajadora independiente, y el 19 de mayo de 2005 dio a luz a su hijo, fecha en la que comenzó a disfrutar de la licencia de maternidad, y por ello adelanto los tramites ante la EPS demandada para la reclamar el pago de la misma, pero le fue negada su pretensión con el argumento de que los desembolsos efectuados al sistema general de seguridad en salud, se habían realizado con posterioridad a las fechas ordenadas.

 

b) Sentencia de Primera  instancia.

 

En sentencia de agosto once (11) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, denegó la acción de tutela por las siguientes razones;

 

No existe vulneración de ningún derecho fundamental, ya que se trata de un conflicto entre las partes de índole económica, que no corresponde dirimir al juez de tutela.

 

La procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, parte de la base de que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora, la acción de tutela es procedente. No se cumple este evento de la inmediatez y urgencia de protección del mínimo vital, máxime cuando el derecho a la prestación económica, debe ser decidido finalmente por el juez laboral, para lo cual existe el mecanismo adecuado.

 

2. Acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucia Estévez Marín, contra Saludcoop EPS. (Expediente T-1188715).

 

a) La actora se afilió a Saludcoop EPS desde el 18 de agosto de 2004, y ha venido pagando los aportes desde entonces contando ahora con 50 semanas de cotización, y el 3 de mayo de 2005 dio a luz a su hijo, y se encuentra ahora en licencia de maternidad, por ello realizó el trámite correspondiente ante la EPS Saludcoop para la reclamar el pago de la misma, pero le fue negada su pretensión mediante escrito del 31 de mayo de 2005, con el argumento de que no había cotizado el período mínimo que exige la ley.

 

b) Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, denegó la acción de tutela al considerar que según la prueba documental aportada al proceso, el empleador de la actora, incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes por salud. De otro lado, la EPS recibió los aportes a pesar de que fueron pagados extemporáneamente, por lo que hay allanamiento a la mora y por lo tanto, la entidad accionada estaría en la obligación de cancelar la prestación económica. En cuanto a la oportunidad de prestación de la acción de tutela, se observa, que la actora presentó la demanda de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.

 

La circunstancia que no se ajusta a la ley, es la de que el período de gestación es de 40 semanas y el cotizado es de 36 semanas, siendo inferior al período de gestación. Por lo tanto, de conformidad con la normatividad vigente en la materia, el artículo 3 del Decreto 047 de 2000, establece que para poder acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, la afiliada cotizante debe haber cotizado de manera ininterrumpida el Sistema, durante todo su período de gestación en curso.

 

Teniendo en cuenta que la accionante se encuentra afiliada desde el 8 de agosto de 2004 y el nacimiento de su hijo se produjo el 3 de mayo de 2005, al analizar la prueba documental se encontró que en el período de cotización correspondiente al mes de mayo de 2005, vino a pagarse dos meses después el día 6 de julio, es decir, que dicho período en el que ocurrió el nacimiento de su hijo no se canceló oportunamente.

 

3. Acción de tutela instaurada por la señora Dilia Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS. (Expediente T-1191023).

 

a) La actora es cotizante de la EPS Salud Total, y con ocasión al nacimiento de su hijo el 8 de julio de 2005, presentó los documentos necesarios para la reclamación de la licencia de maternidad ante la EPS demandada, pero le fue negada su pretensión con el argumento de que no se cumplió con el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente al sistema general de seguridad en salud.

 

b) Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia de agosto dos (2) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, denegó el amparo solicitado, al considerar que el pago de la licencia de maternidad debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional.

 

Dentro del expediente obra la prueba extrajuicio aportada por la actora proveniente de la notaria quinta del círculo de Barranquilla, en la cual la señora accionante declara ser madre cabeza de familia y madre de tres hijos, pero ese hecho no indica o impide tener en cuenta que el sistema de seguridad social es de carácter solidario, en el cual no solo se deben tener en cuenta las condiciones económicas de la actora, sino también los requisitos establecidos por la ley, como es el de haber cotizado ininterrumpidamente el período de gestación. Por lo tanto, no cumple los requisitos para que la EPS accionada asuma el pago de la prestación solicitada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Consideran las actoras vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a la integridad física y a los derechos del menor por parte de las EPS demandadas, en razón de que dichas entidades no les han cancelado el pago de la licencia de maternidad.

 

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia - La licencia de maternidad y su protección constitucional.

 

3.1 La Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento recogió criterios expuestos en otras sentencias, en donde se dijo lo siguiente:

 

 

“1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

 

2. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

 

3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

 

4. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02 y T-922 de 2004).

 

5. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia [de la Corte]..., conforme a la cual ‘siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación’. T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.

 

El mencionado fallo estableció que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte ‘el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.’.

 

Estimó la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal. (Se subraya) Sentencia T-140 de 2005 M.P Humberto Sierra Porto

 

 

3.2 En cuanto al pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado el tiempo exigido por la ley, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-931 de 2003 M.P Clara Ines Vargas, de la siguiente manera:

 

 

“Corresponde establecer en este caso, si por vía de tutela procede el pago de la licencia de maternidad cuando se aprecia afectado el mínimo vital de la madre pese a que no se ha cotizado el tiempo previsto en las normas legales.

 

2.1 El artículo 43 de la Carta Política, tras consagrar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, dispone que “Durante el embarazo y después del parto - la mujer- gozará de especial asistencia y protección del Estado”.

 

2.2 De manera compatible con esa disposición superior, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el descanso remunerado en la época de parto. El texto actual de esta disposición es el siguiente:

 

“ART. 236.— Subrogado. L. 50/90, art. 34. Descanso remunerado en la época del parto.

 

“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

“2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

“3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

 

“a) El estado de embarazo de la trabajadora;

 

b) La indicación del día probable del parto, y

 

“c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

 

“4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

 

“Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

 

“PAR.—Modificado. L. 755/2002, art. 1º. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

 

“Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

 

“La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.

 

“El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.

 

“La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

 

“Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”

 

2.3 La licencia de maternidad representa así un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la época del parto que beneficia a las trabajadoras; para su remuneración se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del último año y exige una certificación médica sobre el estado de embarazo, el día probable del parto y el día desde el cual se inicia la licencia.

 

2.4 Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las demás prestaciones económicas derivadas de ella, son asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud.  Esto por cuanto el artículo 207 de la citada ley dispone:

 

“ART. 207.—De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitación, UPC.”

 

2.5 Posteriormente, en el Decreto 806 de 1998 se previó:

 

CAPÍTULO VIII. Períodos mínimos de cotización.

 

Art. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada hay cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.”

 

Finalmente, el Decreto Reglamentario 47 de 2000, determina el período mínimo de cotización para el pago de la licencia de maternidad y establece su pago por cuenta del empleador cuando cotice un período inferior al de la gestación o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones económicas. El texto de la disposición, en lo pertinente, es el siguiente:

 

“ART. 3º—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

 

“...2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

 

“Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.”

 

 

En consecuencia, los asuntos bajo estudio se examinarán a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte que se acaba de transcribir.

 

Quinta.- Los casos sometidos a revisión.

 

De manera general, en los tres casos objeto de revisión, los jueces de instancia, consideraron que no existía vulneración a los derechos invocados por las actoras, ya que según su concepto, en uno de las acciones de tutela se pagaron de forma extemporánea las cotizaciones al sistema de salud, y en los otros dos casos no se cumple con el mínimo de semanas cotizadas para tener derecho al pago de la licencia de maternidad.

 

Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:

 

Expediente T-1188618.

 

Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, en el presente caso, la señora Nanci Giraldo Jaramillo instauró acción de tutela el día 26 de julio de 2005, (folios 24-26) y su parto se produjo el 19 de mayo de 2005.

 

Se observa que la actora ha realizado el pago de los aportes en salud de forma extemporánea (dentro de los 10 primeros días de cada mes), es decir, fuera de las fechas indicadas para cancelar, no obstante, el ente accionado se allanó a la mora, pues no ejerció las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede alegar su propia negligencia para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.

 

La Sala concluye que se reitera la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos, en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer la citada prestación económica se allanaron a la mora al recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que tenían a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

 

Por consiguiente se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, y en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado por la señora Nanci Giraldo Jaramillo, en contra de Comfenalco EPS, concediendo la protección de los derechos reclamados.

 

Expediente T-1188715.

 

En este caso, la señora Martha Lucia Estevez Marín argumenta que la E.P.S. demandada no accedió al pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el lapso de tiempo que duró su gestación, ya que como se observa en el expediente, la accionante se vinculó al sistema general de seguridad social en salud a partir de agosto 18 de 2004, cotizando un total de 36 semanas a la fecha del parto.

 

De acuerdo con las normas que regulan lo referente a los períodos de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad[1], se establece que la afiliada debió cotizar un período igual al de gestación, situación que en este caso no sucedió, ya que al momento de iniciarse el descanso derivado de la licencia de maternidad, solamente tenía cotizadas 36 semanas, y su período de gestación fue de 40 semanas, por ello la demandante debió cotizar las 40 semanas que duró la gestación, situación que no se presentó.

 

En estas condiciones está plenamente probado que la señora Martha Lucia Estevez Marín no cumplió con el requisito del período mínimo de cotización previsto por las normas legales y reglamentarias para tener el derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, por lo que esta Sala considera que la negativa por parte de la Saludcoop EPS a realizar dicho pago no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el día dos (2) de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, que negó  el amparo solicitado en la tutela instaurada por la señora Martha Lucia Estevez Marín en contra de Saludcoop EPS.

 

Expediente T-1191023.

 

Se tiene en este caso que la señora Dilia Esther Rosales Llanos, se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a través de Salud Total EPS y que al solicitar el pago de su licencia de maternidad, la EPS demandada no accedió por no haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el lapso de tiempo que duró su gestación, ya que como se observa en el expediente, la accionante se vinculó al sistema general de seguridad social en salud a partir de marzo de 2000, y luego presento un retiro con su empleador el 30 de septiembre de 2004, afiliándose posteriormente como independiente desde el 24 de diciembre de 2004, es decir presentó una interrupción de 3 meses en las cotizaciones.

 

En efecto al momento del parto de la señora Dilia Esther Rosales Llanos (8 de julio de 2005) solo contaba con 28 semanas de cotización, que es un número inferior al número de semanas de gestación, que para el caso en estudio fue de 38 semanas, tiempo que resulta insuficiente para que le sea reconocida la prestación económica de la licencia de maternidad por parte de la EPS demandada. 

 

Por lo tanto, para el reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad, se ha establecido que la afiliada debe cotizar un período igual al de gestación, es decir 38 semanas, pero no sucedió en este caso, ya que al momento de iniciarse la licencia de maternidad, solamente había cotizado 28 semanas.

 

En consecuencia de las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por la señora Dilia Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida el día once (11) de agosto de 2005 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín en la acción de tutela instaurada por la señora Nanci Giraldo Jaramillo contra Comfenalco EPS (expediente T-1188618).  En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a Comfenalco EPS que, si aún no lo hubiere hecho, proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a cancelar a la señora Nanci Giraldo Jaramillo la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.

 

Segundo.  CONFIRMAR la sentencia proferida día dos (2) de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en la acción de tutela iniciada por la señora Martha Lucia Estévez Marín contra Saludcoop EPS (expediente T-1188715), que negó la tutela solicitada por la demandante.

 

Tercero.  CONFIRMAR la sentencia proferida el día dos (2) de agosto de 2005 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, en la acción de tutela iniciada por la señora Dilia Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS (expediente T-1191023), que negó las pretensiones de la demandante. 

 

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y artículo 3 del Decreto 047 de 2000