T-1246-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1246/05

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No se cumplieron los requisitos exigidos/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

 

Referencia: expediente T-1160411

 

Peticionario: Raúl Alberto Ortega como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero

 

Accionado: Seguro Social Seccional Valle

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente 

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 10 de junio de 2005, Raúl Alberto Ortega Guevara, actuando como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero, promovió acción de tutela contra el Seguro Social (Seccional Valle), por estimar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la seguridad social en pensiones, a la vida, al debido proceso y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, con fundamento en los siguientes:

 

1.     Hechos

 

El accionante afirma que el señor Luis Alfonso Castrillón Cifuentes, esposo de Shirley Ortiz Calero, falleció el 27 de septiembre de 2001 por causas de origen no profesional, fecha para la cual había cotizado 1.189 semanas ante el Seguro Social.

 

Relata que en consecuencia, su agenciada presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada en nombre propio - como cónyuge supérstite - y en representación de su menor hijo José David Castrillón Ortiz.

 

Indica que con el fin de que fuera reconocida la pensión reclamada por su agenciada, la Gobernación del Valle, mediante Resolución No. 1269, emitió el bono pensional del fallecido a favor del Seguro Social.

 

Agrega que debido a la demora del Seguro Social en responder la solicitud de su agenciada, ésta promovió acción de tutela contra la entidad. Manifiesta que el amparo le fue concedido el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que ordenó al Seguro Social que en un término no mayor a diez días resolviera la referida petición.

 

Señala que, como consecuencia de este fallo, el Seguro Social resolvió negar el reconocimiento de la pensión hasta tanto no se produjera el pago efectivo del bono pensional del señor Luis Alfonso Castrillón Cifuentes.

 

2. Pretensiones del accionante

 

Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene al Seguro Social reconocer y pagar de manera retroactiva la pensión de sobrevivientes a la que – asegura - tienen derecho la señora Shirley Ortiz Calero y su menor hijo José David Castrillón Ortiz.

 

3. Contestación de la demanda

 

La Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social (Seccional Valle), mediante oficio DAP-8372 del 17 de junio de 2005, informó que una vez revisado el expediente de Shirley Ortiz Calero, se constató que el trámite del bono pensional ya había culminado. En consecuencia, indicó que la entidad se encontraba en espera de que la Gobernación del Valle enviara la relación de los factores salariales de Luis Alfonso Castrillón Cifuentes de los años 1991 a 1995, para poder efectuar al respectiva liquidación.

 

4. Decisión que se revisa

 

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de junio de 2005, negó el amparo solicitado por considerar que en el oficio DAP-8372 del 17 de junio de 2005, el Seguro Social había dado respuesta a la petición del accionante.

 

5. Pruebas

 

5.1 Pruebas aportadas por el accionante

 

a.     Copia de la Resolución No. 01198 del 10 de febrero de 2005, mediante la cual el Seguro Social Seccional Valle (i) reconoce que para la fecha de fallecimiento de Luis Alfonso Castrillón Cifuentes, éste había cotizado un total de 1.189 semanas, (ii) señala que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por su esposa, es necesaria la emisión del bono pensional por el tiempo que trabajó para distintas entidades del Estado y que no cotizó ante la entidad, y (iii) resuelve negar la pensión de sobrevivientes reclamada porque la emisión de dicho bono aún no se ha producido (fols. 1 a 3 C. 1).

 

b.     Copia de la Resolución No. 1269 de 2003 de la Gobernación del Valle, “Por medio de la cual se emite un bono pensional a favor del Instituto de Seguros Sociales del señor(a) Luis Alfonso Castrillón Cifuentes”, por la suma de $83’874.000. En el documento se indica (i) que en tanto el señor Castrillón Cifuentes también prestó sus servicios al municipio de Restrepo, éste es contribuyente de una cuota parte del bono pensional, la cual debía ser consignada a nombre del Seguro Social antes del 15 de julio de 2003; y (ii) que, de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, el Seguro Social debía reconocer la pensión respectiva una vez dicho acto administrativo quedara en firme (fol. 4 C. 1).

 

c.      Copia del recibo de consignación del bono pensional de Luis Alfonso Castrillón Cifuentes, de fecha 26 de abril de 2004, realizada por la Gobernación del Valle, por la suma de $83’874.000 (fol. 6 C. 1).

 

d.     Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 10 de marzo de 2005, por Raúl Alberto Ortega Guevara, apoderado judicial de Shirley Ortiz Calero, contra la Resolución 001198 de 2005 del Seguro Social. En este documento se señala (i) que el trámite de reconocimiento de la pensión fue iniciado por el propio Luis Alfonso Castrillón Cifuentes antes de su fallecimiento, y (ii) que los hijos del difunto en la actualidad son mayores de edad (fols. 14 y 15 C. 1).

 

e.      Copia del memorando V.P. No. 0967 del 18 de marzo de 2003, mediante el cual la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social modifica sus indicaciones sobre la forma en la que debe interpretarse el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, reglamentario de los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, señala que cuando se solicite el reconocimiento de prestaciones para las que se requiera bono pensional, éste se entiende emitido a partir del momento en el que quede en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al mismo (fols. 18 y 19 C. 1).

 

5.2 Pruebas decretadas por la Sala Sexta de Revisión

 

Por medio de auto del 25 de octubre de 2005, esta Sala de Revisión decretó una serie de pruebas para mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, la Sala recibió las siguientes pruebas:

 

a.      Oficio DAP-18398 del 1° de noviembre de 2005 – recibido por esta Corporación el 3 de noviembre siguiente -, en el que el Seguro Social (Seccional Valle) informó que mediante acto administrativo No. 14075 del 5 de septiembre de 2005, reconoció la pensión de sobrevivientes reclamada por Shirley Ortiz Calero, y que el 5 de octubre siguiente, la peticionaria ingresó a su nómina de pensionados (fols. 20 y 21 C. 2).

 

b.     Memorial suscrito por la Secretaria Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, recibido por esta Corporación el 3 de noviembre de 2005, en el que se informa a la Sala: (i) que la Gobernación del Valle, por medio de la Resolución No. 1269 del 11 de junio de 2003, emitió el bono pensional de Luis Alfonso Castrillón Cifuentes, a favor del Seguro Social, por la suma de $83.874.000, valor que asegura fue consignado a favor de dicha entidad el 26 de abril de 2004; (ii) que como el municipio de Restrepo era contribuyente del referido bono, el 17 de junio de 2003, mediante oficio APS-2330, le remitió los documentos de soporte para que emitiera y cancelara la cuota parte a su cargo; (iii) que en oficio VPBP-2004-15008 del 3 de noviembre de 2004, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social envió una nueva liquidación del bono del señor Ortega, por la suma de $73.330.000 a cargo de la Gobernación del Valle y $10.004.000 a cargo del municipio de Restrepo, razón por la cual se generó un saldo a favor del Departamento (fols. 23 a 25 C. 2).

 

c.      Copia del oficio VPSP-2004-15518 de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante el cual Seguro Social informó a la Gobernación del Valle que existía un saldo a su favor en atención a la reliquidación del bono pensional de Luis Alfonso Castrillón Cifuentes (fol. 26 y 28 C. 2).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción. Agencia oficiosa en materia de tutela.

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha expresado que los titulares de la acción de tutela son aquellas personas cuyos derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la normativa vigente. Estas personas pueden promover la acción, según lo disponen los mismos preceptos, por sí mismas, por intermedio de sus representantes – en el caso de los menores de edad o los incapaces -, de sus apoderados judiciales, o, en casos excepcionales, de un agente oficioso.

 

En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte ha indicado que ésta sólo es admisible cuando, por una parte, el agente oficioso manifiesta expresamente que actúa en calidad de tal, y, por otra, cuando se acredita al menos sumariamente la incapacidad material del agenciado de solicitar el amparo por sí mismo.

 

Respecto al primer requisito, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, dado el carácter informal de la acción de tutela, la manifestación del agente oficioso sobre su calidad de tal no requiere de fórmulas solemnes, sino que basta con que se infiera del contenido del líbelo petitorio.[1]

 

En relación con el segundo, es decir, la incapacidad material del agenciado de promover personalmente la acción, esta Corporación ha sostenido que aquélla puede provenir de circunstancias físicas – como una enfermedad que impida al individuo valerse por sí mismo - , mentales – como una afección mental -, o de cualquier otra que conduzcan a la persona a una situación de indefensión tal que le impida acudir directamente ante la administración de justicia[2]. En estos eventos, es necesario que el agente indique en la demanda las razones por las cuales el agenciado no puede actuar personalmente y que aporte prueba al menos sumaria de sus afirmaciones.

 

En conclusión, la agencia oficiosa es admisible en materia de tutela, siempre que se reúnan los requisitos antes analizados. Sobra explicar que cuando estos no se encuentren acreditados, la tutela podrá ser rechazada por improcedente, sin que ello riña con el carácter informal de la acción ni con el principio de prevalecía del derecho sustancial, toda vez que requisitos como el objeto de estudio son indispensables para que los mecanismos judiciales sirvan para la efectiva protección de los derechos de las personas y, así, no desgastar de manera innecesaria la administración de justicia.[3]

 

En el presente caso, la Sala observa que a pesar de que el señor Raúl Alberto Ortega manifestó expresamente actuar como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero, no señaló las razones por las cuales esta última no podía presentar personalmente la demanda, ni aquellas tampoco se infieren del material probatorio que obra en el expediente.

 

Adicionalmente, esta Sala de Revisión, por medio de auto del 25 de octubre de 2005, solicitó al señor Ortega explicar las razones por las cuales Shirley Ortiz Calero no pudo promover personalmente la acción y enviar prueba al menos sumaria que respaldara su respuesta. Sin embargo, el señor Ortega nunca se pronunció al respecto.

 

Con fundamento en estos argumentos, la Corte revocará el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y, en su lugar, declarara improcedente el amparo solicitado.

 

3.     Hecho superado

 

Además de ser improcedente el amparo, esta Sala de revisión encuentra que en la presente oportunidad está en presencia de un hecho superado, puesto que, de conformidad con el oficio DAP-18398 del 1° de noviembre de 2005 del Seguro Social, a la señora Shirley Ortiz Calero le fue reconocida la pensión que el señor Ortega reclamaba en su nombre, mediante acto administrativo No. 14075 del 5 de septiembre de 2005, y fue incluida en la nómina de la entidad desde el 5 de octubre del mismo año.[4]

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Levantar la suspensión de términos decretada por esta Sala de Revisión en auto del 25 de octubre de 2005, con el fin de resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por Raúl Alberto Ortega Guevara como agente oficioso de Shirley Ortiz Calero.

 

TERCERO: Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver al respecto la sentencia T-794 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[2] Por ejemplo, en la sentencia T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte se refirió a la hipótesis de personas que no pueden interponer directamente la acción de tutela, porque por motivos de fuerza mayor – de seguridad específicamente – no pueden abandonar sus lugares de refugio sin poner en peligro su seguridad.

Sobre este asunto ver también las sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, y T-645 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Ver sobre este punto la sentencia T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[4] Ver fols. 20 y 21 C. 2.