T-1247-05


T-1132193

Sentencia T-1247/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia

 

VIA DE HECHO-Falta de motivación sobre las pretensiones de la demanda

 

Se materializa un defecto por falta de motivación, porque la decisión de denegar la pretensión de la actora, carece de una motivación pertinente, como quiera que la precaria argumentación del juez se orienta a establecer algo distinto de aquello que era objeto de debate. La falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental, desconoce el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y constituye una vía de hecho, atentatoria del derecho fundamental del debido proceso.

 

 

Referencia: expediente T-1163488

 

Accionante: Consuelo Alvarez Cardona

 

Demandado: Juzgado Séptimo Laboral

del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1163488 instaurado por Consuelo Alvarez Cardona contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. 

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Consuelo Alvarez Cardona, obrando en su propio nombre, presentó ante la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso en la que considera incurrió la autoridad demandada, al fallar un proceso laboral de única instancia con base en normas jurídicas que no resultaban aplicables al caso y al fijar las costas del proceso en exceso de los límites reglamentarios.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 16 de abril de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín –Magistrado Ponente–, dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada. Así mismo se dispuso que, comoquiera que de la solicitud de tutela emerge que la Compañía Suramericana de Seguros de Salud S.A. es un tercero con interés legítimo, la misma sea comunicada a su representante legal a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa.

 

3.      Oposición a la demanda

 

Mediante escrito de abril 22 de 2005, la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., obrando a través de apoderado, en su calidad de tercero con interés, se opuso a las pretensiones de la accionante.

 

No obra en el expediente intervención del juzgado accionado.

 

2.                Los hechos

 

4.1.   La acción de tutela se orienta a impugnar la Sentencia del 3 de diciembre de 2004 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual, en un proceso ordinario de única instancia, se decidió  absolver a Susalud S.A. de todas las pretensiones presentadas en su contra por la ahora accionante y condenar a ésta al pago de las costas, las cuales habrían sido liquidadas en exceso de los límites reglamentarios. 

 

4.2.   El proceso ordinario laboral iniciado por la actora se originó en los siguientes hechos que resultan relevantes para el proceso de tutela:

 

4.2.1.          De acuerdo con la accionante, siendo empleada de la empresa INDUTOBON S.A. y afiliada cotizante a la EPS SUSALUD S.A., fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos en la Clínica Cardiovascular Santa María, debido a una trombosis venosa profunda. Por prescripción de su médico tratante, agrega, y como parte del tratamiento de urgencias, le fue suministrado el medicamento de alto costo “activador tisular de plasminógeno” que no está incluido en el POS y cuyo costo –dos millones seiscientos veinticinco mil pesos– fue cubierto por la accionante, con el producto de un crédito que de manera inmediata le fue aprobado por el fondo de empleados de la empresa en donde labora.

 

4.2.2. La tutelante solicitó a la EPS accionada el reembolso del anterior valor, a lo cual ésta se negó argumentando que el mismo se encontraba excluido del POS.

 

4.3.   Con base en los anteriores hechos, la accionante demandó a Susalud EPS ante la justicia ordinaria laboral  a partir de la consideración de que, por tratarse de un medicamento suministrado en condiciones de urgencia, por prescripción del médico tratante, la negativa de suministrarlo resultaba contraria al Acuerdo 228 de 2002 que permite formular medicamentos por fuera del POS.   

 

4.4.   El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y dispuso la práctica de las pruebas solicitadas, entre ellas la declaración del médico tratante, quien expresó que atendió a la demandante en el servicio de urgencias de la clínica cardiovascular, con motivo de una trombosis venosa profunda; que le suministró el tratamiento denominado trombólisis, que consiste en introducir  un cateter hasta el trombo o coágulo y aplicar el medicamento activador tisular de Plasminógeno, para disolverlo. Sostuvo el médico tratante que ese tratamiento es el recomendado para casos como el de la demandante, y destacó que si bien no existía un riesgo inminente para la vida, a menos que se presentase otro embolismo, de no practicarse el tratamiento de manera inmediata podrían surgir complicaciones de salud con posibilidad de generar discapacidad funcional. Agregó que no obstante tratarse de un medicamento  no cubierto por el POS, no era prudente esperar a la reunión de un comité técnico científico, “… porque la efectividad del tratamiento es proporcional al tiempo que se inicia la terapia”. (Folio 71)

 

2.5.La EPS demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el medicamento Activador Tisular de Plasminógeno (r-TPA) se encontraba y se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y que Susalud EPS no tenía la obligación, ni legal, ni constitucional, de asumir su costo. Agrega que la norma aplicable no era el Acuerdo 228 de 2002, que data del 3 de mayo de ese año, sino el Acuerdo 083 de 1997, norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y en el cual se establece que la posibilidad de formular tratamientos por fuera del manual de medicamentos del Plan Obligatorio está supeditada al concepto del comité medico científico. Señala que el médico tratante nunca solicitó la realización de un comité, ni informó su decisión al Comité Técnico Científico de Susalud EPS.

 

2.6.El 3 de diciembre de 2004 el Juzgado profirió sentencia en la que, luego de hacer una síntesis de la demanda y de la contestación a la misma, transcribió los artículos  177 y 174 de CPC sobre carga y necesidad de la prueba; 162 y 177 de la Ley 100 de 1993, que definen el Plan Obligatorio de Salud y la Entidades Promotoras de Salud, y 28 del Decreto reglamentario 806 de 1998, que enuncia los beneficios de los afiliados al régimen contributivo, expresó que “… teniendo en cuenta que el procedimiento médico que pagó la actora, no estaba contemplado dentro del POS, pues así lo afirma la misma accionante y la entidad demandada, considera el despacho que el proceder de la accionada en el sentido de no cubrirlo, está ajustado a derecho, pues, como se observa en las normas transcritas, ésta no está obligada a cubrir procedimientos adicionales al Plan Obligatorio de Salud, y así lo hizo, por lo tanto, no son de recibo las pretensiones de la demanda, no quedándole otro camino al Despacho que absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, pues, como se dijo, la entidad demandada no está llamada a reconocer ningún dinero por concepto de procedimientos que se realicen a sus afiliados, y que se encuentren excluidos del POS, como es el caso que nos ocupa”.

 

2.7.En la misma sentencia el juzgado resolvió condenar en costas a la accionante, las cuales, liquidadas, se fijaron en la suma de $763.000.oo.  

 

2.8.El juzgado no hizo consideración alguna en relación con el suministro de medicamentos no POS en casos de urgencia, ni se pronunció sobre la pretensión que la actora presentó en ese sentido con base en el dictamen del médico tratante.   

 

3.                Fundamento de la acción

 

Considera la accionante que en la sentencia impugnada el juzgado incurrió en una vía de hecho por graves defectos fáctico, sustantivo y procedimental, que explica así:

 

.-       Resulta evidente que el apoyo probatorio del juez para aplicar una determinada norma fue absolutamente inadecuado, por omitir la consideración del testimonio del médico tratante, que dio cuenta del carácter de urgencia del tratamiento recibido por la accionante. De este modo, sostiene, se omitió un hecho que está probado legal, regular y oportunamente y que es absolutamente relevante para la decisión.

 

Señala en este acápite, que al haberse establecido la urgencia del tratamiento, el juez debió inaplicar el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y darle prevalencia a lo dispuesto en los artículos 11 y 16 del mismo decreto, en armonía con el 168 de la Ley 100 de 1993, o acudido directamente a la supremacía de la Constitución que dispone la protección de aquellas personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes, como ella, deban recibir, en condiciones de urgencia, un tratamiento esencial para la salud. Se remite a este efecto a la jurisprudencia constitucional sobre la atención de urgencias en enfermedades de alto costo.   

 

-        Como consecuencia del anterior defecto fáctico, la sentencia se apoya en una norma claramente inaplicable al caso concreto, toda vez que se basó en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, que consagra los beneficios de los afiliados al régimen contributivo, pero para la atención de consulta externa, y no se remitió, como debió hacerlo a los artículos 11 y 16 del mismo decreto y 168 de la Ley 100 de 1993 que regulan los casos de atención de urgencia.

 

.-       En cuanto al defecto procedimental, señala que el juzgado, de manera arbitraria, sin motivación fáctica ni jurídica, tasó las costas a su cargo en la suma de $763.000.oo, la cual excede, además, el límite fijado por el reglamento (Acuerdos 222 de 2003 y 1887 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

 

6.   Pretensión

 

Para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, a partir, inclusive, de la sentencia, y que se ordene al juez producir nuevo fallo, con fundamento en los hechos probados y en las normas que resultan aplicables al caso, consultando los postulados de justicia y equidad que inspiran las disposiciones constitucionales y que prevalecen sobre cualquier otra norma jurídica.

 

7.      La oposición

 

La Compañía Suramericana de Servicios de Salud se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, con las consideraciones que se sintetizan a continuación:

 

Después de sentar su posición sobre los distintos hechos de la demanda, la entidad accionada señala que la acción de tutela resulta improcedente por falta de defectos fáctico y sustantivo, dado que las normas que aplicó el juez ordinario laboral eran las que efectivamente debían aplicarse, puesto que el medicamento activador tisular de plasminógeno no se encuentra incluido dentro del manual de medicamentos y terapéutica del POS  y que, de acuerdo con la ley, las EPSs sólo están obligadas a suministrar los medicamentos allí incluidos. Agrega que el testimonio rendido por el médico tratante resultaba irrelevante, por cuanto bien sea en caso de urgencia o en casos de atención ambulatoria el Plan Obligatorio de Salud es el mismo y no se extiende en sus coberturas en atención a la situación de los pacientes. En ese contexto, prosigue, de acuerdo con la ley, le correspondía a la accionante, que en la medida en que asumió el pago permite establecer su capacidad económica, correr con el costo del medicamento que le fue suministrado. Señala por otro lado que las disposiciones citadas por la demandante resultan irrelevantes para el caso, puesto que “… una de ellas –el artículo11 del Decreto 806 de 1998- regula las condiciones de acceso a los niveles de complejidad del POS, y las otras dos –el 16 del mismo Decreto y el 168 de la Ley 100 de 1993-, establecen las garantías para la atención inicial de urgencias que no atención de urgencias – como lo manifiesta el médico tratante -, las cuales se prestan por cuenta de las Entidades Promotoras de Salud sin exceder los límites del Plan Obligatorio de Salud.” En consecuencia, concluye, “…  hay ausencia de defecto fáctico y sustantivo en razón a que pese a tratarse de una atención de urgencias y ésta haber sido corroborada, en el testimonio del médico tratante, la norma que se debía aplicar fue la aplicada, es decir el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998 …” ya que allí se establece que cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente y que si no tiene capacidad económica deberá acudir al Estado, de acuerdo con las normas vigentes.        

 

Expresa por otra parte que la acción de tutela resulta improcedente frente al pretendido defecto procedimental, puesto que las costas se fijaron dentro de los límites reglamentarios, y en todo caso, si había objeción en torno a la liquidación de las mismas, debía haberse presentado la reclamación de manera oportuna en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Finalmente sostiene que la línea jurisprudencial que se cita por la accionante es improcedente en el caso particular, por cuanto se está ante un hecho superado, dado que la demandante no acudió al procedimiento previsto en la ley -solicitar el trámite de un comité técnico científico- y el asunto ya fue zanjado en la justicia ordinaria, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

La Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia de 27 de abril de 2005, resolvió decretar la nulidad de la Sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario de única instancia  interpuesto por Consuelo Alvarez Cardona contra SUSALUD EPS y dispuso que, en el término de dos meses, se dictase nueva sentencia de acuerdo con los parámetros establecidos en el fallo de tutela.

 

Consideró el Tribunal que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho porque, en general, las normas que transcribió como fundamento de su fallo no consagran el supuesto de hecho que permita tipificar la situación objeto de estudio, y, en particular, el artículo 28 del Decreto 806 de 1994 no resultaba aplicable al caso concreto, por las siguientes razones:    

 

El tribunal cita distintas disposiciones orientadas a establecer que determinar el carácter urgente del tratamiento que recibió la accionante si era relevante para la decisión que debía adoptarse, y que de ellas se desprende que, en las condiciones de la ley, la atención médica de urgencia, corre por cuenta de las EPSs. 

 

En ese contexto señala el Tribunal que el juez aplicó una norma que no se adecuaba al caso concreto, ni se ajustaba a los supuestos fácticos presentados y probados. Agrega que “… no existió ningún apoyo probatorio para justificar la decisión tomada, pues no basta simplemente con verificar que el medicamento no se encuentre consagrado en el manual de medicamentos para tomar la decisión, es necesario auscultar la normatividad  que hace referencia al tema debatido, porque puede suceder que existe alguna excepción para determinados casos, procedimientos, circunstancias, tratamientos o patologías dependiendo del nivel de complejidad.”      

 

2.                 Impugnación

 

El fallo del Tribunal fue impugnado por SUSALUD EPS con argumentos que reiteran y amplían los expuestos en la primera instancia.

 

Señala la EPS que el Tribunal determinó que, por tratarse de un medicamento suministrado en condiciones de urgencia su costo debía ser asumido por la EPS, sin desvirtuar  su exclusión del POS, y desconociendo, por consiguiente, el régimen que establece las obligaciones a cargo de las entidades promotoras de salud.

 

La decisión del Tribunal, prosigue, se soporta, incluso, en disposiciones derogadas, como el Decreto 1938 de 1994, y desconoce las normas específicas que permiten acceder a prestaciones excluidas del POS y establecen las condiciones para hacerlo.

 

Tales normas disponen que es posible formular medicamentos no incluidos en el POS, previa aprobación del Comité Técnico Científico, y que tal aprobación es necesaria, incluso cuando se trate de casos de urgencia. Agrega que “… el artículo 7 de la Resolución 5061 de 1997 –norma aplicable para el momento de los hechos-, mediante disposición que permanece hoy vigente en la Resolución 3797 de 2004 …”, establece que cuando, debido a la condición del paciente, que exija atención urgente, según calificación del médico tratante, se requiera la aplicación de un medicamento excluido del POS, el médico tratante debe informar al Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, para que ésta procediera al pago de la prestación y la suma fuese luego recobrada al Estado.

 

Sin embargo, en el caso concreto, dado que el médico tratante ni solicito la aprobación del Comité Técnico Científico ni presentó el informe posterior, lo procedente era, como se hizo por el juzgado accionado, aplicar el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998.

 

Finalmente, expresa que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales.      

 

3.      Segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 12 de julio de 2005, resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y negar por improcedente el amparo deprecado, debido a que, en general, de acuerdo con la postura reiteradamente sostenida por esa Sala de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no procede contra ninguna providencia judicial.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1Legitimación activa

 

En cuanto la solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre, está legitimada de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela.

 

2.2Legitimación pasiva

 

La acción se dirige contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que en su condición de autoridad pública está legitimado por pasiva en el trámite de la tutela de la referencia.

 

2.3Derechos constitucionales violados o amenazados

 

La tutelante considera que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.4.   Existencia de medios alternativos de defensa judicial

 

Por dirigirse la tutela a impugnar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, que, por consiguiente, no era susceptible de recurso alguno en la vía ordinaria, la accionante carece de medio judicial ordinario de defensa y estaba habilitada para acudir a la acción de tutela.

 

2.5.         Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales

 

De manera reiterada esta Corporación ha señalado que “… la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, desde sus primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la revisión de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, está circunscrita única y exclusivamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, entendiendo por tal aquella actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico aplicable y violatoria de  derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”

 

En ese contexto es claro que cuando se impugne una sentencia judicial por la vía de la acción de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acción. Sobre el particular la Corte ha señalado que   “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[1]

 

En la Sentencia T-1101 de 2005, la Corte precisó       que no se trata en estos casos de que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y que, por consiguiente, la acción de tutela no procede para hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Agregó la Corte  que esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”[2]

 

Se trata, pues, ha dicho la Corte, de situaciones excepcionales en las que es imperativa la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de la juridicidad, de manera que se protejan los derechos fundamentales de las personas afectadas por la impropia actuación de los jueces.[3]  

 

Ha considerado esta Corporación que en tales eventos la procedencia de la tutela se encuentra plenamente justificada, pues las decisiones judiciales que se apartan de las reglas que las rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, pierden tal condición y se constituyen en verdaderas desviaciones de poder, que aun cuando provistas de una forma jurídica, no cumplen el objetivo de administrar justicia y, por tanto, materialmente carecen de legitimidad y de fuerza ejecutoria.[4]

 

En el presente caso no se trata de que el juez constitucional aborde la controversia que fue debidamente planteada ante el juez laboral competente, sino que evalúe si la decisión judicial en el proceso ordinario de única instancia constituye una vía de hecho que se inscribe en alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

 

3.      Análisis del caso concreto

 

Con base en las consideraciones expresadas hasta este punto, concluye la Sala que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al denegar la pretensiones de la accionante dentro del proceso laboral que inició con el propósito de que la EPS Susalud S.A. le reconociera el valor del medicamento activador tisular de plasminógeno que le fue recetado por su médico tratante dentro de un trámite de urgencia, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y ausencia de motivación. 

 

Desde la perspectiva procedimental, cabe señalar que en la providencia cuestionada existió una notoria incongruencia, puesto que no obstante que el juzgado identificó las pretensiones de la demandante, e incluso practicó las pruebas con base en las cuales ésta aspiraba a sustentarlas, se pronunció sobre algo que no era objeto de controversia en el proceso y omitió hacer consideración alguna sobre lo que era la materia del debate propuesto por la demandante.

 

El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)”. Sobre este principio, la Corte, en  la Sentencia T-231 de 1994, expresó que el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión. Y en la Sentencia T- 92 de 2000, la Corporación puntualizó que “... que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias,  entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia.” Agregó la Corte que, en el caso de la acción de tutela, el juez debe analizar si cuando se esgrime como vía de hecho la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto determinado, esa omisión es de tal importancia que pudo haber sido determinante en la decisión a adoptar.

 

Específicamente ha señalado la Corte que “[e]n materia de tutela también puede existir incongruencia de la sentencia que conlleve  a una revocatoria del fallo por omisión de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante.”[5] Consideró la Corte que “… de darse esta irregularidad existe un defecto en el ejercicio del poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del demandante.[6]”.[7]

 

Para el análisis de congruencia de una sentencia frente a las pretensiones de la demanda, es preciso tener en cuenta que la pretensión comprende tanto el objeto, esto es el efecto jurídico que se persigue, como la causa petendi, o razones de hecho y de derecho que le dan sustento. De este modo, en virtud del principio de congruencia el juez debe pronunciarse sobre todos los extremos de la pretensión, los cuales delimitan el alcance de la decisión que debe adoptarse en la sentencia, sin perjuicio de que, en desarrollo del principio jura novit curia, el juez debe fallar conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados y probados en el proceso.[8]   

 

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, con claridad se tiene que la base de la decisión fue, exclusivamente, que el medicamento activador tisular de plasminógeno estaba excluido del POS y que, por consiguiente, la EPS demandada no estaba obligada a suministrarlo.  Pero ese era un presupuesto no controvertido por la demandante, cuyas pretensiones se orientaban a que se estableciera que, no obstante esa exclusión, el régimen legal aplicable contemplaba una excepción conforme a la cual los medicamentos no comprendidos dentro del POS en el régimen contributivo deben ser suministrados y costeados por la respectiva EPS cuando se trate de una situación de urgencia así calificada por el médico tratante. Sin embargo, sobre ninguno de esos aspectos se pronunció el juzgado.

 

Así, para dar respuesta a la pretensión de la demandante, habría sido necesario que el juzgado analizase si efectivamente el régimen aplicable establece una excepción para las exclusiones del POS en casos de urgencia. En caso afirmativo, debía determinar cual es el alcance de esa excepción, tarea que, como se desprende del expediente, exigía precisar qué debe entenderse por atención inicial de urgencias. Debía determinar, a continuación, si la situación de la accionante se inscribía dentro del marco que se estableciese sobre el particular y si se habían satisfecho los requisitos formales previstos en la ley para acceder a los medicamentos no POS y, en caso contrario, sobre quien recaía la responsabilidad por la omisión: si sobre el sistema o sobre el usuario.

 

Este planteamiento implicaba para el Juzgado resolver el asunto dentro del marco jurídico del sistema de seguridad social en salud, que define, entre otros asuntos, la atención inicial de urgencia, el concepto mismo de urgencia, el papel del médico tratante en la determinación de las situaciones urgencia, la cobertura del POS en esos eventos y los requisitos que permiten, en ciertas circunstancias acceder a medicamentos no POS.

 

En ese contexto, resultaba particularmente relevante que el juez se pronunciase sobre la prueba recaudada, y en especial, sobre el testimonio del médico tratante, que daba cuenta del carácter urgente del tratamiento suministrado a la accionante así como de su adecuación para el tratamiento de situaciones como la sufrida por ella. 

 

Sin embargo, el juzgado accionado, sin consideración alguna sobre los elementos de hecho y de derecho que constituían la causa petendi de la demanda, tomó su decisión, exclusivamente, a partir de una consideración que no había sido controvertida, cual es la que el medicamento estaba excluido del POS. No analizó el juzgado, como se le solicitó en la demanda, si de conformidad con el régimen vigente, las exclusiones del POS no resultan aplicables a los tratamientos de urgencia, y por consiguiente, tampoco tuvo en cuenta el testimonio del médico tratante, que, como se ha puesto de presente, resultaba imprescindible para establecer la realidad del supuesto de hecho en el que se fundamentaba la demanda.      

 

De este modo, encuentra la Sala que la solución dada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso laboral iniciado por Consuelo Álvarez Cardona dejó de lado consideraciones ineludibles, a las que debía concretarse, bien fuese para conceder o para negar las pretensiones de la demandante.

 

Todo lo anterior conduce a que se materialice también un defecto por falta de motivación, porque la decisión de denegar la pretensión de la actora, carece de una motivación pertinente, como quiera que la precaria argumentación del juez se orienta a establecer algo distinto de aquello que era objeto de debate.

 

Según las anteriores precisiones, debe la Sala concluir que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental, -aquel en torno al cual, precisamente, giraba la pretensión de la demandante-, como fue si, no obstante estar excluido del POS un determinado medicamento, el suministro del mismo en el régimen contributivo está a cargo de la respectiva EPS cuando sea formulado en condiciones de urgencia, desconoce el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y constituye una vía de hecho, atentatoria del derecho fundamental del debido proceso.

 

Observa la Sala que, en ese contexto, no le corresponde al juez constitucional decidir si, en este caso, el suministro a la accionante del medicamento activador tisular de plasminógeno debe ser costeado por la EPS o no, porque, precisamente, ese es el asunto planteado ante el juez ordinario y es a éste a quien corresponde decidir sobre el mismo, dentro del ámbito de su competencia y en ejercicio de su autonomía. Sin embargo, el amparo constitucional si procede para determinar que al fallar sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, el Juzgado incurrió en una vía de hecho, razón por la cual, tal como se decidió por el Tribunal Superior de Medellín en la primera instancia de este proceso, lo indicado era dejar sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para que en su lugar se profiriese nuevo fallo que observase el principio de congruencia, dando respuesta de fondo a la pretensión que se dejó de analizar y motivando suficientemente la decisión. Por esta razón habrá de revocarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó por improcedente el amparo solicitado y confirmar, con todos sus efectos, la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.    REVOCAR la Sentencia de 12 de julio de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó por improcedente la tutela impetrada y en su lugar CONFIRMAR, en los términos de esta providencia, la Sentencia de abril 27 de 2005 del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Sentencia T-774 de 2004

[2]    Sentencia T-1101 de 2005

[3]    Ibid.

[4]    Ibid.

[5]    Sentencia T-025 de 2002

[6]  Ver sentencia T-325/01, M.P. Jaime Araujo Rentería (En este caso la accionante consideraba vulnerado su derecho de petición porque la entidad accionada le había dado una respuesta que no tocaba ninguno de los puntos planteados por la peticionaria. El juez de tutela, sin tener en cuenta tal hecho, incurrió en el mismo error de la entidad accionada al no estudiar de fondo lo relacionado con el derecho de petición invocado por la accionante sino el derecho del cual, según la entidad accionada, se trataba la petición de la actora. La Sala de revisión, al entrar a estudiar de fondo lo referente al derecho de petición, decidió conceder la tutela)

[7]   Sentencia T-025 de 2002

[8]   Cfr. Hernando Devis Echandía, “Compendio de Teoría General del Proceso” Tomo 1 13 ed. E. Dike 1994. p.p. 479 y ss.