T-1256-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1256/05

 

JUEZ DE TUTELA-Vinculación de oficio de personas o entidades al proceso

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en el SISBEN y suministro tratamiento médico para enfermedad catastrófica

 

 

Referencia: expediente T-1116547

 

Acción de tutela instaurada por María Elena Romero Latorre contra la Secretaria Municipal de Salud de La Unión -Valle-

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Romero Latorre contra la Secretaría Municipal de Salud de La Unión -Valle-.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Los hechos

 

El 28 de marzo de 2005, la demandante instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Secretaría de Salud Departamental del Valle, al estimar amenazados y en peligro sus derechos a la vida, salud y seguridad social. Los hechos que precedieron esta situación son los siguientes:

 

La accionante tiene casi 46 años de edad, está clasificada en el nivel 2 del SISBEN y el 19 de mayo de 2004 le diagnosticaron cáncer de mama, enfermedad terminal, catalogada como catastrófica y de alto costo.

 

Mediante derecho de petición, el 22 de septiembre de 2004, solicitó a la Secretaría de Salud Municipal de La Unión -Valle- que la tuviera en cuenta para asignarle una ARS, para poder tener derecho a un tratamiento integral, ya que no tiene los recursos para realizar el pago de las cuotas de recuperación que le solicitan cuando asiste al Hospital Universitario del Valle.

 

La Coordinadora del Grupo-Salud Municipal de La Unión -Valle-, respondió la anterior petición, el 1º de octubre de 2004 , indicándole a la demandante que el municipio no contaba con cupos disponibles para ese subsidio, pero le informó que se estaba implementando “el sowfwart del Nuevo Sisben, para la clasificación y publicación del respectivo listado con el cuál (SIC) se espera liberar algunos cupos para el Régimen Subsidiado”, de conformidad con los criterios de priorización de beneficiarios (Acuerdo 244 de 2003, art. 7º, del Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social). Para finalizar le indicó que “dado su delicado estado de salud, [podía] acercarse a [esa] dependencia para darle orientación y prestarle la colaboración que [estuviera] a [su] alcance”.

 

En consecuencia, la demandante solicitó que se ordenara que le asignara una ARS y que el Comité Técnico Científico de la ARS evaluara su situación y en caso de no tener la capacidad para asumir el “copago”, que éste lo asumiera la Secretaría de Salud Departamental del Valle, haciendo todos lo pagos que implica el tratamiento de su enfermedad. La demandante aportó las siguientes pruebas al proceso:

 

·        Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 31’916.509 de la señora María Elena Romero Latorre. (Fl. 1, cuadreno 1)

·        Fotocopia del carné del SISBEN de la señora María Elena Romero Latorre, con fecha de expedición del 1º de febrero de 2005 y fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2008, en el que se observa que está clasificada en el nivel 2 con un puntaje de 14, 36. (Fl. 2, cuaderno 1)

·        Fotocopia de la petición elevada el 22 de septiembre de 2004 por la demandante a la Secretaría de Salud Municipal de la Unión. (Fl. 3, cuaderno 1)

·        Fotocopia de la respuesta de la Coordinadora del Grupo-Salud Municipal de La Unión, el 1º de octubre de 2004, al derecho de petición de la accionante. (Fls. 4 y 5, cuaderno 1)

·        Fotocopia de varios documentos relativos a la historia clínica de la demandante en el Hospital Universitario del Valle -Evaristo García-. (Fls. 6-27A, cuaderno 1)

 

2.       Trámite de instancia

 

La demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle- quien, mediante Auto del 29 de marzo de 2005, la admitió y ordenó notificarla a la entidad demandada, así como citar a la actora para que la ampliara. La entidad accionada no se pronunció dentro del proceso.

 

En la ampliación de la demanda, el 30 de marzo de 2005 en el juzgado de instancia, la señora Romero Latorre informó que es separada y tiene 3 hijas de 14, 15 y 19 años; que las dos menores estudian y la mayor a veces trabaja, pero que en ese momento estaba desempleada. Afirmó que está viviendo en una casa que está cuidando mientras la venden; que es una persona de escasos recursos y no puede trabajar por su enfermedad. Que anteriormente recibía ayuda de la Fundación FUNCANCER que le daba parte del dinero para sus medicamentos que son muy costosos y que le han costado a veces $180.000 y otra veces $250.000, pero que esa ayuda es temporal -de dos a cuatro meses- y por eso, aunque sus amigos y vecinos le han ayudado ellos también son personas pobres, por lo que al ver que no podía proveerse el dinero para su tratamiento, solicitó la ayuda a la Secretaría de Salud para que no le toque pagar nada.

 

El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Vale-, mediante providencia del 11 de abril de 2005, denegó la tutela considerándola improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la petición de asignación de una ARS la dirigió la demandante ante la Secretaría de Salud Municipal de La Unión, no a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, que fue a la que demandó, y en consecuencia esta última entidad no está llamada a responder por los servicios de salud reclamados por la actora, pues el municipio de La Unión es el que debe adelantar el trámite para que, previo el lleno de los requisitos por la accionante, se le asigne la ARS que solicita; “de ahí, que su petición fue bien dirigida, más no la presente acción”.

 

3.      Trámite en la Corte Constitucional

 

El expediente de la referencia fue seleccionado, mediante Auto proferido el 3 de junio de 2005, por la Sala de Selección Número Seis de esta Corte y repartido para su revisión al Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. Mediante Auto del 23 de junio del 2005, esta Sala de Revisión resolvió abstenerse de realizar la revisión del expediente y le ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle- poner en conocimiento de la Secretaría de Salud Municipal de La Unión -Valle- el trámite de la acción de tutela de la referencia y de ser necesario, rehacer la actuación. Adicionalmente, suspendió los términos para fallar el presente asunto mientras se adelantaban las actuaciones ordenadas.

 

El referido Auto fue notificado por Estado, el 24 de junio de 2005 y el expediente enviado al Juzgado de instancia el 27 del mismo mes y año.

 

En cumplimiento del Auto del 23 de junio de 2005 de esta Sala de Revisión, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, mediante Auto del 30 de junio de 2005, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia del 11 de abril de 2004, y vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de La Unión para que ejerciera su derecho de defensa, pero ésta no se pronunció sobre la demanda. Una vez surtido el trámite, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, profirió sentencia y remitió las actuaciones, según oficio del 12 de agosto de 2005 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. En esa misma fecha el expediente fue recibido nuevamente en el Despacho del Magistrado Ponente.

 

4.      Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, mediante providencia del trece (13) de julio de 2005, concedió la tutela contra la Secretaría de Salud Municipal de La Unión, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que trae en cita. En consecuencia, al estimar que la demandante debe ser incluida en el Plan de Régimen Subsidiado por ser persona de escasos recursos, estar clasificada en el nivel 2 del SISBEN y padecer una enfermedad catastrófica, ordenó a la Secretaría de Salud Municipal de La Unión que, en un término no mayor a 48 horas, realizara lo pertinente para que la señora Romero Latorre obtuviera su inclusión en el SISBEN y, en consecuencia, se le proporcionara el tratamiento médico requerido para su enfermedad.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del tres (03) de junio del año 2005, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

 

2.      Materia sometida a revisión

 

En este evento corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de una persona a quien la entidad territorial encargada de organizar la prestación de los servicios de salud le niega una petición dirigida a que se asigne una ARS para obtener un tratamiento integral para la enfermedad que padece y a que se exonere del pago de cuotas de recuperación, cuando quiera no posee los medios económicos para sufragar este gasto.

 

3.      Hecho superado

 

En muchas oportunidades, tanto los jueces de tutela como las Salas de Revisión de Tutela de esta Corte, conocen de acciones de tutela en las que se ha dado cumplimiento a lo pretendido; a este fenómeno se le ha denominado el hecho superado y su concepto ha sido desarrollado en múltiples oportunidades mediante reiterada jurisprudencia.

 

Dentro de los numerosos pronunciamientos, recientemente esta Sala de Revisión, la Sentencia T-488 de 2005[1] señaló lo siguiente:

 

 

“(…)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo referencia a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez.  Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.

 

 

De manera que, cuando se presente este fenómeno, el amparo de tutela pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas reglamentarias, para este tipo de acción.[2]

 

4.      El caso concreto

 

La demandante instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Secretaría de Salud Departamental del Valle, al estimar amenazados y en peligro sus derechos a la vida, salud y seguridad social con la respuesta negativa que recibió de la Secretaría de Salud Municipal de La Unión -Valle- sobre su petición de tenerla en cuenta para asignarle una ARS y exonerarla de pagar “copagos”, pues no tiene recursos para ello cada vez que asiste al médico.

 

La accionante tiene 46 años de edad, está clasificada en el nivel 2 del SISBEN y el 19 de mayo de 2004 le diagnosticaron cáncer de mama, enfermedad terminal, catalogada como catastrófica y de alto costo.

 

Es evidente que la demandante se equivocó al demandar a la Secretaría de Salud Departamental del Valle para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues de conformidad con la petición elevada a la Secretaría de Salud Municipal de La Unión -Valle-, era ésta la entidad llamada a ofrecer una solución eficaz al problema presentado por la demandante para acceder a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, mediante la asignación de una ARS, para tener derecho a un tratamiento integral y la exoneración en el pago de las cuotas de recuperación, dada su precaria situación económica.

 

Sin embargo, también es claro que el juez de tutela tiene la potestad para vincular a la persona o personas que estime pueden verse afectadas con su decisión, especialmente, cuando la parte demandante dirige la acción en contra de quien evidentemente no puede responder por lo reclamado por vía de tutela, como sucedió en este caso, pues aunque para el Juez fue obvio que la demandante reclamó mediante derecho de petición a una entidad, pero demandó por vía de tutela a otra por la respuesta negativa de la primera, denegó la tutela considerándola improcedente por falta de legitimación por pasiva.

 

De manera que el juez tenía en sus manos la posibilidad de vincular oficiosamente a quien considerara la persona idónea para atender los requerimientos de la actora, pero no lo hizo. Su análisis se limitó, entonces, a resaltar la referida equivocación de la demandante y a despachar desfavorablemente sus pretensiones por ese yerro.

 

Una vez seleccionado el expediente para su revisión en esta Corte y repartido al Magistrado ponente, se detectó la referida nulidad y, en consecuencia, mediante Auto del 23 de junio de 205, la Sala Octava de Revisión se abstuvo de realizar la revisión del fallo antes referido y ordenó remitir el expediente al juez de instancia para que pusiera en conocimiento de la Secretaría de Salud Municipal de La Unión -Valle- el trámite de la acción de tutela de la referencia y, de ser necesario, rehiciera la actuación.

 

En esta oportunidad, la Secretaría de Salud Municipal de La Unión -Valle- no se pronunció sobre los hechos de la demanda y, en consecuencia, el juez concedió el amparo solicitado, al estimar que la demandante debe ser incluida en el Plan de Régimen Subsidiado por ser persona de escasos recursos, estar clasificada en el nivel 2 del SISBEN y padecer una enfermedad catastrófica. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Municipal de La Unión que, en un término no mayor a 48 horas, realizara lo pertinente para que la señora Romero Latorre obtuviera su inclusión en el SISBEN y se le proporcionara el tratamiento médico requerido para su enfermedad.

 

Es así como, al estar satisfecha la pretensión de la demandante con la decisión del juez de tutela, esta Sala habrá de confirmarla.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos decretada en este asunto.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, el trece (13) de julio de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Romero Latorre contra la Secretaría Municipal de Salud de La Unión -Valle-, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Ver en el mismo sentido, la sentencia T-961 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.