T-127-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-127/05

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de gastos médicos por parte del accionante

 

Referencia: expedientes: T-999200, 999201 y 999202

 

Accionantes: Zulma Dalila Flórez Mira, Luz Marieta Pineda Sierra, María Elcy Marulanda, Robid Astrid Rengifo Castro, Leonel Orozco Bedoya, Jesús Emilio Gil, Uriel Antonio Osorio Gómez, Leonardo Gómez M., Guillermo Uribe Lopera, Julio César Moncada Ruiz, Rodrigo Brand Holguín, Jesús Hernando Uribe Lopera, Luis Fernando Berrío G., William Alonso Vidal Tobón, Manuel de Jesús Bohórquez, Anuario de Jesús Cifuentes Rodríguez, Luis Carlos Beltrán Zapata, Dorian Hernández, Antonio Galvis, Gustavo Montaño, Israel Macías, José Hernández, Antonio José Cañaveral, Manuel Zapata V., Enrique Osorio, Norberto Gómez, Ramiro Gómez, Rubén Sepúlveda, Conrado E. Barrientos, Manuel Carmona, Rafael Ángel Álvarez, Henry Uribe, Fabio Aguirre, Luis Alberto Agudelo y Sinforiano Paez.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal Vegachi - Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17 ) de febrero de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las tutelas número T-999200, T-999201 y T-999202, acciones promovidas por los ciudadanos Zulma Dalila Flórez Mira, Luz Marieta Pineda Sierra, María Elcy Marulanda, Robid Astrid Rengifo Castro, Leonel Orozco Bedoya, Jesús Emilio Gil, Uriel Antonio Osorio Gómez, Leonardo Gómez M., Guillermo Uribe Lopera, Julio César Moncada Ruiz, Rodrigo Brand Holguín, Jesús Hernando Uribe Lopera, Luis Fernando Berrío G., William Alonso Vidal Tobón, Manuel de Jesús Bohórquez, Anuario de Jesús Cifuentes Rodríguez, Luis Carlos Beltrán Zapata, Dorian Hernández, Antonio Galvis, Gustavo Montaño, Israel Macías, José Hernández, Antonio José Cañaveral, Manuel Zapata V., Enrique Osorio, Norberto Gómez, Ramiro Gómez, Rubén Sepúlveda, Conrado E. Barrientos, Manuel Carmona, Rafael Ángel Álvarez, Henry Uribe, Fabio Aguirre, Luis Alberto Agudelo y Sinforiano Paez, todos contra el Municipio de Vegachi - Antioquia. Los fallos fueron proferidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachi-Antioquia, el 2 de agosto de 2004, y en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó-Antioquia, el 20 y 21 de septiembre de 2004.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

T-999200, T-999201 y T-999202

 

- Los accionantes afirman que el Municipio de Vegachi les adeuda los salarios de diciembre de 2003 y de mayo a julio de 2004.

 

- Con la actuación del Municipio de Vegachi representado por el Alcalde Municipal, sostienen los accionantes, se les está afectando su mínimo vital, motivo por el cual no han podido cumplir con sus obligaciones (vivienda, alimentación, vestido, salud, educación, servicios públicos, etc).

 

- Agregan los peticionarios que han solicitado en diferentes oportunidades al Municipio que les cancelen los salarios atrasados, pero a la fecha no ha sido posible.

 

- Los accionantes solicitan se les protejan los derechos a la salud, seguridad social, trabajo, vida digna e igualdad, se ordene al Alcalde Municipal del Municipio de Vegachi el pago de los salarios atrasados y en lo sucesivo el pago de sus salarios se les realice oportunamente.

 

2. Contestación de la entidad demanda

 

El Municipio de Vegachi, representado por la Alcaldesa (E), el 27 de julio de 2004 dio respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal del mismo Municipio así: “Es cierto que a los actores no se les ha pagado lo afirmado en el escrito de tutela, pero valga decir aquí mismo, que a los empleados, incluidos el suscrito, no se nos ha pagado el salario correspondiente al mes de diciembre de 2003, los meses de mayo y junio de 2004 y está por hacerse exigible el mes de julio, así como a los Honorables Concejales se les adeuda los Honorarios causados a la fecha, exceptuando las sesiones correspondientes a los días 2 y cinco de enero y 3 y 23 de febrero de 2004, que ya fueron canceladas.

 

Esto refleja Señor Juez, la situación financiera del Municipio que es realmente caótica y la que presenta un DÉFICIT fiscal entre ingresos para funcionamiento y gastos de funcionamiento de mas de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MENSUALES ($50.000.000,oo) no incluyendo el factor prestacional.

 

Por todo lo expuesto, de nuevo le insisto, permita que la administración continúe haciendo los pagos a medida que ingresan los recursos y hasta que se pueda realizar el AJUSTE FISCAL, el cual se encuentra adelantado en su gestión.”

 

3. Pruebas

 

- Respuesta al derecho de petición dirigido a los empleados municipales y trabajadores oficiales del municipio por parte del Alcalde, del 13 de julio de 2005. El Alcalde manifestó lo siguiente: “Como es de público conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que en reunión sostenida con Ustedes, donde se les explicó claramente por parte de la administración municipal, la caótica situación económica que afronta el municipio frente a sus obligaciones de tipo laboral, debido a la sobrecarga de personal vinculado que tiene la municipalidad, hecho que ha ocasionado la proyección de un inminente ajuste fiscal, para lo cual se ha venido tramitando un empréstito por la suma de $2.500.000,oo, con el fin de sanear las finanzas municipales, no obstante lo anterior, les aclaro los motivos en la mora de los pagos.

 

No es capricho o falta de gusto de la Administración que no se les cancele sus salarios, es por que NO EXISTEN RECURSOS FISICOS PARA HACERLO (Léase dinero) y la administración no está dispuesta a enfrentar procesos penales por PECULADOS POR DESTINACIÓN OFICIAL DIFERENTE, utilizando dineros de inversión en gastos de funcionamiento.”

 

- Relación de los salarios cancelados en el Municipio de Vegachi, según la cual se les han cancelado los meses de marzo y abril del año 2004.

 

- Copia del diagnóstico Financiero realizado por el Alcalde de Vegachi, en el cual se manifiesta la situación presupuestal deficitaria de 2003, situación que según el Alcalde, se debe a la aplicación de la Ley 617 de 2000 y no al capricho de la administración de no pagar los salarios atrasados.

 

- Certificado del 26 de julio en donde el Tesorero del Municipio de Vegachi da respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachi al oficio Nº 148 C. El escrito dice: “1. Hasta lo que va corrido de la vigencia, existe CAPACIDAD PRESUPUESTAL, de hecho existen las respectivas reservas presupuéstales, sin disponibilidad de caja, para el pago de salarios de los Señores (as) ZULMA DALILA FLOREZ MIRA, LUZ MARIETA PINEDA SIERRA, MARIA ELCY MARULANDA, RODIB ASTRID RENGIFO CASTRO, LEONEL OROZCO BEDOYA, JESÚS EMILIO GIL, URIEL ANTONIO OSORIO GOMEZ, LEONARDO GÓMEZ M., GUILLERMO URIBE LOPERA, JULIO CÉSAR MONCADA, RODRIGO BRNAD HOLGUIN, HERNANDO URIBE LOPERA, LUIS FERNANDO BERRIO, WILLIAM ALONSO VIDAL TOBON Y MANUEL BOHÓRQUEZ, correspondientes al año 2004.

 

2. En lo que respecta a obligaciones laborales del año 2003, como son el salario de diciembre de 2003 y prima del mismo año, no existe ni reserva presupuestal, no había disponibilidad en el presupuesto del año 2003, ni disponibilidad de caja.

 

3. Las obligaciones correspondientes al año de 2003, están contempladas en el AJUSTE FISCAL para su pago.”

 

- Registro Presupuestal del Municipio de Vegachi Nº 0997 por valor de $36.847.544,oo de pesos dentro del Presupuesto de egresos de la vigencia de 2004, (nómina empleados correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004).

 

- Copia del escrito dirigido al Director Financiero del “IDEA” por parte del Alcalde de Vegachi del 4 de agosto de 2004, poniendo en conocimiento los fallos de las tutelas donde se le ordenaba una suma que supera los $150.000.000,oo millones de pesos, en el término de 48 horas, esperando el Alcalde le dieran una pronta solución en dicha entidad.

 

- Escrito del 12 de agosto de 2004 dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Vegachi por parte del Alcalde del mismo Municipio, informándole “... que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), aprobó crédito por la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000,oo), con lo cual se procederá a cancelar las acreencias que el Instituto permita en sus desembolsos, contemplando el Municipio la que fue objeto de tutela.”

 

- Escrito del 19 de febrero de 2005, en el que la Alcaldesa Municipal (E) comunica a esta Corporación, lo siguiente:

“(...)

 

Que al día de hoy 19 de enero de 2005, se han realizado los pagos correspondientes a los salarios de los funcionarios públicos que laboran en la alcaldía de Vegachi.

 

Que una vez son (sic) comenzado el programa se procedió al pago inmediato de los dineros adeudados durante varias vigencias y administraciones anteriores.

 

Lo anterior se certifica para que obre como prueba en las tutelas de la referencia.”

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE  REVISIÓN

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachi, Antioquia, el 2 de agosto de 2004, concedió la tutela, por cuanto el Juez encontró dentro del proceso que se violó el derecho al trabajador a obtener el pago oportuno de su salario, resultando afectado el mínimo vital.

 

Esta sentencia fue impugnada por el Alcalde de Vegachi del Municipio se fundamento en que: “... pretender pagar mas de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($142.000.000,oo), en tan solo 48 horas, o pretender hacer adiciones presupuéstales, de donde no hay dineros físico es algo que no se podrá cumplir jamás.

 

El problema Señor Juez, es de disponibilidad de dinero, de que en las arcas municipales exista físicamente ese dinero, en lenguaje coloquial, que haya plata con que pagar y el fallador de primera instancia me pode en una posición de que por obra de la respetable decisión judicial, disponga la administración de la suma dicha en fondos comunes, que es por donde se pagan los salarios.

 

De sostenerse la decisión le ruego indicarme por donde pago y para ello le señalo las cuentas corrientes donde hay dinero suficiente, pero que no pertenecen a fondos comunes (...) insisto Señor Juez, en que el problema es de falta de plata y que en la medida en que ha habido ingresos, se ha pagado a empleados y obreros con privilegio para estos últimos.

 

(...)

 

Le pido respetuosamente me permita cumplir lo posible, no me obligue a lo imposible y lo posible es que se pague en la medida en que entren recursos, solicitándole que en este sentido se revoque el fallo de primera instancia.”

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, el 21 de septiembre de 2004, revocó el fallo al considerar que los accionantes pueden acudir a la vía ordinaria para reclamar los salarios atrasados que le adeuda la Administración Municipal de Vegachi, por cuanto la tutela sólo en casos excepcionales procede ante la inminencia de un perjuicio determinado y concreto. Aclara el Juez que, la simple dificultad económica en que se coloca a una persona a la que, por cualquier caso, se le ha dejado de cancelar el salario, no es argumento para acudir a la acción de tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Municipio de Vegachi - Antioquia - le está vulnerando los derechos al mínimo vital, trabajo, seguridad social e igualdad a los accionantes al no cancelarles los salarios atrasados de los meses de diciembre del año 2003 y los meses de mayo a julio de 2004.

 

Hecho Superado

 

La Corte Constitucional ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.[1]

 

En la Sentencia T-988/02[2], la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

 

 

"… El objetivo de la acción de tutela

 

 

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

 

 

Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:

 

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[3]

 

 

Por lo anterior, la Sala resolverá en este sentido las tutelas, al encontrar que en el presente caso los hechos que inicialmente se presentaron fueron resueltos favorablemente para los aquí accionantes.

 

CASO CONCRETO

 

Los accionantes manifestaron que el Municipio de Vegachi - Antioquia, representado por su Alcalde, no les había cancelado los salarios de los meses de diciembre del 2003 y de mayo a julio de 2004, motivo por el cual consideran vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, trabajo, vida digna e igualdad y mínimo vital.

 

Por su parte, el Alcalde de Vegachi mediante escrito[4] de 12 de agosto de 2004 le comunicó al Juez Promiscuo Municipal de Vegachi, lo siguiente: “Para tener en cuenta respecto del fallo de tutela de la referencia y sobre la gestión su cumplimiento, me permito informarle que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), aprobó crédito por la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000), con lo cual se procederá a cancelar las acreencias que el Instituto permita en sus desembolsos, contemplando el Municipio la que fue objeto de tutela.”

 

Mediante escrito enviado vía fax, el 19 de febrero de 2005, la Alcaldesa Municipal (E) comunica lo siguiente:

 

 

“(...)

 

Que al día de hoy 19 de enero de 2005, se han realizado los pagos correspondientes a los salarios de los funcionarios públicos que laboran en la alcaldía de Vegachi.

 

Que una vez son (sic) comenzado el programa se procedió al pago inmediato de los dineros adeudados durante varias vigencias y administraciones anteriores.

 

Lo anterior se certifica para que obre como prueba en las tutelas de la referencia.”

 

 

Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión considera que en los presentes casos existe hecho superado. De esta manera se tiene que los hechos que generaron las acciones de tutela, que presuntamente vulneraban sus derechos fundamentales, cesaron, en tanto que la Alcaldía del Municipio de Vegachi – Antioquia - con la aprobación del crédito, realizó el pago de los salarios atrasados a los accionantes.

 

Esta Corporación ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y, por ende, su justificación constitucional, por lo que en este caso así habrá de declararse.

 

Por lo anterior, la Corte declara que existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en las acciones de tutela instauradas por la señora Zulma Dalila Flórez Mira y otros, el señor Anuario de Jesús Cifuentes Rodríguez y el señor Luis Carlos Beltrán Zapata y otros contra el Municipio de Vegachi - Antioquia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO- DECLARAR que por haberse presentado un hecho superado y por esta única razón se CONFIRMAN los fallos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó - Antioquia del 20 y 21 de septiembre de 2004, en las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos señora Zulma Dalila Flórez Mira, Luz Marieta Pineda Sierra, María Elcy Marulanda, Robid Astrid Rengifo Castro, Leonel Orozco Bedoya, Jesús Emilio Gil, Uriel Antonio Osorio Gómez, Leonardo Gómez M., Guillermo Uribe Lopera, Julio César Moncada Ruiz, Rodrigo Brand Holguín, Jesús Hernando Uribe Lopera, Luis Fernando Berrío G., William Alonso Vidal Tobón, Manuel de Jesús Bohórquez, Anuario de Jesús Cifuentes Rodríguez, Luis Carlos Beltrán Zapata, Dorian Hernández, Antonio Galvis, Gustavo Montaño, Israel Macías, José Hernández, Antonio José Cañaveral, Manuel Zapata V., Enrique Osorio, Norberto Gómez, Ramiro Gómez, Rubén Sepúlveda, Conrado E. Barrientos, Manuel Carmona, Rafael Ángel Álvarez, Henry Uribe, Fabio Aguirre, Luis Alberto Agudelo y Sinforiano Paez.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

[2] M.P. Alvaro Tafur Galvis

3 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ver folio 119A del expediente T-999200, folio 101 del expediente T-999201 y folio 112 del expediente T-999202.