T-1272A-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1272A/05

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el accionante recobró su libertad

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Falta de vinculación de la víctima del delito al proceso

 

 

Referencia: expediente T-1152410

 

Accionante: Gerardo Gallego Arango

 

Demandado: Juzgado Promiscuo de Dagua, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, la Policía Nacional y Fiscalía 155 Seccional del Municipio de Dagua.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Gallego Arango en contra de Juzgado Promiscuo de Dagua, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, la Policía Nacional y Fiscalía 155 Seccional del Municipio de Dagua.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

3.     Hechos relevantes

 

1.1   De acuerdo con los hechos narrados en la denuncia[1] formulada el 28 de febrero de 2005 por Juan Carlos Martínez Rivera ante el Departamento de Policía del Valle –Octavo Distrito Dagua-, en la madrugada del día 27 de febrero de 2005 dos personas armadas irrumpieron en las instalaciones de la empresa Acuavalle –donde aquél tiene a cargo la labor de realizar el muestreo que se hace al agua que suministra la empresa-, y redujeron al denunciante mientras hurtaron mobiliario de la empresa y una motocicleta de propiedad del operador Aldemar Ramos.

 

1.2   Según consta en el informe[2] No. 136 del 5 de marzo de 2005 suscrito por un Subintendente de Policía del Municipio de Dagua, se puso a disposición de la Fiscalía 155 Seccional del Municipio a los señores Gerardo Gallego Arango y Fulvio Moncada Ríos[3], junto con los elementos[4] que habían sido hurtados en las instalaciones de la empresa Acuavalle.  En el documento se relata que el día anterior, 4 de marzo, las autoridades fueron informadas sobre la ubicación de la motocicleta que había sido robada y sobre un automóvil que había sido visto en el lugar de los hechos.  Se indica que con fundamento en los datos dados por la ciudadanía se envío una patrulla que arribó a una vivienda desocupada en la que efectivamente se encontró la motocicleta hurtada y que posteriormente se ubicó en el corregimiento de Loboguerrero el vehículo que se aludía como sospechoso, el cual era conducido por el señor Fulvio Moncada Ríos, quien después de ser interrogado sobre el tema señaló haber sido contratado por el señor Gerardo Gallego Arango para que transportara unas cosas “desde el sector de acuavalle hasta la salida del pueblo para Lobo guerrero”

 

1.3   El informe relata también que el señor Gallego Arango fue conducido por la autoridad a las 5:00 PM del mismo día a las instalaciones de la policía y frente a las afirmaciones de señor Moncada “manifestó que el señor Fulvio Moncada, lo había contratado para que viajara unas cosas desde el sector de Acuavalle en Dagua, que lo recogió en sector del hueco donde se estaba tomando unas cervezas y le manifestó que no había problema pues todo estaba hablado con un señor de un carro amarrillo que trabajaba en Acuavalle y que se llama Juan Carlos, él iba acompañado de otro muchacho en el vehículo, que ellos llegaron a Acuavalle y el señor que estaba ahí les había abierto la puerta y ellos habían cargado dos cajas una grande y otra pequeña, salieron y él se quedó nuevamente en el hueco tomándose unas cervezas y el señor Fulvio siguió con el otro muchacho al cual no lo conozco.  Posteriormente el señor Fulvio me manifestó que los elementos que había trasportado estaban en la estación del tren en Puerto Dagua la cual se encuentra abandonada, en una de las habitaciones, se envió una patrulla a la estación mencionada donde efectivamente se encontró en una de las habitaciones la cual tenía candado una caja de cartón la cual contenía, un monitor de computador de color negro, una CPU color negro, teclado de computador color negro, un mouse de color negro, un regulador de corriente para computador color blanco, estos elementos coinciden con los que habían hurtado el día 270205, de Acuavalle, según denuncia formulada en día 280205, por el señor Juan Carlos Martínez Rivera, empleado de la empresa acuavalle.  Por este motivo se dejan a disposición.”

 

1.4   Ante la Fiscalía 77 Seccional de Dagua, en diligencia de ratificación llevada a cabo el 5 de marzo de 2005, esto es, en la misma fecha en que se suscribió el informe al que se ha hecho referencia, uno de los agentes de policía que participó en los procedimientos que el 4 de marzo de 2005 sirvieron para dar con el paradero de los elementos hurtados y de las personas supuestamente comprometidas, precisó que con fundamento en información suministrada a las 10:30 AM por un ciudadano, ubicaron un vehículo que se señalaba de haber estado en el lugar de los hechos; manifestó que al interrogar a quien lo conducía, el señor Moncada Ríos, éste sostuvo haber sido contratado por el señor Gallego Arango para que transportara unos elementos desde el Barrio la Gran Colombia en la misma fecha en que ocurrió el reato.  El agente precisó que por información recibida vía telefónica, también se les indicó el paradero de la moto que había sido hurtada y relató que una vez conducido el señor Gallego a la estación, atendiendo la información suministrada por éste y por el señor Moncada, se dirigieron a la vereda Puerto Dagua donde se encontró el mobiliario que había sido hurtado de la empresa Acuavalle.

 

1.5   El Fiscal 155 Seccional de Dagua, con fundamento en el informe 136 de la Policía al que se ha hecho referencia, y advirtiendo que las personas que habían sido dejadas a su disposición “fueron capturados captura administrativa con los elementos hurtados”, ordenó en providencia de apertura de instrucción del 5 de marzo de 2005, “[E]scuchar en diligencia de indagatoria a los sindicados, quienes deberán estar asistidos por su abogado defensor, por lo que al no contar el despacho en el momento con uno dado que es sábado, que se les escuchará el día lunes siete (7) de marzo a las 14:00 horas.”

 

1.6   El mismo día en que se escuchó en indagatoria a los encartados, el Fiscal 155 Seccional de Dagua ordenó a través de resolución de sustanciación[5] la encarcelación de éstos expresando: “conocedor de no tratarse de una tesis unánime ni pacífica, la acogida por este Despacho, frente a la actuación posterior a la captura administrativa, la misma tiene soporte en la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional que en fallo de exequibilidad reguló por doctrina Constitucional esta atribución de las autoridades de policía, extraída del contenido del artículo 28 de la Carta Magna.”

 

1.8   El señor Gallego Arango promovió un recurso de habeas corpus[6] por considerar que su captura tuvo lugar de manera irregular como quiera que no medió orden escrita y no se dio una situación de flagrancia como para que se desconociera este requisito.

 

1.9   El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua negó la solicitud mediante providencia del 9 de marzo de 2005, con fundamento en que si bien la aprehensión del solicitante se dio sin orden escrita de autoridad judicial, la “posibilidad constitucional de aprehenderlo preventivamente se da cuando la autoridad de policía judicial reacciona en forma inmediata al recibir la información sobre el paradero de la motocicleta, las placas del carro, la versión del conductor admitiendo el trasteo de los bienes y la identificación de su acompañante, que resultaba comprometido en el hecho, dándose esos motivos fundados, urgentes en orden a recuperar los bienes, de retener temporalmente, en forma inmediata a quienes se señaló como los autores sin que obtuvieran el mandato cuando los sucesos que se presentaron no le permitía a la autoridad posponer para luego sus investigaciones en tanto podían resultar ineficaces.  Piense en que el señor Gallego podía ocultar en otro sitio los bienes o podía huir eludiendo la acción de la justicia.”

 

1.10 Mediante resolución del 10 de marzo de 2005, el Fiscal 155 Seccional de Dagua impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los señores Gerardo Gallego Arango y Fulvio Moncada Ríos por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.

 

1.11 El accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia en el trámite del habeas corpus y el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali la confirmó mediante providencia del 14 de marzo de 2005.  A los argumentos expuestos por el juez de primera instancia añadió que de acuerdo a la Ley 15 de 1992 las peticiones de libertad deberán formularse dentro del respectivo proceso y “resulta improcedente que una privación judicial se discuta por fuera del proceso en que se esté presentando, pues, para subsanarla, existen herramientas que deben agotarse dentro de la específica actuación y no por vía diversa, como ahora lo pretende el señor Gerardo Gallego Arango.”  Adujo, igualmente, que el supuesto se enmarca en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política.

 

3.     Fundamentos de la demanda y solicitud.

 

2.1    El accionante promovió la presente acción de tutela por considerar que con el supuesto de hecho descrito se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso –defensa-, a la libertad y al libre acceso a la administración de justicia.  En síntesis, arguye que las autoridades accionadas incurrieron en graves irregularidades así:  i) La Policía Nacional destacada en Dagua, a pesar de no verificarse un estado de flagrancia, dispuso su captura sin que existiera orden judicial alguna y, ii) El Fiscal No. 155 Seccional de Dagua y los Jueces que conocieron del habeas corpus, avalaron la ilegal captura con fundamento en “el inexistente instituto de la Captura Administrativa, con el fin de encubrir el abuso de la función pública en que incurre la policía nacional (...)”

 

2.2    Argumenta que la Policía Nacional recibió el denuncio por los hechos ocurridos en Acuavalle y en vez de dar traslado en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo en los términos de los artículos 27, 329 y 311 del C.P.P, se arrogó la competencia de investigarlos previamente sin la dirección y coordinación de un fiscal, a pesar de que no concurrían los requisitos para que así se procediera, previstos en el artículo 315 den la citada codificación.  Sostiene que este modo de proceder se explica en que desde el 22 de septiembre de 2004 la Policía del Municipio le enrostró el delito de hurto de hidrocarburos y frente al hecho de que la Fiscalía ordenó su libertad provisional dentro de ese proceso, los autores de la sindicación corren el riesgo de salir de la institución, razón por la cual infiere que los actos de aquéllos “recónditamente están dirigidos y orientados a que se desista en el establecimiento de la verdad objetiva en dicho proceso”. 

 

Estas circunstancias, advierte, han motivado que denuncie a los servidores que lo inculpan, como en efecto lo hizo ante el Ministerio Público[7], así como en la ampliación de la indagatoria que rindió el 16 de febrero de 2005 en el proceso que por hurto de hidrocarburos se adelanta en su contra, pues asegura que el hostigamiento ha sido tal que inclusive fue allanado su domicilio sin que se hubiera expedido una orden judicial y sin que se levantara el acta respectiva.

 

Advierte que fue él mismo quien informó al hijo del dueño de la moto hurtada sobre el paradero de ésta, después de que se enteró que sujetos desconocidos la habían dejado cerca de su casa y explica que se abstuvo de manifestarlo directamente a la autoridad para evitar nuevos inconvenientes y los “sentimientos de animadversión” que contra él se ciernen.  No obstante esta circunstancia, narra que fue ilegalmente capturado el 4 de marzo de 2005 en horas de la tarde y sólo hasta el día siguiente puesto a disposición de la Fiscalía, no sin antes haber sido torturado y obligado a aceptar responsabilidad en los hechos.

 

2.3    Señala que el Fiscal 155 Seccional de Dagua, en vez de ordenar su libertad dada la evidente arbitrariedad de que fue objeto, dispuso calificar su aprehensión como una captura administrativa, en abierta contradicción con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2002 y desconociendo que dicha institución, prevista en el artículo 3 del decreto 2002 de 2002, desapareció del régimen legal por ser contraria a los artículo 28 y 32, razón por la cual considera que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en las resoluciones que mantuvieron la decisión de privarlo de la libertad, pues la decisión se funda en una norma inaplicable para el caso “ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia”.

 

2.4    Asegura que en el mismo error incurrieron los jueces que conocieron de la acción de habeas corpus que promovió a fin de que se remediara su situación.  En relación con la autoridad judicial que conoció en primera instancia, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, afirma que la vía de hecho consistió en que a pesar de haber reconocido que fue aprehendido sin la orden escrita de autoridad judicial competente, avaló el irregular proceder y fundó su decisión en una interpretación del artículo 28 superior que desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-1024 de 2002. 

 

Por su parte, asegura que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali añadió a esta errada interpretación –que a su juicio termina reviviendo el instituto de la captura administrativa- consideraciones que no eran materia de debate, como son las relacionadas con la detención judicial, pues aclara que al momento en que se promovió el habeas corpus no había sido aún proferida la decisión que le impuso la detención preventiva y al hacer referencia a estos asuntos desbordó su competencia que está delimitada por los argumentos planteados en el recurso.

 

En relación con el último de los comentarios reseñados, advierte que no podía discutir su captura a través de las vías judiciales ordinarias, si precisamente aquélla había sido ejecutada por las autoridades de policía sin el lleno de los requisitos legales; resalta que no estaba discutiendo la decisión judicial que dispuso imponerle una medida de aseguramiento y no podía, en consecuencia, el juez que desató el recurso exponer argumentos en relación con este punto, que no era materia de debate.

 

Del mismo modo discute el que los jueces que conocieron del habeas corpus sugirieran que debía solicitar su libertad frente al fiscal que terminó avalando su ilegal aprehensión, pues considera que no tiene ningún sentido hacer un requerimiento de estas características ante el funcionario responsable del atropello.  Al respecto, asegura que esta tesis contraría la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional[8], así como las normas previstas en instrumentos internacionales que rigen en Colombia[9].

 

Con fundamento en las consideraciones resumidas, el accionante solicita que se declare la vulneración de los derechos fundamentales que ha invocado y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

En el orden en que dieron respuesta a la demanda de tutela, las autoridades accionadas se expresaron así:

 

3.     Respuesta del Juzgado 13 Penal del Circuito Santiago de Cali- Valle del Cauca.

 

El Juez 13 Penal del Circuito de Cali, en respuesta a la demanda de tutela comunicó que mediante resolución interlocutoria numero 0001 de marzo 14 de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negaba la petición de Habeas Corpus.  Asegura que los argumentos del solicitante denotan el mal uso que se viene dando a la institución del habeas corpus por los litigantes, pues a su juicio éstos olvidan que de acuerdo con los dictados de la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, el ámbito propio de la figura son las privaciones no judiciales de la libertad y en el caso que ocupó la atención del despacho que dirige se pudo verificar que al momento en que se elevó la petición el accionante estaba ya retenido por cuenta de un fiscal.

 

Además de reiterar los argumentos consignados en la decisión que resolvió la solicitud, el Juez insistió en que la detención administrativa se encuentra vigente de conformidad con los artículos 28 y 218 superiores.  Aseguró que la actuación de la Policía no merece ningún reproche pues se enmarca en los requisitos previstos en la sentencia C-024 de 1994.

 

4.     Respuesta de la Fiscalía 155 Seccional de Dagua- Valle del Cauca.

 

El Fiscal 155 Seccional de Dagua, en respuesta a la acción de tutela precisa que en efecto no había sido expedida orden de captura en contra del accionante, porque ni siquiera había sido puesto en conocimiento suyo la denuncia, lo cual sólo ocurrió cuando se envió el informe No. 136.

 

No obstante lo anterior, advierte que avaló la captura administrativa realizada por la Policía, por considerar que se reunieron los presupuestos de ésta, cuales son, “que se generó una urgencia de aprehender a estos ciudadanos y de proteger el patrimonio del ofendido, no contando en el momento con la oportunidad de contar (sic) con una orden escrita en tal sentido, porque en contra de estos no se había iniciado ninguna investigación penal ni de (sic) previa ni de instrucción, se hizo a efecto de verificar su identidad y participación en el hecho punible, lo cual guardó razonabilidad y proporcionalidad con la afectación de su libertad.”

 

Así lo infiere, además, de la evidencia hallada y la relación de esta con los sujetos aprehendidos “siendo justamente esa relación objetos-sujetos, las acusaciones mutuas de uno y otro retenido, que hicieron inferir a las autoridades sin dubitación alguna su participación en el hecho criminal, cuestión que confesaron ante las mismas y que negaron posteriormente, en sus injuradas.”

 

Concluye, que la captura se realizó conforme a las normas legales y constitucionales vigentes e inclusive así lo declararon los jueces que conocieron de la solicitud de habeas corpus.

 

5.     Respuesta del Departamento de Policía del Valle -Octavo Distrito Dagua-.

 

El Departamento de Policía del Valle dio respuesta[10] a la acción de tutela informando que el delito de hurto fue puesto en conocimiento de la autoridad policial el 28 de febrero de 2005 y que por desconocerse la identidad de los responsables, la denuncia quedó formulada con carácter averiguatorio de los mismos.

 

Indica que, contrario a lo expresado por el accionante, el Comandante de la Estación de Policía de Dagua remitió la denuncia penal al Fiscal 155 Seccional del Municipio el día 02 de marzo de 2005, mediante oficio numero 130 COMAN OCDIS fechado el 01 de marzo de 2005.  En estas condiciones, advierte que ya se tenía el conocimiento del denuncio penal y por ser este de carácter averiguatorio el procedimiento que el accionante echa de menos, consignado en los artículos 329 y 311 del Código de Procedimiento Penal, no era necesario porque la captura tiene lugar en virtud de una detención preventiva por autoridades de carácter administrativo, en este caso, la Policía Judicial de Dagua.

 

Añade que se cumplió con los requisitos señalados por la jurisprudencia para que se ejecute la detención preventiva administrativa y así lo reconocieron los jueces que conocieron del habeas corpus.  Dichos requisitos los identifica así: i) Originarse en motivos fundados, esto es en hechos suficientemente claros y urgentes para justificarla, ii) Operar exclusivamente en situaciones de apremio en la que no pueda exigirse la orden judicial, iii) Tener como único objeto verificar, en forma rápida, la identidad del detenido o los fundamentos de la aprehensión, iv) No sobrepasar en caso alguno el límite de treinta y seis (36) horas señalado en el inciso segundo del artículo 28 superior y v) ser proporcional a la gravedad del hecho, de modo que no se traduzca en una limitación exagerada de la libertad personal.

 

4. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.

 

El titular del despacho judicial que conoció en primera instancia del trámite del habeas corpus, se opuso a las pretensiones del accionante reiterando los argumentos que sirvieron de respaldo para negar la solicitud, de acuerdo con los cuales el supuesto sometido a estudio se enmarca en la captura administrativa a la que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

 

Por otra parte, explica que la sentencia C-1024 de 2002 declaró inexequible un decreto expedido bajo el régimen de conmoción interior, porque allí se preveía la posibilidad de retener a una persona para evitar la vulneración de un derecho fundamental, cuando este tipo de retenciones en realidad solo puede operar por la efectiva participación en un delito y no por los supuestos planes para cometerlo.

 

Finalmente indica que la privación de la libertad del accionante se ha ordenado en un proceso penal, en el que se cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa ordinarios para la protección del derecho.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

3.1. Primera instancia

 

Mediante Sentencia del veintiuno (21) de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección de los derechos fundamentales invocados, por considerar que el accionante no puede promover la tutela si se tiene en cuenta que para proteger el derecho a la libertad ejerció y agotó otro mecanismo judicial como es el habeas corpus, el cual, por ser también de naturaleza constitucional, “desplaza” la posibilidad de volver sobre el examen del supuesto de hecho en el presente proceso.

 

En este mismo sentido observa que en el transcurso de la investigación penal que se sigue contra el accionante, éste cuenta con mecanismos de defensa para el control sobre la decisión que afecto su libertad, como es el previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal.

 

Con base en los argumentos reseñados, el juez de tutela de primera instancia concluye que la acción de tutela resulta improcedente y, añade, que la fundamentación de los jueces que conocieron del habeas corpus no puede ser calificada de constituir una vía de hecho, pues efectuaron una valoración válida de las pruebas y del supuesto de hecho.

 

3.2. Impugnación

 

El apoderado del accionante impugno la decisión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

 

3.3.         Segunda instancia

 

Mediante Sentencia del quince (15) de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, confirmó la sentencia impugnada por considerar que el simple hecho de que el accionante promueva la acción de tutela para discutir la decisión adoptada en el trámite de un habeas corpus la hace improcedente de conformidad con el numeral 2 del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la acción de tutela no procederá “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Habeas Corpus”.

 

Al respecto, la providencia sostiene que los jueces constitucionales encargados de resolver el Habeas Corpus determinaron, conforme a su competencia, que no había lugar a conceder la protección demandada porque lo procedente en ese asunto no era solicitar el habeas Corpus sino pedir la aplicación directa del articulo 353 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías Constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenara inmediatamente su libertad”

 

Así mismo, encontró razonable que se hubiera expuesto en dichas providencias que la aprehensión del accionante tuvo lugar con fundamento en la captura administrativa, atendiendo las previsiones contenidas en la sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, pues se basó en motivos fundados que hacían necesaria la medida, de manera que podía prescindir de la orden judicial “y tuvo como finalidad la breve verificación de las razones que aconsejaron su procedencia.”

 

En este orden de ideas, el juez de tutela de segunda instancia destaca que las autoridades accionadas, judiciales y de policía, no obraron de facto pues sometieron sus labores al ordenamiento jurídico.  Concluyó que el Juez de tutela no ejerce como superior funcional del de Habeas Corpus, pues ello implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y de independencia judicial.

 

 

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Caso concreto. Hecho Superado

 

Mediante Auto del 25 de octubre de 2005, esta Sala solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional de Cali -despacho que con posterioridad asumió el conocimiento del asunto- que informara el estado del proceso que se seguía en contra del acccionante y, en particular, que diera a conocer si la víctima del delito investigado se había constituido en sujeto procesal mediante la constitución de parte civil.

 

La Secretaría General de esta Corporación, remitió el 18 de noviembre de 2005 al Despacho del Magistrado Sustanciador las copias del expediente del proceso penal de la referencia así como el informe suscrito por el secretario judicial de la autoridad requerida que, en respuesta a lo solicitado en el auto de la Sala de Revisión, reseñó en lo pertinente que el titular del despacho instructor a cargo, mediante resolución del día 18 de julio de 2005, ordenó el cierre de la investigación y el día 5 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario con preclusión, ordenando, en consecuencia, la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en contra de los sindicados.  Se advierte, sin embargo, que a través de la resolución interlocutoria del 4 de abril de 2005, esto es, en forma previa a la decisión de precluir la investigación, al accionante le había sido sustituida la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por detención domiciliaria.

 

Sobre la vinculación de la víctima al proceso, de la información allegada se desprende que el doctor Adriano Hurtado Vélez, presentó como apoderado demanda de constitución en parte civil el día 24 de mayo de 2005, la cual se admitió el 26 de mayo siguiente, pero cuya admisión fue revocada posteriormente mediante resolución del 9 de junio de 2005.  Esta decisión sin embargo volvió a revertirse, como quiera que mediante providencia interlocutoria del 1 de julio de 2005 se dejó en firme la resolución que admitió la demanda.

 

De la información suministrada surgen para la Sala dos circunstancias sobre las cuales debe pronunciarse, cuales son:  i) La configuración de un hecho superado en el caso sometido a examen y ii) la posible nulidad que pudo haber afectado el trámite de la tutela por la no vinculación de un tercero con interés legítimo en la decisión a cargo del juez constitucional.

 

-      En cuanto al primero de los asuntos planteados se observa que la pretensión perseguida por el accionante a través del ejercicio de la acción de tutela, cual era obtener su libertad, se ha visto satisfecha por una decisión adoptada dentro del proceso penal por el funcionario instructor competente, justo en el momento en que se inició la revisión del expediente de tutela.  Así, pues, tomando en consideración que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales, esta Corporación tiene sentado en su jurisprudencia que cuando la situación de hecho que fundamenta la pretensión desaparece o se supera, este medio de defensa pierde su razón de ser como quiera que la decisión que adopte el juez en el caso concreto resultaría inocua.[11].  En este sentido la jurisprudencia ha explicado:

 

 

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de nuestro Estatuto Superior, en el decreto 2591 de 1991 y en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de amparo constitucional consistente en un procedimiento preferente y sumario tiene como finalidad, la protección cierta, inmediata y efectiva del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado de vulneración por una conducta activa o pasiva de una autoridad pública o de los particulares en los casos consagrados expresamente en la ley.

 

Es así como, la efectividad de lo decidido en la solicitud de protección de amparo constitucional, radica en que la orden impartida por el juez sea de inmediato cumplimiento, para que la autoridad pública o el particular actúen o se abstengan de hacerlo, si lo ordenado no cumple con este cometido, la tutela pierde su eficacia y en consecuencia su razón de ser.

 

En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.”[12]

 

 

De la situación fáctica actual se desprende, además, que los mecanismos ordinarios de defensa han surtido efecto y han respaldado a la postre la tesis de la defensa en dicho proceso, excluyéndose cualquier posibilidad de que sean el juez constitucional quien vuelva sobre dicha decisión definitiva.  En tal virtud, esta Sala de Revisión resolverá que ha tenido ocurrencia la figura del hecho superado, con respecto a las pretensión de que se ordene la libertad del accionante.

 

-      En cuanto al segundo de los temas que atrás se anticiparon, la Sala observa que la falta de la vinculación al trámite de la tutela de la víctima del delito que era investigado, vició de nulidad el mismo.  En gracia de discusión podría sostenerse, sin embargo, que dicha vinculación sólo resultaba necesaria en caso de verificarse que con anterioridad a la promoción del amparo, la víctima se hubiera constituido en sujeto procesal como parte civil en el proceso penal.

 

Esta conclusión resulta en todo caso indebida por dos razones esenciales:

 

i) Comportaría que el juez constitucional infiera o deduzca a partir de la conducta pasiva de la víctima en el proceso penal, su falta de interés en el trámite de la tutela, conclusión que en realidad no puede hacer sin desconocer el derecho fundamental al debido proceso.  En efecto, tratándose de trámites diferentes, la decisión de hacerse parte en cualquiera de los procesos, bien como parte civil -en el proceso penal- o como tercero con interés –en el proceso de tutela- es libre e independiente para la víctima en cada caso, dado que tiene absoluta disposición sobre la manera como habrá de gestionar sus intereses y de ejercer su derecho de defensa.  En estas condiciones, la falta de notificación del trámite de la tutela a la víctima del proceso penal, le priva a éste de la posibilidad de decidir con libertad si se hace o no parte en dicho proceso. 

 

ii) Ahora bien, si se acogiera la tesis según la cual la vinculación al proceso de tutela sólo es necesaria de verificarse la constitución en parte civil, se desconocería que bajo el actual régimen penal acusatorio, la víctima no tiene dicha carga o posibilidad en el trascurso del proceso, de manera que frente a la imposibilidad de inferir o deducir si su conducta es pasiva o activa en el mismo, no queda alternativa al juez de tutela que notificarle el trámite del amparo, para así garantizar que su decisión de pronunciarse o no en el mismo sea libre.

 

Sin embargo, por razones de economía procesal la Sala se abstendrá de declarar la nulidad en este caso, dado que como atrás se indicó se verifica que el supuesto que dio origen al trámite de la tutela ha desaparecido por una decisión adoptada en el proceso penal y no por cuenta de una decisión adoptada por el juez constitucional en el trámite de la tutela, de manera que si bien la víctima no fue vinculada a éste, es lo cierto que su interés pudo haberse afectado por circunstancias ajenas al presente trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO : REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela T-1152410, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión mediante Auto del veinticinco (25) de octubre de 2004.

 

SEGUNDO : CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmo la proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de tutela de la referencia.

 

TERCERO : LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Folio 52

[2]  Folio 53

[3]  Las personas aprehendidas suscribieron, cada una, un acta de derechos del capturado (Folio 56 y 57.

[4]  En el folio 58 del expediente se hizo el registro de cadena de custodia de los elementos incautados.  En el folio 59 consta el documento de inmovilización de la motocicleta recuperada.

[5]  Folio 76

[6]  Folio 97

[7]  Folio 71

[8]  Cfr. Sala de Casación Penal Proceso No. 10946 M.P. Edgar Saavedra Rojas y Corte Constitucional Sentencia C-620 de 2001.

[9]  Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.  Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

[10] Folio 162

[11] Sentencia T-589 de 2001

[12]  Sentencia T-698 de 2002