T-1273-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1273/05

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de sumas de dinero originadas en contrato de prestación de servicios

 

Esta Corporación ha señalado enfáticamente, en relación con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestación de servicios que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual. Sin embargo, también ha dicho que el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra afectado.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No pago de sumas de dinero originadas en contrato de prestación de servicios

 

En el presente caso, la Sala constata que se cumple con el presupuesto mínimo fáctico para que por medio de la acción de tutela se obtenga el  pago efectivo de acreencias originadas en relaciones contractuales o de prestación de servicios pues se encuentra acreditada la afectación del mínimo vital de la accionante. A dicha conclusión se llega, toda vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario mínimo mensual. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales, vulnera el mínimo vital del afectado.

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1170312

 

Acción de tutela promovida por Luz Myriam Neme Pachón contra la Institución Educativa Técnica de Sumapaz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Según, la accionante se desempeñó como aseadora al servicio de la Institución Educativa Técnica de Sumapaz durante el año 2004 por orden de contrato de prestación de servicios.

 

2. Señala que la mencionada institución le adeuda la suma de ochocientos setenta y un mil ciento cuarenta y dos pesos moneda corriente ($871.142) correspondiente a dos meses y trece días de salario[1].

 

3. Manifiesta la señora Neme Pachón que en varias ocasiones ha solicitado el pago de la suma adeudada, recibiendo siempre respuestas negativas a su solicitud.

 

4. Afirma le petente, que es una persona de escasos recursos y que trabaja para proveer el sustento a su familia. Indica que se ha visto, gravemente perjudicada por el no pago de la suma indicada, pues ello ha generado el incumplimiento de sus obligaciones. 

 

5. En vista de que la Institución Educativa Técnica de Sumapaz, no le ha dado solución a la señora Luz Myriam Neme Pachón en relación con el pago de sus salarios, instauró una acción de tutela solicitando la protección del derecho al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

A través de comunicado, enviado al juez de instancia, el Rector de la Institución Técnica de Sumapaz, señala que no le es posible efectuar el pago reclamado pues no existe la viabilidad legal para hacerlo. En sus propias palabras manifestó:

 

“Aunque exista una orden o contrato de prestación de servicios, una certificación de servicios prestados o de salarios adeudados (dos meses trece días), el problema radica en la viabilidad legal para efectuar el pago. Esto lo expresa claramente el decreto 111 de 1996 artículo 112.

 

Por una parte, si existe una orden o contrato este sería ilegal. La normatividad no lo permite: Los FONDOS DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS no pueden ser destinados para el pago de personal: -Ley 715 de 2001 artículo 11. “FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejaran los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal que faciliten el funcionamiento de la institución (el subrayado es nuestro). Decreto 0992 de Mayo 21 de 2002 artículo 1 LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Los fondos de servicios educativos como mecanismo presupuestal de las Instituciones Educativas Estatales, han sido dispuestos por la Ley, para la adecuada administración de sus rentas e ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento, e inversión, distintos a los del personal (el subrayado es nuestro).- El Decreto 1857 de Agosto 3 de 1994, en su artículo 3° especifica los rubros en los cuales podrán utilizarse los recursos del fondo y en ninguno de estos aparece el pago de personal.

 

 De otra parte, además de no estar permitido legalmente estos tipos de compromisos y si así sucediera (es decir existiera una certificación, orden de trabajo o de prestación de servicio como aseadora por los meses y días en mento), la Ley me prohíbe expedir giros para el pago de las mismas (...)”

 

 

III. SENTECIA OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), mediante Sentencia de mayo 27 de 2005, negó el amparo tutelar al considerar que la señora Neme Pachón cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias.

 

 

IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de noviembre 21 de 2005, solicitó a la señora  Luz Myriam Neme Pachón que informara acerca de su situación económica actual.

 

- En comunicación, enviada vía fax la señora Neme Pachón informó:

 

“Formo parte de un hogar con cuatro hijos, de los cuales tres de ellos se encuentran estudiando y trabajando para pagarse sus estudios universitarios, y el resto de las obligaciones son compartidas con mi esposo.

 

Actualmente me encuentro laborando por días, ganándome un salario de $120.000 al mes; sueldo que como comprenderá no alcanza para cubrir la totalidad de la (sic) obligaciones, pero sería mucho peor si no tuviera nada. Siendo mi hogar de responsabilidad compartida, tengo que aportar para el arriendo, y tratar de subsistir con los pocos ingresos de mi esposo.

 

El colegio técnico de Sumapaz, institución para la cual laboraba hasta hace 8 meses no me ha cancelado aun los dineros que me adeudan por los dos meses y medio de prestación de servicios en dicha institución; además me canceló el contrato que se había firmado en los primeros meses del presente año con la antigua administración, esto sin tener motivos, ni oportunidad de negociar.

 

Ruego a usted, se motive con mi situación que ya es bastante precaria, pues esos recursos que hoy se me adeudan, son el valor del pago de los meses de arriendo que aun adeudo, por dicha razón; además, hoy en día no contamos con un sistema de seguridad social y servicio de salud, como lo tendría cualquier colombiano”.

 

Así mismo, se ordenó a la Institución Educativa Técnica de Sumapaz que, informara si ya había pagado a la señora Neme Pachón el valor que le adeuda y, en caso negativo, indicara porqué no había procedido a ello.  Además, se solicitó que indicara con qué recursos presupuestales distintos a los del Fondo de Servicios Educativos cuenta para pagar sus obligaciones con los trabajadores y contratistas de la Institución.

 

En comunicación de noviembre 29 de 2005, el Rector de la Institución Técnica de Sumapaz -Ricardo Elías Morales Rodríguez- informó a la Sala que a la señora Luz Myriam Neme Pachón, no se le ha pagado el dinero que reclama por las siguientes razones:

 

-No existe un contrato u orden de servicios que demuestre su vinculación y las funciones que desempeñó.

 

-La certificación expedida por el Secretario Habilitado del plantel allegada al proceso, es un documento más personal que institucional pues no está dentro de las competencias de este funcionario expedir este tipo de certificaciones.

 

Advierte que si la señora Neme Pachón efectivamente laboró, la normatividad que reglamenta la administración de los Fondos de Servicios Educativos prohíbe expresamente la destinación de estos recursos para el pago de personal, razón por la cual no puede pagar la suma de dinero que se reclama. (Decretos 1857 de 1994, 0992 de 2002).

 

Por otra parte, el señor Morales Rodríguez, destaca que la reclamación objeto de la presente acción de tutela es de la vigencia 2004, año en el cual no ejercía como rector de la institución educativa, toda vez que se vinculó a ésta a partir del 27 de enero de 2005.

 

Respecto a la segunda información requerida, señala que la institución no cuenta con recursos distintos a los del Fondo de Servicios Educativos.

 

 

V.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Problema jurídico.

 

Esta Sala debe determinar, si en este caso procede la tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas a la actora y si hay amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, que harían procedente la acción.

 

3.      Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de sumas adeudadas cuyo origen es un contrato de prestación de servicios.

 

Esta Corporación ha señalado enfáticamente, en relación con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestación de servicios que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual. Sin embargo, también ha dicho este Tribunal, que el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al mínimo vital se encuentra afectado.

 

De ahí que, en estos casos, se requiere que el juez de tutela realice un mayor análisis, toda vez que estos acuerdos contractuales no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre otros de la misma índole que le garanticen distintas  fuentes de ingresos. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-505 de 2004,[2] indicó que no puede predicarse lo mismo de la relación laboral, pues ésta “además de tener un elemento jurídico de gran importancia que imprime un carácter especial a la relación entre empleador y trabajador, como lo es la subordinación, impone igualmente y por lo general, una relación de dependencia y exclusividad de quien entrega su capacidad de trabajo, impidiéndole en consecuencia, recurrir a otras fuentes de trabajo alternas o complementarias.[3]

 

Por este razón, se dijo en la citada sentencia,  que cuando el empleador incumple con el pago de la remuneración acordada con el trabajador vinculado laboralmente, se presume la afectación de la economía personal y familiar de aquél, lo cual, en principio hace suponer la violación del derecho al mínimo vital.[4] Por el contrario, como quedó dicho, no ocurre lo mismo en el caso de las relaciones contractuales, pues en ella no se predica la subordinación ni la exclusividad y, por tanto, la afectación del mínimo vital en todos los casos debe estar acreditada siquiera sumariamente.

 

4. Caso concreto.

 

En el presente caso, según la accionante se desempeñó como aseadora en la Institución Educativa Técnica de Sumapaz por orden de contrato de prestación de servicios. Según certificación expedida por el Secretario Habilitado de la institución demandada, a la señora Neme Pachón se le adeudan dos meses y trece días de salarios.

 

El Rector de la Institución Educativa Técnica de Sumapaz, señala que no le es posible efectuar el pago reclamado pues no existe la viabilidad legal para hacerlo. Precisa que la administración de los Fondos de Servicios Educativos prohíbe expresamente la destinación de estos recursos para el pago de personal. (Decretos 1857 de 1994, 0992 de 2002).

 

En el presente caso, la Sala constata que se cumple con el presupuesto mínimo fáctico para que por medio de la acción de tutela se obtenga el  pago efectivo de acreencias originadas en relaciones contractuales o de prestación de servicios pues se encuentra acreditada la afectación del mínimo vital de la accionante. A dicha conclusión se llega, toda vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario mínimo mensual. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales, vulnera el mínimo vital del afectado.

 

Corrobora lo anterior, la manifestación hecha por la accionante en sede de revisión, según la cual:

 

 

“(...)

 

Actualmente me encuentro laborando por días, ganándome un salario de $120.000 al mes; sueldo que como comprenderá no alcanza para cubrir la totalidad de la (sic) obligaciones, pero sería mucho peor si no tuviera nada. Siendo mi hogar de responsabilidad compartida, tengo que aportar para el arriendo, y tratar de subsistir con los pocos ingresos de mi esposo.

 

(...)

 

Ruego a usted, se motive con mi situación que ya es bastante precaria, pues esos recursos que hoy se me adeudan, son el valor del pago de los meses de arriendo que aun adeudo

 

 

Además, el argumento expuesto por el rector de la institución demandada, según el cual, “[a]unque exista una orden o contrato de prestación de servicios, una certificación de servicios prestados o de salarios adeudados (dos meses trece días), el problema radica en la viabilidad legal para efectuar el pago”, no puede servir de excusa para no pagar la suma que se reclama, porque tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no puede endilgársele a la parte más débil de la relación una responsabilidad de la que es ajena. En la Sentencia T-1080/01[5], al respecto se dijo:

 

 

“- La circunstancia argüida por el Alcalde demandado de que el contrato con el actor se hizo sin disponibilidad presupuestal, y, en consecuencia, el ordenador del gasto no lo puede realizar sin incurrir en responsabilidad penal o fiscal, no puede servir de excusa para el no pago por las siguientes razones:

 

Si el actor realizó la labor contratada y la administración se favoreció con ella, sin objetar nada por varios meses, ahora no puede negarse al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte más débil de la relación una responsabilidad de la que esta parte es ajena.

 

En efecto, es evidente que tal como está estructurado, en general, el manejo de la administración pública en el país, no es la persona que ha sido contratada para desempeñar una labor como la que realizaba el actor (celador de una entidad de la Alcaldía), quien deba estar al tanto de los procedimientos internos administrativos, encaminados a legalizar previamente el contrato que ha convenido. Para ello, la administración tiene que tener dentro de su organización, el personal idóneo en estas materias. Si el servidor público que tiene estas responsabilidades contrató sin el cumplimiento de las condiciones legales para hacerlo, tal servidor será el que asuma las consecuencias penales o fiscales derivadas de su actuación. Pero, como regla general, no tiene porque sufrir estas consecuencias quien cumplió con sus obligaciones. En esto consiste, precisamente, el principio de la confianza legítima del administrado con la administración.”

 

 

De igual manera, encuentra la Corte, que si bien el demandado sostuvo que no existe un contrato u orden de servicios que demuestre la vinculación de la señora Neme Pachón con la Institución Educativa Técnica de Sumapaz, dicha manifestación no puede ser desvirtuada en sede de tutela. De manera que, esta Sala, debe estarse a la situación jurídica acreditada por la accionante, la cual fue ratificada por el Secretario Habilitado de la institución, consistente en que se le adeudaba a la accionante una suma de dinero por la prestación de sus servicios como aseadora.

 

En virtud de lo anterior, la sala habrá de revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) de fecha mayo 27 de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Myriam Neme Pachón contra la Institución Educativa Técnica de Sumapaz y, en su lugar, concederá el amparo de los derecho fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, ordenará a la Institución Educativa Técnica de Sumapaz que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para pagar a la señora Luz Myriam Neme Pachón las sumas adeudadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) de fecha mayo 27 de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Myriam Neme Pachón contra la Institución Educativa Técnica de Sumapaz y, en su lugar, conceder el amparo de los derecho fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Institución Educativa Técnica de Sumapaz que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para pagar a la señora Luz Myriam Neme Pachón las sumas adeudadas.

 

TERCERO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A Folio 2 del expediente de tutela figura una constancia expedida por el señor Jaime Augusto Salgado Daza, Secretario Habilitado de la Institución Educativa Técnica de Sumapaz en donde se certifica que a la señora Neme Pachón se le adeuda la suma de dos meses y trece días de salario.

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] En sentencia C-739 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se deja muy en claro los mismos criterios aquí enunciados, que establecen la distinción entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo o contrato laboral. Lo allí dicho ya había sido objeto de estudio en la sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] En sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, analizó las diferencias entre los contratos civiles y los contratos laborales.

[5] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.