T-1288-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1288/05

 

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificados por no pago de pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar entrega de certificados académicos

 

 

Referencia: expediente T-1200148

 

Peticionarias: Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero

 

Accionado: Colegio Liceo Rómulo Gallego

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente 

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, y el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 6 de julio de 2005, las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero interpusieron acción de tutela contra el colegio Liceo Rómulo Gallego de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación, con fundamento en los siguientes:

 

1.     Hechos

 

Las accionantes afirman que cursaron los grados octavo y noveno de educación media en el colegio demandado, durante los años lectivos 2003 y 2004, respectivamente, y que al finalizar este último, solicitaron los correspondientes certificados académicos con el fin de poder continuar sus estudios en el Colegio Distrital Policarpa Salavarrieta, por imposibilidad de su madre de continuar pagando las pensiones que se les exigen en el Liceo Rómulo Gallego.

 

Debido a que adeudan varios meses de pensión, aseguran que hasta la fecha de presentación de la demanda, la institución accionada se había negado a entregarles las certificaciones que reclaman, bajo el argumento de que éste es el único medio con el que cuenta para asegurar el pago de lo debido.

 

Indican que por no haber obtenido oportunamente los certificados, no pudieron ingresar al colegio distrital y su cupo fue reasignado.

 

Por último, manifiestan que su madre es cabeza de familia, que está desempleada desde hace más de dos años y que los escasos ingresos que percibe los dedica a su alimentación y sostenimiento.

 

2. Pretensiones de las accionantes

 

Con fundamento en los anteriores hechos, las menores solicitan que se ordene a la institución demandada entregarles los certificados que requieren para poder continuar sus estudios en otro plantel.

 

3. Contestación de la demanda

 

El Liceo Rómulo Gallego, mediante memorial de fecha 22 de julio de 2005, manifestó lo siguiente:

 

En primer lugar, indicó que, en efecto, las menores demandantes cursaron los grados octavo y noveno en la institución, durante los años 2003 y 2004, respectivamente, pero que a la fecha adeudan varios meses de pensión de los referidos años, así como las matrículas del 2004. El colegio aseguró que en la actualidad la deuda asciende a $3.792.000.

 

Agregó que, desde mayo de 2003, además de suspender el pago de las pensiones, los padres de las menores dejaron de asistir a las reuniones de padres, a las entregas de boletines de notas y a otras actividades convocadas por el plantel, hasta el punto de no firmar las matrículas académicas del año 2004.

 

Señaló que, además, los padres de las estudiantes nunca se acercaron a la institución para explicar las razones por las cuales dejaron de cancelar las pensiones ni para proponer fórmulas de arreglo. Al respecto, el colegio manifestó que el Decreto 230 de 2002 del Ministerio de Educación dispone que las instituciones educativas no pueden retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos de no pago oportuno, siempre que los padres de estos no demuestren una causa sobreviniente que impida el cumplimiento, causa que – aseguró - nunca fue acreditada por los representantes de las peticionarias.

 

Por último, argumentó que el Liceo Rómulo Gallego es una institución privada que funciona gracias al pago oportuno de las pensiones de sus alumnos, y que, a pesar de la mora, el colegio permitió a las menores seguir asistiendo a sus clases.

 

Por esta razones, solicitó al a-quo negar el amparo solicitado.

 

4. Decisiones que se revisan

 

4.1 Primera instancia

 

El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2005, negó el amparo solicitado porque, a su juicio, los padres de las menores demandantes no acreditaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la suspensión de los pagos al plantel demandado.

 

4.2 Impugnación

 

Las accionantes, en memorial de fecha 1° de agosto de 2005, impugnaron el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

 

En primer lugar, aseguraron que el a-quo no se ocupó de la vulneración de su derecho fundamental a la educación, ni tuvo en cuenta que debido a la no entrega de los certificados, no han podido continuar sus estudios, lo cual, a su juicio, les está causando un perjuicio irremediable.

 

En segundo lugar, indicaron que su madre es cabeza de familia – pues su padre murió en 1999 - y que sólo percibe $40.000 a la semana, por lo que, en la actualidad, su situación económica es precaria. Para probar lo anterior, señalaron que su núcleo familiar se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN.

 

Concluyeron entonces que las circunstancias constitutivas de fuerza mayor que impidieron a su madre continuar cancelando las pensiones, se encuentran plenamente probadas, por lo que solicitaron que se ordenara al colegio la entrega de los certificados que reclaman.

 

4.3 Segunda instancia

 

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de septiembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia por estimar:

 

En primer lugar, que la muerte del padre de las menores no puede justificar el no pago de las pensiones y matrículas por parte de la madre, toda vez que este hecho ocurrió mucho antes de que las primeras ingresaran al liceo.

 

En segundo lugar, que la madre de las menores voluntariamente eligió matricular a sus hijas en un colegio privado, a sabiendas de las responsabilidad económica que ello implicaba.

 

En tercer lugar, que la madre de las peticionarias, además de no cancelar sus obligaciones económicas, nunca se acercó al plantel para justificar su actuar, para demostrar que por circunstancias sobrevinientes, imprevistas e imprevisibles había cesado el pago de las pensiones y matrículas, ni para tratar de hallar fórmulas de arreglo.

 

En consecuencia, aseguró que no había lugar a conceder el amparo, pues la negligencia de la madre de las menores no podía ser remediada mediante el ejercicio de la acción de tutela, en detrimento de los derechos económicos de la institución demandada.

 

5. Pruebas

 

a.     Copia de la matrícula No. 167, de la menor Lorena María Arango Forero, en el grado octavo (fol. 15 C. 2).

 

b.     Copia de la matrícula No. 166, de la menor Sonia A. Arango Forero, en el grado octavo (fol. 16 C. 2).

 

c.      Copia de la matrícula No. 98, de la menor Lorena María Arango Forero, en el grado noveno. Este documento no fue firmado por el acudiente de la menor (fol. 17 C. 2).

 

d.     Copia de la matrícula No. 99, de la menor Sonia Alexandra Arango Forero, en el grado noveno. Este documento no fue firmado por el acudiente de la menor (fol. 18 C. 2).

 

e.      Copia del registro de defunción del señor Carlos Arturo Arango Franco, en el que consta que falleció el 20 de agosto de 1999 (fol. 34 C. 2).

 

f.       Certificación - sin fecha -, expedida por la señora Luz Méndez en la que afirma que la señora Gloria Forero Fonseca, identificada con la C.C. 51.643.305 de Bogotá, labora en su casa dos días a la semana desde el año 2003 y recibe un pago diario de $10.000 (fol. 35 C. 1).

 

g.     Certificación de fecha 1° de agosto de 2005, expedida por la señora Luz Amparo Quintero en la que afirma que la señora Gloria Esperanza Forero Fonseca, identificada con la C.C. 51.643.305 de Bogotá, labora en su casa dos días a la semana y recibe un pago diario de $10.000 (fol. 36 C. 1).

 

h.     Copia del reporte histórico de la alumna Sonia Alexandra Arango Forero, remitido a esta Corporación por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, el 28 de noviembre de 2005. En el documento consta que la menor obtuvo un cupo en el IED Policarpa Salavarrieta para el año lectivo 2005, y que su estado actual en el sistema es retirada por liberación cupos nuevos (fol. 10 C. 2).

 

i.       Copia del reporte histórico de la alumna Lorena María Arango Forero, remitido a esta Corporación por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, el 28 de noviembre de 2005. En el documento consta que la menor obtuvo un cupo en el IED Policarpa Salavarrieta para el año lectivo 2005, y que su estado actual en el sistema es retirada por liberación cupos nuevos (fol. 11 C. 2).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, y el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Presentación del caso y problema jurídico

 

Las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero afirman que el colegio demandado se niega a suministrarles los certificados académicos de los grados octavo y noveno que cursaron en el plantel durante los años 2003 y 2004, respectivamente, debido a que su madre adeuda varios meses de pensión. No niegan este hecho; sin embargo, aseguran que éste se debe a que su madre es viuda y en la actualidad devenga menos de un salario mínimo mensual – tan sólo $40.000 semanales - , razón por la cual no cuenta con recursos para cancelar de inmediato la suma adeudada.

 

Agregan que con esta actitud, el liceo está vulnerando su derecho fundamental a la educación, pues la no entrega de los certificados les impide continuar con sus estudios en otra institución. Indican que muestra de ello es que perdieron el cupo que habían obtenido en el Colegio Distrital Policarpa Salavarrieta, por no haber podido entregar los referidos certificados.

 

Por su parte, el colegio asegura que la madre de las menores nunca se ha acercado a sus instalaciones para proponer acuerdos de pago Es más, manifiesta que ni siquiera se ha preocupado por recoger los boletines de calificaciones y que, desde el año 2003, dejó de asistir a las reuniones de padres. En consecuencia, expresa que la madre de las menores pretende aprovecharse de la acción de tutela para no cancelar al colegio lo que adeuda.

 

Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado por estimar que no se encontraba probada la existencia de una causa sobreviniente que afectara de manera grave la situación económica del núcleo familiar, y que impidiera a los padres de las menores cancelar lo adeudado al colegio demandado.

 

En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental a la educación de las menores peticionarias ha sido vulnerado por la institución demandada, al negarse a entregarles los certificados académicos que reclaman y que aseguran son indispensables para poder continuar sus estudios en otra institución.

 

Para resolver esta cuestión, la Sala examinará la jurisprudencia de esta Corte al respecto y verificará si en el presente caso se reúnen los requisitos que ésta ha fijado para que haya lugar al amparo.

 

3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar la entrega de certificados académicos. Reiteración de la jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las instituciones educativas de carácter privado tienen derecho a percibir una remuneración – que debe ser pactada con los padres de los educandos -  a cambio del servicio que prestan, y que es responsabilidad de los padres, como garantes del derecho a la educación de sus hijos, pagar oportunamente tal remuneración.[1]

 

No obstante, también ha manifestado[2] que, en casos como el presente, cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educación de un menor y el derecho de las instituciones educativas de carácter privado a recibir la remuneración pactada, de conformidad con el artículo 44 de la Carta, debe primar la protección del primero, sin perjuicio de que el plantel pueda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de lo que se les adeuda.[3]

 

En consecuencia, esta Corporación ha indicado que los colegios privados no pueden impedir a los menores acudir a sus clases y demás actividades académicas, ni retirarlos de las mismas, someterlos a humillaciones de cualquier índole o negarse a la entrega de notas o a la expedición de certificados académicos, con el objeto de exigir el pago de las pensiones y demás cargos que los padres adeuden. Esto dado que si bien se trata de entidades particulares, su objeto es la prestación de un servicio público, directamente relacionado con la garantía de un derecho fundamental, y que, por tal motivo, se encuentra sometido a normas de orden público.[4]

 

Sin embargo, con el ánimo de no incentivar la irresponsabilidad y la cultura del no pago entre los padres y acudientes de los menores que asisten a estas instituciones y para no favorecer el aprovechamiento malicioso de la jurisprudencia de esta Corporación, en perjuicio de la sostenibilidad del sistema de educación privada del país[5], esta Corte expresó en la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero[6], en relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar la entrega de certificados académicos retenidos por los planteles privados por mora en el pago de pensiones y otros emolumentos, lo siguiente:

 

 

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.”

 

 

De lo anterior se infiere que el juez constitucional podrá excepcionalmente en sede de tutela ordenar la entrega de certificados retenidos por mora en el pago de pensiones y otros emolumentos, solamente cuando encuentre acreditado:

 

 

“a) El advenimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido;

 

b) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.”[7]

 

 

Es así como en la sentencia T-885 de 1999[8], la Corte concedió el amparo al derecho a la educación de dos menores de edad a quienes el colegio demandado se negaba a entregarles los certificados académicos de años lectivos anteriores, porque sus padres adeudaban varios meses de pensión. En esta oportunidad, esta Corporación encontró que se reunían los requisitos enunciados en la sentencia de unificación citada, toda vez que el no pago se debía a que la madre de los menores había perdido su empleo, lo que sumado al hecho de que el padre tan sólo devengaba un salario mínimo, había conducido a la familia a una situación económica tan grave que hasta habían perdido su vivienda por mora en el pago de su crédito hipotecario.

 

Luego, en la sentencia T-1279 de 2000[9], al examinar un caso similar, la Corte concedió la tutela y ordenó la entrega de los certificados retenidos, por encontrar probado que la familia del menor accionante atravesaba por una grave situación económica, debido a que el padre había perdido su empleo. Esto había conducido a que no pudieran continuar pagando las cuotas de su crédito de vivienda, a que, por tal motivo, su padre fuera reportado en las centrales de riesgo, y a que, en consecuencia, le fuera negado el crédito solicitado al ICETEX para poder pagar lo adeudado al colegio.

 

De igual manera, en la sentencia T-803 de 2001[10], la Corte reiteró la jurisprudencia en mención y concedió la tutela, por advertir que el no pago se debía que el padre de la menor tutelante había perdido su empleo hacía 22 de meses y aún no había podido encontrar a uno nuevo, y a que la madre de aquella tampoco se encontraba empleada. De esta manera, los escasos recursos que el núcleo familiar percibía eran dedicados a la alimentación y sostenimiento de los tres hijos menores de edad, y la situación era tan crítica que estaban a punto de perder su vivienda por mora en el pago de las cuotas de su crédito hipotecario.

 

Casos similares fueron estudiados en las sentencias T-767 de 2002[11], T-983 de 2003[12] y T-209 de 2005[13], en los que la tutela también fue concedida.

 

En conclusión, en casos como el que ahora es objeto de revisión, para no restringir de manera injustificada los derechos económicos de los planteles educativos de carácter privado, la tutela procede para reclamar la entrega de certificados académicos retenidos por mora en el pago de pensiones y otros emolumentos, solamente cuando se encuentre probado (i) que la mora se debe al advenimiento de un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia de los menores y que la hacen razonable, y (ii) siempre que el juez advierta que no existe un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias. Sobra advertir que en estos eventos, la carga de la prueba corresponde a los padres de los menores.

 

4. Caso concreto

 

Con fundamento en las argumentaciones anteriores, esta Sala de Revisión concederá el amparo solicitado, por encontrar probado, por una parte, el advenimiento de una situación que colocó a la madre de las menores accionantes en imposibilidad de pagar de inmediato al colegio Liceo Rómulo Gallego los dineros que adeuda y, por otra, que la no entrega de los certificados aludidos está vulnerando el derecho a la educación de las menores, pues les ha impedido continuar con sus estudios. Estas conclusiones se derivan de los siguientes hechos:

 

En primer lugar, se encuentra probado que la madre de las menores es cabeza de hogar – el padre de las menores falleció en 1999[14] -, que se encuentra subempleada y que en la actualidad tan sólo devenga $40.000 semanales, suma que a penas le permite atender los gastos de alimentación de sus menores hijas. En efecto, en el expediente obra certificación de las empleadoras de la señora Gloria Esperanza Forero Fonseca en el sentido de que ésta labora 4 días a las semana en sus casas y que por su trabajo recibe $10.000 diarios. Tales certificaciones no fueron controvertidas por el colegio demandado, de manera que deben tenerse como ciertas.

 

En segundo lugar, existe prueba de que a las menores peticionarias les fue asignado un cupo en el Colegio Distrital Policarpa Salavarrieta para el año lectivo 2005, pero que no pudieron matricularse en el mismo por carecer de los certificados que reclaman.

 

En este orden de ideas, y en tanto se observa que con la presente acción la madre de las menores peticionarias no busca aprovecharse de la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concederá el amparo al derecho a la educación de las menores tutelantes y, en consecuencia, ordenará al Liceo Rómulo Gallego hacerles entrega de los certificados que reclaman en el término que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

No obstante lo anterior, la Sala le recuerda a la institución accionada que puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de lo que se le adeuda, y a la madre de las menores, que el presente fallo no la exonera de la obligación de cancelar lo debido por concepto de matrículas y pensiones.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo emitido el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la educación de las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: En su lugar, ordenar al Liceo Rómulo Gallego que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero los certificados académicos de los años cursados en la referida institución.

 

TERCERO: Advertir a la madre de las menores Sonia Alexandra Arango Forero y Lorena María Arango Forero que el presente fallo no la exime de la obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio de educación prestado a sus hijas por el Liceo Rómulo Gallego.

 

CUARTO: Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Como ha manifestado esta Corporación en numerosas ocasiones, si bien el derecho a la educación es fundamental y la Constitución garantiza a los menores de edad educación gratuita hasta el noveno grado de educación media, la responsabilidad principal en materia de educación recae en los padres, quienes están en la obligación de cancelar oportunamente las matrículas, pensiones y demás erogaciones a las que haya lugar en caso de que decidan acudir a los centros de educación privados. Ver al respecto las sentencias T-208 de 1996, M.P Jorge Arango Mejía, SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-885 de 1999, M.P. Carlos Gaviria, T-361 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-811 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-1279 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, T-803 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-151 de 2002, M.p. Manuel José Cepeda Espinosa, T-767 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-801 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-370 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-983 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño, T-135 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda, y T-209 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[2] Ver al respecto las sentencias T-208 de 1996, M.P Jorge Arango Mejía, SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-885 de 1999, M.P. Carlos Gaviria, T-361 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-811 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-1279 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, T-803 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-151 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-767 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-801 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-370 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-983 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño, T-135 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda, y T-209 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[3] Esta conclusión también se fundamenta en el principio de solidaridad y en el carácter de servicio público de la educación. Ver al respecto la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sobre este punto, la Corte manifestó en la sentencia SU-624 de 1999 lo siguiente:

“Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del  educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público.”

[5] En la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte determinó que la cultura del no pago está poniendo en riesgo la existencia de las instituciones de educación privadas, lo cual no sólo afectaría la cobertura educativa del país – pues los colegios privados cubren un gran porcentaje de la población escolar nacional – sino la garantía de la libertad de enseñanza y el derecho a la educación de los niños cuyos padres sí pagan.

[6] En esta sentencia, la Corte se ocupó del caso de una menor a quien el colegio demandado se negaba a entregarle los certificados académicos de años lectivos  anteriores cursados en el plantel, debido a que sus padres adeudaban varios meses de pensión. La madre de aseguraba que la mora se debía a que la familia atravesaba por una situación económica crítica. No obstante, la Corte no encontró prueba de tal afirmación y, por el contrario, corroboró que los padres contaban con empleo y suficientes recursos para realizar el pago, razón por la cual negó el amparo.

[7] Cfr. Sentencia T-370 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que reitera la sentencia SU-624 de 1999.

[8] M.P. Carlos Gaviria.

[9] M.P. Fabio Morón Díaz.

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[13] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14] Ver fol. 34 C. 2.