T-129-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-129/05

 

ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera

 

ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante

 

ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneración por abuso de posición dominante de entidad financiera

 

ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio público

 

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Protección de derechos adquiridos frente a particulares

 

ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación

 

DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por suministrar información errada sobre crédito hipotecario

 

HABEAS DATA-Núcleo esencial/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-994848

 

Acción de tutela instaurada por Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar y Datacrédito.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de febrero de dos mil cinco ( 2005 ).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt considera que Granahorrar le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. El 17 de julio de 2000 recibió una carta del Banco Central Hipotecario BCH, en la cual se le informa que debido a inconsistencias en el sistema tecnológico del banco, sus abonos no habían sido actualizados.

 

2. El Banco Granahorrar le suscribió una carta en la cual fija que el saldo total de la deuda a 22 de enero de 2001 es de $ 26.785.800 pesos.

 

3. Una persona que le iba a comprar su inmueble depositó el 22 de enero de 2001 en la ciudad de Quibdo la suma anteriormente establecida.

 

4. El 15 de febrero de 2001 acudió a Granahorrar, solicitó un paz y salvo y el correspondiente levantamiento de la hipoteca, lo cual le fue negado aduciendo que todavía existía un saldo de $ 97.196.25 pesos.

 

5. Procedió entonces a cancelar la suma de $ 97.196.25 pesos, dejando saldada completamente su cuenta, habiéndosele expedido a su favor un paz y salvo.

 

6. Posteriormente, se le informó que era imposible levantarle la hipoteca por cuanto, luego de haber revisado su estado de cuenta, se encontró que aún adeudaba la cantidad de $ 903.600 pesos.

 

7. Ante el anterior abuso, el accionante decidió elevar una queja ante la Superintendencia Bancaria. Al cabo de dos años se le respondió que la entidad no era competente y que debía acudir ante la justicia ordinaria.

 

8. En días pasados solicitó al Banco Caja Social un préstamo de libre inversión por $ 10.000.000 de pesos, el cual le fue negado por aparecer reportado en Datacrédito.

 

9. Ante tal situación, decidió acudir ante Granahorrar y para su sorpresa se enteró que aparecía debiendo la suma de $ 13.5 millones de pesos.

 

 

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS.

 

Mediante oficio del 17 de junio de 2004, Datacrédito informó que, una vez verificada la información que sobre el accionante existe en su base de datos, encontró lo siguiente:

 

“BANCO GRANAHORRAR. Cartera de Ahorro y Vivienda No. 200278181. Obligación que se encuentra registrada actualmente en mora más de 120 días. El actor se encuentra en mora en el pago de esta obligación desde el mes de mayo de 2002”.

 

Alega además que, una vez revisados sus archivos, “no se encontró ningún reclamo elevado por el actor ante Datacrédito en relación con el estado de las obligaciones adquiridas por él con el sistema financiero”, razón por la cual solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ghitis.

 

El Banco Granahorrar, por su parte, alega que a pesar del pago efectuado por el tutelante el 22 de enero de 2001, por valor de $ 26.785.800.oo pesos, su obligación tributaria no queda totalmente saldada “dado que a esta obligación se le había aplicado en abril 18 de 2000, un doble abono por valor de $ 903.600 pesos el cual fue reversado posteriormente en marzo de 2001. Situación que beneficio ( sic ) al tutelante al momento de efectuar el pago de $ 26.785.800.oo, pues su saldo le disminuyó, al igual que los intereses cobrados. Por lo tanto, cuando el tutelante efectuó dicho pago, no cancelo ( sic ) su obligación hipotecaria, pues a ese momento le adeudaba al Banco el valor del doble abono efectuado es decir la suma de $ 903.600.oo mas los intereses y la corrección monetaria”.

 

En este orden de ideas, Granahorrar solicita negar la petición de tutela y abstenerse de cancelar la obligación No. 8072-00278181.

 

 

III.    DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Decisión de primera instancia.

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de julio de 2004 negó el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse.

 

Cuando Granahorrar revisó la liquidación del crédito hipotecario constató que se había abonado doblemente una misma cuota. Percatados del error, que benefició al accionante al momento de cancelar los $ 26.785.800 pesos, procedió a reversar el abono efectuado en marzo de 2001 y a reliquidar nuevamente el crédito, dando como resultado que a 9 de julio de 2004 el señor Ghitis Hoffstadt adeude la suma de $ 13.757.867.42 pesos.

 

Agrega que si el accionante no se encuentra satisfecho con la reliquidación de su crédito, bien puede acudir ante la jurisdicción ordinaria civil.

 

Apelación.

 

En lo que atañe al derecho al buen nombre, alega el accionante que el Banco cometió un error por haber liquidado nuevamente un crédito después de haber expedido un certificado de paz y salvo a su favor. Tal situación ha afectado sus relaciones comerciales y su prestigio profesional por cuanto se encuentra reportado ante una central de riesgo.

 

Insiste en que resulta incomprensible que el 15 de enero de 2001 se le hubiese expedido un paz y salvo y que el 4 de mayo de 2004, es decir, una vez transcurridos más de tres años, se venga a decir que tiene pendiente una deuda.  En palabras del accionante “no se le podía reversar un presunto saldo que ignoraba, puesto que no se le puso en conocimiento verbal ni escrito y aun no esta ( sic ) obligado a pagar intereses ocasionados por errores ocasionados por funcionarios del banco”.

 

En lo que atañe al debido proceso, estima el accionante que se le vulneró por cuanto el banco actuó unilateralmente procediendo a reliquidar un crédito hipotecario, cuando contaba con otros medios para tales fines. En efecto, si la entidad financiera no contaba con el consentimiento del deudor, como ciertamente no lo tuvo para modificar el monto del crédito, debió haber acudido ante la jurisdicción civil ordinaria. Por el contrario, Granahorrar al momento de percatarse de su error impuso su posición dominante frente al usuario.

 

En concordancia con lo anterior, afirma que el banco creó en el accionante una certeza en cuanto al monto de su obligación, como quiera que le expidió un paz y salvo.

 

Decisión de segunda instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, confirmó el fallo recurrido, por cuanto se trata de un problema de carácter civil, donde el deudor asegura haber cancelado la totalidad de un crédito y el banco afirma que aún queda un saldo pendiente, litigio que debe ser resuelto por la justicia ordinaria.

 

De igual manera, el Tribunal considera que no se vulneró en este caso el derecho que tiene una persona a que su nombre sea borrado de una central de riesgos, por cuanto no existe sustento para ello.

 

 

IV. PRUEBAS.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes:

 

- Fotocopia del paz y salvo expedido el  15 de enero de 2001 por Granahorrar.

 

- Fotocopia de las últimas consignaciones del valor proyectado por la entidad bancaria.

 

- Carta del banco donde se manifiesta que cometió un error de aplicación con algunos pagos.

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia

 

La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problema jurídico.

 

En esta ocasión le corresponde a la Sala establecer si ( i ) la actuación cumplida por el Banco Granahorrar en el sentido de modificar unilateralmente sus propios actos, constituye o no una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt y ( ii ) si procede o no la acción de tutela contra una central de riesgos cuando el peticionario no le ha solicitado previamente a la misma la correspondiente actualización sobre sus datos.

 

3. Aplicación del principio del respecto del acto propio. Reiteración.

 

El debido proceso como derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Carta Política, comporta además de las garantías procesales de orden legal, la vigencia y aplicación de los principios y valores jurídicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, asegurando por demás la eficacia y permanencia  de un orden justo[1] dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.[2]

 

En esta medida, uno de los aspectos de mayor importancia y que hace parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio[3], cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto,[4] pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza legítima y el derecho al debido proceso.

 

Esta Corporación mediante varias de sus providencias ha determinado que para dar aplicación del principio del respeto al acto propio deben confluir las siguientes condiciones:

 

 

a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción - atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.”[5]

 

 

En casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a las aquí expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.[6] Así mismo, esta Corporación ha precisado en sus decisiones que cuando en desarrollo de la relación cliente hipotecario - banco, éste último, aprovecha su posición dominante en la relación comercial, y altera las estipulaciones inicialmente pactadas con su cliente imponiéndole nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protección constitucional. Así, en sentencia T- 1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte señaló lo siguiente:

 

 

“2.2. Posición Dominante de las entidades bancarias.

 

Para la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunció en sentencia T - 661 de 2001:

 

“En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos.

 

“ (...)

 

“En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles.

 

“ (…)

 

“ Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte.

 

“Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.”

 

Sin duda la información del saldo del crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de cual era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos, la información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fe.

 

 

Posteriormente, esta Corporación en Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló al respecto lo siguiente:

 

 

“7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.

 

“8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado.  La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio.  Sobre el punto la Corte indicó[7]:

 

‘Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[8], en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

 

“Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:

 

‘... la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público[9]

 

“ (...).

 

“9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación[10], no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.

 

“10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor. 

 

“De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[11].

 

“El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[12]

 

“(...)

 

“No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores.  Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.

 

“(...)

 

“En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.

 

“13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente.  A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación  constara.

 

“(...)

 

“De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera.  No obstante, abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción.”[13]

 

 

Más recientemente, la Corte en sentencia T- 608 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández adelantó las siguientes consideraciones en lo que concierne a las relaciones existentes entre los bancos y sus clientes:

 

 

“De esta manera, una entidad financiera al remitir a sus clientes una información en la que se refleja el estado actual y real de las obligaciones que éstos poseen con dicha entidad, no sólo establece un canal de comunicación cliente-entidad financiera, sino que además, la entidad financiera expone a su cliente su actual posición jurídica respecto de tales obligaciones, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de las mismas. Es por esta razón, que sentada la posición por parte de la entidad bancaria, ésta no podrá variarse de manera unilateral e inconsulta, pues de hacerlo, no sólo evita que su cliente controvierta la nueva posición jurídica que se le quiere imponer, sino que además, viola su derecho al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.[14]

 

 

Las circunstancias fácticas y el material probatorio existente en el expediente,  se confrontarán con las consideraciones jurídicas expuestas.

 

4. Improcedencia de la acción de tutela contra una central de riesgo cuando el peticionario no ha solicitado la actualización de la información que sobre él exista en la base de datos. Reiteración de jurisprudencia.

 

En múltiples pronunciamientos, esta Corte ha sido clara al establecer que el derecho fundamental al habeas data, contempla la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la información que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos, como también que las instituciones y entidades conozcan la solvencia económica de sus clientes y su comportamiento crediticio.

 

En sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterando la consolidada jurisprudencia constitucional se dijo:

 

 

“...el núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en este sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido  autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

“...... la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto,  de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas.  La información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos  vulnere el buen nombre de su titular.

 

“.... el artículo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad,  al buen nombre y al Habeas Data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.

 

Así las cosas, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede  solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.

 

Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario,  estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el  manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.

 

“ Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que  la temporalidad de los datos no puede ser indefinida,  luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.

 

En este orden de ideas, los datos caducan  y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial.

 

En efecto, en cuanto al término de caducidad, en la sentencia SU.082 de 1º de marzo de 1995,  la Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera:  "el cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en  cinco años  para los pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora".

 

No ignora la Sala que, si bien es cierto en la Sentencia  T-303 de 1998 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), expuso básicamente la Corporación, que la sentencia SU.082 de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, sólo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares allí considerados, pues la Corte no interpretó el alcance de preceptos constitucionales, sino que buscó una orientación con criterios de razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la información por parte de las centrales de riesgo y compañías de información financiera, en los términos allí analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos allí previstos, no obstante dicha decisión mantuvo la línea jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisión no fue adoptada por la Corte como una sentencia de unificación, en consecuencia, esta Sala reiterará, que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporación en materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU.082 de 1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales  aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico”

 

 

Igualmente, para la procedencia de la acción de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6°  estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

 

Más, recientemente la Corte en sentencia T- 268 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiteró su posición en la materia, en los siguientes términos:

 

 

“Por ende, si se demuestra que el peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se  convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

 

Por tanto, al analizar el caso en estudio, se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre que el señor Bernal Moreno, solicitó directamente ante Datacredito, la rectificación de la información que sobre él reposa en la base de datos, por el contrario, la entidad demandada al contestar la acción de tutela manifestó que el actor no hecho solicitud alguna.

 

Así las cosas, por la ausencia de este requisito de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela. (v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras)

 

No obstante lo anterior, como el señor Bernal Moreno, acreditó a través de constancias suscritas por el Banco Santander y Sodimac Homecenter (fls 3 a 5) que a la fecha de instaurar la acción de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, están a paz y salvo, esta Sala, prevendrá a Datacrédito S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional entre otras, en sentencia SU.082 de 1995.”

 

5. Análisis del caso concreto.

 

Del examen de las pruebas que aparecen en el proceso, se tiene que el 15 de enero de 2001 el Banco Granahorrar expidió el siguiente certificado:

 

 

“BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR

 

CERTIFICA

 

“Que la obligación hipotecaria número 8072-278181 a nombre de ERWIN JACOBO GHITIS HOFFSTADT identificado con cédula de ciudadanía No. 19.480.998 respectivamente. Se encuentra a PAZ Y SALVO, con nuestra entidad.

 

Se expide en Bogotá a los quince ( 15 ) días del mes de Enero de 2001 con destino al INTERESADO.

 

( aparecen firma y sello de la entidad )

 

ASESOR COMERCIAL

Fábrica de crédito.

 

 

No obstante lo anterior, el nombre del accionante continua reportado como deudor moroso de Granahorrar en la central de riesgos de Datacrédito y además la entidad bancaria se ha venido negando a liberar la minuta de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble del señor Ghitis Hoffstadt, so pretexto de que aún debe parte del crédito.  En efecto, en carta dirigida al accionante el 4 de mayo de 2004, la entidad demandada le responde al accionante en el sentido de que su obligación actualmente se encuentra vigente “debido a que el abono que usted realizó el día 18 de abril de 2000 por valor de $ 903.600.oo fue aplicado dos veces el cual no se tuvo en cuenta en el momento de la cancelación total del crédito. Dicho abono fue reversado posteriormente en marzo de 2001 dejando nuevamente la obligación vigente. Por esta razón no es posible proceder a liberar la minuta de hipoteca toda vez que estos dineros corresponden al estado deben ser devueltos a la Nación, según lo expuesto en el Decreto 712 del 24 de abril de 2001. Es por esto que usted debe cancelar la suma de $ 90.600.oo más la corrección monetaria liquidada entre la fecha del abono y la fecha de cancelación total del crédito”.

 

Un examen de las anteriores pruebas evidencia que Granahorrar luego de un largo período de tiempo, actuando de manera unilateral, es decir, sin contar previamente con el consentimiento del accionante ni acudiendo ante la jurisdicción civil, decidió reversar su propio acto según el cual el señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt se encontraba a paz y salvo con la entidad bancaria, lesionándole al peticionario de esta manera su derecho al debido proceso. Por tal razón, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, se amparará al accionante ordenándole a Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la presente sentencia, inicie los trámites para la cancelación de la obligación hipotecaria No. 8072-00278181.

 

Por otra parte, en lo que concierne a Datacrédito, no reposa en el expediente prueba alguna de solicitud elevada por el accionante en el sentido de actualizar la información que sobre él reposa en el correspondiente banco de datos de la entidad, es decir, no se cumplió con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, motivo por el cual no se amparara el derecho a la intimidad del señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt.

 

No obstante, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por la Corte, esta Sala, prevendrá a Datacrédito S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la información, con relación a las obligaciones a que hace referencia esta acción de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo.

 

 

VI.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

 

RESUELVE

 

1. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante las cuales no se accedió a la solicitud elevada por el señor Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra Granahorrar. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del mencionado ciudadano.

 

2. ORDENAR a Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la presente sentencia, inicie los trámites para la cancelación de la obligación hipotecaria No. 8072-00278181 a favor del accionante.

 

3. PREVÉNGASE a Datacrédito S.A, a fin de que una vez el actor realice la solicitud de aclaración, actualización y rectificación de la información, con relación a la obligación a que hace referencia esta acción de tutela, proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo.

 

4. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HENRNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

[2] Cfr. Sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,

 

[3] En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se señaló lo siguiente: “el brocardo ‘venire contra pactum proprium’ no impone la obligación de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.”

 

[4] En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del  respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”

 

Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló que: “El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro.  Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.”

 

[5] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

[6] Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

[7] Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

[8] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.

[9] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

[10] Sobre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

[11] Cfr. T-475/92  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

[12] Cfr. T-265/99  M.P. Alejandro Martínez Caballero

[13] En igual sentido ver las sentencias T-141/03, T-323/03, T-346/03, T-546/03 entre otras.

 

[14] En sentencia T-959 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre el particular señaló lo siguiente: “es claro que las entidades bancarias, como prestadoras de un servicio de interés público, y depositarias de la confianza pública, asumen una posición dominante frente a sus clientes, a quienes les suministran una información que presumen veraz, y a través de la cual informan a sus clientes de manera puntual y exacta sobre el estado de sus obligaciones financieras. Es a partir de esta información que los clientes pueden establecer si sus obligaciones crediticias ya están canceladas o aún persiste un saldo pendiente.”