T-1295-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1295/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Evolución en los defectos en la actuación

 

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA-Sustentación extemporánea

 

NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Regulación por el Código de Procedimiento Penal

 

NOTIFICACION PERSONAL DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Término de tres días

 

NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Si los sujetos procesales no se han podido notificar personalmente

 

La prevención de que el Edicto será fijado, si transcurridos “tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia”, si todos los sujetos procesales no han comparecido a la Secretaría a recibir notificación personal de la sentencia, protege tanto a quien no ha sido enterado de lo decidido como a aquellos que habrán de impugnar lo resuelto, en cuanto da noticia a todos de la decisión y fija un término autónomo para recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio, prevista en el artículo 13 de la Carta Constitucional.

 

VIA DE HECHO-No se aceptó la sustentación del recurso de apelación en una sentencia condenatoria

 

Existió por lo tanto, violación al debido proceso de la accionante, al incurrir la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en una vía de hecho al no aceptar la sustentación del recurso de apelación de una sentencia condenatoria que obviamente definía la libertad de la  peticionaria, realizando una interpretación normativa que no es compatible con la Constitución.

 

ERROR JUDICIAL-Consecuencias no pueden ser perjudiciales a la parte procesada

 

 

Referencia: expediente T-1175317

 

Acción de tutela instaurada por Ruby Margoth  Romero Flórez  contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por  Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en la tutela interpuesta por Ruby Margoth Romero Flórez contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda, y de los documentos aportados con la misma, son en síntesis , los siguientes:

 

Por la comisión de un concurso de delitos de falsedad documental y fraude procesal fue juzgada y condenada, entre otros, Ruby Margoth Flórez Romero a la pena privativa de libertad de 7 años y a pagar al Estado-Foncolpuertos como indemnización de perjuicios la suma de $ 252'741.172,77 a través de sentencia de mayo 16 de 2.003 que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta profirió en primera instancia.

 

Contra dicha providencia la demandante, junto con otros acusados, interpuso el recurso de apelación cuya sustentación fue considerada extemporánea por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 17 de enero del año en curso al considerar que los términos de notificación y ejecutoria formal de la sentencia del a quo habían sido ilegalmente contabilizados en la medida en que el edicto se fijó dos días después del señalado por el Código de Procedimiento Penal  y por consiguiente inadmitió la alzada.

 

Por considerar que con tal determinación que le niega la apelación se le han vulnerado sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y a la igualdad, Ruby Romero demanda su amparo toda vez que la providencia señalada -dice- ha incurrido en una vía de hecho en la medida en que no se tuvo en cuenta un acto determinante en la situación que se cuestiona y es que el edicto se fijó dos días tarde en razón a que el Ministerio Público también se notificó personalmente en forma tardía no obstante que retiró físicamente el proceso y lo mantuvo en su poder durante cinco días, como era costumbre en el despacho de primera instancia según así lo afirmó el secretario de éste en declaración extraproceso que la accionante adjunta, luego -concluye la demandante- si alguna anomalía existió ésta sólo es imputable a la Administración de Justicia, más aún cuando los términos de notificación no se cuentan automáticamente, sino que en ello ha de considerarse los trámites de secretaría necesarios para la cabal y legal realización de la notificación y la mediación de las respectivas constancias.

 

Anota igualmente que la sentencia de primera instancia no fue proferida dentro de los quinces días señalados por el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, luego a los sujetos procesales no se les podría exigir un deber de vigilancia ante una providencia que podría dictarse en un tiempo impreciso y no determinable y por ende tampoco sujetarse a unos términos que fueron dilatados por la tardía notificación del Ministerio Público, porque de esa manera la carga de las partes no sería correlativa al cumplimiento del deber judicial.

 

También incurrió el Tribunal demandado en vía de hecho -añade la accionante- al negar cualquier posibilidad de impugnar su decisión de inadmisión no obstante que el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal prevé la reposición contra aquellas providencias que declaran desierto el recurso por carencia de sustentación.

 

Solicita por lo anterior se disponga anular la providencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tramitación del recurso de apelación y que en consecuencia se entre a decidir de fondo sobre los argumentos expuestos en los escritos de sustentación.

 

Como prueba relevante allegada al expediente, se encuentra a folio 14 del mismo, la declaración juramentada del Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en donde expone la usanza de ese Despacho en punto a la notificación personal que se le hace a la agente del Ministerio Público.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

La sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado luego de considerar que no es en principio la acción de tutela el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial toda vez que, aunque inicialmente “la ley lo viabilizó en su respecto, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados fundamentales establecidos en la Carta, a no ser que, como excepción, a la actuación que se cuestiona hubiere concurrido una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial; por eso mismo, el amparo no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los instrumentos utilizados no produjeron en el proceso que se cuestiona, ni el mecanismo que posibilite una tercera instancia en los procesos legalmente previstos, ni la oportunidad para revalidar medios de defensa que a disposición de los sujetos procesales no fueron utilizados.”

 

Es patente que la protección demandada en este caso, a juicio del fallador de primer grado, se hace improcedente no sólo porque se ha ejercido en torno a la providencia dictada en enero 17 del año en curso por el Tribunal accionado dentro del proceso que en su contra se adelantó, sino porque además, no constituye ésta la vía de hecho que excepcionalmente posibilitaría el amparo.

 

La decisión atacada no tiene asomos de arbitrariedad y por ello es improbable que exista una vía de hecho judicial, cuando ella lo que hace es “rescatar el correcto entendimiento de las normas jurídicas, la recta comprensión del sentido de las notificaciones y de las cargas procesales de los sujetos procesales.” De lo anterior se infiere que el régimen de las notificaciones está sustraído de la particular regulación del fiscal o del juez y de los sujetos procesales, pues se trata de un ámbito vinculado al carácter público del derecho procesal. De allí que el punto de referencia que se ha de tener para determinar la manera como deben realizarse las notificaciones y como han de correr los términos procesales, debe ser la ley y no el particular proceder de los servidores encargados de realizar las diligencias correspondientes a esas actuaciones, declaró el fallo.

 

La providencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Casación Civil acordó confirmar la sentencia mencionada, tras considerar que el pronunciamiento judicial  enjuiciado, fue producto  de un especial análisis por parte de la Sala Penal del  Tribunal  de Descongestión , quien “ a vuelta de evaluar lo acaecido con la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, concluyó que de acuerdo con el artículo 194 del estatuto procesal penal vigente, el apuntado recurso de apelación se sustentó extemporáneamente y por ello lo inadmitió”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

El tema que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala es el de la notificación de las decisiones judiciales y los recursos que proceden contra ellas.  El problema específico que se le plantea radica en establecer si incurre en vía de hecho el juez de segunda instancia que declara extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, por haberse presentado el recurso de manera extemporánea y a pesar de que la secretaría del a quo haya dejado  fijado el  edicto dos días después del término exigido. 

 

3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[1]. Al respecto ha manifestado que, en principio, este recurso judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.

 

Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. “De esta manera, la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el Juez natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior, cuando el Juez constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para exigir su respeto”.[2]

 

Así, se ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, “vías de hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el Juzgador, quién debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del principio de la seguridad jurídica, el Juez de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando su carencia de efectos.[3]

 

Las posibles “vías de hecho” en las que puede incurrir un juez[4], corresponde a  los denominados defectos sustantivo[5], fáctico[6], orgánico[7], y procedimental[8] y la jurisprudencia reciente ha señalado otras nuevas así: i) cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por violación del principio de igualdad; ii) cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia; iii) cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[9].

 

Resulta fundamental anotar igualmente que no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una “vía de hecho”. “Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al debido proceso.”[10]

 

4. El proceso de notificación en asuntos penales.

 

1. Sabido es que los distintos procedimientos que se siguen con miras a la aplicación de las normas de derecho sustancial están regulados por la ley. Y ello es comprensible pues no habría lugar a la aplicación de las normas sustanciales si los procedimientos se determinaran por la sola voluntad de los juzgadores o de las partes ya que, por este camino, se cerniría la más completa incertidumbre en torno a los pasos que se deben seguir con miras a la aplicación de las normas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. De allí que el tema de las notificaciones y recursos en materia penal esté detenidamente regulado por el Código de Procedimiento Penal y que tanto el juez como los distintos intervinientes en el proceso deban ceñirse a esa regulación.[11]

 

2. De acuerdo con el régimen de procedimiento penal vigente y aplicable a este proceso, la notificación de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión  (Artículo 180 del C.P.P.). Si todos los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (Artículo 180 C.P.P.). Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (Artículo 187 del C.P.P.). Finalmente, cuando el recurso de apelación se ha interpuesto como único, se contabiliza un término de cuatro días para la sustentación del recurso, término que empieza a correr una vez vencido el término para recurrir (Artículo 194 del C.P.P.)[12].

 

3. Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de emisión de aquellas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho una interpretación de esta norma de acuerdo con la cual su tenor literal sólo se sigue cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley. Caso contrario, esto es, en el evento que la decisión se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.

 

4. Esta postura, adoptada en la Sentencia del 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, ha sido aceptada por esta Corporación, pues halla razonable que no existen motivos para forzar a los distintos sujetos procesales a mantener una permanente vigilia sobre el proceso para que les sea posible recurrir de las decisiones, así se tomen luego del vencimiento del término legal. Por ello, el deber de comunicar a las partes sobre la emisión de una decisión judicial guarda armonía con principios como los de buena fe y lealtad procesal.[13]

 

A la luz de la doctrina constitucional expuesta, han de ser analizadas las sentencias objeto de revisión.

 

5. Caso concreto.

 

Según  el relato de la accionante, el 16 de mayo de 2003, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, profirió una sentencia condenatoria en  su  contra, la cual fue notificada de manera personal el mismo día, interponiéndose contra la misma recurso de apelación. La última notificación se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2003, fijándose el respectivo edicto el día 26 de mayo y desfijándolo el día 28 de mayo. De tal forma que del 4 al 9 de junio corría el traslado para la respectiva sustentación del recurso y fue así como el defensor de la accionante lo sustentó el día 9 de junio de 2003 ; fue admitido el día 16 de julio y remitido al día siguiente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Este Tribunal dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante, pero luego en el mes de diciembre, cesó su competencia y el expediente fue enviado a la Secretaría de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien avocó el conocimiento del asunto y mediante auto interlocutorio de 17 de enero de 2005, luego de  un año y medio desde la admisión del recurso de apelación interpuesto, decidió declarar extemporánea la sustentación del mismo, y en consecuencia, inadmitió la alzada.

 

Las sentencias de instancia niegan la tutela interpuesta sosteniendo, que  el proveído atacado no apareja ningún error susceptible de protección en sede de tutela, pues se trató de un “laborío hermenéutico que no luce arbitrario”.

 

Frente  a lo sucedido, la Corte da la razón a la tutelante en las pretensiones formuladas en la acción de tutela y se aparta de las decisiones revisadas,  por las siguientes razones:

 

Al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, las sentencias se notifican personalmente o por edicto, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”; y, quien tenga interés en recurrir, puede hacer uso de su facultad, “hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación” -artículos 176, 178, 180 y 185-.

 

No se desprende de las normas anteriores, que la notificación personal de las sentencias y su impugnación puedan suceder en cualquier tiempo, porque lo que las normas indican es que la no comparecencia de quien debe ser notificado, “en los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia”, da lugar a la fijación del edicto, y que concluida esta actuación comienza a transcurrir el término para que se instaure y sustente la alzada.

 

Ahora bien, no duda la doctrina constante de esta Corporación de la certeza que brinda la notificación personal, pero esto no quiere decir que la diligencia pueda ocurrir en cualquier tiempo y que la comparecencia tardía de quien debía ser notificado personalmente permita a la secretaría entender concluida la actuación; porque mientras para quien acudió al despacho por fuera de oportunidad la fijación del edicto puede resultar superflua, para aquel que espera que ésta se suceda es de gran importancia, en cuanto delimita su oportunidad de recurrir –artículo 186 C.P.P.-[14]

 

Por esta razón, ha dicho la Corte en una hermenéutica propia para estos asuntos, que si transcurrido el tercer día sin que el secretario haga constar en el expediente la notificación personal de todos los sujetos procesales, el interesado en impugnar una sentencia debe aguardar la fijación del edicto y estar atento a su desfijación para hacer uso de su facultad de contradicción;  ello “porque la actuación ocurrirá, de todos modos, así el sujeto que dio lugar al procedimiento acuda al despacho y se autorice su notificación personal, toda vez que de esta comparencia, no pueden hacerse depender las oportunidades procesales de quienes aguardan la oportunidad para recurrir la providencia.[15]

 

Así pues, la prevención de que el Edicto será fijado,  si transcurridos “tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia”, si todos los sujetos procesales no han comparecido a la Secretaría a recibir notificación personal de la sentencia, protege tanto a quien no ha sido enterado de lo decidido como a aquellos que habrán de impugnar lo resuelto, en cuanto da noticia a todos de la decisión y fija un término autónomo para recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio, prevista en el artículo 13 de la Carta Constitucional.

 

En el caso objeto de revisión, se observó lo siguiente:

 

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta fijó edicto el día lunes 26 de mayo por tres días hábiles, para notificar a los sujetos procesales que no concurrieron a notificarse personalmente. El edicto se desfijó el día miércoles 28 de mayo de 2003. Los días 24 y 25 de mayo de 2003 fueron sábado y domingo. La secretaría dejó constancia de que a partir del día miércoles 4 de junio de 2003 y hasta el lunes 9 del mismo mes y año , corrían el traslado por 4 días, común a los sujetos procesales recurrentes, para la sustentación del recurso de apelación; el día 9 de junio se presentó la respectiva sustentación, estando dentro del término de ley.

 

2. La diligencia que le era exigible a la accionante se concretaba  precisamente, en estar atenta a que se desfijara el correspondiente edicto, pues a partir de allí se contabilizaban los términos para la interposición de los recursos y su posterior sustentación. En un caso similar, en donde igualmente se declaró desierto un recurso de apelación instaurado contra una sentencia proferida por un juzgado penal, aduciéndose  que el recurrente había sustentado la alzada por fuera de término, la Corte sostuvo:

 

 

“Lo anterior, en cuanto, como lo revelan los antecedentes, el apoderado de la entidad accionante se notificó personalmente de la sentencia y, al observar que culminado el día tercero -contado desde el pronunciamiento- la Fiscalía 50 Seccional no había concurrido al despacho a recibir notificación personal, aguardó a la fijación del edicto, recurrió el fallo y lo sustentó en tiempo, actuando en todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal”. T- 691 de 2005 M. P. Alvaro Tafur Galvis.

 

 

3. En esta lógica, era igualmente obvio, que para contabilizar los términos comunes señalados en el  artículo 194 del C. P. P. y poder  sustentar el recurso de apelación interpuesto oportunamente por los abogados de la accionante, debía mediar la constancia secretarial para que pudiera entrar a correr el término, pues de haberse presentado la sustentación sin que existiera tal constancia, se alteraba el procedimiento expresamente señalado en la ley y de contera, en esa eventualidad, sí se corría el riesgo de sustentar el recurso de manera extemporánea.

 

4. Existió por lo tanto, violación al debido proceso de la accionante, al incurrir la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en una vía de hecho al no aceptar la sustentación del recurso de apelación de una sentencia condenatoria que obviamente definía la libertad de la  peticionaria, realizando una interpretación normativa que no es compatible con la Constitución. Recuérdese que la existencia de la doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal[16] y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que “busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia”.[17]  La existencia de una vía de hecho, tal como queda planteada, releva a la Sala del análisis de los restantes cargos que presenta la peticionaria contra la providencia atacada, en tanto que ante la violación constatada del debido proceso,  se procederá a ordenar la nulidad de la providencia objeto de tutela.

 

5. A lo dicho habrá de añadirse lo siguiente : el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna para que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute a la  procesada, el desconocimiento de los términos de ley, pues ella se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por aquél.

 

En este orden de ideas, para el caso especifico del error judicial, por tratarse de un funcionario del Estado, la Corte ha señalado que en el caso de haberse producido un error por su  parte, las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.[18]  La sentencia T- 538 de 1994, también lo había señalado, sosteniendo que:  “El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial”.Atendiendo  tales derroteros de la jurisprudencia, se ordenará investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el  Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.

 

Por todo lo anterior, se ordenará a la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,[19] que dentro del  término de  cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto la decisión del 17 de enero de 2005 y en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Santa Marta.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora RUBY MARGOTH ROMERO FLOREZ.

 

Segundo. ORDENAR a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto la decisión del 17 de enero de 2005 y en su lugar resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Santa Marta.

 

Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, para que proceda a investigar  las posibles fallas disciplinarias en que pudo incurrir  el Secretario del Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.

[2]  Sentencia T-564 de 2005 M. P. Jaime  Araújo Rentería.

[3] Ibidem.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de 2003, T-235 de 2004 y T-751 de 2004, entre otras.

[5] Se configura cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable.

[6] Se configura cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

[8] Se configura en aquellos eventos en que la Autoridad Judicial actúa al margen del procedimiento establecido

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-598/03 y 418/03

[10] T-564 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería

[11] T-661 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] El texto de las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan las notificaciones y recursos y que interesan a este proceso es el siguiente:

 

ART. 178.—Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.

La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.

 

ART. 180.—Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

 

ART. 186.—Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.

En los procesos por delitos contra la administración pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.

 

ART. 187.—Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.

 

ART. 191.—Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.

 

ART. 194.—Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.

[13] Sentencia T-661 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] Sentencia T-691 de 2004 M. P. Alvaro Tafur Galvis.

[15] Ibidem.

[16] Sentencia C-040 de 2002.

[17] Sentencia T-1192 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Sentencia T-744 de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[19] Según Acuerdo 2896 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene vigencia hasta el 31 de octubre de 2005.