T-1302-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1302/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Empresa transportadora que niega paz y salvo de vehículo para que se pueda afiliar a otra empresa

 

USO ILEGITIMO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL-Empresa transportadora pretende obligar al accionante a cancelar una suma de dinero que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente

 

Al revisar la argumentación de la empresa para negarse a liberar al vehículo del accionante y que éste pueda afiliarse a otra empresa, se advierte la existencia de un choque con otro automotor, respecto del cual no existe una declaración judicial de responsabilidad o un acuerdo extra proceso en el mismo sentido, lo cual destruye la posición del accionado en el sentido de que el vehículo del actor “presenta una obligación pendiente, y que se puede denominar como responsabilidad.” En la práctica la decisión de la empresa configura un uso ilegítimo de la libertad contractual, puesto que so pretexto de proteger su interés frente a eventuales demandas por responsabilidad civil extracontractual, pretende obligar al accionante a cancelar una suma dineraria incierta, dado que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente.

 

DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no expedición de paz y salvo de vehículo/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-No se podría utilizar el vehículo durante el trámite del proceso afectando con ello su  derecho al trabajo

 

Si bien puede argüirse como lo hiciera el juez de primera instancia, que el accionante cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria para lograr el escrutinio judicial de la negativa de la empresa accionada a expedir el paz y salvo, lo cierto es que esa otra vía no resulta eficaz, en la medida en que el accionante se vería sometido a no poder utilizar su vehículo durante el trámite del proceso, puesto que no estaría afiliado a ninguna empresa transportadora, con grave lesión al ejercicio a su derecho al trabajo.

 

 

Referencia: expediente T-1174508

 

Acción de tutela instaurada por Luis Jorge Pulgarín Lozano contra Transportes el Palmar S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El accionante interpone acción de tutela contra la empresa Transportes el Palmar S.A. por considerar que dicha entidad le ha violado su derecho al trabajo.

 

Afirma que desde el año 1979 tiene afiliado a la empresa accionada el vehículo cuyas características se describen como: Camión marca Dodge D-600, placas SKB-594, color hoja seca, modelo 1979, del cual es su propietario.

 

Que el 15 de julio de 2004, dicho automotor tuvo un choque simple con el “vehículo de placas CID 294”, motivo por el cual el conductor del camión tuvo que acudir a audiencia de conciliación sin llegar a un acuerdo.

 

Que el contrato de rodamiento se renueva cada año con la empresa Transportes El Palmar S.A., no obstante, ésta se negó a extenderlo nuevamente por lo del siniestro, argumentando que primero debía cancelar “lo del choque.”

 

Añade que como no existe un fallo en derecho que determine la responsabilidad de su vehículo, reiteró la solicitud de su rodante pero la accionada se sigue negando. Ante dicha respuesta solicitó el paz y salvo de su vehículo para afiliarlo a la empresa Transportes Rodrigal Ltda., la cual le entregó la respectiva carta de aceptación, siendo también negado dicho pedimento.

 

Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada hacer entrega del paz y salvo de su vehículo.

 

2. Respuesta de la empresa Transportes el Palmar S.A.

 

Una vez avocado conocimiento por parte del a-quo, se notificó a la entidad demandada con el fin de que rindiera informe sobre los hechos de la tutela instaurada por el señor Luis Jorge Pulgarín Lozano en su contra y para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

 

El representante legal de dicha empresa señaló que el accionante se presentó de manera extemporánea a realizar la renovación del contrato de afiliación, sin reunir los requisitos correspondientes para dicho trámite, por lo que se le manifestó que i) debía reunir la documentación solicitada para la renovación del contrato de afiliación, y, ii) aclarar a esa empresa lo sucedido con respecto al choque simple ocurrido el 15 de julio de 2004, teniendo en cuenta que el representante legal de dicha empresa había sido citado por el Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte, en razón al vínculo existente entre el vehículo y la empresa.

 

Añade que también se le manifestó al demandante la imposibilidad de realizar todo el trámite correspondiente a traspaso de propiedad y cambio de empresa, hasta tanto la conciliación citada no llegue a término; ya que de acuerdo al vínculo existente entre el vehículo y el propietario del mismo, y la empresa, esta se podría ver involucrada; a lo cual el accionante manifestó su inconformidad.

 

Asegura que si bien no existe un fallo que determine la responsabilidad del vehículo, y/o propietario y conductor del mismo, se entiende, que la investigación se encuentra en proceso. Por lo que la empresa, estará atenta a toda comunicación de la autoridad competente, hasta que dicho proceso llegue a su final.

 

Insiste que la negación de expedir el paz y salvo para cambio de empresa del vehículo antes relacionado por parte de la Empresa Transportadora El Palmar S.A., está sujeta a la aclaración del proceso de conciliación que cursa por motivo del choque simple y que además, dicho rodante presenta una obligación pendiente, que se puede llamar “responsabilidad civil por daños a terceros”, y que se levantó un acto de imposibilidad de un acuerdo ante la negativa de las partes por conciliar.

 

Por lo anterior solicita se niegue el amparo solicitado.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, D.C., a través de providencia del 11 de julio de 2005 resolvió negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y porque no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, deniega la protección del derecho invocado.

 

Señaló que la pretensión que persigue el demandante está enmarcada dentro de una controversia de orden legal y de carácter contractual, cuyo conocimiento ha sido asignado a otra autoridad judicial, pues para ello existen otros mecanismos jurisdiccionales que garantizan el restablecimiento de tales derechos.

 

Agrega que la tutela no puede ser utilizada para suplantar a los jueces ordinarios en la definición de asuntos que deben ser resueltos por éstos.

 

El fallo no fue impugnado.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico

 

La Sala debe determinar si la empresa demandada vulneró el derecho al trabajo del accionante al no expedir el paz y salvo de su vehículo el cual se encuentra afiliado a la misma. Lo anterior con el fin de que éste pueda vincularse con su automotor a otra empresa transportadora, no obstante estar en discusión la existencia de una obligación de responsabilidad civil extracontractual.

 

La acción de tutela y su procedencia excepcional contra particulares. Fuerza vinculante de los derechos constitucionales fundamentales en las relaciones privadas. Reiteración de Jurisprudencia

 

1. La acción de tutela es un mecanismo que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

 

Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

 

2. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia.[1]

 

3. De otra parte, la regla general para la procedencia de la tutela es, como señala el artículo 86 Superior, que la vulneración del derecho fundamental provenga de la acción u omisión de una autoridad pública. Por excepción, procede la tutela contra particulares según lo consagra dicho precepto constitucional.

 

Así, la jurisprudencia constitucional ha precisado que "la tutela contra particulares reviste como fundamento socio-político, el desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado[2] para superar el equívoco de creer que el único capaz de violar derechos fundamentales es el Estado[3], y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad[4]."[5]

 

3.1. No obstante, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción está sujeta a uno de los siguientes presupuestos: 

 

a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.

 

b) Que el particular afecte grave y directamente un interés colectivo.

 

c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

Tal como se explicó en la Sentencia T-767 de 2001[6] el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos restantes exigen una valoración de los elementos fácticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relación existente entre las partes.

 

3.2. En el mismo sentido, es menester recordar que conforme al artículo 86 de la Constitución Política "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares" en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[7] consagran dichas hipótesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).[8]

 

3.3. Respecto de todos estos casos que hacen procedente la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, basta, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la noción de indefensión.

 

En relación con la indefensión, la Corte ha señalado que:

 

 

"Se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada"[9]

 

(...)

 

"La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales."[10]     

 

 

4. Desde esta perspectiva, es claro que la acción de tutela es procedente contra la empresa transportadora que sin un fundamento válido niega un paz y salvo que requiere el accionante para poder ejercer su derecho al trabajo, afiliándose a otra empresa.

 

5. En efecto, al revisar la argumentación de la empresa para negarse a liberar al vehículo del accionante y que éste pueda afiliarse a otra empresa, se advierte la existencia de un choque con otro automotor, respecto del cual no existe una declaración judicial de responsabilidad o un acuerdo extra proceso en el mismo sentido, lo cual destruye la posición del accionado en el sentido de que el vehículo del actor “presenta una obligación pendiente, y que se puede denominar como responsabilidad.”

 

6. En la práctica la decisión de la empresa configura un uso ilegítimo de la libertad contractual, puesto que so pretexto de proteger su interés frente a eventuales demandas por responsabilidad civil extracontractual, pretende obligar al accionante a cancelar una suma dineraria incierta, dado que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente.

 

7. En un caso similar al que ahora analiza la Sala, se ha pronunciado esta Corporación[11] al precisar que:

 

 

“El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales es un privilegio que tiene origen constitucional en tanto se desprende de la propia Carta Política; no es, como quiere presentarlo la empresa demandada, una prerrogativa de origen contractual cuyo disfrute pueda estar sometido al cumplimiento de las obligaciones surgidas de una convención privada. Dicho ejercicio tampoco puede verse afectado por restricciones excesivas que lo hagan ilusorio, más aún cuando estas provienen de particulares desprovistos de jurisdicción.

 

En el caso de la demanda, es evidente la ilegítima conexidad que hace la empresa accionada entre incumplimiento de obligaciones civiles y restricción de derechos fundamentales, como si la jerarquía de éstos no fuera superior a la de los derechos de origen contractual.

 

Con todo, esta Sala entiende que la empresa demandada quiera hacer efectivo el cobro de la deuda adquirida por el peticionario, pero no puede cohonestar que a este fin pretenda llegarse por las vías extrajudiciales y en franco atropello de su derecho al trabajo, pues dicha conducta, además de inconstitucional, resulta abiertamente insensata, ya que le impone al tutelante el sacrificio excesivo de cancelar el crédito mientras su fuente de ingresos permanece inmovilizada.

 

No sobra recordar que este mismo criterio, el de primacía de los derechos fundamentales sobre el cumplimiento de obligaciones de carácter civil, ha sido reconocido y aplicado en otras oportunidades por la Corte Constitucional. En efecto, esta Corporación ha tutelado el derecho a la educación de los menores cuyos padres incumplen con el pago de las pensiones escolares. Con motivo de dicha jurisprudencia, se ha reconocido que el derecho fundamental a la educación ostenta una categoría privilegiada frente a la cual no pueden esgrimirse razones de orden reglamentario, e incluso contractual, que afecten de manera grave el núcleo esencial del derecho.[12]

 

 

8. De lo anterior, se infiere que si la empresa transportadora desea cobrar algún tipo de dinero por concepto de los daños causados a terceros, debe iniciar el proceso para lograr la declaración de la responsabilidad y la consiguiente condena, pero no utilizar su condición y la actividad de expedir paz y salvos, como instrumento de poder que limite el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, empezando por quienes tienen algún tipo de vinculación a la empresa.

 

9. Si bien puede argüirse como lo hiciera el juez de primera instancia, que el accionante cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria para lograr el escrutinio judicial de la negativa de la empresa accionada a expedir el paz y salvo, lo cierto es que esa otra vía no resulta eficaz, en la medida en que el accionante se vería sometido a no poder utilizar su vehículo durante el trámite del proceso, puesto que no estaría afiliado a ninguna empresa transportadora, con grave lesión al ejercicio a su derecho al trabajo.

 

10. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la posición de la empresa tutelada no tiene un fundamento objetivo, pudiendo acudir a la vías judiciales para garantizar sus intereses económicos a los que eventualmente pudiera verse expuesta, se revocará el fallo de instancia para en su lugar conceder la protección invocada, por lo cual se ordenará la expedición del paz y salvo solicitado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2005 dentro del trámite constitucional de la referencia. En su lugar CONCEDER la protección constitucional al derecho fundamental al trabajo del señor Luis Jorge Pulgarin Lozano.

 

Segundo.- ORDENAR al Gerente o representante legal de Transportes El Palmar S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, - si aún no lo hubiere hecho – expida el paz y salvo de desvinculación de esa empresa transportadora al vehículo SKB-594 de propiedad del señor Luis Jorge Pulgarin Lozano.

 

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Diaz.

[3] Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro naranjo Mesa.

[4] Ibídem.

[5] Sentencia T-767 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-640 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Consúltense, entre otras las siguientes Sentencias: T-612/92; T-173/98; T-235/96; T-500/98; T-452/97; T-331/98; T-509/98; T-208/96, y T-037/99.