T-1315-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1315/05

 

MORA JUDICIAL-Retardo en resolver recurso de apelación contra sentencia en proceso penal/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por resolución recurso de apelación contra sentencia en proceso penal

 

 

Referencia: expediente T-1185262

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Hugo Fernando Quintero Calle contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con el trámite de amparo constitucional impetrado por el señor Hugo Fernando Quintero Calle contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      Demanda.

 

El señor Hugo Fernando Quintero Calle -detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales-, interpuso acción de tutela el día 6  de julio de 2005, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

De conformidad con el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, ha incurrido en mora judicial para desatar el recurso de apelación interpuesto el día 28 de febrero de 2003 contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales de fecha 19 de febrero del mismo año, dentro del proceso penal que se inició en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

 

2.     Oposición a la demanda de tutela[1].

 

El Magistrado Ponente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cargo de quien se encuentra el proceso que vincula al señor Quintero Calle, indica que a la fecha en que llegó el asunto cuestionado a dicha Corporación -5 de junio de 2003-, no ocupaba todavía esa magistratura, toda vez que ostenta el citado cargo desde el primero (1°) de junio de 2004.

 

Informa que en la actualidad el proceso se encuentra en el turno 25 entre los 266 casos por resolver, y que no le es posible alterar dicho orden, pues el mismo no tiene prioridad, como sí lo tendrían los procesos que están próximos de que la acción penal prescriba, al igual que las apelaciones de sentencias anticipadas y casos con procesado detenido y condenado a penas cortas.

 

Aduce que el alto volumen de procesos represados más las entradas que se han dado en el transcurso de este año por concepto de procesos penales y de acciones de tutela, han originado una situación de estancamiento, la cual no ha podido ser controlada con las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

II.      TRÁMITE PROCESAL.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de 2005, negó la tutela interpuesta por considerar que si bien en este caso, los términos contemplados en la legislación penal para la resolución del recurso de apelación se encuentran más que vencidos, ello no obedece a la negligencia u omisión tendenciosa del magistrado accionado, quien por el contrario, ha demostrado que la tardanza en decidir la alzada, obedece a la desproporcionada carga laboral del despacho a su cargo, la cual no ha podido disminuir a pesar de los esfuerzos realizados.

 

Por otra parte, señala que la Sala no puede ordenar que se conceda la prelación a un asunto que no reúne las condiciones legales para ello, y que no es factible además auspiciar una selección subjetiva de los asuntos sometidos al conocimiento de los funcionarios judiciales para darle primacía a un determinado trámite, pues con ello se estaría desconociendo el contenido normativo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998[2] e igualmente se vulneraría el principio constitucional de igualdad.

 

Concluye que es atendible la excusa dada por el accionado respecto de la queja formulada por el actor, razón por la cual el amparo incoado deviene en improcedente.  

 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia.

 

1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

2.El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Problema jurídico.

 

3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, al incurrir en mora judicial para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales de fecha 19 de febrero de 2003, dictada dentro del proceso penal seguido en su contra.

 

Hecho superado y Caso Concreto.

 

4. En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

 

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.

 

5. En este caso, observa la Sala que en la presente acción de tutela, el demandante solicita que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales del 19 de febrero de 2003, dictada en el proceso penal seguido en su contra. En relación con esta pretensión, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que de conformidad con la comunicación enviada a esta Sala de Revisión por parte de la autoridad judicial accionada, se informó que[3]:

 

 

“En la fecha, se registró proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso penal seguido en contra del señor Hugo Fernando Quintero Calle por el delito de homicidio, aclarándose que se abordó el estudio del expediente en la semana anterior porque de acuerdo con el orden de entrada al despacho ya le correspondía el turno. (...)” (Resaltado por fuera del texto original).

 

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia,se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

 

6. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del 19 de julio de 2005 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Fernando Quintero Calle contra el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el día 19 de julio de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Fernando Quintero Calle contra el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]El juez de instancia mediante providencia del 7 de julio de 2005, procedió a notificar la presente demanda de tutela al Magistrado Antonio Toro de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

[2] El mencionado artículo señala: Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”

 

[3] Esta Comunicación enviada vía fax el día 6 de diciembre de 2005, se encuentra visible en los folios 14 y 15 del segundo cuaderno del Expediente T-1.185.262.