T-1324-05


Sentencia T-1324/05

 

 

ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia para el pago de licencia de maternidad

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Vulneración del mínimo vital de la madre y su hijo

 

 

Referencia: expediente T-1177183

 

Accionante: Sandra Milena Sánchez Carrillo.

 

Demandado: COMPENSAR E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C.,  quince (15 ) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente- Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo, contra COMPENSAR E.P.S.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día seis (6) de julio de 2005, la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de la mujer, protección a la familia, a la mujer embarazada, a los niños y al mínimo vital, tanto de la madre como del menor recién nacido, presuntamente vulnerados por la negativa de COMPENSAR E.P.S de reconocerle el pago de su licencia de maternidad.

 

1.Hechos relatados por  la accionante

 

La señora  Sandra Milena Sánchez Carrillo manifestó, que :” Me encuentro afiliada a COMPENSAR EPS desde el día 24 de noviembre de 2003.

Mi empleador ha pagado de manera ininterrumpida todos y cada uno de los aportes en salud, durante mi período de gestación, y actualmente está al día en el pago de mis aportes a la salud.

Durante el período de gestación, siempre fui atendida en COMPENSAR EPS, por parte del médico Dra. CLEMENCIA PARDO adscrito a dicha entidad.

El día 22 de marzo de 2005 di a luz al menor  registrado con el nombre de JUAN DAVID MORENO SÁNCHEZ.

Me acerqué a Compensar EPS a solicitar el pago de la licencia de maternidad a la que tengo derecho, por el nacimiento de mi hijo JUAN DAVID MORENO SÁNCHEZ, y allí me negaron el pago aduciendo que mi empleador ha pagado los aportes por fuera de las fechas ordenadas por el artículo 21 del decreto 1804 de 1999.

Compensar EPS no requirió al empleador para que pagara dentro de los términos de ley, por el contrario siempre recibió los aportes mensuales sin objeción alguna, es decir que se allanó a la mora.

Con el no reconocimiento de mi licencia de maternidad se está violando a mi hijo recién nacido el derecho fundamental al mínimo vital y una vida digna ya que ese dinero es el único que recibo para el sostenimiento de mi Bebé, al no contar con él no  he podido brindarle una atención digna a mi hijo.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

La accionante considera que COMPENSAR EPS, le está vulnerando los derechos a la igualdad de la mujer, protección a la familia, al recién nacido y a la seguridad social, al no reconocer y cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho. En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de dicha prestación.

 

3. Respuesta de COMPENSAR EPS

 

Mediante escrito del trece (13) de julio del año en curso, la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR  manifestó al Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, que la demandante se encuentra afiliada a COMPENSAR desde el día 29 de noviembre de 2003 en calidad de trabajadora dependiente del empleador J y E Temporales Nuevo Milenio, el cual canceló los aportes al sistema fuera del plazo establecido por la ley, situación que, según se desprende de las normas legales, tiene efecto directo sobre el reconocimiento económico de la licencia de maternidad a favor del empleador.

 

Agrega, que para que la EPS determine el derecho al reembolso de las prestaciones económicas se debe cumplir con lo establecido por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. Así las cosas, cuando existe mora en el pago de los aportes y éstos no se han efectuado en forma oportuna en un  término que supere cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación de la incapacidad o licencia de maternidad, no procede el reembolso por parte de la EPS y quien debe asumir las prestaciones económicas es el empleador o el cotizante independiente.

 

Señala, que en este caso no se cumple con el requisito establecido en el mencionado Decreto, porque al revisar el registro histórico de sus aportes y verificada la oportunidad en el pago de los mismos, los pagos fueron realizados así:

 

En octubre de 2004 debía cancelar el 8 y canceló el 11

En noviembre de 2004 debía cancelar el 9 y canceló el 9

En diciembre de 2004 debía cancelar el 9 y canceló el 9

En enero de 2005 debía cancelar el 11 y canceló el 12

En febrero de 2005 debía cancelar el 8 y canceló el 18

En Marzo de 2005 debía cancelar el 8 y canceló el 14

 

Agrega, que “ No negamos que la señora SANDRA MILENA SÁNCHEZ CARRILLO tenga derecho al pago de su licencia de maternidad, lo que manifestamos en su momento es que esta prestación debe ser asumida por su empleador sin reconocimiento del sistema de salud-reconocimiento que se realiza a través de la solicitud a la EPS, teniendo en cuenta que legalmente se dice que si no se cumplen los requisitos legales para que la EPS  reconozca la licencia de maternidad, el empleador deberá asumirla con sus propios recursos, en este caso como dijimos antes, el empleador ha incurrido muchas veces en mora, situación que impide que el sistema de salud-a través de la EPS-reconozca la licencia de maternidad.

 

4. Respuesta de TEMPORALES NUEVO MILENIO

 

En providencia del 14 de julio del año en curso, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá,  por solicitud de COMPENSAR EPS, dispuso vincular a la Empresa J y E TEMPORALES, la cual informó mediante escrito del 18 de julio del mismo año que la demandante laboró como trabajadora en misión en la empresa Industrias Safra S.A, hasta el día 16 de junio de 2005 y que el día 22 de marzo solicitó el pago de la licencia de maternidad que por ley le corresponde por haber dado a luz a su hijo. Esta solicitud fue rechazada por COMPENSAR EPS, argumentando que J y E. Temporales Nuevo Milenio S.A realizó uno de sus aportes a salud con uno o dos días de retraso, sin tener en cuenta los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el allanamiento  a la mora.

 

Agrega, que COMPENSAR nunca reportó, ni informó, que J y E Temporales Nuevo Milenio S.A se encontraba en mora o que se habían hecho pagos con uno o dos días de  retraso, ni a la fecha ha requerido por deuda alguna, razón por la cual no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la demandante, quien se encuentra desempleada en la actualidad.

 

 

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de Unica instancia

 

En fallo proferido el día diecinueve (19) de julio del presente año, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, decidió negar el amparo al derecho fundamental invocado por la demandante.

 

A tal decisión llegó el mencionado Despacho Judicial, después de hacer un análisis  sobre el derecho a la licencia de maternidad.

 

Sostuvo luego, que la demandante no acreditó que el no pago de la licencia de maternidad afectara su mínimo vital y el de su hijo que hiciera presumir un perjuicio irremediable, por cuanto la licencia se terminó el 16 de mayo del presente año y la accionante instauró la tutela veinte días después.

 

Concluye afirmando que la prestación correspondiente a la licencia de maternidad, deberá ser reclamada por la demandante en un proceso laboral  ordinario.

 

Mediante providencia del veintinueve (29) de julio del presente año, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá informó que la decisión del fallo de tutela no fue impugnada dentro del término aludido en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar, si a la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por la negativa de COMPENSAR EPS de reconocer y pagar su licencia de maternidad, con fundamento en que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma extemporánea.

 

Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura.

 

Inicialmente se hará alusión a las  protección constitucional de la licencia de maternidad. Posteriormente, la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales que declaran la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera excepcional.

 

Seguidamente, la Sala señalará el criterio de la Corte, respecto a la oportunidad que tiene la madre para presentar la acción de tutela con el fin de reclamar el derecho a la licencia de maternidad.

 

A continuación, la Corte se referirá a los casos en que se aplica  la figura del allanamiento a la mora, cuando la Entidad Promotora de Salud acepta la mora en el pago de los aportes en salud por parte del empleador.

 

Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.

 

 

III.  REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

3.1 La licencia de maternidad y su protección constitucional.

 

La Carta Política de 1.991, con miras a garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protección especial, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protección estatal[1] y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez constitucional por vía de tutela[2].

 

Es así como la Constitución Política establece que la mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada; protección íntimamente relacionada con derechos fundamentales no sólo del menor, sino de la madre, dado que el mínimo vital de éstos puede verse afectado en este período.[3]

 

La licencia de maternidad es un término genérico que incluye no solo el descanso sino también el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo período, con el fin de lograr la manutención de la madre y del recién nacido para que el restablecimiento de la madre sea posible, ya que de no darse se pondría en peligro la salud de ambos. Aunque el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad no es un derecho de rango legal, cuando amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido, puede ser protegido mediante acción de tutela.

 

3.2 Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido para la procedencia de una acción de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad

 

Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestación económica, su exigibilidad por medio de la acción de tutela se circunscribe únicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza también uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre.

 

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-355 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) reiteró la jurisprudencia según la cual se establecieron ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acción en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes términos:

 

 

a.    En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

 

Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

 

c.    La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

 

d.    Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos  fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,  hay allanamiento a la mora y por  tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02,  T-707/02 y T-996/02).

 

e.    Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de 2003).

 

f. De conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporación ha precisado que como requisito para el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, es necesario que la afiliada haya cotizado, como mínimo, durante la totalidad del periodo de gestación.[4]

 

 

3.3   Oportunidad para presentar la acción de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad.

 

La Corte Constitucional mantuvo una tesis según la cual la oportunidad para reclamar el pago de la licencia de maternidad por vía de tutela, coincidía con el término de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 días posteriores al parto. No obstante, en la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se proyectó un cambio de jurisprudencia en cuanto al término oportuno para reclamar por vía de tutela el pago de la licencia de maternidad, que a partir de entonces es de un (1) año, equivalente al primer año de vida del hijo cuya madre reclama la prestación. El fundamento de esa decisión, ente otros, fue el siguiente:

 

 

A juicio de esta Sala, se justificó mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por vía de tutela, exigía un término razonable en aquellos casos en los cuales ésta se  negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del término de los 84 días  de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el carácter de derecho fundamental susceptible de protección constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituiría su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor recién nacido.

 

Sin negar en ningún momento la solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto  y al bebé recién nacido.

 

Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser,  para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de protección  que la propia Carta concede  a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente  a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.

 

Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido.....”.

 

 

3.4 Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones.

 

La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el reconocimiento del auxilio por maternidad por parte de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) depende del cumplimiento en el pago de los aportes que el empleador haya efectuado, por lo que si el empleador no ha cancelado las cotizaciones correspondientes deberá asumir personalmente el pago de la licencia y quedará exenta la E.P.S. de dicha obligación.

 

Con relación al régimen de seguridad social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido:

 

 

“Las obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993).

Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligación de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendrá derecho a esgrimir la excepción de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del Código Civil).” [5] (subraya fuera de texto).

 

 

Sin embargo, ésta Corporación también ha establecido que si los pagos realizados por el empleador fueron extemporáneos y la E.P.S. aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del pago del aporte esa situación, ésta última no puede argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.

 

Sobre el particular en reciente jurisprudencia mediante Sentencia T-559 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte se refirió a la Sentencia T- 1224 de 2001 en los siguientes términos:

 

 

“Deberá reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.[6]

 

 

Lo anterior no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía, sino también cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protección efectiva de los derechos de la madre y del recién nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.

 

 EL CASO CONCRETO

 

Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción de tutela, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:

 

Primero. A pesar de que la licencia de maternidad es, en principio, un derecho de carácter prestacional, en este caso, resulta susceptible de protección mediante la acción de tutela, por cuanto se encuentra en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y de su hijo, tal y como  lo afirmó la peticionaria en su demanda al manifestar:  “ese dinero es el único que recibo para el sostenimiento de mi bebé, y al no contar con él no he podido brindarle una atención digna a mi hijo.” Por lo tanto, en cuanto dicha afirmación no fue controvertida, presume la Corte que la satisfacción del mínimo vital, tanto de la accionante como de su hijo, dependen del pago de la licencia de maternidad

 

Segundo. En cuanto a      la obligación legal del patrono de cancelar los aportes en salud dentro de los términos legales, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que, en principio, la misma se incumplió, por cuanto los pagos se hicieron por fuera de dichos términos según lo manifestó COMPENSAR EPS en respuesta al Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá: “... en el caso de la empresa J Y E TEMPORALES NUEVO MILENIO con Nit. 830063667 clasificada como gran aportante debe realizar los pagos el 6 día hábil de cada mes: los pagos fueron realizados así:

 

En octubre de 2004 debía cancelar el 8 y canceló el 11

En noviembre de 2004 debía cancelar el 9 y canceló el 9

En diciembre de 2004 debía cancelar el 9 y canceló el 9

En enero de 2005 debía cancelar el 11 y canceló el 12

En febrero de 2005 debía cancelar el 8 y canceló el 18

En Marzo de 2005 debía cancelar el 8 y canceló el 14

 

No obstante, aún cuando el empleador realizó el pago de los aportes correspondientes a los últimos seis meses de manera extemporánea, es decir, después del sexto día hábil de cada mes, lo cierto es que la EPS COMPENSAR no presentó oposición, limitándose a recibir tales pagos. En esos términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entiende la Corte que se produce el fenómeno jurídico del allanamiento a la mora, razón por la cual no le era dable a la EPS oponerse al reconocimiento de esta prestación.

 

Tercero. Sobre la oportunidad que tiene la madre para reclamar la licencia de maternidad mediante acción de tutela, la Sala no comparte el argumento del juzgado de instancia, según el cual la demandante presentó la tutela veinte días después del vencimiento de la licencia de maternidad, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, la accionante cuenta con el término de un año contado a partir del nacimiento de su hijo para reclamar dicha prestación. En este caso, en la medida en que el hijo de la accionante nació el 22 de marzo de 2005 y la acción de tutela se presentó tres meses después, es decir, el día 7 de julio del mismo año, se cumple el mencionado requisito.

 

Cuarto. Respecto a la obligación de la afiliada de cotizar durante la totalidad del período de gestación encuentra la Sala que dicho requisito se entiende cumplido, ya que en ningún momento la entidad demandada controvirtió tal hecho. Por el contrario, mediante escrito del 13 de julio del año en curso afirmó que: “La señora SANDRA MILENA SÁNCHEZ CARRILLO se encuentra afiliada  a COMPENSAR EPS desde el día 29 de noviembre de 2003, en calidad de trabajadora dependiente del empleador J Y E TEMPORALES NUEVO MILENIO con Nit 830063667”.

 

En los términos expuestos, la situación de la actora se ajusta a los presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela, por lo cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la accionada para negar el  reconocimiento de la licencia de maternidad, cual es la del pago extemporáneo de las cotizaciones, carece de fundamento, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la mujer tiene derecho a percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, así las cotizaciones hayan sido pagadas fuera del término legal cuando éstas son recibidas por la entidad.

 

En este caso además, está probado que la entidad demandada no hizo ningún requerimiento al respecto puesto que, sólo después de interpuesta la acción de tutela, adujo que las cotizaciones habían sido canceladas de manera extemporánea.

 

Lo anterior permite concluir que el juez de instancia debió conceder el amparo invocado por la actora, por cuanto se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta que el monto de la licencia de maternidad se constituye en su salario durante la época posterior al parto y que la entidad demandada se abstuvo de realizar el pago desconociendo sus derechos y los de su hijo.

 

Finalmente, y en atención a las consideraciones de la sentencia de única instancia para negar el amparo deprecado,  relativas  a la existencia de otra vía judicial para lograr el pago de la licencia de maternidad, se reitera el principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, no tenga que someter su reclamo a un proceso ordinario, por regla general dispendioso y oneroso, el cual no le permite obtener oportunamente el pago de la prestación debida, para atender a satisfacción las necesidades básicas de la madre y su hijo durante el período del post- parto.

 

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de la peticionaria; y se revocará la sentencia revisada, y en su lugar se ordenará a la entidad accionada reconocer y pagar la licencia de maternidad de la accionante Sandra Milena Sánchez Carrillo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-  TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo y en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.-  ORDENAR a COMPENSAR EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo.

 

TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-739/98 M.P. Hernando Herrera Vergara

[2] Cfr. Entre otras,T-192/98; T-093 y 139 de 1999.

[3] En igual sentido consultar, entre otras, T-568/96;T-662 y 270 de 1999; T-139/99

[4]         Sentencia T-467/00. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, Sentencia T-624/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Sentencia T-271 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria

[6] Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis