T-141-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-141/05

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo

 

ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1014717

 

Acción de tutela instaurada por Armando Moreno Pérez contra la E.P.S. COOMEVA

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Armando Moreno Pérez contra la E.P.S. Coomeva.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Señala el accionante[1] que desde hace varios años viene presentando una disminución en su capacidad auditiva.

 

2. Por tal razón y en su calidad de afiliado a la E.P.S. Coomeva desde el mes de mayo de 2002, como consecuencia de un examen auditivo que le fuera realizado el 22 de octubre de 2003, le fue diagnosticada por AUDIOFON, una perdida auditiva sustancial que le ha impedido desarrollarse de manera normal.

 

3. De esta manera, y ante las dificultades para socializar e interrelacionarse incluso con su núcleo familiar, solicitó a la E.P.S. Coomeva, que asumiera el costo de la adaptación de los audífonos que le fueron diagnosticados como necesarios para solucionar su problema de audición por Hipoacusia Neurosensorial Bilateral.

 

4. No obstante, dicha E.P.S. en respuesta dada a su petición el día 7 de junio de 2004, negó el suministro de tales audífonos, señalando para ello, que los mismos no se encuentran incluidos en el P.O.S.

 

5. Desde el momento en que se expidió la orden para empezar con el tratamiento no se han hecho ninguno de los procedimientos médicos requeridos por el accionante para solucionar su problema de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, en razón a que su situación económica no se lo permite, razón por la cual ve afectados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad.

 

Por lo anterior, solicita que la E.P.S. Coomeva asuma los costos de los audífonos que requiere para garantizar su salud y su dignidad.

 

 

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

En respuesta de fecha 22 de junio de 2004, el Jefe Jurídico de la Zona Nororiente de la E.P.S. Coomeva dirigida al juzgado de conocimiento de esta tutela, manifestó lo siguiente:

 

- El accionante se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el 4 de mayo de 2002, encontrándose activo a la fecha y presentando cotizaciones correspondientes a ochenta y siete (87) semanas, recibiendo hasta la fecha los servicios médicos por el requeridos y ofrecidos por el Plan Obligatorio de Salud.

 

- Aclara dicha E.P.S., que la misma en ningún momento le ha negado los servicios médicos requeridos, sino que los audífonos que requiere el actor, se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud, tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y muy particularmente lo dispuesto en la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994.

 

- De la misma manera, la E.P.S., solicita al juez de conocimiento que requiera al accionante a fin de que éste determine con mayor claridad cuál es su condición económica, pues de tenerse en cuenta que existen deberes y derechos tanto de la E.P.S. como de los usuarios de estos con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en relación con la cancelación de copagos o cuotas moderadoras.

 

- De igual forma, se considera que el actuar de la E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues ninguno de los servicios médicos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud le han sido negados.

 

- En caso de que el fallo resulte adverso a la E.P.S. Accionada, ésta solicita que los costos en que se incurra para dar cumplimiento al fallo que se imparta, puedan ser reclamados en su totalidad al Estado, Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En providencia de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, negó la tutela. Consideró el juzgado que no se vulnera el derecho a la salud del actor por cuanto, con los audífonos no se podrá frenar la evolución de la enfermedad en tanto que con ellos sólo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En consecuencia, considera dicha instancia judicial que la E.P.S. Coomeva no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que su actuar se ha ceñido exclusivamente a los lineamientos legales existentes sobre el tema.

 

En el documento de la impugnación presentada por el accionante, éste aclara que su profesión como mecánico le genera un ingreso mínimo no estable, con lo cual algunos meses recibe salario y en otros no. Además, tiene a su cargo cinco (5) hijos de los cuales, tres (3) son menores de edad que junto con su esposa dependen económicamente de él.

 

Además de exponer otros argumentos para respaldar su tutela, manifiesta que el costo de los audífonos que requiere es de $ 7.000.000 millones de pesos, dinero con el cual no cuenta dada su limitada situación económica.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual en sentencia del 13 de agosto de 2004, confirmó el fallo del a quo, pues siguiendo la posición sentada por la Corte Constitucional en la numerosa jurisprudencia sobre el tema, y en especial en un caso similar al presente, que “e el presente caso no se aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.”

 

En el presente caso, el concepto del médico especialista que trata al accionante señaló que el actor es “... paciente candidato para la adaptación de audífonos, con discreta mejoría a su amplificación.”. De esta manera no hay afrenta a sus derechos fundamentales, pues con los audífonos, solo se busca potencializar de manera discreta su audición, más no “descuajar la evolución de su diagnóstico.”

 

 

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

 

- Folio 6, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de la E.P.S. Coomeva del señor Armando Moreno Pérez.

 

- Folios 7 y 8, reporte de audiometría y reporte audiológico realizados por AUDIOFON al señor Armando Moreno Pérez.

 

- Folio 9, respuesta negativa de la E.P.S. Coomeva a la petición de suministro de audífonos hecha por el señor Moreno Pérez.

 

- Folios 10 a 15, diagnósticos médicos hechos por el médico especialista en otorrinolaringología y cotización del costo de los audífonos requerida por el señor Moreno Pérez, la cual fuera hecha por la empresa AUDIOFON.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Derecho a la salud. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Requisitos.

 

La Corte Constitucional ha señalado en amplia jurisprudencia[2] que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida, entendida ésta no como la simple posibilidad de existir o no, sino como una garantía constitucional fundada en el principio de la dignidad humana.[3] Por ello, la Corte de manera expresa ha señalado que la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad a partir de la cual el hombre puede reclamar y exigir una vida en condiciones de plena salud[4], así como la prestación eficiente y oportunidad de la atención médica que requería para garantizar el pleno goce de su derecho constitucional a la salud.

 

Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del POS ha establecido cuales son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[5]. En tanto existen unos servicios a prestar, igualmente existen unas exclusiones y limitaciones en la prestación de servicios médicos, las cuales por lo general corresponden a las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[6].

 

Sin embargo, vista la supremacía de la Constitución respecto de las demás fuentes formales del derecho, se ha procedido excepcionalmente a la inaplicación de la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentación de orden legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.

 

En tales eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[7], pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.[8]

 

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional[9] ha considerado también que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.

 

Ahora bien, en el caso concreto del suministro de audífonos a personas cuyas deficiencias auditivas les impone la necesidad de usarlos, esta Corporación[10] ha precisado, que aún cuando el suministro de estas prótesis auditivas no reúne las características de una urgencia vital la carencia de los mismos afecta de manera inmediata el normal desenvolvimiento personal de quien padece la limitación auditiva, así como restringe drásticamente su integración social, al limitar sus actividades normales como ciudadano.[11]

 

3. Caso concreto.

 

De conformidad con la información médica del accionante, es claro que el señor Armando Moreno Pérez padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, que compromete de manera severa su capacidad auditiva. Si bien en principio fue usuario de audífonos bilaterales hoy nuevamente reclama los mismos, pues dada su limitada capacidad auditiva el suministro de estos le permitirá mejorar su ya restringida capacidad de audición para así poder interactuar de manera normal con las demás personas.

 

Las decisiones de instancia menospreciaron la importancia de la funcionalidad que representa para el accionante el utilizar los audífonos e ignoraron los precedentes que al respecto ya existen.

 

En efecto, desde la sentencia T-839 de 2000, la Corte sostuvo que “si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.’

 

De la misma forma en sentencias T-488 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se señaló lo siguiente:

 

 

‘No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.’ (Sentencia T-488 de 2001).

 

 

Por su parte la sentencia T-1239 de 2001, ordenó la protección respectiva al indicar que “Los audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica”.

 

A su vez la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indicó:

 

 

‘Las pruebas médicas que constan en el expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. Así pues, es  la noción de  calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela.,...’.

 

 

Más recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:

 

 

‘En el presente asunto, la falta de la prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.’”

 

 

Finalmente, en sentencia T-1227 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, sobre la responsabilidad del Estado en la prestación de una atención especial a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, manifestó lo siguiente:

 

 

“En efecto, esta Corporación en casos similares al que se revisa, ha señalado cuál debe ser el proceder del juez constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la negativa de una entidad promotora de salud –EPS-, en practicar un procedimiento quirúrgico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que éste no se encuentran incluido en el listado de tratamientos autorizados por el POS, y en esa medida ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución, que impone al Estado el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes debe prestarse la atención especializad que requieran.”[12]

 

 

En el presente caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia ya citada, es preciso anotar que el accionante cumple con los presupuestos señalados para acceder a la prestación de un servicio de salud excluido del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las siguientes:

 

- La importancia que representa el sentido del oído en el desarrollo normal de las personas, lleva a concluir que la falta de los audífonos a quien tiene disminuida su capacidad auditiva en un grado mayor, vulnera el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales como son la vida digna y la integridad personal del peticionario.[13]

 

- Los audífonos no tienen reemplazo con el empleo de medicamentos ni por el desarrollo de un tratamiento, pues estas “alternativas” no tienen la misma efectividad que dichos audífonos, aún cuando se encuentren incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

 

- De la misma manera, el accionante quien labora como mecánico dispone de un limitado ingreso económico lo debe destinar esencialmente a la manutención de él, su esposa y tres hijos menores edad que dependen económicamente de su trabajo. Es por este motivo que le resulta imposible asumir los siete millones de pesos que cuestan los audífonos que requiere.

 

- Finalmente, los audífonos fueron debidamente ordenados por un médico adscrito a la E.P.S. COOMEVA a la cual se halla afiliado el accionante.

 

En consecuencia, la Sala, considera que con su conducta, Coomeva E.P.S. ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante. Por lo tanto, se revocarán las sentencias proferidas por los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga y se ordenará en consecuencia, que la E.P.S. Coomeva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos al señor Armando Moreno Pérez, ordenados por su médico tratante

 

Así mismo, se autorizará a Coomeva E.P.S. para repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del señor Armando Moreno Pérez.

 

Segundo.  ORDENAR a Coomeva E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación al señor Armando Moreno Pérez, los audífonos formulados por su médico tratante

 

Tercero. Así mismo, AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. para repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Según fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 6 del expediente el señor Armando Moreno Pérez, nació el 28 de marzo de 1956, es decir tiene en la actualidad 49 años de edad.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-395/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-260/98 M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-494/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.

[7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-1204/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-229/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-380 y T-753/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-911/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Sentencia T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2002.

[13] En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.