T-146-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-146/05

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada de pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración del mínimo vital y por no cumplir con el requisito de la inmediatez

 

 

Referencia: expediente T-991691

 

Accionante: José Fernando Grueso Canchimbo.

 

Demandados: Fundación Enlace Verde, Alcaldía Municipal de Palmira, Secretaría de Planeación Municipal de Palmira y Sisben de Palmira.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle, dentro de la acción de tutela instaurada por José Fernando Grueso Canchimbo contra la Fundación Enlace Verde, la Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Planeación Municipal y la Directora del Sisben en el mismo municipio.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     Los hechos

 

1.1.         El accionante manifiesta que fue contratado por la Fundación Enlace Verde para desempeñarse como coordinador de campo en la ejecución de un contrato suscrito con el municipio de Palmira, para la implementación del nuevo Sisben en dicho municipio.

1.2.         Señala que pactó con su empleador un salario de $800.000 mensuales, más $80.000 de auxilio de transporte.

1.3.         Manifiesta que trabajó desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de junio del mismo año, y sin embargo la Fundación Enlace Verde sólo le ha cancelado el salario correspondiente al mes de enero.

 

2. Fundamentos de la demanda y solicitud

 

El accionante interpuso acción de tutela en contra de la Fundación Enlace Verde, la Secretaría de Planeación Municipal, la Alcaldía Municipal y la Directora de Sisben del Municipio de Palmira, Valle, por considerar que la omisión en cancelarle los salarios correspondientes a los meses de febrero a junio de 2004 vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, seguridad social, petición e igualdad. Menciona que ha acudido varias veces ante estas autoridades para que solucionen la situación, sin que hayan adelantado trámite alguno para remediar el incumplimiento.

 

Por consiguiente, el actor le solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales, ordenándole al representante legal de la Fundación Enlace Verde, al Alcalde de Palmira, al Secretario de Planeación Municipal y a la Directora del Sisben en el mismo municipio, que adopten las medidas administrativas procedentes para cancelarle los salarios que le adeudan.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Respuesta de la Alcaldía Municipal de Palmira

 

En respuesta a la solicitud del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, el Alcalde municipal sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor no es responsabilidad de la entidad territorial que representa. Señaló que la suscripción del contrato de prestación de servicios con el representante legal de la Fundación Enlace Verde no genera una relación laboral entre el municipio y los empleados que el contratista vincule para cumplir con el objeto contractual. Advirtió, además, que el accionante no probó que estuviere sufriendo un perjuicio irremediable que hiciere procedente la solicitud de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia.    

 

Respuesta de la Directora del Sisben del Municipio de Palmira

 

En respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, la Directora del Sisben del Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones del actor argumentando que dicha entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Para comenzar puso de presente que, en su condición de interventora de la implementación del sistema de identificación y selección de potenciales beneficiarios de programas sociales para el Municipio, le exigió a la Fundación Enlace Verde la ampliación de los amparos que debían cubrirse con la Póliza de Garantía Única, gracias a lo cual dicha póliza actualmente ampara los salarios y las prestaciones sociales a cargo del contratista. Luego advirtió que la vinculación laboral del actor es con la Fundación Enlace Verde, de lo cual no surge ningún tipo de relación de esta índole con el municipio de Palmira.

 

 

III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira negó el amparo de los derechos al trabajo y al pago oportuno de salarios. Argumentó que el actor dejó pasar seis meses sin recibir su sueldo antes de intentar lograr su pago mediante esta acción constitucional, lo cual, a su juicio, desvirtúa la necesidad inmediata del dinero proveniente de su salario. Enfatizó que habiéndose terminado la relación laboral con la Fundación Enlace Verde, “el accionante tiene la obligación y necesidad de buscar otros derroteros laborales, que le permiten disfrutar de una vida en condiciones dignas, por ello no se puede pregonar que lo adeudado es lo único que le garantiza en las condiciones señaladas.”

 

Adicionalmente, el a-quo resaltó la existencia de otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reclamo de sus salarios, como hacer exigible la póliza no. 034503949 de la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A.

 

Por último, consideró que le asiste razón al Alcalde Municipal y a la Coordinadora del Sisben del municipio de Palmira al argumentar que los salarios adeudados no son responsabilidad suya, pues la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio y la Fundación Enlace Verde eximió al primero de cualquier responsabilidad derivada de un vínculo laboral.

 

 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela para reclamar el pago de salarios y demás acreencias laborales únicamente es procedente en situaciones excepcionales. Como quiera que el ordenamiento jurídico ha instituido medios ordinarios para exigir el pago de salarios, su amparo en sede de tutela únicamente es posible cuando el incumplimiento del empleador afecte gravemente la situación económica del trabajador, impidiéndole atender sus necesidades básicas y las de su familia. Sólo frente a esta situación en particular se hace indispensable una protección inmediata, efectiva y eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Al respecto, en la sentencia T-1218 de 2000 esta Corporación señaló lo siguiente:

 

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.” (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

 

Para efectos de establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de unos salarios que no han sido cancelados oportunamente, el juez constitucional debe examinar la situación fáctica del demandante y determinar si sus derechos fundamentales se encuentran realmente ante una afectación inminente que haga necesaria una protección inmediata o si puede acudir a los procedimientos judiciales ordinarios para exigir el pago.[1] Para ello, el juez tendrá en consideración si el peticionario tiene otra fuente de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia mientras agota los medios de defensa ordinarios y de qué manera la ausencia de salario afecta su mínimo vital, lo cual deberá ser demostrado por el accionante al menos sumariamente.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. En el caso objeto de revisión, el actor reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero a junio de 2004, los cuales señala no le han sido cancelados por su empleador, la Fundación Enlace Verde.

 

3.2. Observa esta Sala de Revisión que, si bien el actor solicita la protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, seguridad social y dignidad humana, no demostró de qué manera su mínimo vital se encuentra en peligro debido al no pago oportuno de sus salarios ni afirmó estar sufriendo un perjuicio irremediable como consecuencia de la conducta omisiva de su empleador. Simplemente exigió el pago de los salarios adeudados, sin solicitar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 

 

Aunado a lo anterior, del expediente se desprende que el peticionario interpuso la acción de tutela en agosto de 2004, es decir, casi seis meses después de que su empleador dejara de cancelarle su salario, y un mes después de haber terminado sus labores con la fundación. Aún cuando el cese prolongado de los pagos salariales hace presumir una vulneración al mínimo vital del trabajador, el transcurso de un periodo considerable sin adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto.  

 

Por lo cual, la demora en acudir a este medio de defensa judicial y la ausencia de una manifestación expresa acerca de la afectación a sus subsistencia, hacen que el amparo constitucional resulte, en este caso concreto, improcedente, pudiendo el accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de los salarios adeudados.

 

3.3. Por lo demás, la Póliza de Garantía Única No. 034503949 que ampara el contrato suscrito entre el Municipio de Palmira y la Fundación Enlace Verde garantiza el pago de los salarios y de las prestaciones sociales a cargo del tomador[2]. Así que el actor cuenta también con la posibilidad de hacer exigible la póliza por el incumplimiento de su empleador en el pago de sus salario y demás prestaciones sociales.

 

Así pues, y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela únicamente cuando se encuentre afectado el mínimo vital de quien acude a este mecanismo constitucional, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, que denegó el amparo solicitado por el actor.

 

 

  RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Grueso Canchimbo.

 

SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Copia de la Póliza de Seguro de Cumplimiento ante Entidades Estatales otorgado por la compañía Seguros del Estado S.A. obra a folio 17 del primer cuaderno.