T-163-05


II

Sentencia T-163/05

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela

 

ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Efectividad

 

 

Referencia: expediente T-1010667

 

Acción de tutela presentada por María Lucia Quiroz, contra el Seguro Social Seccional Antioquia.

 

Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Lucia Quiroz, contra el Seguro Social Seccional Antioquia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora María Lucia Quiroz presentó acción de tutela el cinco (5) de agosto de 2004, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín,  contra  el Seguro Social, por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

 

La señora María  Lucia Quiroz, manifiesta que desde la época en que falleció  su compañero permanente, el señor Rafael de Jesús Lopera Gómez ( 10 de abril de 2001), empezó los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante la entidad demandada.

 

Sin embargo, por los diferentes inconvenientes presentados, tuvo que instaurar demanda laboral ante el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, el cual, después de un largo proceso, obtuvo sentencia a su favor, el 4 de febrero de 2004, siendo condenado el Seguro Social a pagar la pensión de sobreviviente, con el correspondiente retroactivo.

 

Expresa que una vez ejecutoriada la sentencia laboral, inició proceso de ejecución contra el Seguro Social, para obtener el pago de dicha pensión, razón por la cual el Juzgado de conocimiento  libró mandamiento de pago contra el Seguro Social mediante providencia del 10 de marzo de 2004, pero a la fecha de la presentación de la tutela (5 de agosto de 2004), la entidad demandada no ha cancelado la obligación impuesta por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, según sentencia del 4 de febrero de 2004.

 

Agrega, que no ha sido incluída en la nómina de pensionados, situación que vulnera sus derechos fundamentales, ya que es una persona de 62 años de edad, que vive sola, la cual pertenece a uno de los grupos vulnerables de la población por ser de la tercera edad, y no cuenta con los medios económicos necesarios para subsistir.

 

B. Pretensión.

 

La señora María Lucia Quiroz con esta acción de tutela pretende, que el Seguro Social la incluya en la nómina, a fin de que se empiece a cancelar la pensión de sobreviviente reconocida por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, desde el 4 de febrero de 2004.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado, al considerar que el articulo 86 de la Constitución Política, contempla para que casos específicos se puede invocar la protección de los derechos mediante la  acción de tutela, y cuando no, entre ellos cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial. En ausencia de estos, efectivamente se tendrá el derecho de acudir a esta acción  para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, en consecuencia en el caso en estudio la actora mediante apoderado judicial ya hizo uso del mecanismo principal, como lo es el proceso ejecutivo, donde igualmente se ha librado mandamiento de pago. Motivo por el cual, no puede hacer uso de la acción de tutela, para buscar la efectividad de su pretensión, cuando ya existe un proceso en curso para ello. Además la acción constitucional no ha sido creada para suplir o acompañar otros procesos, dado su carácter de preferente, subsidiario.

 

Agregó que a pesar que el Juzgado notificó en legal forma la existencia de la  tutela al representante legal de la entidad accionada ( fl 28, 29 ), la misma se abstuvo de hacer uso del derecho de defensa que le asistía, pues no se pronuncio frente a lo pretendido por la accionante.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala, determinar si existe vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto pese a que a la señora Maria Lucia Quiroz, le fue reconocido mediante sentencia judicial el pago de su pensión de sobreviviente, a la fecha este no ha sido efectivo, pues la entidad aun no la ha incluido en la nómina de pensionados.

 

Para el Juez de instancia, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto existe el proceso ejecutivo laboral, para obtener el cumplimiento de la decisión judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. . Es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

 

La Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla “el deber del Estado, sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

 

En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protección que en este sentido se reclama. Al respecto,  la Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:

 

 

"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho".( subrayado fuera del texto).

 

 

La incertidumbre de la señora María Lucía Quiroz, al no saber cuanto tiempo más debe esperar, para que el Seguro Social la incluya en la nómina, para que así, le cancele su pensión de sobreviviente, ésta afectando su mínimo vital, ya que por su avanzada edad (62 años) y el transcurso del tiempo se estaría presentando indudablemente un deterioro de su Calidad de vida, porque no cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar sus necesidades básicas.

 

Cuarta. La obligación de incluir en nómina como consecuencia de un derecho reconocido en una sentencia, y la tutela como mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite.- Reiteración de jurisprudencia.

 

La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la seguridad social. Al respecto, se ha dicho:

 

 

“la acción de tutela es un mecanismo apto para ordenar la inclusión en nómina de quien ha obtenido el estatus de pensionado. No obstante existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, por cuanto, este mecanismo no resulta tan efectivo e idóneo como el amparo constitucional”. (Sentencia T-720 de 2002.M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Así, la pretensión de la actora relativa a su inclusión en nomina, requiere de una acción, por parte del seguro social, ya que este tiene una obligación de hacer. Al respecto la Corte ha dicho:

 

 

“ (…) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa. Por esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicción contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la administración haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo  y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación.” Corte Constitucional, Sentencia T-496-93, MP Alejandro Martínez Caballero.

 

 

En varias sentencias, esta Corporación ha ordenado que la inclusión en nómina se efectúe en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida. Por consiguiente, se reitera lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia T-447-93 (MP. Alejandro Martínez Caballero) reiterado en la sentencia T- 342-de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

 

 

la Corte Constitucional sostuvo que "el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados, que es un acto de ejecución  previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Nación. Según el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo  se recorre un 'iter administrativo' (…) Estos tres actos -preparatorios, de trámite y de ejecución-, son actos instrumentales de la decisión administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de vía gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. La razón de lo anterior se funda en que por sí solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan sólo de los actos administrativos. Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jurídicos, si son objeto de la vía contenciosa, como lo establece el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. " . (…) La Corte Constitucional expresó que el acto de ejecución  de inclusión en la nómina de pensionados (…) no puede ser demandado por la misma vía, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que, el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela.

 

 

Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.

 

Quinta. Caso concreto

 

Dentro de este contexto en el caso objeto de revisión, la Sala observa que desde el año de 2001, la señora María Lucia Quiroz, viene solicitando al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente el señor Rafael de Jesús Lopera Gómez, quien falleció el 10 de abril de 2001.

 

A la actora no le ha sido fácil obtener este reconocimiento, por el contrario, tuvo que adelantar un proceso laboral de doble instancia, que culminó con sentencia a su favor el 4 de febrero de 2004, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, pero que no se ha cumplido, pues la entidad demandada no la ha incluído en la nomina de pensionados.

 

Sobre este aspecto, la Sala aclara que no es el beneficiario de una pensión o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes trámites burocráticos de la administración, o el cúmulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensión, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a cabo. La razón para su negativa, falta de presupuesto?, cúmulo de trabajo? infinidad de trámites?. No interesan al administrado y lo único que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.

 

Esta Corporación ha buscado que efectivamente los derechos de las personas no queden únicamente impresos en el papel, sino que se materialicen, pues para ello la Constitución de 1991 consagró diferentes instrumentos que no pueden desconocerse.

 

 

“Una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. 

 

Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constitución cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primacía de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).

 

Pero además, se diseñaron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protección de esos derechos y que están consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el más importante en relación a los derechos fundamentales es la acción de tutela por sus características de preferente y sumaria frente a las demás acciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

 

Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades públicas, especialmente éstas, en dar cumplimiento a esa intención del Constituyente colombiano con el ánimo de lograr una sociedad lo más justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas. (Se subraya) (Sentencia T-135 de 1993 M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

 

Así las cosas, no puede esta Sala olvidar los derechos que le asisten a la actora por la pensión que dejó su cónyuge, por que los requiere para su subsistencia, y no existe, justificación que permita avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en su actuación, por cuanto pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su cumplimiento, sin ninguna excusa valedera que lo justifique.

 

En consecuencia, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, y la dignidad humana, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado.

 

Razón por la cual habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Por consiguiente, se ordenará al gerente del Seguro Social Seccional Medellín o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho a incluir en la nómina de pensionados a la señora María Lucía Quiroz como beneficiaria de la pensión de sobreviviente legalmente reconocida en sentencia del 4 de febrero de 2004 del Juzgado Octavo Laboral de Medellín, en virtud de la muerte de su compañero permanente el señor Rafael de Jesús Lopera Gómez.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Lucía Quiroz, en contra del Seguro Social- Seccional Medellín. En su lugar, CONCEDER la protección que se reclama.

 

Segundo: ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Medellín o  a quien haga sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo hubiere hecho a incluír en nómina a la señora María Lucía Quiroz como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, legalmente reconocida en sentencia del 4 de febrero de 2004 del Juzgado Octavo Laboral de Medellín, en virtud de la muerte de su compañero permanente el señor Rafael de Jesús Lopera Gómez.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General