T-166-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-166/05

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

 

ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL/SEGURO SOCIAL-Pago de licencia de maternidad

 

Referencia: expediente T-1013543

 

Acción de tutela instaurada por Maria Eugenia Cano Moreno contra Seguro Social EPS seccional Cundinamarca.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Maria Eugenia Cano Moreno contra el Seguro Social EPS Seccional Cundinamarca.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora presentó el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), acción de tutela ante los Juzgados Civiles del Circuito (reparto), contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca por las siguientes razones:

 

A. - Hechos.

 

1. La señora Maria Eugenia Cano Moreno se encuentra afiliada al Seguro Social EPS desde el mes de junio de 2002, es madre cabeza de familia y tiene dos hijos, cuyos gastos a veces no es posible sufragar por su difícil situación económica.

 

2. El 26 de agosto de 2003 nació su hija y posteriormente el 2 de octubre adelantó los trámites para el pago de la licencia de maternidad ante la EPS demandada, pero le fue negada mediante oficio de mayo 4 de 2004 con el argumento de que “ debido a que no presenta por lo menos cuatro (4) pagos oportunos de los 6 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad” (folio 9)

 

3. El 2 de junio de 2004, elevó petición al Seguro Social, solicitando nuevamente el pago de la licencia de maternidad, pero le fue resuelto con los mismos argumentos mediante oficio del 16 de junio del mismo año.

 

4. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a la integridad física y a los derechos del menor por parte del Seguro Social, en razón de que dicha entidad no le ha realizado el pago de su licencia de maternidad.

 

B. La demanda de tutela.

 

La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Seguro Social EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) denegó la tutela solicitada, al considerar que no se encuentra afectado el mínimo vital de la demandante, por cuanto ella se encuentra laborando y percibe actualmente su salario en forma oportuna.

 

Tampoco existe un perjuicio irremediable, hecho que hace que pueda reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral para la satisfacción de sus pretensiones.

 

Finalmente señaló que la solicitud para el pago de la licencia fue presentada en octubre de 2003, de lo que se desprende que no existe inminencia del daño, al haber contado con tiempo suficiente para instaurar la acción laboral.

 

D. Sentencia de segunda instancia

 

La anterior decisión fue impugnada por la demandante, señalando que no puede obligarse a la persona que acuda al proceso laboral para hacer valer un derecho que debe ser inmediatamente protegido.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de octubre catorce (14) de dos mil cuatro 2004 confirmó la decisión del a quo. Sus razones fueron:

 

Lo que persigue la actora con esta acción, es la satisfacción de una pretensión de rango legal, específicamente el pago de una licencia de maternidad, derecho que, a todas luces, cuenta con otros medios de defensa, contenidos en la acción ordinaria laboral, atendido el hecho de que se ha superado el término de la misma licencia y que la madre cuenta con un empleo estable.

 

Tal como lo argumenta el Seguro Social, uno de los requisitos para el pago de la prestación económica reclamada, es que el patrono se encuentre al día en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS, pues de lo contrario, le corresponderá a él asumir las prestaciones asistenciales y económicas que fueren necesarias, discusión que, además no le es dable dilucidar al juez de tutela, porque no puede invadir competencias que ya están predeterminadas por el ordenamiento jurídico, menos aún, cuando ni siquiera se esta frente a un perjuicio irremediable o una afectación directa y grave al mínimo vital del menor o de la madre.

 

Por ultimo la accionante goza de un salario y como la tutela fue presentada un año después (nacimiento en el mes de octubre de 2003) es dable concluir, que no existe inminencia de daño, al haber contado con tiempo suficiente para instaurar la acción laboral correspondiente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate. – Reiteración de jurisprudencia.

 

Una vez mas, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, a la actora le asiste el derecho a recibir la licencia de maternidad por parte del Seguro Social EPS, a pesar de que el empleador pago extemporáneamente algunos meses de cotización.

 

Un reciente pronunciamiento proferido por está misma Sala de Revisión, al reiterar la jurisprudencia de esta Corporación manifestó:

 

 

“Hechos similares a los expuestos en esta acción de tutela, fueron examinados por esta Corporación y por esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T-421 de 2004. En dicha oportunidad se considero que independientemente de las razones o fundamentos de la entidad demandada, para negar el pago de la licencia de maternidad, el juez de tutela debe verificar si existe o no vulneración de algún derecho fundamental. 

Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente validas ahora, se transcribirán, y la decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo allí dicho.

 

“La Corte ha señalado[1] que la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneración del mínimo vital no sólo de la madre sino del menor, quien al igual que ésta según se desprende del artículo 44 de la Constitución, goza de especial protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás.

 

Así pues, la finalidad de la licencia de maternidad es, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto y dedicarse ochenta y cuatro (84) días a prestarle a su hijo el cuidado que requiere, característica que permite ubicar a esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo vital.”

 

“La Corte en sentencia T-743 A de 2000 del M.P. Alejandro Martínez Caballero estableció:

 

“La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y  poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.

 

Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez  y a quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepción.[2]

 

Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales.[3]

 

De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido.[4]

 

3.2 Esta Corporación ha afirmado que la mora por parte del empleador en el pago de los aportes correspondientes a las empresas promotoras de salud, vulnera entre otros, los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del trabajador. Así se determinó en la sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero:

 

“en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[5]. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social” [6]

 

Sobre este aspecto, la sentencia de unificación SU-562 de 1999, señaló [7]:

 

La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.

 

“En la  Sentencia C-177/98[8] se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:

 

 “… la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de 1994  y T-131 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

‘Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas.  Además, como se ha señalado, si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad”. (Se subraya)  (Sentencia T-729 de 2004)

 

 

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente trascrito, y la similitud del caso que ahora se estudia, esta Sala observa que dentro del expediente se encuentran las copias de las planillas de pago de los aportes y además un oficio donde el Seguro Social EPS, argumenta que los aportes realizados por parte del empleador si se hicieron, pero fuera de las fechas indicadas para cancelar. Por lo tanto, se entiende que la EPS demandada no puede ahora negar el pago de la referida prestación, ya que la misma se allanó a la mora.

 

Razón por la que se reitera la posición adoptada por esta Corporación en los múltiples fallos, en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, se ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que tenían a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, se concederá la protección de los derechos reclamados.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero: REVOCAR la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Maria Eugenia Cano Moreno contra Seguro Social EPS seccional Cundinamarca.

 

Segundo: Ordenar al Seguro Social Seccional Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Maria Eugenia Cano Moreno el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.

 

Tercero:  Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001.

[2] Cfr. entre otras T-567de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y    T-380 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.

[4] Cfr. T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.

[5] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7]Ver también sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[8] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.