T-196-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-196/05

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales a estudiante beneficiario

 

SENTENCIA DE TUTELA Y PRECEDENTE JUDICIAL-Este debe ser respetado por el carácter objetivo que ésta tiene

 

Esta Sala precisa que las sentencias de tutela proferidas por la Salas de revisión de la Corte Constitucional deben ser respetadas si constituyen precedente para otros casos; es decir, por el carácter objetivo de la acción de tutela las Sentencias de la Corte Constitucional, no sólo sirven para la protección del derecho subjetivo del accionante con los consecuentes efectos inter partes, sino que también determina el alcance de los derechos fundamentales para casos semejantes.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No procede tutela a estudiante beneficiario para que se le pague mesada adicional

 

El actor alega en el escrito allegado a esta Corporación que si bien se le volvió a incluir en nómina una vez clarificada la divergencia de horas de estudio no se le ha pagado la mesada adicional de noviembre de 2004. La Sala encuentra que esto -a diferencia de la exclusión en nómina a la cual se vio sometido, pero ya fue subsanada- no alcanza a constituir vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, como el mismo peticionario asevera se trata de la mesada adicional, es decir, que las mesadas ordinarias sí se le han cancelado, razón que lleva a la Corte a concluir que no está viendo vulnerado el mínimo vital del actor como para que proceda la tutela para exigencia de acreencias de tipo laboral que pueden ser cobradas a través de la vía ordinaria.

 

Referencia: expediente T-998274

 

Peticionario: Jordán Heriberto López Rodallega

 

Accionado: Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia – Ministerio de Protección Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., tres (3)  de marzo de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2004

 

 

I. HECHOS

 

1.       Manifiesta el señor Jordán Heriberto López Rodallega que viene disfrutando del beneficio de sustitución pensional desde el 1º de mayo de 1999.

2.       Indica que en mayo de 2004 fue retirado de nómina del Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, puesto que la accionada señalaba que no había aportado certificado de estudio.

3.       Afirma que para el primer semestre de 2004  allegó certificado de estudio expedido por la Universidad Santiago de Cali en el cual probó que cursó consultorio jurídico en este periodo.

4.       Para el segundo semestre de 2004, el cual comprende de julio a diciembre de 2004, allegó certificado de estudios de la Universidad Libre de Cali.

5.       El retiro de la nómina se dio a pesar de haber presentado los certificados de estudio de manera oportuna, según indica el peticionario.

6.       En virtud del retiro de nómina, interpuso tutela. Ésta fue concedida ordenando la notificación del oficio del 7 de julio de 2004, en el cual el fondo de pensiones solicitaba que aportara los certificados de estudios para la inclusión en nómina. Sin embargo, en parecer del accionante, lo que debió ser ordenado fue la inclusión en nómina.

7.       Indica que en el mes de agosto viajó a Bogotá para solicitar ser incluido en nómina habiéndosele negado su petición.

8.       En consecuencia, solicita, en tutela presentada el 7 de septiembre de 2004, ser incluido en nómina, puesto que de no recibir el dinero de la sustitución pensional no tendría con qué cubrir el costo de su estudio, alimentación y vivienda.

 

Contestación de la entidad accionada

 

El Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicitó se negara la tutela. Lo anterior, por estimar que mediante comunicación GPSPC- CP No 002092 del 7 de julio de 2004 se le informó al peticionario que en mayo de 2004 había sido retirado de nómina por no acreditar estudios para el primer semestre de 2004. En virtud de las peticiones radicadas el 3 y 12 de agosto de 2004, el Ministerio dio respuesta el 18 de agosto de 2004  solicitándole al señor López que allegara un certificado en el cual estuviera señalada la intensidad horaria y jornada en la cual estaba estudiando, toda vez que el primer certificado aportado carecía de estos datos. Tal complementación la solicitaron con fundamento en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 que exige una intensidad igual o mayor a 20 horas semanales.

 

Con posterioridad a tal solicitud, el actor allegó certificado de estudios de la Universidad Libre de Cali, según el cual él cursa primer semestre de Contaduría Pública, con intensidad de 20 horas semanales.  En oficio del 15 de septiembre de 2004, el Ministerio solicitó a la Universidad corroborar la información allegada. En el nuevo certificado enviado por la Universidad, se informó que la intensidad horaria del programa era de 19 horas semanales y 17 créditos. Por tal hecho, no ha sido posible incluir al señor López en nómina. En consecuencia, se hace indispensable aclarar esta inconsistencia para poder hacer la inclusión en nómina.

 

Por último, en lo referente al pago de mesadas de junio de 2004, indica que ésta fue incluida en la nómina de septiembre de 2004 y, una vez reportada la novedad de nómina, el pago se hará efectivo entre el 20 y 26 de septiembre. Así las cosas, quedará en paz y salvo en lo referente al primer semestre de 2004.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

En Sentencia del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle negó la tutela por considerar que corresponde al acciónate acreditar que reúne los requisitos exigidos para seguir gozando de la prestación.

 

 

III.  PRUEBAS

 

Aportadas por el acciónate

 

1.     Solicitud de inclusión de nómina, presentada el 29 de junio de 2004, toda vez que en junio no se le había cancelado mesada pensional,  a pesar de haber cursado estudios universitarios en el primer semestre de 2004.

2.     Certificado de  estudios de la Universidad Santiago de Cali, según el cual el actor cursó consultorio jurídico III en el periodo académico enero – julio de 2004 con una intensidad de 25 horas semanales.

3.     Derecho de petición presentado el 3 de agosto de 2004 ante la coordinación de pensiones en el cual el actor solicita ser incluido en nómina y dice aportar el certificado de estudios de enero a julio de 2004 y julio a diciembre de 2004.

4.     Certificado de estudios de la Universidad Libre de Cali, expedido el 11 de agosto de 2004, según el cual el accionante se encuentra cursando primer semestre de contaduría pública en jornada diurna con una intensidad de 20 horas semanales.

5.     Copia del telegrama enviado al accionante, el 14 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle, en el cual se le notifica que la tutela por él interpuesta ordena al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que notifique al señor López el oficio GPSPC-CP No 002092 del 7 de julio de 2004.

 

Aportadas por la parte accionada

 

1.     Oficio GPSPC-CP No 002439 del 17 de agosto de 2004 en el cual se da respuesta a las peticiones del 3 y 12 de agosto de 2004.  Se indica que “usted allegó a esta coordinación certificado de estudios expedido por la Universidad Libre, en el que consta que cursó en segundo semestre del programa de contaduría para el primer periodo académico de 2004; sin embargo, esta constancia debe indicar intensidad horaria.” En consecuencia, solicitan allegar certificado que incluya intensidad horaria. Por último, se indica que en caso de que dentro de los dos meses siguientes no aporte tal certificado, acorde con el artículo 13 del Decreto 01 de 1984 C.C.A., se entenderá que ha desistido de su petición.

2.     Comunicación enviada el 15 de septiembre de 2004 por el Ministerio de Protección Social a la Secretaria Académica de la Universidad Libre de Cali en el cual se pide que indique qué programa cursa el señor López, y qué intensidad horaria y jornada de estudio tiene.

3.     Certificado expedido por la Universidad Libre de Cali, el 15 de septiembre de 2004, según el cual el señor López cursa primer semestre de Contaduría Pública con una intensidad de 19 horas presenciales y 17 créditos.

4.     Comunicación enviada el 16 de septiembre de 2004 al señor López en la cual el Ministerio de la Protección Social en la cual le informan de las inconsistencias presentadas y le dicen que una vez aclarada se le pondrá al tanto de los resultados.

5.     Soporte de novedad de mesada pensional en el cual se indica que  la mesada de junio y adicional y se reconocen, toda vez que se allegó certificado de estudios de primer semestre, y  serán pagadas en septiembre de 2004.

 

Mediante Auto del 14 de diciembre de 2004, la Sala Sexta de Revisión ofició a la Universidad Libre, Seccional Cali, Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Económicas Administrativas y Contables y a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social para obtener pruebas que ayudaran a dilucidar con mayor precisión el caso de la referencia.

 

Mediante escrito del 12 de enero de 2005, el Coordinador del  Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social informó a este despacho que:

 

“En el folio que se identifica con el título “TODAS LAS NOVEDADES” se relacionan dos pagos adicionales ordenados a favor del accionante: uno en el mes de septiembre de 2004 por valor de $2.981.387,40 que corresponde a las mesadas de junio y la mesada adicional de julio de 2004. El otro por valor de $5.962.774,80 ordenado en el mes de noviembre de 2004 referido al pago de mesadas del periodo julio-octubre de 2004 (...)

 

El señor López Rodallega fue incluido en nómina de pensionados en el mes de noviembre de 2004 y actualmente se encuentra en la misma con una mesada de $1.490.639,70.

 

Estimo pertinente poner de presente que el retiro de nómina de beneficiario de pensión de sobrevivientes incapacitado para trabajar por razón de estudios, ordinariamente se produce en este Grupo porque el interesado no acredita oportunamente esa condición de acuerdo con (sic) previsto y en los términos de que trata el artículo 15 del Decreto 1899 de 1994, al cual se le da aplicación de manera estricta, no obstante conocer que la Corte Constitucional en Sentencia T-903 de 8 de octubre de 2003 resolvió inaplicar para ese caso concreto, por ser contrario a la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 1899 de 1994 que exige a los estudiantes entre 18 y 25 años de edad adoptar certificación de encontrarse estudiando en una institución de educación formal básica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educación, por cuanto se entiende que los fallos de tutela producen efectos inter partes.”

 

Por su parte, la Universidad Libre, Seccional Cali, mediante escrito del 19 de enero de 2005 informó que el actor es estudiante regular de la Universidad en el programa de Contaduría Pública, durante el segundo semestre de 2004 cursó primer semestre con una intensidad de 19 horas y 17 créditos –equivaliendo cada crédito a 1 hora presencial y 2 de trabajo independiente, para un total de 3 horas de trabajo académico-.

 

De otro lado, el 26 de enero de 2005 el actor aportó un escrito según el cual si bien se le incluyó en nómina y se le han cancelado sus mesadas hasta el mes de noviembre, se pasó por alto la inclusión de la mesada adicional de diciembre de 2004 que se paga en el mes de noviembre de 2004.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Hecho superado

 

Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.[1]

 

En el presente caso, una vez seleccionado el proceso, la Sala Sexta de Revisión tuvo conocimiento, a través tanto del accionante como de la entidad demandada, del hecho de que una vez clarificado que el señor López Rodallega sí estaba cursando estudios con el número de horas requeridas se había incluido nuevamente en nómina. Al ser incluido en nómina, pretensión que llevó al actor a interponer la presente tutela, la falta de pago de mesadas pensionales que pudo haber ocasionado un perjuicio al mínimo vital del actor ha cesado.

 

La entidad demandada señala que en este caso, a pesar de que la Corte en la Sentencia T-903/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, inaplicó el artículo 15 del Decreto 1899 la entidad no lo inaplicará en el presente caso, toda vez que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Esta Sala precisa que las sentencias de tutela proferidas por la Salas de revisión de la Corte Constitucional deben ser respetadas si constituyen precedente para otros casos; es decir, por el carácter objetivo de la acción de tutela las Sentencias de la Corte Constitucional, no sólo sirven para la protección del derecho subjetivo del accionante con los consecuentes efectos inter partes, sino que también determina el alcance de los derechos fundamentales para casos semejantes. Hecha la anterior aclaración, la Sala observa que la Sentencia T-903/03 no tiene relevancia para la solución del presente caso, toda vez que en esa ocasión lo que se estudiaba era si se podía exigir que la educación que estuviera tomando la persona fuera calificada como formal frente a lo cual la Corte señaló:

 

 

“si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educación no formal, en razón a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades básicas en “el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”[2].

(...)

[E]l Instituto de Seguros Sociales, se negó a seguir cancelando las respectivas mesadas a que tiene derecho la actora, por encontrar que ésta no cumplía con el requisito de estudiar en una institución de educación formal, como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.  En efecto, se observa que la accionante se encuentra matriculada en una institución de educación no formal, con lo cual en principio, podría señalarse que la actora no cumple con todos los requisitos que se exigen para ser acreedora del pago de la pensión de sobrevivientes.

(...)

Teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisión, la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del artículo 67 superior, por la razones anotadas, ésta Sala de Revisión encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales vulneró con su decisión de suspender a la accionante de la nómina de pensionados, los derechos fundamentales a la educación, la seguridad social, al pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelará los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensión, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de Educación No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en mención.”

 

 

La Corte nunca señaló que no se pudiera exigir ningún tipo de certificado de estudio, asunto que parece estar entendiendo la entidad demandada. Toda vez que a la luz de la normatividad vigente (artículo 15 del Decreto 1899 de 1994[3]) es legítimo exigir certificado de 20 horas de estudios para continuar pagando la mesada pensional y la entidad demandada, una vez fue clarificado y aportado tal certificado, incluyó en nómina al actor, la Corte no tutelará.

 

Ahora bien, el actor alega en el escrito allegado a esta Corporación que si bien se le volvió a incluir en nómina una vez clarificada la divergencia de horas de estudio no se le ha pagado la mesada adicional de noviembre de 2004. La Sala encuentra que esto -a diferencia de la exclusión en nómina a la cual se vio sometido, pero ya fue subsanada- no alcanza a constituir vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, como el mismo señor López Rodallega asevera se trata de la mesada adicional, es decir, que las mesadas ordinarias sí se le han cancelado, razón que lleva a la Corte a concluir que no está viendo vulnerado el mínimo vital del actor como para que proceda la tutela para exigencia de acreencias de tipo laboral que pueden ser cobradas a través de la vía ordinaria.

 

Por tanto, y por este único motivo, la Corte confirmará la Sentencia de instancia y negará la tutela.

 

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2004, únicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho fundamental al mínimo vital del señor Jordán Heriberto López Rodallega.

 

SEGUNDO : LEVANTAR  la suspensión de términos  que se impuso mediante el Auto del  catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004),  en el proceso de la referencia.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, Sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. Por último, ver Sentencia T-005/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un profesor para la protección del derecho a la educación de los niños de una pequeña población y para el momento de proferir la Sentencia éste ya había sido nombrado.

[2] Sentencia T-072/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[3] “Condición de estudiante. Para efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios con una intensidad por lo menos de veinte (20) horas semanales.”