T-233-05


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Sentencia T-233/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos/VIA DE HECHO-Nuevas calificaciones de defectos/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA

 

Con el objeto de sistematizar las posibles conductas constitutivas de vía de hecho, la Corte ha efectuado una calificación de la clase de “defectos” en los que puede estar incursa una providencia. Son estos los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales, y orgánicos. El defecto sustantivo se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto fáctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por último, el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. A los anteriores defectos, históricamente reconocidos por esta Corporación, la Corte ha venido sumando nuevas calificaciones. Habrá vía de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del principio de igualdad. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) La decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.

 

LIQUIDACION DE CONDENA EN CONCRETO-Juez civil que omite hacerla desconoce artículo 307 del C de PC

 

Es pues palmario que el juez civil que omite determinar la condena en concreto y, por el contrario falla en abstracto, no sólo desconoce el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sino que atenta contra uno de los principios que ordenan el proceso que le ha sido encomendado. ¿ Fue esta la conducta de la Sala de Decisión Civil demandada? Sin duda alguna, por lo que es claro para esta Sala que sus magistrados adoptaron una decisión atentatoria del ordenamiento legal, que en principio podría dar lugar a protección mediante la acción de tutela.

 

PRINCIPIO DISPOSITIVO-Actos procesales de las partes que constituyen manifestaciones de éste/LIQUIDACION DE CONDENA EN CONCRETO-Demandante debía dentro del término de ejecutoria de la sentencia solicitar la adición de la condena en concreto/CARGA PROCESAL-Concepto

 

Tiene ello que ver con el mismo principio del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos. ¿Cuáles son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y así lo prevé el artículo ya varias veces citado, les corresponde a éstas trabar el proceso, presentar las demandas, pues sólo por excepción es procedente el proceso civil de oficio; de igual manera están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código señala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc. Así las cosas, es necesario indicar que en relación con la condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del  Tribunal que demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto. Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales. Así, la Corporación  ha reiterado la concepción según la cual tales cargas  se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relación con el proceso que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto a quien se le impone la carga. Las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De allí que haya sido del parecer de esta Corporación que  su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. Tales consecuencias habrá de soportarlas quien no cumplió la carga procesal, pues ésta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.

 

 

 

Referencia: expediente T-980476

 

Acción de tutela instaurada por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda en liquidación, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniega Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, y el Juzgado 17 Civil del Circuito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda,  en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda en liquidación,. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, y el Juzgado 17 Civil del Circuito.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Obrando por intermedio de apoderado y mediante escrito presentado  el día 13 de julio de 2004, Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda. en liquidación solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por las autoridades judiciales demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos.

 

1.1 Narran los demandantes que el señor Carlos José Monroy Gross formuló demanda ejecutiva singular contra el señor Carlos Arturo Torres Parada y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda., por la cantidad de mil millones ($ 1000.000.000) de pesos.

 

1.2 Manifiestan que el Juzgado 17 Civil del Circuito adelantó el proceso ejecutivo  hasta la sentencia. Precisan que dentro de éste, ordenó el embargo del 50% de un bien inmueble perteneciente a la sociedad demandada. 

 

Agregan que el 29 de enero de 1996 se produjo el fallo de instancia y el Juez ordenó seguir adelante con la ejecución.

 

1.3 Estando en curso el proceso ejecutivo –señalan- , el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero formuló denuncia penal contra el señor Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross como presuntos autores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal.

 

1.4 Ponen de presente que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, hallaron a los señores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross responsables penalmente de los delitos que se les imputaba.

 

Aclaran que las instancias judiciales mencionadas lograron establecer que el señor Torres Parada, haciéndose pasar por representante legal de la empresa Torres Ordoñez sin serlo, había comprometido a tal sociedad en una deuda de mil millones ($1000.000.000) de pesos para con el señor Monroy Gross el 28 de julio de 1994, suscribiendo como garantía un pagaré.

 

1.5 Indican que ante la condena penal enunciada, el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero, como socio mayoritario de la empresa Torres Ordoñez y tercero afectado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito que había puesto fin al proceso ejecutivo.

 

1.6 Aducen que concluido el trámite del recurso extraordinario el 20 de agosto de 2002, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, dictó un fallo en el que declaró demostrada la causal 6ª de revisión alegada por el señor Ordoñez Romero, decretó la nulidad de la decisión tomada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia profirió sentencia de sustitución en la que dispuso, entre otros puntos, condenar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular al pago de todos los perjuicios causados a Carlos Arturo Torres Parada y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda.

 

1.7 Manifiestan que la Sala de Decisión señaló que la liquidación de los perjuicios se debía hacer ante el juzgado de primera instancia por los trámites señalados en el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.8 El señor Ordoñez y la sociedad Torres Ordoñez narran que presentaron al Juzgado 17 Civil del Circuito la Solicitud de liquidación del crédito de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de revisión.

 

Indican que la solicitud fue rechazada por el funcionario judicial al haber sido presentada de forma extemporánea.

 

1.9 Apelada la anterior decisión –continúan-  fue confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial conformada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburu.

 

1.10 Los actores consideran que la Sala de Decisión que conoció del recurso extraordinario de revisión omitió señalar en concreto los perjuicios que obligaba a pagar al demandante dentro del proceso ejecutivo, incurriendo con ello en una vía de hecho. De igual manera señala que los autos proferidos con posterioridad por el Juez 17 Civil del Circuito y por la otra Sala de Decisión Civil del Tribunal no hacen más que reiterar el yerro de la primera Sala y, por ende, perpetuar la violación de sus derechos fundamentales.

 

2. Solicitud.

 

El señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda. solicitan al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2002 y ordenar a dicha autoridad judicial que en su lugar dicte un nuevo fallo con observancia de lo previsto en el artículo 384 C.P.C respecto de la condena en perjuicios, que debe ser en concreto.

 

3. Trámite de instancia.

 

3.1 Mediante auto de 16 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela presentada  por Daniel Alberto Ordoñez Romero y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda, y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas así como a los señores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross para que se pronunciaran en relación con el objeto del proceso.

 

3.2 En comunicación de 21 de julio de 2004, el Juez 17 Civil del Circuito solicitó al juez de tutela  negar por improcedente el amparo deprecado por los actores.

 

Señaló que la conducta desplegada por ese despacho judicial en relación con la demanda objeto de la presente acción de tutela, se había ceñido siempre a la estricta legalidad y al respeto de los derechos fundamentales de las partes.

 

Además adujo que los actores pretendían, por medio de la acción de tutela, revivir oportunidades procesales ya fenecidas.

 

3.3 Ninguno de los otros demandados rindió informe en relación con las pretensiones de los actores, así como tampoco los señores Carlos Arturo Torres Parada y Carlos José Monroy Gross.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

- Copia de la actuación surtida dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido por la sociedad Torres Ordoñez Ltda. ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, en primera instancia, y ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda (Un cuaderno con 102 Folios)

- Copia del registro civil de defunción del señor Carlos José Monroy, fallecido el 4 de marzo de 2004. (Folio 5 del Cuaderno que contiene la actuación de primera instancia dentro del proceso de tutela)

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

En decisión tomada el 30 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por los demandantes.

 

Adujo dicha Sala que la sentencia de revisión que se proponían controvertir los demandantes en sede de tutela, era fruto de una interpretación razonable del ordenamiento procesal civil hecha por un juez autónomo, y que por tanto no podía existir vía de hecho alguna.

 

También señaló que  los actores pretendían revivir controversias y oportunidades procesales fenecidas, para lo que resultaba improcedente la acción de tutela.

 

Además adujo que no se cumplía el requisito de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela, pues los demandantes habían dejado transcurrir casi dos años desde cuando se produjera la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

2. Impugnación.

 

Inconformes con la decisión  anteriormente reseñada, los demandantes presentaron impugnación el 5 de agosto de 2004.

 

A su entender, la decisión controvertida en sede de tutela no podía, bajo ninguna óptica, ser calificada como razonable, constituía una verdadera vía de hecho y, por ende, el juez de segunda instancia en tutela debía revocar el fallo del a quo  y proceder a amparar los derechos fundamentales violados.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

El 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó aquel dictado por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación el 30 de julio de 2004.

 

Argumentó la Sala que la acción de tutela es del todo improcedente cuando a través de ella se busca controvertir decisiones judiciales.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda. en liquidación,. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu y el Juzgado 17 Civil del Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Once de 5 de noviembre de 2004, en virtud de la insistencia formulada por el magistrado Alvaro Tafur Galvis para su revisión

 

2. Problema Jurídico.

 

En el presente caso la Sala debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y de la Sociedad Torres Ordoñez Ltda, teniendo en cuenta que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, una sentencia  en la que consideró configurada la causal 6ª, consistente en haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, condenó al demandante dentro del proceso ejecutivo singular a pagar los perjuicios causados a la parte demandada, pero se abstuvo de fijar en concreto el monto de la  condena, ordenando a los actores acudir al juez de primera instancia dentro del proceso de jurisdicción civil para obtener su liquidación. También deberá tenerse en cuenta que el juez de primera instancia no efectuó la liquidación de la condena por haber sido presentada la solicitud de los actores de forma extemporánea; decisión que fue confirmada en apelación por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Para abordar el caso, esta Sala reiterará la doctrina de esta Corte en lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias de los jueces. Luego emprenderá el estudio del caso concreto.

 

3. Acción de tutela contra las providencias de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Ha venido fijando la Corte Constitucional desde tiempo atrás los parámetros que determinan la procedencia de la acción de tutela cuando por medio de ella se busca cuestionar las providencias dictas por las autoridades judiciales[1]. Con coherencia ha sostenido la Corporación que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no es en principio el mecanismo adecuado para tal efecto.

 

Así lo ha considerado al tomar en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia confirmó el principio de vieja data en la tradición jurídica de nuestro país según el cual los jueces  son autónomos en sus decisiones y en ellas sólo están sometidos al imperio de la Ley y de la Constitución. Tal principio, ha indicado esta Corte, se erige como una garantía sólida inherente al Estado de Derecho.

 

No obstante, también ha dicho la Corte que la autonomía conferida por la Constitución a los jueces no puede constituir un palanquín para permitir desmanes de las autoridades judiciales. El Estado de Derecho se caracteriza por no poder existir en él ninguna autoridad que esté exenta del control que se deriva de la obligatoria observancia y el imperativo cumplimiento de la Constitución y de la Ley.

 

Es por ello que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta, se erige como un límite claro a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. En el evento en el que el juez ordinario no respete la garantía del debido proceso, el juez constitucional puede intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez ha incurrido en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela deberá prosperar.

 

La Corte ha denominado a estas injustificadas arbitrariedades judiciales como “vías de hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Es entonces cuando se aprecia con claridad que la garantía jurisdiccional de la Constitución, por intermedio de la acción de tutela,  es un elemento del sistema de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales, en general, y las funciones judiciales en particular. Por ello, en aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho, y declarar su invalidez.

 

Con el objeto de sistematizar las posibles conductas constitutivas de vía de hecho, la Corte ha efectuado una calificación de la clase de “defectos” en los que puede estar incursa una providencia. Son estos los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales, y orgánicos[2]. El defecto sustantivo se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto fáctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por último, el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido

 

A los anteriores defectos, históricamente reconocidos por esta Corporación, la Corte ha venido sumando nuevas calificaciones. Habrá vía de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del principio de igualdad. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) La decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[3].

 

4. Caso Concreto

 

4.1 En el presente proceso de tutela el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la Sociedad Torres Ordoñez Ltda. demandan a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otros, porque dicha autoridad judicial faltó presuntamente a su deber de señalar en concreto el monto de la condena a pagar perjuicios impuesta al señor Carlos José Monroy Gross en la sentencia de revisión que se originó en el proceso ejecutivo singular de éste contra la Sociedad Torres Ordoñez Ltda y el señor Carlos Arturo Torres Parada.

 

En el fallo referido la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá halló probada la causal 6ª[4] de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil  y ordenó a la parte beneficiada con el contenido del fallo tramitar ante el Juez del Circuito y dentro de los 60 días siguientes al fallo la liquidación de la condena en concreto.

 

El Juzgado 17 Civil del Circuito rechazó la solicitud de liquidación presentada por la sociedad Torres Ordoñez Ltda. en liquidación, por haber sido formulada de forma extemporánea. Tal decisión fue confirmada en sede de apelación por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

El demandante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alega que el fallo en sede de revisión del Tribunal se encuentra  viciado por una vía de hecho derivada de un defecto consistente en que el fallador no dio aplicación a los artículos  307 y 384 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los jueces que las sentencias condenatorias por los conceptos en ellas indicados sean concretas y no abstractas.

 

4.2 Es necesario señalar aquí que efectivamente, con la entrada en vigencia del Decreto 2282 de 1989 el primero de junio de 1990, la posibilidad de que el Juez Civil dictara sentencia condenatoria en abstracto quedó sustituida por el principio según el cual dicha conducta procesal no se encuentra permitida y, por ende, el juez debe señalar en concreto el monto de los perjuicios de la condena.

 

Así las cosas, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 137 del artículo 1º del citado decreto, prevé en su inciso primero:

 

 

“ La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.”

 

 

Esta institución del derecho procesal es de obligatorio cumplimiento en  todas las sentencias que fijen condena por los conceptos indicados, y en el caso de la sentencia que pone fin a un proceso de revisión, existe norma especial que manda al juez efectuarla. De esta manera, el inciso 3º del artículo 384 del Código  remite directamente al artículo 307 eiusdem  cuando se da el evento en el que la sentencia revisada es invalidada:

 

 

“En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307.”

 

 

4.3 Es necesario introducir aquí consideraciones que servirán para la definitiva resolución del problema jurídico propuesto, y que tienen que ver con los principios que estructuran el proceso civil, en especial con el consagrado en el artículo 2º del Código.

 

Así pues, cabe anotar que el estatuto procesal que entró en vigencia con los Decretos 1400 y 2019 de 1970 modificó un aspecto sustancial del Código Judicial (Ley 105 de 1931) que preveía como elemento fundante del procedimiento que se surte ante los jueces civiles el principio dispositivo, según el cual se asigna a las partes y no la jurisdicción el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.

 

El artículo 2º del Código de Procedimiento Civil sustituyó la anotada regla técnica por aquella, desde toda óptica deseable, de acuerdo con la cual:

 

 

“Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.”

 

 

Ahora, el principio puramente dispositivo del antiguo estatuto procesal fue sustituido por el que rige en el presente,  que es inquisitivo en cuanto a que el juez es el encargado y responsable del impulso del proceso y dispositivo en la medida en que los procesos sólo pueden iniciarse por demanda de parte y en la medida en que el deber de instrucción que radica en cabeza del juez tiene, de acuerdo con la norma transcrita, excepciones legales.

 

4.4 Así las cosas y volviendo al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es necesario resaltar que el aparte final del inciso primero es una reiteración de lo anotado en relación con el artículo 2º, pues la norma manda al juez proferir condena en concreto e indica que de no contar con el material probatorio suficiente para hacerlo, deberá decretar y practicar las pruebas conducentes para hacerlo.

 

Es pues palmario que el juez civil que omite determinar la condena en concreto y, por el contrario falla en abstracto, no sólo desconoce el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sino que atenta contra uno de los principios que ordenan el proceso que le ha sido encomendado.

 

¿ Fue esta la conducta de la Sala de Decisión Civil demandada por el señor Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez? Sin duda alguna, por lo que es claro para esta Sala que sus magistrados adoptaron una decisión atentatoria del ordenamiento legal, que en principio podría dar lugar a protección mediante la acción de tutela.

 

4.5 No obstante, es necesario considerar otros aspectos que se ponen de presente en el presente caso. Tiene ello que ver con el mismo principio del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos.

 

¿Cuáles son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y así lo prevé el artículo ya varias veces citado, les corresponde a éstas trabar el proceso, presentar las demandas, pues sólo por excepción es procedente el proceso civil de oficio[5]; de igual manera están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código señala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc.

 

Así las cosas, es necesario indicar que en relación con la condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Dispone la norma:

 

 

“Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307.”

 

 

Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del  Tribunal que demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto.

 

4.6 Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales.

 

Así, la Corporación  ha reiterado la concepción según la cual tales cargas  se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relación con el proceso que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto a quien se le impone la carga.[6]

 

Las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto conserva la facultad de cumplirlas o no. De allí que haya sido del parecer de esta Corporación que  su incumplimiento acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material[7]. Tales consecuencias habrá de soportarlas quien no cumplió la carga procesal, pues ésta es, como ya se dijo y se reitera, una facultad de la parte procesal.

 

4.7 Es necesario resaltar entonces que el demandante en sede de tutela contó con una oportunidad clara y suficiente para  enmendar la decisión del Tribunal que ahora demanda en sede de tutela, y que renunció a la facultad (la carga procesal que le imponía la Ley en el artículo 308 C.P.C) para hacerlo.

 

Ha reiterado esta Corporación en innumerables oportunidades que la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos, así  como tampoco ha de utilizarse para subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria[8]. Así pues, si pese a la ocasión de defensa dentro del proceso que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículo 22 de la Carta) y del proceso civil (artículo 2º del Código), los aquí demandantes se abstuvieron de utilizar el mecanismo a su disposición, no pueden acudir a la institución de la tutela como “última tabla de salvación de sus pretensiones”, por cuanto ello implica el alegato de su  propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.[9]

 

4.8 Cabe indicarle aquí nuevamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia dentro del presente proceso de tutela, que ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades[10] que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) , y que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública. Así las cosas, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría y no basta, entonces, invocar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante.

 

4.9 En conclusión la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional se encuentra en el deber de confirmar, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, considera que debe hacer un llamado de atención a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, en el sentido de que no puede desconocer el principio según el cual las condenas en las sentencias en materia civil por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante deben hacerse en concreto.

 

 

IV DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en el presente fallo, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual ésta a su vez confirmó el fallo dictado el 30 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo solicitado por el señor Daniel Alberto Ordoñez Romero y la sociedad Torres Ordoñez Ltda. en liquidación, en la acción de tutela promovida por éstos contra la Sala de Decisión Civil integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, la integrada por los Magistrados Francisco Flores Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortes de Aramburu, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo.- ADVERTIR a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Sopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, que deben aplicar el principio según el cual las condenas en las sentencias en materia civil por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante deben hacerse en concreto.

 

Tercero.-  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar la T-589/03, SU-120/03

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-589/03, T-418/03, T-359/03, T- 300/03.

[3] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03

[4] La causal 6ª de Revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil  es la siguiente: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”

[5] En relación con la  existencia de procesos oficiosos en materia civil, baste con citar dos ejemplos:  El previsto en el artículo 630 del Código Civil, y el consagrado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.

[6] Sentencia C-874 de 2003. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Sentencia C-1512 de 2002. M.P Álvaro Tafur Galvis

[8] Sentencias T-1203/04, T-1069/03, T-307/03, T-742/02 y T-028/01, entre otras.

[9] Sentencia T-622/01 M.P.: Jaime Araújo Rentería.

[10]Sentencias T-701/04, T-179/03, T-620/02, T-999/01, T-968/01, T-875/01, T-037/97, entre otras.