T-261-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-261/05

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencias entre medidas que implican un trato discriminatorio y las que se basan en circunstancias objetivas y razonables

 

La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la constitución; indicando que para la adopción de estas últimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que los sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad razonable, es decir, que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la medida adoptada para el logro del fin constitucionalmente amparado sea adecuada y necesaria para dicho propósito; y finalmente, (iv) que exista proporcionalidad entre el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.

 

PERMISO LABORAL PARA ESTUDIO DE EMPLEADOS DEL INPEC-Regulación en artículo 18 del Decreto ley 407 de 1994

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los servidores de dicho establecimiento tienen derecho a gozar de permisos y licencias, los cuales serán concedidos en el caso de los centros carcelarios por los directores de los mismos cuando medie una justa causa, según prescribe el artículo 29 del decreto mencionado. Siendo las cosas así, considera la Sala que el director del centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora de conceder este tipo de beneficios, pues, además de valorar la causa que se invoca para solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se armonice con el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, además, con los fines del Sistema Penitenciario. La negativa del Director del Centro Carcelario de Armenia a concederle el permiso al demandante no es caprichosa sino que por el contrario se encuentra respaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisión cuestionada por el actor obedeció a la escasa disponibilidad de personal con que cuenta el centro penitenciario para atender los requerimientos de seguridad.

 

 

Referencia: expediente T-1007739.

 

Acción de tutela instaurada por Juan Gabriel Torres Leguizamón contra el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de septiembre y el 6 de octubre de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por Juan Gabriel Torres Leguizamón contra el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

El señor Juan Gabriel Torres Leguizamón narra que es funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y que desde el 5 de noviembre de 2002 está adscrito como Dragoneante a la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, prestando servicios de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Según el actor, su jornada laboral se divide en cuatro turnos rotativos de 6 horas, dos de los cuales son de servicio, uno de disponibilidad y otro de descanso en los dormitorios.

 

El accionante asegura que actualmente cursa Quinto Semestre de Contaduría Pública en la Universidad del Quindío; pero que en razón de su trabajo sólo puede asistir a clases los días de descanso, toda vez que, en varias ocasiones, invocando razones del servicio, las directivas del centro penitenciario le han negado el permiso para asistir a sus clases en días laborales.

 

El señor Torres Leguizamón alega que 7 de sus compañeros actualmente están estudiando; que 6 de ellos laboran en horario de oficina que les permite adelantar sin contratiempos sus estudios y, además, que el último tiene su mismo horario de labores, es decir, 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. El accionante resalta los casos de los Dragoneantes Norma Alzate Martínez, Chara Mina y Rodríguez, a quienes, asegura, les fueron concedidos sus respectivos permisos para estudio.

 

Por consiguiente, el actor considera que el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia está vulnerando sus derecho a la educación y a la igualdad, pues, de un lado, se le presentan dificultades para aprobar sus semestres académicos por su ausencia en varias clases, y de otro, porque le ha negado la concesión de los permisos para estudiar, pese a que se los ha concedido a otros funcionarios y a que ha presentado varias propuestas para que con el permiso no se afecte la adecuada prestación del servicio, tales como alternar los turnos, comprometer a compañeros para el cambio de turno o poder laborar en el área administrativa.

 

Por último, el solicitante señala que es víctima de una represalia por haber informado ante el director del centro penitenciario el trato descortés del que era objeto por parte del Teniente Franco Agudelo y, además, que los compañeros que gozan de permisos de estudio influyen en los demás para que no procuren la protección de sus derechos a través de acciones judiciales, toda vez que el 11 de febrero de 2003 firmaron un acta en la que se comprometen a suspender dichos permisos en el evento de que se presenten inconvenientes con los demás compañeros.

 

2. Las pretensiones.

 

En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos a la igualdad y a la educación y, en consecuencia, se ordene al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia que permita al actor adelantar sus estudios en igualdad de condiciones respecto de sus compañeros.

 

3. La intervención del Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia.

 

En su respuesta, el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia acepta que los Dragoneantes laboran en jornadas de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y, además, que su día laboral se divide en turnos de 6 horas, dos de los cuales son de descanso y disponibilidad; pero asegura que aun cuando un Dragoneante no esté cumpliendo con sus turnos de vigilancia, debe estar disponible para el evento de que se presente cualquier contingencia.

 

El accionado descarta que haya vulnerado el derecho a la igualdad del señor Juan Gabriel Torres Leguizamón, porque los funcionarios que actualmente adelantan estudios lo hacen en su tiempo libre dado que tienen asignado horario de oficina, como es el caso de Norma Constanza Ortiz Meneses, José Fernando Leal Ospina, Jorge Ramírez Hoyos, Jorge Osorio Aguirre y Rosario Gómez Dorado.

 

Por otra parte, considera que tampoco existe discriminación con relación al tratamiento otorgado a los señores Chara Urdely, Rodríguez Diego y Gustavo Alzate Martínez, pues, los dos primeros lo que desarrollan es un curso de capacitación laboral en colaboración con el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (CTI), y en cuanto al último de los mencionados, quien cumple el mismo horario que el actor, porque cuando se autorizó su permiso para estudio la situación era diferente a la que se presentó cuando se estudió la solicitud del accionante. En efecto, con relación a esto último, el accionado asegura que la solicitud de permiso de Alzate Martínez fue anterior a la del actor y, además, que cuando se estudió la solicitud de Torres Leguizamón la situación de seguridad del establecimiento carcelario había cambiado, en la medida en que en diciembre de 2003 la Dirección General del INPEC ordenó el traslado de 8 unidades de guardia a la Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad de la Dorada.

 

En suma, el accionado alega que recibida la solicitud de permiso se procede a su estudio en orden de presentación y que, previa evaluación por parte de los cuadros de mando de la institución, se procede a su aprobación o inaprobación dependiendo del personal disponible para atender los requerimiento de seguridad y funcionamiento del establecimiento carcelario.

 

Entonces, considera que en modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la negativa de concederle el servicio no obedece al capricho de las directivas de la cárcel, sino a situaciones relacionadas con el servicio, concretamente, la falta de personal para el adecuado funcionamiento del centro penitenciario.

 

Por consiguiente, luego de aludir a la naturaleza de la función prestada por el señor Torres Leguizamón, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela (fls.22 y s.s. cuaderno de instancia).

 

4. Las decisiones objeto de revisión.

 

4.1. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia consideró que el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia había vulnerado los derechos a la igualdad y a la educación del señor Juan Gabriel Torres Leguizamon y, por tanto, ordenó a la autoridad accionada que dispusiera lo necesario para que al actor se le concediese el permiso para estudios en las mismas condiciones que al Dragoneante Gustavo Alzate Martínez.

 

En efecto, a juicio del a quo, el señor Juan Gabriel Torres Leguizamon fue discriminado por el director del centro carcelario porque las razones del servicio que se invocaron para negarle el permiso de estudio no se opusieron al señor Gustavo Alzate Martínez, no obstante, agrega, que el último se encontraba en la misma situación del primero por estar laborando en turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Es más, la jueza encuentra en la realidad procesal que cuando a Gustavo Alzate Martínez se le autorizó el permiso para estudios, ya el señor Torres Leguizamon había solicitado dicha autorización con anterioridad, puesto que existe prueba de que éste último había solicitado permiso desde los primeros meses del 2003, mientras que el primero lo habría hecho a finales de ese mismo año.

 

En este orden de ideas, la primera instancia juzgó que no existía diferencia en los supuestos de hecho entre la situación de Juan Gabriel Torres Leguizamon y Gustavo Alzate Martínez, por lo que concluye que otorgarles tratamiento distinto vulneró el derecho a la igualdad, aunque se acepte la constitucionalidad de la razón invocada para ello como es el buen funcionamiento del servicio penitenciario.

 

Por otra parte, también consideró que la ilegal conducta de la autoridad accionada también estaba amenazando el derecho a la educación del actor, toda vez que no podía asistir a la mitad de las clases del programa de estudios que cursa en la Universidad del Quindío.

 

4.2. La impugnación del Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia.

 

En su impugnación, el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia alega que los permisos para estudio se conceden dependiendo de las necesidades de seguridad del establecimiento y que, por dicha razón, el 11 de febrero de 2003, en Acta No.003, el cuadro de mando de la institución decidió autorizar 6 cupos para conceder este tipo de permisos. Además, agrega que como quiera que ya venían gozando de dicho beneficio los funcionarios Diego Escobar Otalvaro, Diego Fernando Jiménez, Rosario Gómez Dorado, José Fernando Leal Ospina y Jorge Iván Osorio Aguirre, se otorgó el único cupo que restaba al señor Martínez Alzate, cuya solicitud de permiso había sido radicada desde el 20 de diciembre de 2002, es decir, antes de la que presentó por primera vez Torres Leguizamón el 4 de febrero de 2003.

 

Por último, insiste en que si se ha negado el permiso al accionando ello ha obedecido a razones del servicio y, así mismo, resalta que la facultad para conceder este tipo de beneficios es discrecional del director del centro carcelario (fls.104 y s.s. cuaderno de instancia).

 

4.3. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia proferida por la primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado bajo la consideración de que la autoridad accionada no había vulnerado el derecho a la igualdad del señor Juan Gabriel Torres Leguizamon.

 

A juicio del ad quem, la administración sí otorgó un trato diferente al señor Torres Leguizamon respecto del señor Alzate Martínez, pero estima que dicho trato estaba justificado porque, teniendo en cuenta la función que cumple el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la disponibilidad de personal de guardia permitía al director de la cárcel abstenerse de conceder otro permiso, toda vez que ya había 6 funcionarios gozando de este beneficio y, en consecuencia, no contaba con el pie de fuerza suficiente para sortear cualquier contingencia de seguridad que se presentase.

 

De otro lado, el tribunal resalta que la petición de permiso de Alzate Martínez es anterior a la del actor, por lo que si sólo estaba disponible un cupo para gozar de permiso de estudio, lo lógico era que se le concediese dicho beneficio al primero que lo hubiere solicitado.

 

Por tanto, la segunda instancia consideró que no había lugar a la concesión del amparo; sin embargo, atendiendo a lo acordado en el acta de compromiso firmada el 3 de febrero de 2003, en la cual algunos funcionarios de la cárcel se comprometen a suspender los permisos en caso de que estos causen dificultades con relación a sus otros compañeros, el tribunal previno al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia para que no tomara represalias contra aquellos funcionarios que gozaban de permisos de estudio, por el solo hecho de que Torres Leguizamón interpusiera esta acción de tutela para lograr el mismo beneficio.

 

5. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias.

 

a-) Solicitudes para permiso de estudio presentadas por el señor Torres Lequizamón y respuestas negativas otorgadas por el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia (fls.8 a 14 y 91 cuaderno de instancia).

 

b.) Copia de los volantes de matrícula expedidos por la Universidad del Quindío (fls.6 y 7).

 

c) Copia de las Actas Nos. 002 del 10 de febrero, 003 del 11 de febrero, 004 del 11 de junio y 006 del 28 de noviembre de 2003 y Acta No. 001 del 10 de febrero de 2004, donde se fijan 6 cupos para conceder permisos de estudio, se niega la concesión de más permisos y se niegan las peticiones de Torres Leguizamón por razones del servicio (fls.43 a 58).

 

d) Copia de la solicitud del 20 de diciembre de 2002 presentada por el señor Gustavo Alzate Martínez en la que solicita permiso de estudios para adelantar su carrera de derecho, que iniciará en enero de 2003 (fl.92).

 

e) Declaraciones rendidas por los señores Norma Ortiz Meneses, José Fernando Leal Ospina, Juan Gabriel Torres Leguizamón, Jorge Iván Ramírez Hoyos, Gustavo Adrián Alzate Martínez, Jorge Iván Osorio Aguirre y Rosario Angélica Gómez Dorado, en las que dan cuenta de su vinculación con el INPEC, el horario que cumplen en dicha entidad, los estudios que realizan y los trámites que han hecho ante la Dirección de la Cárcel de Armenia para obtener permisos de estudio (fls.59 a 89).

 

f) Copia del Acta de Compromiso suscrita el 3 de febrero de 2003 por los funcionarios Diego Escobar Otalvaro, Diego Fernando Jiménez, Rosario Gómez Dorado, José Fernando Leal Ospina y Jorge Iván Osorio Aguirre y copia del Acta de Compromiso suscrita por el señor Gustavo Adrián Alzate Martínez el 17 de diciembre de 2003 (fls.145 a 148).

 

g) Oficio No.770 del 16 de septiembre de 2004 del Director Regional del INPEC, en el que informa que de los 8 Dragoneantes trasladados de la Cárcel de Armenia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, sólo uno regresó a la Cárcel de Armenia y que los demás aún no han sido reemplazados (fl.151 Bis).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

En el caso sub examine, el señor Juan Gabriel Torres Leguizamón alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, pues el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia le ha negado el permiso para estudio en varias ocasiones, pese a que lo ha concedido a otros funcionarios del centro penitenciario.

 

Pues bien, para resolver el problema jurídico la Sala inicialmente hará algunas precisiones en lo tocante al derecho a la igualdad y, posteriormente, determinará si el actor en realidad fue discriminado por la autoridad accionada al no concedérsele el permiso solicitado.

 

3. El derecho a la igualdad.

 

El artículo 13 de la Constitución Política prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sin embargo, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece sólo una igualdad formal – igualdad ante la Ley –, sino también una igualdad material, al punto, que en sus incisos segundo y tercero ordena al Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar “las medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y, además, proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

 

Del párrafo anterior se colige que el citado artículo 13 prohíbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material y, así, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Lógicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la constitución; indicando que para la adopción de estas últimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que los sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad razonable, es decir, que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la medida adoptada para el logro del fin constitucionalmente amparado sea adecuada y necesaria para dicho propósito; y finalmente, (iv) que exista proporcionalidad entre el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.

 

4. Caso concreto.

 

4.1. El señor Juan Gabriel Torres Leguizamón considera que es objeto de discriminación por parte del Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, puesto que dicha autoridad le ha negado en varias oportunidades el permiso de estudio, mientras que se lo ha concedido a otros funcionarios del centro penitenciario. Por su parte, la autoridad accionada acepta que le ha concedido permiso de estudio a varios funcionarios, pero asegura que la concesión o negación de tal beneficio siempre depende de las necesidades de seguridad del establecimiento y que, en todo caso, esa es una facultad discrecional del director.

 

4.2. En términos generales, las actuaciones de la administración se encuentran en mayor o menor medida reguladas, en virtud del principio de legalidad que establece el artículo 6 de la Constitución Política. Así que en algunos casos la Ley define completa y detalladamente el ámbito de acción de la administración, mientras que en otros permite que la administración ejerza su acción dentro de una órbita de relativa libertad, facultando a las autoridades para ponderar las circunstancias relevantes en el caso y, bajo esos supuestos, obrar, abstenerse de hacerlo u optar por diferentes alternativas de decisión.

 

Lo anterior quiere decir que hay actuaciones administrativas no discrecionales y discrecionales, dependiendo de si el ordenamiento jurídico predetermina la acción a seguir por la administración frente a determinada situación o si, por el contrario, le confiere un margen de libertad para que valore aquella y luego opte por una determinada acción. Lógicamente, se esté en uno u otro escenario, la función administrativa siempre debe estar al servicio del interés general y fundada en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[1], en aras de cumplir con los fines esenciales del Estado[2].

 

4.3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los servidores de dicho establecimiento tienen derecho a gozar de permisos y licencias, los cuales serán concedidos en el caso de los centros carcelarios por los directores de los mismos cuando medie una justa causa, según prescribe el artículo 29 del decreto mencionado. Siendo las cosas así, considera la Sala que el director del centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora de conceder este tipo de beneficios, pues, además de valorar la causa que se invoca para solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se armonice con el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, además, con los fines del Sistema Penitenciario.

 

Sin embargo, debe aclararse que las facultades que se otorgan en virtud de esa potestad discrecional no pueden derivar en la arbitrariedad de las autoridades administrativas, pues tienen su límite en el ordenamiento jurídico y, principalmente, en los derechos fundamentales de las personas.

 

4.4. En el presente caso se invoca la afectación del derecho a la igualdad porque el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia ha negado en varias ocasiones el permiso de estudio al actor invocando para ello necesidades del servicio, pero respecto de otros no se ha opuesto esta objeción, concretamente, en el caso del Dragoneante Gustavo Adrián Alzate Martínez, quien, a diferencia de las demás personas señaladas en la solicitud de tutela y en la contestación, cumple las mismas funciones que el accionante y desempeña sus labores en el mismo horario, es decir, en el de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

 

En estas condiciones, siendo la regla general el tratamiento igualitario y la excepción el tratamiento diferente, corresponde a la autoridad pública accionada justificar su accionar; para esto, el Director del Centro Carcelario de Armenia alegó que, pese a la igualdad en las funciones y en el horario, los Dragoneantes Juan Gabriel Torres Leguizamón y Gustavo Adrián Alzate Martínez no se encontraban en la misma situación fáctica, toda vez que cuando se le otorgó el permiso en diciembre de 2003 a éste último las circunstancias de seguridad lo permitían, pero después cambiaron.

 

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior considera la Sala que con la decisión de negar el permiso al señor Torres Leguizamón el accionado no incurrió en una conducta arbitraria, ni vulneró el derecho a la igualdad del accionante.

 

En efecto, la negativa del Director del Centro Carcelario de Armenia a concederle el permiso al Dragoneante Juan Gabriel Torres Leguizamón no es caprichosa sino que por el contrario se encuentra respaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisión cuestionada por el actor obedeció a la escasa disponibilidad de personal con que cuenta el centro penitenciario para atender los requerimientos de seguridad.

 

Por otra parte, juzga la Sala que no puede predicarse válidamente que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho a la igualdad del señor Torres Leguizamón, pues la realidad procesal revela que esta persona no se encontraba en la misma situación fáctica que el señor Alzate Martínez, como se pasa a ver a continuación.

 

La sola diferencia de trato entre los dragoneantes Torres Leguizamón y Alzate Martínez resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para que se presente una conducta discriminatoria es necesario verificar si la persona o grupo de personas que se traen como referencia se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si los sujetos no se encuentran en una misma situación de hecho, entonces, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede conferirse un trato diferente, siempre y cuando dicho trato sea objetivo y razonable.

 

En el presente caso no existe igualdad en cuanto a la situación del dragoneante Torres Leguizamón y la de Alzate Martínez, puesto que, según consta en los folios 91 y 92 del expediente, éste último había presentado su solicitud de permiso desde el 20 de diciembre de 2002, mientras que el segundo sólo lo hizo en febrero del año siguiente (2003); esta situación, a juicio de la Sala, no es intrascendente, ya que ante la imposibilidad de conceder permiso de estudios a todos los que lo requieran, debido al escaso pie de fuerza para atender las necesidades de seguridad de la cárcel, cobra especial relevancia el hecho de que Alzate Martínez haya presentado primero en el tiempo su solicitud de permiso.

 

Así mismo, se tiene que la situación de seguridad de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia varió drásticamente luego de concedido el permiso de estudio al señor Alzate Martínez, en razón de que en diciembre de 2003 fue trasladado por parte de la Dirección General del INPEC un grupo de 8 unidades de guardia a la Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad de La Dorada, lo cual constituyó una circunstancia que se oponía a la concesión de nuevos permisos de esta naturaleza.

 

En suma, considera la Sala que por circunstancias anteriores y posteriores a la solicitud de permiso presentada por el Dragoneante Torres Leguizamón, esta persona no se encontraba en igualdad de condiciones respecto del Dragoneante Alzate Martínez para obtener dicho permiso y que, en todo caso, la negativa del Director de la Cárcel del Distrito Judicial Armenia a conceder este beneficio al primero de los mencionados se revela como una medida objetiva y razonable, toda vez que dicha medida tiene como objetivo el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario estatal.

 

Por consiguiente, estima la Corte que al negársele el permiso de estudio al señor Torres Leguizamón no se vulneraron sus derechos fundamentales, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de octubre de 2004; sin embargo, la Sala revocará la prevención realizada en la parte resolutiva de dicha providencia, puesto que, dentro del margen de discrecionalidad que le permiten la Constitución Política y la Ley, el Director de la Cárcel de Distrito Judicial de Armenia puede variar las decisiones tomadas en torno a los permisos otorgados a los funcionarios del establecimiento, cuando las circunstancias de seguridad así lo impongan.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de octubre de 2004, salvo la prevención realizada al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia en la parte resolutiva de dicha providencia, la cual se REVOCA conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1] Constitución Política. Artículo 209.

[2] Artículo 2 Ibídem.