T-280-05


SENTENCIA T-280/2005 Sala Quinta de Revisión

Sentencia T-280/05

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

Aún cuando no existe término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, uno de los principios jurídicos que la rigen y que determinan su procedibilidad es el de la "inmediatez". Bajo este contexto, si bien el juez no puede rechazar una tutela al percatarse que ha transcurrido un largo tiempo entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción esta situación sí puede ser relevante para el sentido de la decisión.

 

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Vigencia/ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-No prospera tutela por cuanto no se cumple requisito de inmediatez y posible daño ya se consumó

 

En el caso sub examine, con fundamento en las razones esgrimidas por el demandante, parecería suponerse que la acción de tutela se promueve como consecuencia de las consideraciones expuestas en la sentencia C-1066 de 2002, en la cual a su juicio, se dispuso que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Así las cosas, en opinión del demandante dicha doctrina constitucional debería ser objeto de aplicación en su caso particular, sin embargo, dicha postura no resulta procedente, pues para el momento en que se solicitó el Certificado de Antecedentes Especial, el condicionamiento proferido por esta Corporación, no operaba y el supuesto de hecho que motivó la solicitud de amparo se había agotado o consumado. En este orden de ideas al haberse negado la cancelación de los antecedentes disciplinarios del actor mediante las Resolución N° 007 de abril 30 de 1998 proferida por el Viceprocurador General de la Nación y confirmada por el Procurador General de la Nación el 25 de agosto del mismo año, bajo el criterio jurisprudencial vigente en esa época (sentencia C-111/98), no tiene objeto la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acción de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneración de los derechos del actor el posible daño ya se consumó al habérsele impedido al demandante.

 

 

Referencia: expediente T-786302

 

Demandante: Edilberto Alvarez Guerrero.

 

Demandado: Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTEN CIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en relación con la acción tutelar impetrada por Edilberto Alvarez Guerrero contra la Procuraduría General de la Nación.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud.

 

El señor Edilberto Alvarez Guerrero, a través de apoderado, interpuso acción de tutela el día 13 de mayo de 2003, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Ello, como consecuencia de la actuación adelantada por la entidad demandada (Procuraduría General de la Nación), al mantener en sus archivos magnéticos el antecedente disciplinario relacionado con la sanción de destitución que le fuera impuesta en el año 1985.

 

2. Hechos relevantes.

 

2.1. En el año de 1985, el señor Edilberto Alvarez Guerrero fue destituido del cargo de Notificador del Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, por haber asesorado a un recluso en la redacción de un Habeas Corpus, conducta que fue considerada como falta gravísima y frente a la cual, se le impuso como sanción principal, la de destitución y como accesoria, la de inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de cinco (5) años, por parte del Procurador Segundo Regional de Bogotá y el Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá a través de las providencias calendadas 31 de julio de 1985 y 29 de agosto del mismo año, respectivamente.

 

2.2. Según el actor, en el año de 1998 se le privó de ocupar un alto cargo en la judicatura y de elección popular, toda vez que al exigírsele un Certificado de Antecedentes Especial para demostrar la ausencia total de sanciones, apareció registrada la sanción de destitución que le fuera impuesta en el año de 1985.

 

2.3. Por lo anterior, el actor, elevó una petición ante la Procuraduría General de la Nación para que fuera cancelada dicha anotación del registro de los antecedentes disciplinarios. Esta solicitud fue negada en primera instancia, por el Viceprocurador General de la Nación a través de la Resolución N° 007 de abril 30 de 1998 y confirmada por el Procurador General de la Nación, el día 25 de agosto del mismo año, bajo el argumento que se debe diferenciar entre cancelación y desanotación y que en aras de preservar el interés general se debe mantener el antecedente disciplinario.

 

3. Fundamentos de la acción.

 

Señala el accionante, que va a cumplir dieciocho años de permanecer registrado en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación en un registro llamado de inhabilidad que, pese a estar inactivo, se reactiva cuando cualquier autoridad o persona consulta información a través del Certificado de Antecedentes Especial, donde aparece registrada la sanción disciplinaria de destitución que le fuera impuesta en el año 1985. De ahí que no pueda aspirar a desempeñar ningún cargo en la administración pública o de justicia.

 

4. Pretensión.

 

En el escrito de tutela, el apoderado del señor Edilberto Alvarez Guerrero, solicita la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, para lo cual pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar de manera definitiva los antecedentes disciplinarios registrados desde hace más de diecisiete años como consecuencia de las providencias proferidas en su contra por el Procurador Segundo Regional de Bogotá y el Juez Décimo -Penal Municipal de Bogotá, calendadas 31 de julio de 1985 y 29 de agosto del mismo año, respectivamente.

 

5. Oposición a la demanda de tutela[1].

 

En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

5.1. Inicialmente, expone que la Corte Constitucional en la Sentencia C-l066 de 2002, al revisar la constitucionalidad del inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Unico-, lo declaró exequible bajo el "... el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. "

 

5.2. Indica que con fundamento y en aplicación de la Sentencia C-l066 de 2002, el Procurador General de la Nación profirió la Resolución N° 156 de 2003, por medio de la cual reglamentó la expedición de antecedentes de certificados y el registro de las inhabilidades.

 

5.3. Precisa que para la cancelación definitiva de los antecedentes disciplinarios se requiere solicitud de parte ante el Viceprocurador General de la Nación, funcionario competente según lo previsto en el artículo 17, numeral

11 del Decreto 262 de 2000, para proceder mediante acto administrativo debidamente motivado a la cancelación que el interesado solicita.

 

5.4. Destaca que si bien de los antecedentes documentales de la presente acción se evidencia que el señor Alvarez Guerrero solicitó la cancelación del antecedente en el año de 1998, se tiene que ésta le fue negada conforme al criterio jurisprudencial vigente para la época consignado en la Sentencia C-lll de 1998.

 

5.5. Por último, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, indica que revisados los archivos relacionados con el presente caso, se observa que no existe ninguna petición en curso, mediante la cual, el petente solicite la cancelación del antecedente, por tal razón, no puede predicarse que ese organismo de control haya incurrido en omisión alguna.

 

 

II. TRAMITE PROCESAL

 

1. Primera instancia.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

 

1.1. La competencia para conocer de las solicitudes de cancelación de antecedentes administrativos, está atribuida al Viceprocurador General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 262 de 2000[2].

 

1.2. En virtud de lo anterior, se tiene entonces que debe mediar solicitud del interesado ante la Viceprocuraduría General de la Nación para proceder mediante acto administrativo debidamente motivado a la cancelación solicitada, siguiendo las pautas establecidas en la Sentencia C-l066 de 2002 y en la Resolución N° 156 de 2003 proferida por la Procurador General de la Nación.

 

1.3. En el presente caso, consta que el actor acudió a la Procuraduría, formulando petición en tal sentido, solamente en el año de 1998, la cual fue decidida de conformidad con la ley vigente y siguiendo la orientación jurisprudencial contenida en la Sentencia C-111de 1998 en relación con las inhabilidades intemporales.

 

1.4. Bajo este contexto, a la Sala no le corresponde como juez de tutela, pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposición reglamentaria a la autoridad demandada, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción.

 

1.5. Además en el asunto sub examine no se presenta vulneración a los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la Procuraduría General de la Nación no ha conocido de solicitudes formuladas recientemente para los efectos que aquí se pretenden, y por tanto no podría predicarse omisión de su parte.

 

2. Impugnación.

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del señor Edilberto Alvarez Guerrero por las siguientes razones:

 

2.1. El fallo proferido por el juez de primera instancia, aboga por unos trámites meramente formales de cancelación de antecedentes sin tener en cuenta lo sustancial, como lo es el derecho al habeas data.

 

2.2. En este caso, la violación del derecho al habeas data es flagrante y con ello se está ocasionando un perjuicio irremediable al actor al mantenérsele en la base de datos sin justificación, toda vez que de confom1idad con la Sentencia C-1066 de 2002, han debido eliminarse oficiosamente todos sus antecedentes disciplinarios.

 

3.  Segunda instancia.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:

 

3.1. Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado al referirse a la subsidiaridad de la acción de tutela que si existe un medio judicial eficaz para la protección de los derechos invocados y si, además, no media un perjuicio irremediable el amparo se toma improcedente.

 

3.2. De manera que, es a través del uso de la correspondiente acción contenciosa que el señor Alvarez Guerrero puede procurar la defensa de sus intereses.

 

En este sentido, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a que "la decisión administrativa que se profiera por la Procuraduría General de la Nación, es objeto de los recursos y de las acciones contenciosas administrativas pertinentes, dirigidas a censurar  u legalidad si es del caso. "

 

3.3. Así las cosas en este evento, no es procedente la acción de tutela porque no existe violación o amenaza grave de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, y además porque existe otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido.

 

4. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en Sede de Revisión

 

4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes:

 

- Fotocopia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 007 de abril 30 de 1998, mediante la cual se negó la cancelación de los antecedentes disciplinarios al actor (Fls. 18-19).

 

- Fotocopia de la providencia del 25 de agosto de 1998, proferida por el Procurador General de la Nación, en donde confirma la Resolución N° 007 de abril 30 de 1998 y ordena mantener en los archivos magnéticos de la Procuraduría General de la Nación la sanción impuesta por el Procurador Segundo Regional de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de fechas 31 de julio de 1985 y el 29 de agosto de 1985, respectivamente (Fls. 12-17).

 

- Fotocopia de la Resolución proferida por el Procurador General de la Nación "por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 143 del 27 de mayo de 2002 a través de la cual se reglamentó el Sistema de Información y Registro de Sanciones penales y disciplinarias de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado de los fallos con responsabilidad fiscal y de las declaraciones de pérdida de investidura, así como lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación" ( Fls. 23-24).

 

- Certificado de Antecedentes Ordinarios, del señor Edilberto Alvarez Guerrero en donde se constata que éste, "no RESGISTRA ANTECEDENTES en la base de datos de la Procuraduría (Art. 174 Ley 734 de 2002 y demás normas vigentes". Así mismo, se indica que:

 

"Este Certificado de Antecedentes registra las anotaciones de sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco años anteriores a la fecha y aquellas que se refieren a sanciones e inhabilidades que se encuentran vigentes".

 

- Certificado de Antecedentes Especial, del Señor Alvarez Guerrero en donde se señala que:

 

"De acuerdo al registro sistematizado de sancionados que se lleva en ésta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, con cargo al señor EDILBERTO AL V AREZ GUERRERO identificado con la cédula número 19.472.165, aparecen los siguientes datos:

 

Número SIRI                                  4918

Radicación                                     208965-2

Sancionado                                    EDILBERTO ALVAREZ GUERRERO

Identificación                                 19.472.165

 

Sanción                                          Destitución

Autoridad                                      Juzgado Penal Municipal de Bogotá

Fecha                                             Agosto 09 de 1985

 

Autoridad                                      Procurador 2 Regional de Bogotá

Resolución                                     122-julio 31 de 1985

Fecha de Registro                           Diciembre 09 de 1985  

 

 

4.2. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de 15 de enero de 2004, solicitó al señor Alvarez Guerrero la siguiente información:

 

- Si con posterioridad al año de 1998, solicitó ante el Viceprocurador General de la Nación la cancelación de sus antecedentes disciplinarios. En caso afirmativo, indicar cuál es el estado del trámite o cual fue el sentido de la decisión que se profirió.

 

- Adicionalmente, se solicitó al actor, que informara si con posterioridad al año 1998, ha sido designado en algún cargo en la Adn1inistración Pública, específicamente en la Rama Judicial. En caso afirmativo, indicar cuál y si se

ha posesionado.

                                                                                  

En comunicación de 21 d  enero de 2004, el señor Alvarez Guerrero, señaló que el 16 de septiembre de 2003, solicitó al Viceprocurador General de la Nación, la cancelación de los antecedentes disciplinarios, solicitud que le fuera negada por dicho funcionario mediante la Resolución N° 205 de octubre 7 de 2003 bajo los siguientes argumentos:

 

·        La Constitución y la ley exigen para el desempeño de algunos cargos la ausencia total de antecedentes, razón por la cual, el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI- debe detallar en un certificado especial, las inhabilidades intemporales previstas para el ejercicio de determinadas funciones públicas.

 

·        Por lo anterior, la Resolución 156 del 10 de marzo de 2003 adopta dos tipos de certificados, el ordinario y el especial, con lo cual se protegen de forma equilibrada los intereses en pugna, a saber, los derechos del disciplinado y el interés de pulcritud en la función pública.

 

·        La desanotación del registro es una situación diversa a la de cancelación. La primera, en el caso particular del actor ya se efectuó a través de la Resolución 007 de abril 30 de 1998. Respecto de la solicitud de cancelación esta no es procedente, por cuanto "el acto sancionatorio no ha desaparecido del mundo jurídico, toda vez que no ha operado sobre el mismo la revocatoria directa, ni tampoco ha sido declarado nulo por el contencioso administrativo, ni se ha verificado causal semejante que permita su cancelación, con lo cual las presunciones de acierto y legalidad se mantienen sobre dicho acto. "

 

·        El registro de antecedentes permanece únicamente para efectos del Certificado de Antecedentes Especial, pues es la misma Constitución la que así lo exige al prever situaciones de inhabilidad intemporal.

 

Frente a la segunda información solicitada, el actor indicó que con posterioridad al año de 1998 no ha sido designado en ningún cargo de la rama judicial, pero que sí hace parte del Registro Nacional de Elegibles destinado a la conformación de listas de candidatos para la provisión de los cargos de jueces penales municipales, lo cual significa, que en caso de producirse un nombramiento sus expectativas se verían frustradas.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

3.1. Competencia.

 

De conformidad con 10 establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y   1 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

3.2. Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data.

 

3.3. Problema jurídico

 

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el actor le atribuye a la Procuraduría General de la Nación la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data al mantener consignada en la base de datos -Registro de Antecedentes Especial- la sanción disciplinaria que le fuera impuesta hace más de diecisiete años.

 

El apoderado del accionante cita como fundamento de la solicitud de tutela, la Sentencia C-1066/02 en donde la Corte declaró exequible en forma condicionada el último inciso del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra: "[cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro ". En la parte resolutiva de la mencionada Sentencia la Corte decidió:

 

 

"Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento."

 

 

Por su parte, la entidad accionada informó que en el año 1998 si bien el actor solicitó la cancelación del antecedente disciplinario, ésta le fue negada conforme al criterio jurisprudencial consignado en la Sentencia C-111 de 1998. Aclara que no existe ninguna petición en curso en donde se haya solicitado una nueva cancelación bajo lo dispuesto en la providencia C­-1066 de 2002.

 

Respecto del conflicto planteado, el juez de primera instancia negó el amparo tutelar argumentando que en el presente caso la acción de tutela no puede ser utilizada como un n1ecanismo alterno o sustituto toda vez que para estos asuntos debe mediar solicitud ante la Viceprocuraduría General de la Nación para acceder a lo pretendido en la demanda. El juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo.

 

Con base en la situación fáctica planteada y en la actuación procesal desarrollada en las instancias judiciales, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del actor presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al impedirle en el año de 1998 acceder a un alto cargo de la judicatura y de elección popular como consecuencia del registro en el Certificado de Antecedentes Especial de la sanción de destitución que le fuera impuesta en el año de 1985.

 

Dadas las particularidades del caso, antes de resolver el problema jurídico anteriormente planteado la Sala de Revisión deberá analizar si la interposición de la acción de tutela en el presente caso se ajusta a la regla de la inmediatez.

 

3.4. Consideraciones de la Sala

 

3.4.1. Oportunidad para interponer la acción de tutela. El principio de la inmediatez.

 

Conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia, la acción de tutela, es el mecanismo de defensa judicial que ha sido consagrado para la protección inmediata de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por entidades públicas o los particulares señalados en la ley y que se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. En relación con su naturaleza residual, el inciso 3° del arto 86 de la Constitución establece de manera general, que su procedencia se encuentra  sujeta a que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que existiendo, éste no sea idóneo para proveer una protección integral a los derechos fundamentales o no sea lo suficiente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Frente a la naturaleza residual del amparo constitucional, la Corte ha señalado[3]

 

 

"Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva[4] con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz[5], mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

 

 

Igualmente, la Corte en forma reiterada ha sostenido que la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales exige como requisito de procedibilidad, el presupuesto de la inmediatez[6], por

él cual debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de suerte que de un lado, se otorgue protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados y, del otro, se evite que el uso de este mecanismo en forma indiscriminada lo convierta en factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad o indiferencia de los actores.

 

En efecto, si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos. Entender lo contrario, desvirtúa el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 Superior que no es otro que el de garantizar a las personas la protección actual y efectiva de tales derechos.

 

Frente a la característica de la inmediatez, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado[7]:

 

 

"La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida corno remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[8] . Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

"... 'la acción de tutela ha sido instituida corno remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza."'9 (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ).

 

 

Conforme a lo anteriormente dicho, concluye la Sala de Revisión que aún cuando no existe término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, uno de los principios jurídicos que la rigen y que determinan su procedibilidad es el de la "inmediatez". Bajo este contexto, si bien el juez no puede rechazar una tutela al percatarse que ha transcurrido un largo tiempo entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción esta situación sí puede ser relevante para el sentido de la decisión.

 

3.4.2. Caso Concreto

 

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el apoderado del actor considera que le fueron vulnerados al señor A1varez Guerrero sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues al solicitar un Certificado de Antecedentes Especial para ocupar un alto cargo de la judicatura y de elección popular en el año 1998, apareció registrada una sanción de destitución que le fuera impuesta trece años antes con lo cual, en su opinión, se le imposibilitó injustamente, acceder a dichos empleos.

 

Ahora bien, la acción de tutela fue presentada el 13 de mayo de 2003, según aparece a folio 10 del cuaderno de tutela, ello indica que el hecho fundamento del amparo constitucional que se solicita acaeció con 5 años de anterioridad a su interposición, razón por la cual, en principio, no se cumple con las exigencias del principio de la inmediatez explicadas en la parte motiva de esta providencia.

"

Para la Sala de Revisión, pretender acudir a la acción de tutela varios años después de ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales sin que exista motivo válido que justifique la inactividad de los peticionarios, quebranta el principio de la inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.

 

En el caso sub examine, con fundamento en las razones esgrimidas por el demandante, parecería suponerse que la acción de tutela se promueve como consecuencia de las consideraciones expuestas en la sentencia C-1066 de 2002, en la cual a su juicio, se dispuso que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.

 

Así las cosas, en opinión del demandante dicha doctrina constitucional debería ser objeto de aplicación en su caso particular, sin embargo, dicha postura no resulta procedente, pues para el momento en que se solicitó el Certificado de Antecedentes Especial, el condicionamiento proferido por esta Corporación, no operaba y el supuesto de hecho que motivó la solicitud de amparo se había agotado o consumado.

 

En este orden de ideas al haberse negado la cancelación de los antecedentes disciplinarios del actor mediante las Resolución N° 007 de abril 30 de 1998 proferida por el Viceprocurador General de la Nación y confirmada por el Procurador General de la Nación el 25 de agosto del mismo año, bajo el criterio jurisprudencial vigente en esa época (sentencia C-111/98), no tiene objeto la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acción de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneración de los derechos del actor el posible daño ya se consumó al habérsele impedido al señor Álvarez Guerrero acceder a un alto cargo de la judicatura y de elección popular en el año 1998, resultando improcedente el amparo.

 

Finalmente, si bien la Sala de Revisión tuvo conocimiento de la presentación de una solicitud por parte del señor Alvarez Guerrero ante el Viceprocurador General de la Nación el 16 de septiembre de 2003, dirigida a cancelar los antecedentes disciplinarios que aparecen registrados en el Certificado de Antecedentes Especial, se trata de un hecho cierto y posterior a la interposición de la acción de tutela que se analiza, distinto al problema jurídico planteado y que por lo mismo debe ser objeto de resolución en otro escenario distinto.

 

De acuerdo con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acción de tutela, razón por el cual esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela instaurada por Edilberto Alvarez Guerrero contra la Procuraduría General de la Nación.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2003 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El juez de instancia mediante Auto de mayo 14 de 2003, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Procurador General de la Nación para que se pronunciara sobre los hechos narrados por el accionante.

 

2 Dicha disposición señala que "El Viceprocurador General de la Nación tiene las siguientes funciones: (...) 11. Ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente." De ahí que la decisión que se adopte debe estar precedida de un análisis de "procedencia" de dicha cancelación.

 

[3] Ver, sentencia T-2004 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.

4 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

5 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

6 Véanse, entre otras Sentencias C-542/92, SU-961/99, T-575/02, T-324/04, T-497/04 y T-448/04

 

 

 

 

 

7 Véase. Sentencia SU-961 de 1999. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.

8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia N° T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).

9 Véase Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia N° T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)