T-283-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-283/05

 

REUBICACION LABORAL-En una zona donde no circule aire acondicionado

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar condiciones laborales dignas y justas

 

La Corte considera que la posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jurídico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En cuyo caso, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el artículo 86 Superior.

 

DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud

 

Para preservar los derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud, la integridad física y/o la vida digna de sus empleados. El respeto por esta dignidad implica, además, en ciertas ocasiones, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral.

 

REUBICACION LABORAL-Lineamientos principales

 

REUBICACION LABORAL-Improcedencia por tutela por existir acción ordinaria para lograrla

 

En tratándose de la procedencia de la acción de amparo constitucional para reclamar condiciones laborales dignas y justas, es necesario que el juez de tutela evalúe la eficacia de las medidas ordinarias en cada caso en concreto, con el fin de hacer reales y tangibles las garantías constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, es procedente conceder la protección de manera definitiva si del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquél, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda de la integridad e inmutabilidad de dichos derechos. En el presente caso, no cabe admitir la tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposición las acciones judiciales ordinarias para solicitar la reubicación laboral, debiendo entonces acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución de dichas obligaciones. Recuérdese que en tratándose de procesos destinados a la reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por causa enfermedad profesional, en principio, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo, previo el agotamiento de la vía gubernativa, conocer mediante el ejercicio de una acción ordinaria. No es, en principio, el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado a proteger los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna.

 

REUBICACION LABORAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-No se encuentra probado en el caso

 

Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. La inminencia como presupuesto para identificar un perjuicio irremediable, se fundamenta en la demostración de la presencia real de un daño o menoscabo sobre los derechos fundamentales del accionante, hasta el punto de exigir la adopción de medidas oportunas y diligentes por parte de las autoridades públicas, con el propósito de hacer cesar la amenaza o vulneración sobre los mismos. En el asunto sub-examine, dicho presupuesto no se encuentra acreditado, pues a pesar de haberse ofrecido distintas soluciones al accionante por parte de la Oficina Pública demandada, éste, sin razón aparente, se negó a la admisión de las mismas, pese a manifestar que de no ser reubicado se le generaría un grave perjuicio. Así, por ejemplo, se puso a su disposición dos oficinas dentro del área jurídica que se encontraban temporalmente vacías y un cubículo cerca de los ventanales, donde la influencia del aire acondicionado, según certificación de la ARP COLSEGUROS, es casi nula. Obsérvese cómo la actitud de la entidad demandada ha sido siempre consecuente con la necesidad de conferir un espacio libre de cualquier influencia negativa para la salud del accionante; llegando incluso a autorizar previamente su reubicación a cualquier otro cubículo del área jurídica que se encontrara desocupado. De ordenarse como lo pretende el accionante que su reubicación tenga lugar en otro piso distinto a la dependencia jurídica a la cual se encuentra adscrito, como lo reconoció la entidad demandada, se podría afectar el buen funcionamiento del servicio de calificación y registro que presta la Oficina de Instrumentos Públicos, razón por la cual le otorgó distintas opciones dentro de la misma área de servicio, sin recibir una respuesta favorable a sus distintos ofrecimientos. No encuentra la Corte que la entidad demandada haya actuado por fuera de los parámetros  legales y constitucionales de protección a los trabajadores puestos en condiciones de debilidad manifiesta, por el contrario, son claras las manifestaciones de acatamiento a las órdenes de reubicación proferidas por las autoridades competentes, otorgando distintas alternativas de solución a la problemática en salud impetrada por el accionante. Dichas opciones se sometieron exclusivamente a una única restricción válida y legítima, esto es, no afectar el buen funcionamiento del servicio de calificación y registro que otorga la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.

 

 

 

Referencia: expediente T-1006744.

 

Accionante: Juan Gonzalo Zapata Madrid.

 

Demandado: Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado veintiséis (26) Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, de Medellín; a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Juan Gonzalo Zapata Madrid contra la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de la misma ciudad.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      La solicitud.

 

El actor Juan Gonzalo Zapata Madrid interpuso acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales -según afirma- están siendo vulnerados por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, a partir de su negativa de acatar la orden de reubicación laboral en una zona donde no circule aire acondicionado.

 

2.      Hechos relevantes.

 

2.1. Desde hace aproximadamente 14 años[1], el señor Juan Gonzalo Zapata Madrid trabaja como calificador en la División Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.

 

2.2.  Manifiesta el peticionario que seis meses antes de interponer esta acción presentó algunas molestias en su salud que lo motivaron a consultar al doctor Edgar Patarrollo, médico adscrito a la Cooperativa de Salud Integral (COOPESALUD). Sostiene que le fue diagnostico un cuadro de rinitis y bronquitis, por la cual se le recomendó evitar la corriente directa del aire acondicionado[2]. Dice, al respecto, la constancia médica:

 

“Paciente con cuadro de bronquitis actual y con rinitis recurrente, que puede ser relacionable con exposición al aire acondicionado, se sugiere evitar corriente directa del aire” (Marzo 6 de 2004).  

 

2.3. El día 8 de marzo de 2004, el señor Zapata Madrid en ejercicio del derecho de petición (C.P. art. 23), elevó una solicitud consistente en obtener la reubicación de su lugar de trabajo ante la señora Luz Edith Rodríguez Marín (Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín), argumentando lo siguiente:

 

(i)                Que sus compañeros de trabajo dificultan sus labores dentro de la oficina. En sus propias palabras, narra que:

 

invaden sin ningún derecho que les asista mi espacio laboral constantemente (…). Incluso no respetan si me encuentro con quebrantos de salud, manejando un total egoísmo donde lo primero es lo de ellos sin importar a que costo.”[3]

 

(ii)             Que a razón de sus problemas médicos, solicita se le reubique “en un lugar LEJOS de Calificación”[4] , recomendando una oficina en el mezanine, ya que la ofrecida por la Registradora “recibe el aire acondicionado muy fuerte y frío, además no quedaría retirado lejos de mis compañeros como es mi gran deseo”[5]

 

2.4.  El día 26 de marzo de 2004, la señora Luz Edith Rodríguez Marín, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos:

 

(…) en conversación sostenida con Usted le hice el ofrecimiento de ocupar cualquiera de las dos oficinas que se encuentran temporalmente vacías, las cuales se encuentran ubicadas en la parte posterior del salón de la División Jurídica, sobre la avenida Sucre, en la que no hay tanta circulación de aire acondicionado; y con puerta de acceso, la que impediría de encontrarse cerrada, el acceso de sus compañeros.

 

Su respuesta fue negativa reiterando su deseo de ser trasladado al primer o tercer piso, lejos del área de calificación, en una oficina totalmente ajena a la División Jurídica y en al cual el aire acondicionado es más frío[6]  

 

Frente a los inconvenientes presentados con sus compañeros de trabajo, la señora Rodríguez Marín le manifestó al accionante que se han realizado los correspondientes llamados de atención para que no sea interrumpido en sus labores, y del mismo modo le autoriza ubicarse en cualquiera de los cubículos desocupados, pues las oficinas ofrecidas ya fueron suministradas a otros funcionarios, tras su negativa a emplear las mismas.

 

2.5. Con fecha de 6 de julio de 2004, A.R.P. COLSEGUROS                            -Administradora de Riesgos Profesionales que presta sus servicios a la Oficina demandada-, le entrega a la Registradora Rodríguez Marín un certificado en el cual expone los resultados de la visita previa realizada al lugar de trabajo del señor Zapata Madrid. Allí textualmente se manifiesta que:

 

La temperatura del Área Jurídica en la cual labora el funcionario de referencia, dos horas luego de puesto en funcionamiento el aire acondicionado, era confortable y no generaba enfriamiento exagerado del ambiente”.

 

Específica que sobre el puesto de trabajo del señor Zapata Madrid, se encuentra una rejilla de salida del aire acondicionado, haciendo que ese lugar en particular sea más frío y con mayor corriente de aire. Por tanto, y como solución, se recomienda que:

 

 “Reubicar al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid dentro de la misma Área Jurídica, cerca de la zona de los ventanales donde las rejillas de salida de aire, permitan un cierre de manera manual controlando así la temperatura de ese puesto; además porque la temperatura externa irradiada a través de la vidrieras favorece un calentamiento del área que genera un mejor confort. (sic)” (Folio 42 del cuaderno No. 1º del expediente de tutela). 

 

2.6.  El día 14 de agosto de 2004, el Área de Riesgos Profesionales de COMFENALCO EPS (entidad que NO presta sus servicios de riesgos profesionales a la entidad demandada), presentó constancia sobre la evaluación en salud del accionante. Al respecto, se manifestó:

 

 “El Área de Riesgos Profesionales de Comfenalco E.P.S., ha evaluado al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid, con cédula No. 70.098.356, quien presenta un diagnóstico de Hiperactividad de vías aéreas agravado por el aire acondicionado. Dentro de su manejo, ocupacional y médicamente, se recomienda como prueba diagnóstica y terapéutica, su ubicación temporal, en un puesto de trabajo sin aire acondicionado. Se evaluará en 10 semanas”.[7]

 

     3.      Fundamentos de la acción.

 

3.1           De acuerdo con el accionante, la Registradora Rodríguez Marín hizo caso omiso a las recomendaciones médicas realizadas tanto por el doctor Edgar Patarrollo (COOPESALUD) como del doctor Rodrigo Corrales H. (Área de Riesgos Profesionales de COMFENALCO E.P.S), en donde se aconseja su traslado a un lugar en donde no circule aire acondicionado. En palabras del peticionario: “-SIN AIRE ACONDICIONADO- es -NADA DE AIRE ACONDICIONADO- no es -POCO- O-–MUCHO- es NO circulación de aire acondicionado”[8].

 

3.2           Considera que la omisión en acatar dichas recomendaciones médicas repercute directamente en su salud e integridad, ya que su sometimiento constante al aire acondicionado le ha desarrollado dependencia a ciertos medicamentos.[9] Además, arguye que la falta de observación a las exigencias clínicas, le impide trabajar en condiciones dignas y justas, como lo ordena el artículo 25 del Texto Superior.

 

3.3           Afirma que existe un atentado directo contra el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que:

 

 “(…) otros compañeros (Dra. Alida Acuña y Dra. Gloria Ruiz) le presentan fórmulas Médicas, donde se recomienda pasarles menos trabajo (reparto diario de documentos, se desactivan un día por semana) por quebrantos de salud (distintos a los generados por el aire acondicionado), a lo cual inmediatamente accede.[10]

 

4.      Pretensiones del demandante.

 

El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la señora Luz Edith Rodríguez Marín, Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, reubicarle en un lugar distinto de la División Jurídica en donde “pueda ser aislado de los efectos del airea acondicionado.”[11]

 

5.    Oposición a la demanda de tutela.

 

La señora Luz Edith Rodríguez Marín, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, se pronunció dentro del proceso de la referencia, solicitando se deniegue las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

 

5.1. Manifiesta que en los primeros acercamientos informales, y en presencia de la doctora Adriana María Palacio Uribe (encargada del Área Jurídica) se prestó atención a las solicitudes del señor Zapata Madrid, tanto así que le fueron ofrecidas dos (2) de las mejores oficinas de la División Jurídica, que a diferencia de los cubículos convencionales asignados a la mayoría del personal, están cerradas en vidrio y con su respectiva puerta. Así las cosas, “no se vería mayormente afectado por el aire acondicionado (...) además permitirían la independencia de los demás compañeros de trabajo”[12].

 

Tales soluciones fueron rechazadas, según se expone en el escrito de contestación, debido a que el señor Zapata Madrid quería quedar aislado de sus compañeros de trabajo, proponiendo oficinas que estaban destinadas a otras actividades, y que, por lo tanto, no le podían ser asignadas.

 

5.2. Expresa que para dar solución al derecho de petición presentado por el señor Zapata Madrid, se le autorizó a reubicarse en cualquiera de los cubículos del Área Jurídica, ya que como el accionante lo manifestó, era su intención cambiar de lugar de trabajo para quedar aislado de sus actuales compañeros.

 

5.3.  Asegura proceder conforme a las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, entidad que presta sus servicios a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, en donde después de una inspección al área de trabajo se determinó la idoneidad de la División Jurídica para trabajar.

 

Conforme a la recomendación reseñada, bastaría con asignarle al accionante un lugar de trabajo cerca de los ventanales, pues se trata de una zona en donde el señor Zapata Madrid con tan sólo maniobrar las rejillas del aire, podría evitar la corriente directa del mismo, y además, por su cercanía con las áreas externas, siempre permanecería caliente a través de los vidrios.

 

Ahora bien, dicha solución no fue aceptada por el actor, afirmando que al lado de las instalaciones ofrecidas se encuentra el lugar de trabajo de la señora Ángela María Sañudo, a quien considera muy bullosa y no idónea para compartir una oficina, pues en su opinión, se trata de una persona que no lo dejaría trabajar[13].

 

5.4. Afirma que el concepto realizado por el doctor José Rodrigo Corrales, médico del área de riesgos profesionales de Comfenalco EPS,  respecto de las condiciones de salud del señor Juan Gonzalo Zapata, no está dado por la ARP que presta sus servicios a la Oficina y, por ello, carece de cualquier connotación jurídica obligatoria.

 

5.5. Asegura en su contestación, respecto al punto anterior, que dicho dictamen no fue realizado previo una inspección del lugar de trabajo, o que si fue así, dicha práctica no le fue notificada.

 

5.6. Rechaza de plano la violación al derecho a la igualdad, toda vez que  todos los casos son resueltos según las recomendaciones de la ARP (COLSEGUROS), y no a partir del criterio subjetivo del empleador.

 

5.7. Finalmente, agrega que se ha hecho todo lo posible para resolver la situación del señor Zapata Madrid (desde poner a su disposición los cubículos libres, hasta el ofrecimiento de dos de las mejores oficinas de la División), pero: “no contamos con una oficina disponible donde el doctor Juan Gonzalo Zapata Madrid se pueda acomodar solo, independiente, aislado de los demás Abogados Calificadores e integrantes del grupo calificador y que esté libre de aire acondicionado, ya que éste fue instalado para toda la edificación.”(sic)[14]

 

 

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), concedió el amparo impetrado, con fundamento en las siguientes razones:

 

1.1. Respecto del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el ad quo manifestó que de acuerdo con el acopio probatorio, se pudo determinar que el señor Zapata Madrid (trabajador en la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, División Jurídica) padece problemas de salud, y que si bien no hay una prueba concreta que demuestre ser el aire acondicionado la causa directa, existen puntos de referencia que a esto conducen:

 

a.     El dictamen emitido por el doctor Edgar Patarrollo, en donde se asegura: “Paciente con cuadro de Bronquitis actual y con rinitis recurrente, que puede ser relacionada con exposición al aire acondicionado se sugiere evitar corriente directa del aire”[15].

 

b.    En la historia clínica que desarrolla las afecciones de salud del peticionario, se recomienda: “(…) que en su lugar de trabajo no lo exponga a aire acond.”[16]

 

c.     El doctor José Rodrigo Corrales, perteneciente al área de riesgos profesionales de COMFENALCO E.P.S., después de evaluar al señor Zapata Madrid manifestó: “(…) presenta un diagnóstico de Hiper-actividad de vías aéreas, agravado por el aire acondicionado.”[17]

 

Refiriéndose a la oposición del presente concepto aducida por la entidad demandada, esto es, en torno a que el especialista no pertenecía a la ARP a la cual se encuentra inscrita la Oficina, el ad quo expresa que la misma recomendación fue realiza por la A.R.P. COLSEGUROS a la cual sí se encuentra afiliada la Oficina de Registro, lo que a su juicio demuestra la falta de atención y cuidado a los dictámenes de los profesionales en salud.

 

d.    Finalmente, el juez relaciona el estudio técnico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente-, el cual en su parte final reza: “Conclusión al paciente se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado”[18]   

 

En consecuencia, el juez de instancia manifiesta que resulta evidente que el aire acondicionado es la causa de los males que aquejan al peticionario, afectando indiscutiblemente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

1.2 En consideración al derecho a la igualdad que el peticionario considera vulnerado en tanto que a otros compañeros sí se les tuvo en cuenta sus dolencias de salud para mejorarles sus condiciones de trabajo, mientras que a él no le prestaron atención alguna; el ad quo niega la pretensión afirmando que para que se configure una violación a dicho derecho debe presentarse un trato discriminatorio, o en otras palabras, un trato desigual para situaciones y personas puestas en una misma situación, lo cual, y con fundamento en “el panorama normativo, probatorio y argumentativo que se ha dejado sentado, dista mucho de la sufrida por él[19]

 

Con fundamento en las consideraciones anotadas, el juez de instancia decidió:

 

PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud, en conexidad con la Vida Digna, y el Derecho a Trabajar en condiciones de Dignidad, al Señor JUAN GHONZALO ZAPATA MADRID, que vienen siendo violados son razón que lo justifique, por la Superintendencia de Notariado y Registro, en este caso por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.”[20]

 

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la doctora LUZ EDITH RODRIGUEZ, Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) hábiles siguientes proceda a la reubicación del Señor JUAN GONZALO ZAPATA MADRID, A UN ESPACIO DE TRABAJO EN el que no se vea afectado por la exposición del aire acondicionado, para lo cual y si es el caso, ejecutará las transformaciones que resulten necesarias, en los términos y consideraciones en la parte motiva de esta sentencia.[21] 

 

2. Impugnación.

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por la señora Luz Edith Marín Rodríguez, Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, quien agregó a las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo.

 

En primer lugar, sostiene que no es cierto que exista un desconocimiento a las recomendaciones proferidas por los médicos tratantes, pues al señor Zapata Madrid se le ofrecieron una pluralidad de alternativas, entre ellas, dos oficinas que fueron examinadas por la ARP (COLSEGUROS), las cuales, sin razón aparente, se rechazaron por el accionante.

 

De otra parte, no le era posible a la Oficina de Instrumentos Públicos ubicarlo por fuera de la División Jurídica, teniendo en cuenta que eran espacios ocupados por otros funcionarios o destinados para otras actividades. Acceder entonces a las pretensiones del demandante, terminaría obstruyendo la labor de los demás empleados, y comprometiendo los documentos que deben permanecer en el archivo.

 

Por último, considera que acceder a la solicitud de reubicación impetrada por el señor Zapata Madrid, haría incurrir a la Oficina demandada en una clara violación del derecho a la igualdad, por no darle a los demás trabajadores las mismas condiciones especiales que a él.

 

3.   Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, en providencia del ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), revocó la decisión de instancia, con fundamento en las siguientes razones:

 

3.1. El derecho a la salud sólo es tutelable en la medida en que su vinculación ponga en grave peligro un derecho fundamental, de tal modo que “esté de por medio la vida o la integridad del paciente u otro derecho fundamental de éste”[22]. Desde esta perspectiva, el Tribunal considera que: “Ni la vida, ni la integridad del accionante están en peligro, pues la ´rinitis´, enfermedad que este padece, no amenaza ni lo uno, ni lo otro, de manera inmediata o inminente”[23].

 

Seguidamente, el ad quem señala que el accionante ha recibido de Comfenalco EPS toda la prestación médica requerida, lo cual impide la ocurrencia de algún peligro actual e inminente sobre sus derechos.

 

3.2. Descarta categóricamente la gravedad en la salud del demandante, en la medida en que teniendo posibilidades para proteger sus derechos, ha decidido rechazar sin justa causa, los ofrecimientos de reubicación hechos por la señora Luz Edith Rodríguez (atendiendo a las recomendaciones médicas de la ARP COLSEGUROS). Considera que si bien los lugares que le fueron propuestos no eran de su completa satisfacción, los mismos eran idóneos para proveer un alivio temporal a su supuesta situación de gravedad.

 

Concluye el Tribunal aclarando que quien no accedió a las alternativas de defensa fue el accionante, por lo cual la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo “para satisfacer el antojo, la excentricidad o la obstinación de las personas”[24].

 

4.     Material probatorio relevante en este caso.

 

a.    Derecho de petición presentado el día 8 de marzo de 2004, por el señor Juan Gonzalo Zapata, dirigido a la Registradora Luz Edith Rodríguez. En el presente documento el accionante solicita a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, la reubicación de su lugar de trabajo, ya que sus compañeros no le permiten concentrarse, y el aire acondicionado afecta considerablemente su salud.

 

b.    Respuesta al derecho de petición que hace la señora Luz Edith Rodríguez con fecha 26 de marzo de 2004, e la cual se niega el traslado a un lugar diferente del área de la División Jurídica. De igual manera, para solucionar los efectos del aire acondicionado, se pone a disposición del accionante una oficina en la que no ingresa directamente la corriente del aire y que, a su vez, evita la molestia de sus compañeros.

 

c.     Certificado médico del doctor Edgar Patarrollo (COOPESALUD EPS), por medio del cual se recomienda evitar la corriente directa del aire acondicionado.

 

d.    Certificados de consulta médica COOPESALUD EPS, en los cuales s hace mención a una posible relación entre el cuadro de rinitis y bronquitis con la exposición al aire acondicionado.

 

e.     Historia Clínica del señor Juan Gonzalo Zapata Madrid, en donde se hace una descripción de su estado de salud, incluyendo los problemas de vías respiratorias.

 

f.      Constancias médicas en donde se formulan una serie de medicamentos por parte de COOPESALUD EPS y COMFENALCO EPS. Se incluyen los siguientes fármacos: Loratadina y Ketotifeno.

 

g.    Reporte del doctor José Rodrigo Corrales dirigido a la Registradora Rodríguez Marín, en el cual se expresa el resultado del examen realizado al señor Juan Gonzalo Zapata, con la recomendación de ser trasladado a un lugar de trabajo sin aire acondicionado.

 

h.    Mapa del Área Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte de Medellín-.

 

i.       Concepto emitido por COLSEGUROS ARP, en el cual se deja constancia de la idoneidad que ofrece la División Jurídica como lugar de trabajo, con la recomendación de reubicar al trabajador en una zona cerca de los ventanales dentro del mismo espacio.

 

j.      Dictamen médico-legal del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, donde se manifiesta que:

 

“Examinado hoy 2 de septiembre de 2004 a las 15:00 horas en Reconocimiento Médico Legal. Solicita el funcionario competente que se examine el paciente y se certifique si el paciente sufre de bronquitis y rinitis por tener que laborar expuesto al aire acondicionado y si las excoriaciones que presenta en la base de la nariz es debido a esta causa. El paciente trae historia de haber consultado en varias ocasiones por bronquitis crónica y renitis. Al examen físico presenta congestión orofarigea y nasal, con lesiones costrosas en labio superior y fosas nasales. Pulmones bien ventilados. Se descarta bronquitis en este momento por examen físico. En este momento presenta una rinitis la cual puede estar relacionada con la exposición al aire acondicionado. Según historia clínica aportada para este análisis nota escrita por Salud Ocupacional la bronquitis que ha presentado el paciente también está relacionada con la exposición al aire. Conclusión se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado[25]

 

 
III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

Competencia

 

1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

                  

Problema Jurídico.

 

2. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad del accionante, como consecuencia de su negativa a ordenar su reubicación laboral, en una zona de donde no circule aire acondicionado, pese a los requerimientos reiterativos del demandante y a los conceptos médicos favorables.

 

La Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos, por su parte, afirma que ha prestado toda la atención posible a las solicitudes del señor Zapata Madrid, ofreciéndole distintas alternativas dentro del área jurídica a la cual pertenece y acatando, de igual forma, las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, consistentes en reubicar al trabajador cerca de los ventanales, pues allí existe una rejilla que permite cerrar la entrada del aire acondicionado y que, además, dada su cercanía con las áreas externas, siempre permanecería caliente a través de los vidrios.

 

3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:

 

·        Si, en el caso en concreto, la actitud asumida por la Representante Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la igualdad invocados por el accionante, pues a pesar de la imperatividad de las órdenes de reubicación proferidas por los galenos que han examinado y evaluado médicamente al accionante, no ha sido posible su ubicación en una zona donde no circule aire acondicionado. 

 

De la procedencia de la acción de tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas. (Reiteración de jurisprudencia).

 

4. La acción de tutela procede, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, razón por cual, en virtud de su naturaleza constitucional, la acción de amparo se ubica dentro de los mecanismos subsidiarios de protección judicial.

 

Sin embargo, en ciertos casos, y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, es viable acudir a su protección, cuando los medios ordinarios no resultan aptos, idóneos y eficaces para la defensa del derecho fundamental violado o amenazado, o cuando a pesar de resultar adecuados y suficientes, no son lo suficientemente expeditos para conferir un amparo integral, haciendo viable, en esta última hipótesis, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26].

 

Al respecto, la Corte ha sostenido que:

 

 

“... ‘en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral’, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales...[27].

 

 

5. En este sentido, tratándose de procesos destinados a la reclamación de  obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por causa de enfermedad profesional, en principio, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo, previo el agotamiento de la vía gubernativa[28], conocer mediante el ejercicio de una acción ordinaria de: "...1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad..."[29].

 

Sin embargo, la Corte considera que la posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jurídico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo.

 

6. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En cuyo caso, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el artículo 86 Superior.

 

De igual manera, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación (Sentencias T-483 de 1993 y T- 1040 de 2001), cuando las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.

 

7. Esta ha sido precisamente la doctrina reiterada en tratándose de la procedencia de la acción de tutela, con el propósito de reclamar condiciones laborales dignas y justas. De suerte que, por una parte, si el medio común de defensa no resulta idóneo, es procedente conceder el amparo de manera definitiva, y por otra, si tal acción no resulta expedita, puede otorgarse la tutela de manera transitoria, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

En efecto, la doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes términos:

 

 

“ (...) el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es improcedente si el afectado dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, también ha sido reiterada la doctrina constitucional según la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser idóneo y eficaz para el específico fin de obtener la cierta y concreta protección de los derechos fundamentales afectados o amenazados.

 

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala no comparte los argumentos plasmados por los jueces de instancia, al negar la tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin atender las especiales circunstancias en que se encuentra el docente debido a su estado delicado de salud (...)”. (Sentencia T-208 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz).

 

 

8. Vistas las anteriores consideraciones, procederá esta Sala a examinar el caso en concreto, para determinar si es procedente la acción de tutela - ya sea de manera definitiva o transitoria -, siempre que dichos mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten idóneos ni expeditos para salvaguardar los derechos constitucionales en conflicto. Con todo, antes de analizar la prosperidad de la acción de tutela en el asunto sub-examine, la Corte reiterará la jurisprudencia expuesta en relación con el deber de reubicar a los trabajadores que sufren alguna disminución en su capacidad laboral durante la ejecución del contrato de trabajo.

 

Del deber de reubicar a los empleados que sufran disminuciones en su capacidad laboral.

 

9. Tanto a nivel legal como jurisprudencial, se ha establecido que el contrato de trabajo se caracteriza por la presencia de tres elementos esenciales, sin los cuales este degeneraría en otro diferente, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) el salario y (iii) la continua subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador.

 

10. En virtud de dicho poder subordinante, el empleador asume la potestad de dar órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; mientras que, el trabajador, se ve compelido a cumplir dichas instrucciones a título de obligación. Con todo, esta facultad no es absoluta en ningún caso. Los límites provienen, por una parte, de la norma constitucional que delimita la prestación de la actividad personal subordinada en condiciones dignas y justas (art. 25. C.P.), así como de los principios mínimos fundamentales señalados en el artículo 53 de la Carta (referentes al estatuto del trabajo) y, por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales, tales como, la ley, la convención colectiva, los laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los contratos individuales, etc.

 

A título de ejemplo, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, limita el ejercicio del poder subordinante a la imposibilidad de afectar: “...el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.

 

11. En este contexto, es claro que para preservar los derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud, la integridad física y/o la vida digna de sus empleados. El respeto por esta dignidad implica, además, en ciertas ocasiones, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral.

 

Dicha obligación ha sido reconocida por el legislador, entre otras, en la Ley 776 de 2002. Así, en el artículo 4° de la citada ley, se dispuso que: “Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. Y en el mismo sentido, el artículo 8° de la misma ley, ordena: “los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.

 

12. Es pertinente recordar que esta materia fue desarrollada por esta Corporación, en sentencia T-1040 de 2001[30], y es procedente reiterar -en esta oportunidad- algunos de sus lineamientos principales:

 

·        En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales[31], frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta[32].

 

·        El alcance y los mecanismos legales de protección -en cada caso- son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada[33] y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[34].

 

·        Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.

 

·        Con todo, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en un estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla” [35].

 

·        Desde esta perspectiva, esta Corporación consideró que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluación y ponderación de tres elementos determinantes que se relacionan entre sí, a saber: 1) El tipo de función que desempeña el trabajador; 2) La naturaleza Jurídica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.

 

En estos términos, la Corte concluyó que: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.

 

·        Por último, a juicio de esta Corporación, el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados; y (ii) El acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor[36].

 

Caso concreto.

 

13.  Como se expuso con anterioridad, el accionante interpuso la presente acción de tutela, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal, como consecuencia de la actuación adelantada por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, quien pese a los requerimientos del demandante y a los conceptos médicos favorables, se ha negado a proceder a su reubicación laboral. Por otra parte, la Institución Pública demandada afirma que ha prestado toda la atención requerida por el señor Zapata Madrid, ofreciéndole distintas oficinas dentro del área jurídica a la cual pertenece y acatando, de igual forma, las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, consistentes en reubicar al trabajador cerca de los ventanales.

 

14. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 12 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

 

- Como se dijo anteriormente, en tratándose de la procedencia de la acción de amparo constitucional para reclamar condiciones laborales dignas y justas, es necesario que el juez de tutela evalúe la eficacia de las medidas ordinarias en cada caso en concreto, con el fin de hacer reales y tangibles las garantías constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, es procedente conceder la protección de manera definitiva si del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquél, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda de la integridad e inmutabilidad de dichos derechos.

 

En el presente caso, no cabe admitir la tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposición las acciones judiciales ordinarias para solicitar la reubicación laboral, debiendo entonces acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución de dichas obligaciones.

 

Recuérdese que, como se expuso con anterioridad, en tratándose de procesos destinados a la reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por causa enfermedad profesional, en principio, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo, previo el agotamiento de la vía gubernativa, conocer mediante el ejercicio de una acción ordinaria de: "...1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad...".

 

De esta manera, la Corte considera que no es, en principio, el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado a proteger los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. De suerte que, siguiendo con lo expuesto, procederá esta Sala a determinar si en el presente caso la acción de amparo constitucional está llamada a prosperar como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en torno a los derechos fundamentales previamente invocados.

 

- Como lo ha reconocido en diversas oportunidades esta Corporación, la realidad formal de los mecanismos judiciales no implica por sí mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. De tal forma, que si el accionante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales[37].

 

Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable[38].

 

La inminencia como presupuesto para identificar un perjuicio irremediable, se fundamenta en la demostración de la presencia real de un daño o menoscabo sobre los derechos fundamentales del accionante, hasta el punto de exigir la adopción de medidas oportunas y diligentes por parte de las autoridades públicas, con el propósito de hacer cesar la amenaza o vulneración sobre los mismos.

 

En el asunto sub-examine, dicho presupuesto no se encuentra acreditado, pues a pesar de haberse ofrecido distintas soluciones al accionante por parte de la Oficina Pública demandada, éste, sin razón aparente, se negó a la admisión de las mismas, pese a manifestar que de no ser reubicado se le generaría un grave perjuicio.

 

Así, por ejemplo, se puso a su disposición dos oficinas dentro del área jurídica que se encontraban temporalmente vacías y un cubículo cerca de los ventanales, donde la influencia del aire acondicionado, según certificación de la ARP COLSEGUROS, es casi nula[39].

 

Obsérvese cómo la actitud de la entidad demandada ha sido siempre consecuente con la necesidad de conferir un espacio libre de cualquier influencia negativa para la salud del accionante; llegando incluso a autorizar previamente su reubicación a cualquier otro cubículo del área jurídica que se encontrara desocupado[40].

 

Lo anterior demuestra que lejos de existir en la entidad demandada, comportamientos lesivos de los derechos fundamentales del accionante, se encuentra la intención inequívoca de otorgar una debida protección a su salud, a través de la adopción de planes y medidas acordes con las recomendaciones proferidas por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliada la Oficina de Instrumentos Públicos.

 

Para esta Corporación, no existe duda alguna en que si la orden de reubicación hubiese sido realmente inminente, el accionante no hubiese desechado las distintas alternativas ofrecidas por la entidad demandada, todas dentro de la suficiencia de los conceptos técnicos y profesionales dictaminados por las autoridades de protección al trabajo.

 

- Por otra parte, la acción de tutela no puede llegar al extremo de convertirse en una herramienta para imponer frente a toda voluntad, el querer del accionante, pues en el presente caso más que pretender salvaguardar la integridad de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, para lo cual eran suficientes las medidas adoptadas por la Oficina de Instrumentos Públicos, previa aquiescencia de la ARP COLSEGUROS; lo que se busca por el demandante es obtener un traslado por fuera de la dependencia a la cual se encuentra adscrito, a partir de móviles ausentes de conexidad con las razones que se esgrimen para defender los citados derechos fundamentales, a saber: la interrupción de sus compañeros, o el carácter bullicioso de los mismos, etc.

 

Ya esta Corporación en sentencias T-1040 de 2001[41], T-351 de 2003[42] y T-556 de 2003[43], ha dicho que la posibilidad de proferir una orden de reubicación se somete, entre otras, a que no se impida o dificulte excesivamente el desarrollo de la actividad o la prestación del servicio a cargo de la entidad o empresa demandada, pues en dichas hipótesis, el derecho de un trabajador a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.

 

De ordenarse como lo pretende el accionante que su reubicación tenga lugar en otro piso distinto a la dependencia jurídica a la cual se encuentra adscrito, como lo reconoció la entidad demandada, se podría afectar el buen funcionamiento del servicio de calificación y registro que presta la Oficina de Instrumentos Públicos, razón por la cual le otorgó distintas opciones dentro de la misma área de servicio, sin recibir una respuesta favorable a sus distintos ofrecimientos.

 

Por consiguiente, no encuentra la Corte que la entidad demandada haya actuado por fuera de los parámetros  legales y constitucionales de protección a los trabajadores puestos en condiciones de debilidad manifiesta, por el contrario, son claras las manifestaciones de acatamiento a las órdenes de reubicación proferidas por las autoridades competentes, otorgando distintas alternativas de solución a la problemática en salud impetrada por el accionante. Dichas opciones se sometieron exclusivamente a una única restricción válida y legítima, esto es, no afectar el buen funcionamiento del servicio de calificación y registro que otorga la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.

 

- Sin embargo, considera esta Corporación que dada las recomendaciones médicas de la A.R.P., el dictamen médico-legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[44], y la existencia de una oficina libre de cualquier influencia de aire acondicionado, la cual fue construida y adecuada para acatar el fallo de primera instancia[45], debe destinarse su uso, y mientras subsista el requerimiento médico, a la recuperación en las condiciones físico-laborales del señor Zapata Madrid, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud; sin que por lo anterior se considere que existió por parte de la entidad demandada, la conducta contraria al orden constitucional que manifiesta el accionante, conforme a las razones previamente expuestas. 

 

15. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del ocho (8) de octubre de 2004, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las consideraciones manifestadas en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de octubre de 2004, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR la reubicación del señor Juan Gonzalo Zapata Madrid en el cubículo dispuesto dentro de la Dependencia Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, en donde según constancia del veintidós (22) de septiembre de 2004 de la Registradora Principal de la citada Oficina de Instrumentos Públicos no circula el aire acondicionado, en acatamiento de la orden proferida el día siete (7) de septiembre del mismo año, por el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]              Véase expediente declaración recibida al señor Juan Gonzalo Zapata Madrid, folio 26, cuaderno 1.

[2]              Véase expediente, Folio 8, Cuaderno No. 1.

[3]              Véase expediente, Folio 6, Cuaderno No. 1.

[4]              Véase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1.

[5]              Véase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1.

[6]              Véase expediente, Folio 10, Cuaderno No. 1.

[7]              Véase expediente, Folio 43, Cuaderno No. 1.

[8]              Véase expediente, Folio 2, Cuaderno No. 1.

[9]              Ibídem

[10]             Véase expediente, Folio 2, Cuaderno No. 1.

[11]             Véase expediente, Folio 50, Cuaderno No. 1.

[12]             Véase expediente, Folio 31, Cuaderno No. 1.

[13]             Véase expediente, Folio 33, Cuaderno No. 1.

[14]             Véase expediente, Folio 34, Cuaderno No. 1.

[15]             Véase expediente, Folio 8 y 9, Cuaderno No.1

[16]             Véase expediente, Folio 11, Cuaderno No. 1.

[17]             Véase expediente, Folio 20, Cuaderno No.1.

[18]             Véase expediente, Folio 47, Cuaderno No.1

[19]             Véase expediente, Folio 58, Cuaderno No. 1.

[20]             Véase expediente, Folio 59, Cuaderno No. 1.

[21]             Ibídem.

[22]             Véase expediente, Folio 78, Cuaderno No. 1

[23]             Ibídem

[24]             Véase expediente, Folio 79, Cuaderno No. 1.

[25]             Folio 47 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela.

[26]             Véase, sentencia SU-961 de 1999. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-425 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[27]             Sentencia T-033 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Doctrina reiterada, entre otras, en las sentencias: T-953 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-136 de 2005 (Humberto Antonio Sierra Porto).

[28]             Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, es necesario agotar la vía gubernativa en las reclamaciones laborales o de seguridad social, cuando la entidad accionada forma parte de la administración pública. Al respecto, dispone la norma en cita que: "Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo".

[29]          Recuérdese que de conformidad con el artículo 8° de Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral está compuesto por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley.

[30]             M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[31]             El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad.  Dice: “Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.

[32]             El artículo 13 de la Constitución establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[33]             Dicha norma dispone que: ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[34]             En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que: “La realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela”.

[35]             Recuérdese que, por regla general, los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.

[36]             Así, lo señala el artículo 54 del Texto Fundamental, cuando determina que: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quien lo requieran (...)”.

[37]             Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y  T-1060 de 2000.

[38]             Véase, sentencias T-225 de 1993 y T-015 de 1995.

[39]             Véase, Folios 10 y 42 del Cuaderno No. 1.

[40]             Dispuso la demandada en el escrito de respuesta a la petición impetrada: “(...) no veo ningún inconveniente en autorizar su traslado a algunos de los cubículos que se encuentran desocupados dentro de la División Jurídica, previa comunicación con su inmediato superior”.

[41]             M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42]             M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[43]             M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[44]             A folio 47 del Cuaderno No. 1, se afirma: ““Examinado hoy 2 de septiembre de 2004 a las 15:00 horas en Reconocimiento Médico Legal. Solicita el funcionario competente que se examine el paciente y se certifique si el paciente sufre de bronquitis y rinitis por tener que laborar expuesto al aire acondicionado y si las excoriaciones que presenta en la base de la nariz es debido a esta causa. El paciente trae historia de haber consultado en varias ocasiones por bronquitis crónica y renitis. Al examen físico presenta congestión orofarigea y nasal, con lesiones costrosas en labio superior y fosas nasales. Pulmones bien ventilados. Se descarta bronquitis en este momento por examen físico. En este momento presenta una rinitis la cual puede estar relacionada con la exposición al aire acondicionado. Según historia clínica aportada para este análisis nota escrita por Salud Ocupacional la bronquitis que ha presentado el paciente también está relacionada con la exposición al aire. Conclusión se debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado. (Subrayado por fuera del texto original).

[45]             Recuérdese que a partir del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de la misma ciudad, realizó las obras indispensables para construir una nueva oficina totalmente separada de la influencia del aire acondicionado. Precisamente, en escrito dirigido al accionante, y del cual se envió copia al juez de segunda instancia, se informó que: “En cumplimiento de la acción de tutela instaurada por usted, ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, sírvase trasladarse de manera inmediata a la oficina ocupada anteriormente por la doctora María Eugenia Murillo Gil, la que se encuentra, previa adecuación, libre totalmente de aire acondicionado, tal como se exige en el fallo de tutela”. (Folio 72 del Cuaderno No. 1).