T-285-05


II

Sentencia T-285/05

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados y criterio de inmediatez

 

En el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a el año 2003, no le vulnera el mínimo vital a la señora, por no existir la inmediatez entre el tiempo de acusación y su reclamación, contrario a lo sucedido con los salarios de mayo a octubre de 2004, ya que la acción de tutela la interpuso el 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual la entidad le adeudaba seis meses de salario, vulnerándole abiertamente su mínimo vital y el de su familia, por ser este el único medio para satisfacer sus necesidades.

 

EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime el pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADORA-Pago de salarios

 

 

Referencia: expediente T-1048045

 

Acción de tutela presentada por Silvana Angélica Ferrer Ucros, contra la Empresa Social del Estado Camu Prado de (Cereté).

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté .

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., treinta y uno  (31) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros, contra la Empresa Social del Estado Camu Prado de Cereté.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Silvana Angélica Ferrer Ucros presentó acción de tutela, contra la Empresa Social del Estado el día  cuatro (4) de noviembre de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Cereté (Reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A.    Hechos.

 

La actora, informa que está vinculada laboralmente a la Empresa Social del Estado Camu Prado de Cereté, en el cargo de odontóloga, con una asignación mensual de 964.000 pesos.

 

La entidad accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2003, y mayo a octubre de 2004, más las primas de servicio, antigüedad, vacaciones etc,  pese a la continuidad del servicio.

 

Agrega, que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de  edad, razón por la que es ella quien asume los gastos del hogar con lo que devenga de su trabajo, por ello afirma que el constante y prolongado incumplimiento en el  pago de los salarios la ha obligado a endeudarse en las tiendas vecinas(fl.9), en el colegio de sus hijos (fls 12, 13), adeuda servicios públicos domiciliarios y debe meses de arriendo(fl.14),letras de cambio(fl.15) más los electrodomésticos y joyas que ha perdido en las diferentes casas de empeño(fl.16), de este modo ha podido suplir el mínimo de las necesidades básicas, pero en la actualidad ya no tiene más recursos, porque la deuda cada día es mayor.

 

Finalmente manifiesta, que se fue a vivir a la casa de sus suegros, por que le toco entregar el apartamento donde vivía, debido al constante incumplimiento y la imposibilidad de pagar los cánones de arrendamiento. Aportó pruebas para demostrar lo antes dicho (fl. 9 a 20),

 

B. Pretensiones.

 

En términos generales, la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros, considera que la Empresa Social del Estado Camu Prado de Cereté. ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de salarios, a la vida en condiciones dignas al igual que la de su familia, debido a la omisión continua y prolongada en el pago de sus salarios. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada, cumpla oportunamente con el pago de los salarios atrasados y los que en el futuro se causen.

 

C. Respuesta proferida por la Empresa Social del Estado Camu Prado de Cereté.

 

La E.S.E. Camu Prado de Cereté, a través de su representante legal reconoce la deuda que tiene con la actora, pero aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales causadas y no pagadas que tiene con ella y los otros trabajadores.

 

Igualmente, manifestó que la entidad en la actualidad se encuentra con embargos en todas y cada una de las cuentas bancarias, y lo poco que recauda, ha sido destinado al pago de algunos salarios en la medida de lo posible.

 

Por otra parte, señala que existe una demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía, impetrada contra E.PS Camu Prado de Cereté, solicitando el pago de los salarios adeudados de junio a diciembre de 2003, la cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, lo que indica plenamente que cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones.

 

Por último, considera que no es cierto que este afectando su mínimo vital, pues en más de un año y medio ha podido subsistir acorde con las condiciones de la empresa, que diligentemente ha gestionado el pago de algunos salarios en la medida de lo posible. Además según copia de la sentencia de divorcio, proferido por el Juez de Familia y aportada por ella dice: “que en cuanto a las obligaciones alimentarías cada uno de los cónyuges posee medios económicos suficientes para subsistir.”, lo que indica que no se está afectando el mínimo vital de la actora ni de sus hijos.

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil Municipal de Cereté, denegó el amparo solicitado al considerar, que con la prueba de la inspección judicial se pudo determinar que la actora, antes de presentar la demanda de tutela, había incoado, a través de apoderado judicial, la demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, lo que hace improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial el cual ya está siendo utilizado por la actora.

 

Otra razón, para denegar la tutela, es que en caso de pronunciamiento favorable por nuestra parte como jueces constitucionales, como quedaría la posición jurídica del Juez Ordinario frente a las mismas reclamaciones, a sabiendas que la actora no ha desistido de la demanda ejecutiva Laboral que sigue en curso (fl.33).

 

E. Impugnación.

 

En escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2004, la actora impugnó la decisión del Juzgado, argumentando que el Juez se extralimitó en su juicio, al no ordenar el pago de los salarios devengados durante el año 2004, pues sí bien es cierto que accionó  ejecutivamente contra el E.S.E. Camu Prado de Cereté, mediante demanda ejecutiva laboral, no es menos cierto que lo hizo reclamando las acreencias laborales  correspondientes al año 2003 y no a las del 2004.

 

Agrega, que la situación por la que está pasando requiere de una protección inmediata, ya que siendo madre separada, con dos hijos menores, el no pago de los salarios por parte de la entidad accionada le ha generado un notable deterioro en su calidad de vida, evidenciándose el peligro en que se encuentra junto con su núcleo familiar, ya que para poder suplir sus necesidades básicas se encontró en la obligación de realizar pacto de compraventa con enseres de su casa, pero en la actualidad tiene obligaciones vencidas tales como colegios de sus hijos y arriendo. Agrega que se fue a vivir a la casa de sus suegros, por que le toco entregar el apartamento donde vivía, el cual era en arriendo. Aportó pruebas para demostrar lo antes dicho (fl. 9 a 20), reitera que el no pago de los salarios vulnera su mínimo vital.

 

F. Segunda Instancia.

 

Mediante sentencia del siete (7) de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, confirmó  la decisión del a-quo al considerar que en efecto a la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros, se le han trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y demás derechos conexos con el no pago de los salarios, pese a lo anterior, la viabilidad de este mecanismo de amparo, el cual solo puede ser utilizado cuando el sujeto pasivo del perjuicio se encuentre en una situación total de indefinición, es decir, desprovisto de cualquier acción legal eficaz, situación que no es igual en  el caso en estudio, debido a que la actora ya hizo uso del proceso ordinario por medio de la acción ejecutiva laboral, la cual le permite la satisfacción de sus pretensiones, situación que corrobora una vez más la improcedencia de la presente acción.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primero. - Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segundo. – Lo que se debate

 

Para la actora, la Empresa Social del Estado Camu Prado de Cereté ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la continua omisión en el pago de sus salarios, afecta su mínimo vital y el de su familia. Contrario a lo afirmado por ella, los Jueces de instancia consideraron que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, pues aunque exista una omisión en el pago de los salarios, la actora ya utilizó otro mecanismo de protección para lograr su pretensión.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercero. –Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios.  Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

Por lo tanto, se  ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la  procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración oportuna por trabajo ejecutado[1].

 

También se ha dicho, que el incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda.  Así pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios.

 

No obstante lo anterior, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares".[2]  Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital.  Así, en la Sentencia  T- 308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación, precisó:  

 

 

“… La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)”.

 

 

En el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a el año 2003, no le vulnera el mínimo vital a la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros, por no existir la inmediatez entre el tiempo de acusación y su reclamación, contrario a lo sucedido con los salarios de mayo a octubre de 2004, ya que la acción de tutela la interpuso el 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual la entidad le adeudaba seis meses de salario, vulnerándole abiertamente su mínimo vital y el de su familia, por ser este el único medio para satisfacer sus necesidades.

 

Cuarto.-Crisis económica o presupuestal del empleador no exime la responsabilidad del pago de salarios.  Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte en su jurisprudencia ha señalado que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador como motivo para no pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de sus derechos, pues el empleador tanto público como privado debe cancelar oportunamente las obligaciones a su cargo, y para ello es necesario proveer los recursos que le permitan cumplir a cabalidad con ellas.

 

En este sentido, no puede ser válido el argumento manifestado por la E.S.E  Camu  Prado de Cereté, en el que justifica su mora en el pago de los salarios por la crisis económica o presupuestal de dicha entidad. Al respecto, esta corporación ha dicho que:

 

 

“ la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. La situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen…

 

El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y  existen vías judiciales apropiadas para el efecto… (T-259 de 1999)”. 

 

 

Quinto. Prueba de la afectación al mínimo vital.

 

En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:[3]

 

 

“ La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”

 

 

Ahora bien, en el caso objeto de revisión, el no pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2003 y mayo a octubre de 2004, le ha ocasionado un perjuicio a la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros, ya que ha tenido que acudir a medios como el préstamo, empeñó de bienes muebles y domésticos, para suplir sus necesidades básicas, incumpliendo otras obligaciones tales como el colegio de sus hijos, pago de servicios públicos, arriendo etc.

 

Los jueces de instancias, denegaron el amparo solicitado por la actora pues en sus conceptos, la acción de tutela no es procedente por existir otro medio de defensa judicial, el cual ya fue utilizado por la actora mediante la demanda ejecutiva laboral impetrada contra la entidad demandada, pretendiendo el pago de los salarios del 2003; contrario a lo manifestado por ellos, esta Sala considera que el obrar de la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros, fue el correcto, toda vez que reclamó los salarios correspondientes al 2003, por la vía estipulada en la ley ( ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según el caso) y los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2004, por vía de tutela, por existir una vulneración al mínimo vital y existir la inmediatez entre el momento de su acusación y el tiempo de su reclamación.

 

También, consideraron que no hay vulneración al mínimo vital, a pesar que está anexó copia de los recibos de las pensiones de sus dos hijos (fl.12,13), las facturas de cobro por el arriendo del inmueble donde vivía (fl.14) etc, sin tener en cuenta que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

El artículo 53 de la Constitución Política contempla que el trabajador tiene derecho a recibir el salario, el cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, lo que nos indica que es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo pactado.

 

Por otro lado,  no puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

 

También, el artículo 122 de nuestra Constitución política en el capítulo de la función pública manifiesta que para proveer uno de estos empleos se requiere que estén contemplados en la ley,  en sus respectivas plantas y previstos sus salarios en el presupuesto correspondiente. Razón por la cual la cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de los valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, en consecuencia no hay razón suficiente que justifique que el presupuesto que previamente ha sido destinado al pago de los salarios sea destinado para otra cosa y no cumpla con su finalidad, afectando así el mínimo vital de la actora.

 

Por último, si la actora realizó la labor contratada y la Empresa Social de Estado Camu del Prado de Cereté, se favoreció con ella, sin objetar nada, no puede negarse entonces al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte más débil de la relación una responsabilidad de la que ésta parte es ajena.

 

Además, la conducta omisiva de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando el ingreso de la actora y el de su familia, impidiendo  la digna subsistencia de todos sus miembros, circunstancia que ha ocasionado un perjuicio evidente a la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros, para cumplir con sus obligaciones tales como su sostenimiento y el de su núcleo familiar.

 

En consecuencia, en aras de proteger los derechos vulnerados de la actora, y ante el continuo y prolongado incumplimiento en el pago de los salarios, se procederá a revocar la decisión del Juez Primero Civil del Circuito de Cereté y se concederá la protección al mínimo vital de la actora, ordenando a la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Cereté o a quien corresponda que en caso que no lo hubiere hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios de mayo a octubre del año 2004, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un  término máximo de  un (1) mes.

 

Para el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2003, se esperará que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, profiera el fallo correspondiente a la demanda ejecutiva laboral promovida inicialmente por la actora, debido a que aunque son adeudados por el ente demandado, no existe inmediatez entre el tiempo de acusación y su reclamación.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el día siete (7) de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros y en su lugar CONCÉDASE la tutela al derecho fundamental al mínimo vital a la señora Silvana Angélica Ferrer Ucros  en contra de la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Cereté.

 

Segundo.- ORDÉNASE a la Empresa Social del Estado Camu del Prado de Cereté o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2004, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un  término máximo de  un (1) mes.

 

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver sentencias T-222 de 2003 M.P. Dr  Marco Gerardo Monroy Cabra, T-192 de 2003. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería,  T-148 de 2002. M.P. Dr.  Manuel  José Cepeda., T- 626  de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Sentencias SU-995 de 1999 y  T-167 de 2000. 

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz. y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.