T-286-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-286/05

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites y casos en que procede intervención de Juez Constitucional/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Conflicto interpretativo

 

Para lo que interesa en el caso sub exámine, la autonomía universitaria se manifiesta en concreto, como se dijo, en la facultad de dictar sus propios reglamentos, lo que lleva consigo las siguientes consecuencias : (1) solucionar internamente sus controversias, adoptando la decisión que considere más adecuada; y, (2) interpretar el alcance de las normas contenidas en su reglamento. Por ello, la intervención del juez constitucional en estos puntos sólo procede cuando la norma del reglamento o la interpretación de la norma sean incompatibles con la Constitución, como se señaló en la sentencia T-1317 de 2001. Respecto de la interpretación de su propio reglamento, también ha explicado la jurisprudencia cuándo puede tornarse inconstitucional frente a una situación concreta, la interpretación del reglamento.

 

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración si es por no cumplir requisitos para grado/DERECHO DE PETICION-Vulneración por Universidad al no dar información a estudiante sobre lo solicitado y sobre cuándo se resolverá ésta

 

La Universidad no puede ampararse en esta situación para evadir la obligación que tiene de resolver con prontitud la solicitud del actor en la obtención de su grado. Por el contrario, ante esta situación, la Universidad ha debido informarle al demandante el estado en que se encuentra el proceso de verificación de la presentación de los exámenes preparatorios, los documentos de reconstrucción de actas de preparatorios, y, lo más importante, señalarle al interesado, la fecha en la que se le resolverá definitivamente su situación, en especial, lo que tiene que ver con los exámenes preparatorios. Esta información a la que tiene derecho a conocer el interesado es la que se echa de menos en la presente acción de tutela, y por ello, esta Sala de Revisión comparte el análisis hecho por el a quo en cuanto a que se está ante la vulneración del derecho fundamental de petición, derecho que es procedente proteger en este caso.

 

DEBIDO PROCESO-Casos en que se profiere orden de amparo

 

En este caso, también hay lugar a proferir una orden de amparo al debido proceso, por las razones que se pasan a explicar. El derecho al debido proceso no sólo consiste en que a lo largo de un trámite judicial o administrativo, las partes que en él intervengan tengan derecho a defenderse, sino, que hace parte de esta garantía el hecho de que si la administración considera que hay mérito para iniciar determinada actuación disciplinaria, encaminada a examinar la conducta de una persona, el afectado con esta decisión tiene derecho a que el proceso se inicie y termine, y que se cumplan todas las etapas inherentes al mismo. Pero lo que no pueden las autoridades universitarias, como ocurre en la situación bajo estudio, es anunciar que existen unas posibles causales para una investigación disciplinaria y no realizar ninguna actividad encaminada a definir esta grave acusación, dejando al afectado sumido en la más profunda incertidumbre, pues, ni se le inicia ninguna investigación, ni mucho menos, se le define su situación. Y, bajo el manto de la duda, la Universidad se excuse en resolver la solicitud de otorgamiento del título académico. La protección al debido proceso significa que si la Universidad considera que hay mérito para iniciar un proceso disciplinario contra el demandante, lo inicie y lo culmine, pero no que deje flotando en el aire la existencia de una conducta disciplinaria sobre la cual el afectado no puede defenderse ya que no se le inicia ningún proceso.

 

JUEZ DE TUTELA-Puede conceder protección de derecho fundamental así el demandante no esté de acuerdo

 

El juez de tutela si puede conceder la protección de un derecho fundamental, así el interesado exprese su desacuerdo con la protección de este derecho en particular. En efecto, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza de la acción de tutela, no es indispensable citar el derecho fundamental desconocido, siempre que el juez constitucional pueda determinarlo, como ocurre en este caso.

 

Referencia: expediente T-1015070

 

Acción de tutela instaurada por Trian Jesús Zúñiga Rueda contra la Universidad Incca de Colombia.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de octubre de 2004, en la acción de tutela presentada por Trian Jesús Zúñiga Rueda contra la Universidad Incca de Colombia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 26 de noviembre de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor considera que la Universidad Incca de Colombia  le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación, a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, porque, a pesar de que cursó y aprobó la carrera profesional de derecho, y reunió todos los requisitos exigidos en el Decreto 1221 de 1990, por motivos ajenos a su voluntad, no se le ha querido otorgar el título profesional. Los hechos los expone el demandante de la siguiente manera :

 

1. Hechos.

 

1. El actor ingresó a la Universidad Incca para el primer semestre de 1998 y el 13 de diciembre de 2002 terminó el plan de estudios de derecho.

 

2. Presentó los exámenes preparatorios de  conformidad con el Decreto 1221 de 1990, artículo 23, y en virtud de ello, el 18 de diciembre de 2003 se le expidió la constancia de presentación y aprobación de sus exámenes preparatorios firmada por el doctor Alvaro Díaz Lozano, Director del Programa de Derecho, cuyo original fue enviado a la Registraduría de la Universidad, según indica tal constancia.

 

3. Mediante Resolución No. 1338 del 27 de abril de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, le reconoció la práctica jurídica.

 

4. Reunidos todos los requisitos por el Decreto 1221 de 1990, habiendo presentado las constancias de paz y salvo exigidas por la Universidad, el pago de los derechos de grado, mediante el derecho de petición, el demandante le solicitó el 11 de junio de 2004, al doctor Enrique Conti Bautista, Presidente Rector de la Universidad, que le autorizara el grado por ventanilla. Sin embargo, a la fecha de interponer esta acción de tutela (24 de agosto de 2004), no se había pronunciado sobre esta solicitud. 

 

5. Señala que los docentes y los estudiantes que hacen parte de la Facultad de Derecho tienen conocimiento que los libros en donde reposaban las actas y preactas se extraviaron, por lo que el Decano o Director del Programa de Derecho, doctor Alvaro Díaz Lozano, formuló denuncia penal por estos hechos, situación que perjudica a cientos de estudiantes, siendo el actor uno de ellos, a quienes se les ha obstaculizado el grado.

 

6. Al actor el día 6 de mayo de 2004 se le expidió una nueva constancia suscrita por el Decano, doctor Alvaro Díaz, en la que dice que presentó y aprobó los exámenes, de acuerdo con el Decreto 1221 de 1990, pero, agrega la siguiente nota, que no existía en la anterior constancia : “la presente constancia se expide únicamente con base en la información que aparece en el sistema de digitación.”

 

Para el demandante, esta nota significa que :

 

“la constancia de fecha 18 de diciembre de 2003, cuyo original fue enviado a Registraduría según anotación que hay en la misma (ver folios 15 y 16), fue cotejada con los libros donde reposaban las correspondientes actas y preactas, puesto que allí no aparece anotación alguna que diga lo contrario o que únicamente se verificó con el sistema de digitación, máxime, tal y como lo manifesté anteriormente la denuncia penal por la presunta pérdida de los libros aludidos se presentó en el mes de febrero de 2004.

 

Además considero que el Doctor Alvaro Díaz Lozano en su calidad de Director del Programa de Derecho y quien es la única persona encargada para certificar si se presentó y aprobó o desaprobó los exámenes preparatorios, está en su deber legal antes de firmar cualquier documento de constatar todas y cada una de las constancias expedidas y firmadas de su puño y letra.

 

Pero para no crear más dudas de mi buena fe sobre la presentación y aprobación de mis exámenes preparatorios, los docentes con quienes presenté estos exámenes lo han corroborado mediante certificación anexada a la presente acción constitucional. (ver folios 17 y 18), avalando aún más las constancias expedidas por el señor Decano Doctor Alvaro Díaz Lozano – Director del Programa de Derecho.” (fl. 26, cuaderno principal)

 

7. Con posterioridad, el 3 de agosto de 2004, el actor solicitó a la Registraduría de la Universidad constancia de la terminación de materias, constancia que requería anexar a su hoja de vida, para un empleo en la Alcaldía de San José de Guaviare. La constancia que se le expidió, de fecha 9 de agosto de 2004, señala que le faltan los requisitos 2 y 3 del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 y el cumplimiento de la modalidad de grado para optar por el título profesional de abogado (fl. 8, cuaderno principal).

 

Para el actor, esta certificación contiene una afirmación errada o falsa, por cuanto existen constancias de la presentación de exámenes preparatorios, cuyos originales reposan en la Registraduría, cumpliendo así el numeral 2 del Decreto, y en cuanto a la supuesta falta del cumplimiento del numeral 3, manifiesta lo siguiente :

 

“a) Mediante oficio de fecha Junio 07 de 2004 dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho, hice entrega de la Resolución No. 1338 del 27 de abril de 2004, por medio de la cual se me reconoce la práctica jurídica para optar por el Título de Abogado (ver folio 19).

 

b) En memorando FCJE-532-2004, la Facultad de Derecho envía la Resolución 1338 del 27 de abril con destino a la Registraduría de la universidad, la cual fue recibida con fecha 08 de junio de 2004. (ver folio 20)

 

Por todo lo anterior, no entiendo a qué requisito se refiere el señor Registrador en la aludida constancia, pues como considero tal y como lo he venido diciendo que he reunido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 1221 de 1990 en su Capítulo V artículo 21 Numerales 1, 2 y 3, así mismo los paz y salvos exigidos por la universidad para tal fin, como son : del Centro de Cómputo, Biblioteca, Sindicatura, Bienestar Universitario y Normas Técnicas (…)” (fl. 27, cuaderno principal)

 

Afirma que no entiende por qué se le quiere imponer un requisito adicional a los del Decreto 1221 para obtener el título profesional, a pesar de haber cumplido con todos. Además, no pueden recaer en el estudiante las irregularidades, ni los errores de las personas encargadas de velar por la guardia y seguridad de los documentos que reposan en la Universidad, concretamente en los archivos de la facultad de derecho, pues, esto es responsabilidad de la entidad, y, al hacerlos recaer en él, se le están violando sus derechos fundamentales.

 

De lo expuesto en el escrito de acción, el actor le solicita al juez de tutela que se le tutelen sus derechos fundamentales a la educación, a escoger profesión u oficio y al desarrollo de la personalidad. Por consiguiente, que ordene :

 

“2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Universidad Incca de Colombia, a la menor brevedad posible me otorgue el grado Profesional de Derecho, por ventanilla tal y como había solicitado en la petición obrante a folio 12.

 

3. Que el señor Registrador Felipe Suárez González me expida las constancias necesarias a la menor brevedad posible para tramitar la expedición de mi tarjeta profesional ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 29)

 

Adjuntó documentos pertinentes con esta acción, en los que obran las constancias y los documentos a los que alude el actor.

 

2. Trámite procesal.

 

En auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificarle a la Universidad demandada, solicitándole información puntual y concreta sobre cada uno de los hechos que sirven de soporte a la petición de amparo.

 

3. Respuesta del Presidente-Rector de la Fundación Universidad Incca de Colombia.

 

En comunicación del 27 de agosto de 2004, el Presidente- Rector de la Universidad, doctor Enrique Conti Bautista, señaló que el primer hecho de la acción es cierto. Pero frente a los hechos 2, 6 y 7 manifestó que es preciso aclarar que si bien es cierto que la Dirección del Programa de Derecho certificó la presentación de los exámenes preparatorio del actor, también lo es que esta información está siendo motivo de confirmación y confrontación, con base en los archivos que reposan en la institución, porque, y como lo anota el demandante, fueron sustraídos la mayoría de los libros que sirven de base para la expedición de la certificación aludida. Por este motivo, en la certificación de fecha 29 de julio de 2004 se deja constancia de que esa información se expide únicamente con base en lo que aparece en el sistema de digitación.

 

Frente al hecho 3, manifiesta que aparentemente es cierto con base en el documento allegado por el actor. Respecto del hecho 4, precisa que según lo anterior, está pendiente la confirmación acerca de la presentación de exámenes preparatorios. Por lo tanto, sólo cuando se obtenga la información fidedigna, la Universidad podrá resolver sobre la petición de grado por ventanilla.

 

En relación con algunos documentos aportados por el actor como prueba, señala el Rector lo siguiente :

 

“(…) como puede observarse en las certificaciones expedidas el día 6 de mayo de 2004 y el 29 de julio de 2004 por la Decanatura de la Facultad de Derecho, el TERCER PREPARATORIO, AREA DE DERECHO LABORAL, correspondiente a Derecho Sustantivo del trabajo (Individual Colectivo y Procesal Laboral), presentado el día 5 de junio de 2002, NO APROBADO, según Acta No. 14133; se expidió por las razones antes manifestadas, con anotación : “NOTA IMPORTANTE : la presente constancia se expide únicamente con base en la información que aparece en el sistema de digitación”. Al verificar en los libros de actas de preparatorios, se encuentra que la información que reposaba en el sistema no corresponde a la verdad y que dicha acta (ver fotocopia) corresponde a la estudiante ALBA LUCIA ARDILA, matrícula 52357 y no al tutelante.

 

Igualmente, en las mismas certificaciones se relaciona el CUARTO PREPARATORIO, AREA DEL DERECHO CIVIL, SEGUNDO SUBGRUPO (Bienes, Obligaciones, Contratos y Derecho Comercial), presentado el día 15 de agostote 2002, NO APROBADO según Acta No. 14216, también se expidió dicho documento con la anotación al final de la misma : “NOTA IMPORTANTE : La presente constancia se expide únicamente con base en la información que aparece en el sistema de digitación”. Al verificar en los libros de actas de preparatorios, se encuentra que la información que reposaba en el sistema no corresponde a la verdad y que dicha acta (ver fotocopia) corresponde al estudiante ALVARO CAMACHO, matrícula 55490 y no al tutelante.” (fls. 44 y 45, las actas fls. 35 y 36) (las mayúsculas pertenecen al escrito original)

 

Sobre el documento allegado por el actor, firmado por algunos profesores, en el que se señala que le practicaron los respectivos preparatorios, el Rector dice que no es un documento oficial de la Universidad, pues no está avalado por el Decano, que es la autoridad académica para dar fe de dicho acto, no se elaboró en papelería de la entidad, no tiene fecha de expedición y que para este caso, como para otros anteriores, en los que se han reconstruido documentos, la Universidad tiene un procedimiento interno que el actor no cumplió. Por consiguiente, para la Universidad no tiene validez y no corresponde a la verdad documental que reposa en sus archivos, la constancia aportada por el demandante, además, las Actas 14133 y 14216 a las que aludió, indican otros hechos.

 

Informó, también, que la práctica de judicatura, acreditada con la Resolución N. 1338 del 27 de abril de 2004, del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a una actividad autónoma que realizó el estudiante sin dar aviso a la Universidad, en desconocimiento del artículo 22.1 del Reglamento Estudiantil. El actor ha debido simultáneamente con esta práctica, inscribirse y matricularse como estudiante vigente en esta modalidad de grado. Sin embargo, este hecho no aparece en su historial académico, lo que implica el incumplimiento de este requisito.

 

Consideró, entonces que no hay lugar a esta acción de tutela, pues

 

“(…) está plenamente demostrado que el tutelante no cumple con las exigencias legales y reglamentarias para optar por el título de abogado, razón por la cual la Universidad en cumplimiento de la ley, de los Estatutos y Reglamentos, no puede proceder en legal forma a otorgar el título profesional de abogado, hasta tanto no se cumpla en debida forma con los requisitos; lo que conlleva, que la acción impetrada por el señor Trian de Jesús Zúñiga Rueda, desde el punto de vista Constitucional y legal, no está llamada a prosperar, que la Universidad no está violando ningún derecho fundamental, todo lo contrario, en virtud de la misma Constitución y de la ley, está exigiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar un título profesional.” (fl. 45, cuaderno principal)

 

Pide al juez que si lo estima, realice inspección sobre los libros, documentos y archivos de la Universidad, en especial, sobre los libros de actas y documentos de reconstrucción de actas de preparatorios.

 

Anexó fotocopias de documentos pertinentes y de las actas de exámenes preparatorios que no corresponden al actor.

 

4. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá concedió esta tutela. Ordenó a la Universidad que en el término de 48 horas, dé respuesta en forma precisa y por escrito a la petición que el actor radicó en sus dependencias el 11 de junio de 2004. En ella se deberá poner fin a la duda sobre el cumplimiento del requisito de la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, otorgándole la posibilidad de controvertir la decisión a la que se llegue, conforme lo contemple el Reglamento Interno de la Universidad.

 

El Juez señaló que, de acuerdo con el principio de la autonomía universitaria, artículo 69 de la Constitución, le corresponde a la Universidad diseñar e implementar su propio reglamento, en el que se consagran los programas curriculares para que los aspirantes de cada uno de ellos puedan obtener los títulos académicos de la respectiva facultad. Requisitos que no pueden ser contrarios a la ley.

 

En este caso, lo que se plantea consiste en determinar si al actor la Universidad le está exigiendo que cumpla con más requisitos de los previstos en la ley y en los reglamentos, lo que llevaría consigo la conculcación de los derechos fundamentales por él invocados. Para tal efecto, el a quo examinó las pruebas que obran en el expediente, y llegó a las siguientes conclusiones :

 

Existe la certificación del 18 de diciembre de 2003, suscrita por el Director del Programa de Derecho, en la que hace constar que el actor ha presentado y aprobado sus exámenes preparatorios. Más adelante, en la certificación del 6 de mayo de 2004, se profirió por la misma autoridad universitaria, otra constancia, con una nota que dice que se expide únicamente con base en la información que aparece en el sistema de digitación.

 

Para el juez, es fácil concluir que la primera constancia fue expedida luego de confirmar y confrontar la información que aparecía en el sistema de digitación con los archivos que reposan en la Universidad, pues, de lo contrario, también se habría impuesto con la misma nota.

 

Sobre la prueba en la que algunos docentes de la Universidad firman en señal de que el actor presentó y aprobó los exámenes preparatorios, el juez considera que si bien la entidad no desconoció que los firmantes pertenecieran a su planta docente, sin embargo, no logró probarse por el actor que ellos hubieren tenido a cargo los exámenes preparatorios que él presentó, por lo que no alcanza a demostrar el hecho que pretende.

 

Pone de presente el juez que obra la petición del actor del 11 de junio de 2004, en la que le solicita a la Universidad que le autorice el grado por ventanilla. No obstante, a la fecha de esta tutela, no se había resuelto esta petición, pues la razón que esgrime la Universidad, en el sentido de que carece de certeza de que el actor hubiere aprobado la totalidad de los exámenes preparatorios, si bien es entendible porque los libros que sirven de base para este efecto fueron sustraídos, sin que hasta la fecha se hubieren recuperado, pero, al demandante no se le puede mantener en estado de indefinición, máxime cuando la tardanza es imputable al descuido de la entidad.

 

Esta irresolución vulnera los derechos fundamentales del actor, así no hubiere invocado como derecho vulnerado el de petición. Por consiguiente, la entidad debe resolverle la situación sin más dilaciones.

 

En cuanto al requisito 22.1 del Reglamento, el juez señala que el actor presentó la certificación de que cumplió la práctica jurídica, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta certificación fue recibida por la entidad que no la rechazó y le dio trámite. Por consiguiente, se debe tener que este requisito se encuentra plenamente satisfecho y así lo declara en la parte resolutiva de la providencia.

 

5. Impugnación.

 

El demandante impugnó en dos escritos esta decisión. Señaló que en su acción de tutela no estaba invocando la protección al derecho de petición sino única y exclusivamente al derecho a obtener el título de abogado, por haber cumplido los requisitos legales y reglamentarios. Discrepa, también, de las consideraciones del juez en relación con no darle validez al documento firmado por los catedráticos sobre la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. En escrito posterior, el actor se refiere a la comunicación que recibió de la Universidad, en cumplimiento de la sentencia de tutela, la que considera que es contradictoria. 

 

6. Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó la providencia impugnada, y decidió negar la acción de tutela.

 

Señaló que el ejercicio de la autonomía universitaria implica que estas entidades tienen derecho de darse y modificar sus estatutos. En este caso, advierte que una es la realidad que soporta el actor y otra la expuesta por la Universidad, siendo la prueba pertinente para el análisis de la situación planteada, los Estatutos que la rigen. Se está ante la exigencia de los pre requisitos establecidos en el Reglamento, que fue acogido por el estudiante  al momento de ingresar a la entidad. Además “se hace ostensible que quien acciona sólo pretende la obtención del título de Abogado, no la contestación a derecho de petición como erradamente lo interpretó el Juez A-quo, siendo un roll (sic) al cual no puede ingresar el Juez de tutela, pues estaría modificando los Estatutos de la Universidad, extralimitando la función que el legislador ha querido imprimir a la acción de tutela.” (fl. 6 del segundo cuaderno)

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 El actor solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, porque, a pesar de que cursó y aprobó la carrera profesional de derecho y reunió todos los requisitos exigidos en el Decreto 1221 de 1990, por motivos ajenos a su voluntad, la Universidad no se le ha querido otorgar el título profesional, a pesar de que existe la constancia del fecha 18 de diciembre de 2003, expedida por el Director del Programa de Derecho, sobre la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la resolución del Consejo Superior de la Judicatura en la que certifica el cumplimento de la práctica jurídica.

 

Por tal razón, el actor solicita que se le protejan sus derechos fundamentales y que el juez de tutela le ordene a la Universidad que le otorgue el título de profesional en derecho.

 

2.2 Por su parte, la Universidad se opuso a esta acción de tutela porque la entidad no ha violado ningún derecho fundamental del actor, pues éste no ha reunido los requisitos para obtener el título de abogado. Señala que por la sustracción de la mayoría de los libros en los que constan las actas de presentación de los exámenes preparatorios, no hay certeza sobre el cumplimiento de esta exigencia por parte del demandante, ya que respecto de dos de dichos preparatorios, las actas respectivas corresponden a personas distintas al demandante, quienes, además, no pasaron los estos exámenes, según obra en las actas. Y en cuanto a la práctica judicial, el actor debió simultáneamente inscribirse y matricularse como estudiante vigente con esta modalidad de grado, requisito que no cumplió.

 

2.3 El a quo concedió esta acción de tutela, en protección del derecho de petición, pues estimó que la solicitud del actor, de fecha 11 de junio de 2004, en la que pide se le autorice el grado por ventanilla, no había sido resuelta a la fecha de presentación de la tutela. Señaló que si bien la pérdida de los libros de la Universidad impide establecer con certeza las certificaciones sobre preparatorios, esto no implica que el demandante deba permanecer en estado de indefinición sobre su situación. Por consiguiente, le ordenó a la Universidad que le suministre al actor la información requerida en forma precisa y se le otorgue la posibilidad de controvertir la decisión a la que se arribe. Respecto de la práctica jurídica, el juzgado considera que se cumplió con este requisito, tal como consta en la certificación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, conminó a la institución que no desconozca la práctica realizada por el demandante.

 

2.4 El actor impugnó esta decisión porque la acción de tutela la presentó para que se le protegiera el derecho a obtener el título de abogado, en razón de que cumplió los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos y no para que se le protegiera el derecho de petición, derecho que no fue invocado en su escrito de tutela. Por consiguiente, pide que se le amparen los derechos invocados.

 

2.5 El ad quem revocó la tutela impugnada. Consideró que el actor sólo pretende la obtención del título de abogado y no la contestación al derecho de petición, como lo interpretó el juez de primera instancia. No le corresponde al juez de tutela proferir actos administrativos en procura de solucionar lo planteado en la tutela. Además, en este caso, una es la realidad que presenta el actor y otra la expuesta por la Universidad, por lo que debe hacerse el análisis de la situación de acuerdo con los estatutos de la institución.

 

2.6 Planteado así el objeto de esta acción, se recordará brevemente el concepto de la autonomía universitaria y la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados del servicio público de educación; los límites a la autonomía universitaria; si en el presente caso se está ante la extralimitación del concepto de autonomía universitaria; y, finalmente si el juez de tutela puede proteger derechos fundamentales aun cuando expresamente el demandante se oponga a la protección de este derecho.

 

3. Reiteración de jurisprudencia sobre el concepto de autonomía universitaria y sus límites.

 

3.1 Se ha definido la autonomía universitaria como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios". Autonomía que se manifiesta en la capacidad de autorregulación filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes,. Estos criterios se resumieron en la sentencia T-310 de 1999.

 

3.2 De lo anterior se deduce que la expresión de la autonomía universitaria se concreta en la facultad de expedir la reglamentación interna con la que se rige. Reglamentación que se traduce, también, en la facultad de que las propias autoridades sean las que decidan sobre sus propios asuntos, libre de interferencias del poder público. Al respecto, ha dicho la Corte :

 

 

“El reglamento estudiantil concreta jurídicamente los postulados de la autonomía universitaria, desarrolla los fundamentos ideológicos y filosóficos del centro educativo superior que lo expide, establece la estructura administrativa, académica y presupuestal de la universidad y, en relación con los derechos y deberes de quienes integran la comunidad universitaria, constituye el límite de sus comportamientos. (…) Las obligaciones académicas y administrativas impuestas a las partes que conforman la relación estudiante- universidad, están vinculadas en relación directa y proporcional con la naturaleza de derecho-deber propia del derecho a la educación. De esta manera, el contenido del Reglamento concreta los postulados del artículo 69 de la Carta Política, hace parte del contrato de matrícula celebrado con el centro educativo y, en particular, contribuye a la integración del orden normativo al cual se encuentran sometidos tanto los estudiantes, como las autoridades administrativas encargadas de dirigir el centro educativo superior.” (sentencia T-826 de 2003)

 

 

3.3 También ha señalado la Corporación que el derecho a la educación lleva consigo el deber de cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos del establecimiento educativo siempre que sean razonables y respeten la Constitución, y su exigencia no desvirtúe los derechos consolidados de los estudiantes. Estos aspectos se expusieron en las sentencias T-826 de 2003; T-297 de 2004, T-098 de 1999, entre otras.

 

3.4 Además, la facultad de autodeterminación que la Constitución les reconoce a las universidades debe entenderse que únicamente protege los desarrollos normativos y los arreglos institucionales compatibles con la Constitución. El sometimiento de las universidades al mandato constitucional justifica la intervención del juez cuando se advierta que una restricción a un derecho fundamental de quienes integran la comunidad universitaria. Es decir que la amplia garantía de autodeterminación “no se encuentra amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional” (sentencia T-180 de 1996)

 

3.5 Para lo que interesa en el caso sub exámine, la autonomía universitaria se manifiesta en concreto, como se dijo, en la facultad de dictar sus propios reglamentos, lo que lleva consigo las siguientes consecuencias : (1) solucionar internamente sus controversias, adoptando la decisión que considere más adecuada; y, (2) interpretar el alcance de las normas contenidas en su reglamento. Por ello, la intervención del juez constitucional en estos puntos sólo procede cuando la norma del reglamento o la interpretación de la norma sean incompatibles con la Constitución, como se señaló en la sentencia T-1317 de 2001.

 

Respecto de la interpretación de su propio reglamento, también ha explicado la jurisprudencia cuándo puede tornarse inconstitucional frente a una situación concreta, la interpretación del reglamento. Dijo la Corte lo siguiente:

 

 

“Sin embargo, considera la Sala  que el hecho de  que dichas actuaciones se hayan ceñido al mencionado reglamento de la universidad,  no son garantía de que se hubiere respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política.

 

En la sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señala claramente que la autonomía universitaria tiene unos limites y que son a saber:

 

“a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[1], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[2], el derecho a la educación[3], el debido proceso[4], la igualdad[5], limitan el ejercicio de esta garantía”.(Negrilla y subraya fuera del texto original)

 

En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno, más sin embargo, la interpretación del mismo y su aplicación  pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación.[6]” (sentencia T-925 de 2002)

 

 

3.6 Desde la perspectiva de las jurisprudencias a las que se ha aludido, en especial, sobre las consecuencias de la garantía de la autonomía universitaria en la facultad de solucionar sus controversias internamente e interpretar sus normas, se analizará el caso concreto. 

 

4. El caso concreto.

 

Para la Sala de la Corte el punto radica en determinar si la Universidad le ha vulnerado al actor los derechos fundamentales que alega : educación, escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, al no resolver su solicitud de obtener el título de abogado “por ventanilla”, de acuerdo con lo pedido en la comunicación del 11 de junio de 2004.

 

De  acuerdo con la ley y con el reglamento de la Universidad, para obtener el título de abogado se deben cumplir determinados requisitos. Unos de índole académica y otros de orden administrativo. Desde ahora se advierte que examinar y decidir sobre el cumplimiento o no de estos sólo le corresponde al establecimiento universitario como expresión de la garantía de la autonomía universitaria, analizada en el punto anterior. Sin embargo, también como se dijo, el juez de tutela puede examinar si las decisiones correspondientes son razonables y respetan la Constitución.

 

Para el examen pertinente de esta tutela, debe tenerse en cuenta la situación sui géneris que se presentó en el establecimiento educativo : en el mes de febrero de 2004 se sustrajeron la mayoría de los libros que sirven de base para la expedición de las certificaciones sobre presentación de exámenes preparatorios.

 

4.1 Para el actor, no obstante esta circunstancia, él ya cumplió los requisitos para que le sea conferido el título de abogado, según el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 pues, cursó y aprobó la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, presentó y aprobó los exámenes preparatorios e hizo la práctica jurídica.

 

Con el fin de probar sus afirmaciones, anexó a esta tutela la constancia de fecha 18 de diciembre de 2003, expedida por el Director del Programa de Derecho de la Universidad, en la que dice que el demandante presentó y aprobó sus exámenes preparatorios, de acuerdo con el Decreto 1221 de 1990. En esta constancia se describen las fechas, áreas de cada uno de los cinco preparatorios y aprobación, según cada una de las Actas. La constancia termina señalando que se expide a solicitud del interesado y con destino a la Registraduría de la Universidad. (fls. 9 y 10 del cuaderno principal). Señala el actor que como esta certificación se expidió antes de la sustracción de los libros, significa que para proferirla se debieron confrontar las actas en ese momento existentes y, por consiguiente, debe ser tenida en cuenta como cumplimiento de este requisito.

 

Acompañó también, copia de la Resolución No. 1338 del 27 de abril de 2004, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que resuelve certificar la práctica jurídica del actor. (fl. 5 del cuaderno principal)

 

Y dada la situación de sustracción de los libros en mención, anexó el actor una constancia de los docentes de la facultad de derecho en la que señalan que el demandante presentó sus exámenes preparatorios. (fls 11 y 12 ibídem).

 

4.2 Por su parte, la Universidad se opone a esta acción de tutela porque el actor no ha cumplido todos los requisitos para obtener el título de abogado. En su respuesta a esta tutela señaló que se encuentra pendiente la confirmación acerca de la presentación de exámenes preparatorios del actor, pues en relación con los exámenes relativos al tercer y cuarto preparatorios, al verificar en los libros de actas, se encontró que la información no corresponde a la verdad, dado que las Actas 14133 y 14216, de fechas 5 de junio de 2002 y 15 de agosto de 2002, corresponden a otros estudiantes distintos al actor, quienes no aprobaron los respectivos preparatorios. Señaló que sobre el documento firmado por los docentes, no se siguió el procedimiento interno establecido en la entidad para la reconstrucción de documentos, en el que debe intervenir el Decano, que es la autoridad académica para dar fe de este documento, por lo tanto, no tiene validez.

 

Respecto de la práctica jurídica, señala la Universidad que, de acuerdo con el reglamento, el estudiante ha debido simultáneamente con esta modalidad de grado, inscribirse y matricularse como estudiante vigente, como no lo hizo, se origina el incumplimiento también de este requisito.

 

4.3 Para esta Sala de Revisión, de lo planteado y de conformidad con la garantía de la autonomía universitaria ya analizada, se puede extraer como primera conclusión que la Universidad tiene derecho de verificar toda la información sobre la veracidad del cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos con el fin de autorizar la expedición del título de abogado del actor. Que ante dos actas de presentación de exámenes preparatorios que no corresponden al actor sino a otros estudiantes, le asiste también razón a la institución de dilucidar esta inconsistencia. También tiene derecho la Universidad a exigir el cumplimiento del reglamento de la entidad, en especial, sobre la forma como se realice la práctica jurídica, en cuanto a exigencias de matrícula o inscripción simultánea a la práctica, que son asuntos administrativos, sin que esta exigencia, se repite, administrativa, implique el desconocimiento de la realidad académica certificada por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el cumplimento de esta práctica.

 

Sin embargo, así como le asiste razón a la Universidad de verificar estos  aspectos, también adquirió responsabilidades ante la comunidad universitaria ante el hecho conocido de la sustracción de los libros en mención. Situación que, como lo dijo el demandante, no puede implicar un perjuicio a los estudiantes, y a él en particular, pues, de todas formas, se trata de una circunstancia que no es del resorte del demandante resolver, por sí mismo, ni está obligado a afrontar solo sus consecuencias.

 

En otras palabras, para la Corte, la Universidad no puede ampararse en esta situación para evadir la obligación que tiene de resolver con prontitud la solicitud del actor en la obtención de su grado. Por el contrario, ante esta situación, la Universidad ha debido informarle al demandante el estado en que se encuentra el proceso de verificación de la presentación de los exámenes preparatorios, los documentos de reconstrucción de actas de preparatorios, y, lo más importante, señalarle al interesado, la fecha en la que se le resolverá definitivamente su situación, en especial, lo que tiene que ver con los exámenes preparatorios.

 

Esta información a la que tiene derecho a conocer el interesado es la que se echa de menos en la presente acción de tutela, y por ello, esta Sala de Revisión comparte el análisis hecho por el a quo en cuanto a que se está ante la vulneración del derecho fundamental de petición, derecho que es procedente proteger en este caso.

 

Aunado a lo anterior, observa la Corte que en los documentos proferidos por la Universidad, la entidad hace referencia a que podría haber mérito para citar al demandante ante el comité de disciplina, por las inconsistencias encontradas en las actas correspondientes a los exámenes preparatorios.

 

Para esta Sala de Revisión, en este caso, también hay lugar a proferir una orden de amparo al debido proceso, por las razones que se pasan a explicar.

 

El derecho al debido proceso no sólo consiste en que a lo largo de un trámite judicial o administrativo, las partes que en él intervengan tengan derecho a defenderse, sino, que hace parte de esta garantía el hecho de que si la administración considera que hay mérito para iniciar determinada actuación disciplinaria, encaminada a examinar la conducta de una persona, el afectado con esta decisión tiene derecho a que el proceso se inicie y termine, y que se cumplan todas las etapas inherentes al mismo. Pero lo que no pueden las autoridades universitarias, como ocurre en la situación bajo estudio, es anunciar que existen unas posibles causales para una investigación disciplinaria y no realizar ninguna actividad encaminada a definir esta grave acusación, dejando al afectado sumido en la más profunda incertidumbre, pues, ni se le inicia ninguna investigación, ni mucho menos, se le define su situación. Y, bajo el manto de la duda, la Universidad se excuse en resolver la solicitud de otorgamiento del título académico.

 

4.5 Por consiguiente, esta Sala de Revisión de la Corte considera que esta acción de tutela debe proceder por encontrar vulnerados los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, entendido el primero como el derecho de las personas de conocer cuál es su situación sobre lo solicitado y a recibir información sobre cuándo se resolverá el objeto de la misma, pues, el artículo 23 de la Constitución ordena que la petición sea resuelta de fondo y pronto. Así mismo, la protección al debido proceso significa que si la Universidad considera que hay mérito para iniciar un proceso disciplinario contra el demandante, lo inicie y lo culmine, pero no que deje flotando en el aire la existencia de una conducta disciplinaria sobre la cual el afectado no puede defenderse ya que no se le inicia ningún proceso.

 

4.6 Bajo estos criterios, la Sala de Revisión le ordenará a las autoridades de la Universidad demandada que al actor le informen con precisión, en lo correspondiente a su caso particular, sobre los siguientes asuntos :

 

-         Si ya se terminó el proceso de levantar las Actas de Verificación de la presentación de exámenes preparatorios con los profesores titulares y con el actor, tal como lo indica la comunicación REG-442 del 1º de julio de 2004. Si no se han terminado de reconstruir los documentos respectivos, debe suministrarle una fecha aproximada para ello.

 

-         Si ya culminó el proceso, cuál fue el resultado y expedirle la constancia pertinente, con el fin de resolverle de fondo al actor su solicitud de  otorgamiento del título “por ventanilla”. En caso de ser favorable a los intereses del demandante el resultado del proceso, la Universidad le señalará la fecha para entregarle el título.

 

-         Si del resultado del levantamiento de las Actas de Verificación, la Universidad considera que se deriva mérito para investigar la conducta del demandante, la entidad debe proceder en consecuencia e  informarle inmediatamente al actor, con el fin de ejercer su derecho a la defensa. En este caso se le debe garantizar el debido proceso y el libre ejercicio del derecho de publicidad y contradicción.

 

-         Si respecto del demandante no se derivó ningún hecho que mereciere ser puesto en conocimiento del Comité de Disciplina, así deberá informarle al interesado, poniendo fin a cualquier duda sobre el tema.

 

4.7 Respecto de la práctica de la judicatura, la Sala considera que en la comunicación del 10 de septiembre de 2004, del Presidente - Rector de la Universidad en cumplimiento de la tutela del a quo, resolvió la situación del actor en este aspecto, pues, acepta la validez de la misma en cuanto a lo académico, y, en cuanto a lo administrativo, le indica que como no cumplió el trámite de inscripción y matricula como estudiante vigente en esa modalidad de grado, debe proceder a hacerlo conforme al reglamento. (fl. 72, cuaderno principal)

 

4.8 Finalmente, deben hacerse las siguientes precisiones.

 

En esta providencia se protegen el derecho de petición y al debido proceso. En cuanto al derecho de petición, se ampara el derecho de la persona a que se le resuelva de fondo y pronto lo que es objeto de su solicitud. Que si no es posible atender este pedido dentro del término legal, la autoridad le señale al interesado con precisión cuándo se le resolverá.

 

En este sentido el a quo otorgó la acción de tutela pedida, criterio que ahora comparte la Corte. Sin embargo, el actor impugnó esta decisión porque, explicó, que lo que pretende con esta acción es obtener el título de abogado, por haber cumplido la totalidad de los requisitos y no la protección del derecho de petición.

 

En estas condiciones, surge entonces la pregunta ¿el juez de tutela puede conceder la protección de un derecho fundamental, así el interesado exprese su desacuerdo con la protección de este derecho en particular?

 

La respuesta es si.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza de la acción de tutela, no es indispensable citar el derecho fundamental desconocido, siempre que el juez constitucional pueda determinarlo, como ocurre en este caso.

 

De otro lado, conviene señalar que la acción de tutela es improcedente para ordenar a la entidad universitaria que otorgue un título profesional, pues, riñe con el concepto de la autonomía universitaria pretender que sea una autoridad ajena a la entidad universitaria, aunque se trate del juez constitucional, la que decida si un estudiante cumplió los requisitos académicos y administrativos establecidos en la ley y el reglamento interno de la Universidad, para obtener el título profesional.

 

4.9 Como se dijo anteriormente, el concepto de autonomía universitaria implica la facultad de las autoridades universitarias de solucionar internamente sus controversias, adoptando la solución que consideren más adecuada, mediante la interpretación de las disposiciones que integran sus estatutos. La injerencia del juez de tutela en estos casos sólo es procedente cuando la interpretación sea incompatible con la Constitución.

 

Sólo resta señalar que es obvio que los demás derechos invocados por el demandante : educación, escoger profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad no se vulneran con la negativa de la entidad universitaria de otorgar el título universitario si el interesado no cumple los requisitos para ello. Se trata de derechos derivados del cumplimiento de la condición principal.

 

 

RESUELVE :

 

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de octubre de 2004, en la acción de tutela instaurada por Trian Jesús Zúñiga Rueda contra la Universidad Incca de Colombia. En consecuencia, se concede la tutela pedida por violación del derecho de petición y debido proceso.

 

Para tal efecto, la Universidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le informará al actor sobre los siguientes asuntos :

 

-         Si ya se terminó el proceso de levantar las Actas de Verificación de la presentación de exámenes preparatorios con los profesores titulares y con el actor, tal como lo indica la comunicación REG-442 del 1º de julio de 2004. Si no se han terminado de reconstruir los documentos respectivos, debe suministrarle una fecha aproximada para ello.

 

-         Si ya culminó el proceso, cuál fue el resultado y expedirle la constancia pertinente, con el fin de resolverle de fondo al actor su solicitud de  otorgamiento del título “por ventanilla”. En caso de ser favorable a los intereses del demandante el resultado del proceso, la Universidad le señalará la fecha para entregarle el título.

 

-         Si del resultado del levantamiento de las Actas de Verificación, la Universidad considera que se deriva mérito para investigar la conducta del demandante, la entidad debe proceder en consecuencia e  informarle inmediatamente al actor, con el fin de ejercer su derecho a la defensa. En este caso se le debe garantizar el debido proceso y el libre ejercicio del derecho de publicidad y contradicción.

 

-         Si respecto del demandante no se derivó ningún hecho que mereciere ser puesto en conocimiento del Comité de Disciplina, así deberá informarle al interesado, poniendo fin a cualquier duda sobre el tema.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6]  Sentencia T-694 de 2002.