T-304-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-304/05

 

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando el demandado no rinde informe solicitado por el Juez

 

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido

 

Teniendo los exámenes de diagnóstico una íntima relación con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente que su no práctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso ocasionar la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagnóstico, pues la práctica de exámenes de esta naturaleza permite a los médicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento. Por lo tanto, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los exámenes de diagnóstico, anteponiendo razones de índole administrativa para omitir o hacer nugatoria su práctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad que padece una persona y las causas que la originan se puede llegar a mejorar el estado de salud de un individuo, o al menos se incrementan las probabilidades.

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de mapeo para localizar causa de arritmias cardiacas

 

Se puede conceder la acción de tutela cuando existe negativa de una entidad de salud a practicar exámenes de diagnóstico con el argumento de que están por fuera del POS, porque con este proceder se pone en peligro el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, en los casos en los que existe un nexo de causalidad entre el examen formulado y la situación originada, ya sea en una cirugía o en un tratamiento realizado por la EPS que lo niega. De conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, se ordenará la realización de la prueba diagnóstica ordenada por los médicos especialistas.

 

Referencia: expediente T-1004836

 

Acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Porras Urrea contra la EPS CAFESALUD y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Porras Urrea contra la EPS CAFESALUD y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Isabel Cristina Porras Urrea interpuso acción de tutela contra la EPS CAFESALUD Seccional Medellín, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, dignidad humana y a la salud. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

 

1. Hechos

 

a.     Expone que desde el 12 de enero de 2000 está afiliada como beneficiaria en la EPS CAFESALUD, en el Régimen Contributivo.

 

b.     Declara que desde que se afilió a la EPS CAFESALUD fue sometida a tratamiento al presentar taquicardias continuas y de larga duración, las cuales se le han prolongado hasta por el término de dos horas.

 

c.      Sostiene que fue remitida al médico internista por orden que profirió el médico general, cita que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2001.

 

d.     Dice que el médico internista ordenó la práctica de un Electrocardiograma el cual, según la accionante, “salió alterado”.

 

e.      Afirma que el cardiólogo le diagnosticó Insuficiencia Mitral y le ordenó que siguiera con el tratamiento bajo la supervisión del médico internista.

 

f.       Manifiesta que el 23 de marzo de 2004 el médico internista la remitió a un  cardiólogo electrofisiologo con el fin de establecer el tratamiento acertado para sus problemas cardiacos, ordenando para el efecto un estudio electrofisiológico, mapeo y ablación.

 

g.     Arguye que el cardiólogo le manifestó que los exámenes ordenados eran los indicados para determinar el tratamiento a seguir.

 

h.     Comenta que la EPS accionada no aceptó la remisión hecha por el médico tratante, al considerar que “la ilustración del Cardiólogo, no es suficiente para autorizar la práctica médica requerida y que debía aportar copia de los exámenes anteriores.”

 

i.       Asegura que el 2 de julio de 2004 le autorizaron la práctica del estudio electrofisiológico y el de ablación, quedando pendiente el de Mapeo.  

 

j.       Expresa que la razón por la cual no se autorizó la práctica del examen denominado Mapeo es que el mismo se encuentra por fuera de POS.

 

k.     Aduce que la frecuencia de las arritmias le impiden llevar una vida normal, toda vez que son de larga duración “a veces me duran hasta dos horas y debo permanecer en reposo por un periodo de tiempo hasta que me pueda restablecer.”

 

l.       Considera que desde el 23 de marzo de 2004, cuando le ordenaron los exámenes, la EPS CAFESALUD “ha venido dilatando caprichosamente la autorización, exigiendo requisitos que en la misma Historia Clínica que allí adelantan a mi nombre reposan, como son los exámenes que me han realizado a lo largo del tratamiento, de otro lado el Cardiólogo solicitó la realización de los exámenes en varias oportunidades, en formularios que consideró que eran los idóneos porque aparecen membreteados a nombre del galeno”.  

 

m.    Asevera que la práctica particular del examen de Mapeo es costosa, pues al solicitar información sobre el valor del mismo le indicaron que era de aproximadamente cuatro millones de pesos; por ello aduce que no puede asumir el costo del mismo ya que carece de recursos económicos.

 

Por todo lo anterior, solicita que se le tutelen los derechos invocados y se ordene a la EPS CAFESALUD autorizar y practicar el examen de Mapeo ordenado por el Cardiólogo al igual que la realización de los tratamientos y cirugías que se desprendan de su ejercicio. Además solicita que el costo del mismo lo asuma el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

 

2. Respuesta del ente demandado.

 

A pesar de que el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Medellín resolvió, mediante auto del 18 de agosto de 2004, correr traslado a la EPS CAFESALUD para que rindiera informe sobre todo lo relacionado con la presente acción de tutela, la entidad demandada guardó silencio.  

 

3.  Pruebas

 

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

 

-    Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Isabel Cristina Porras Urrea, en la cual consta que nació el 16 de octubre de 1964, contando en la actualidad con 40 años de edad (folio 2 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple del carné de la EPS CAFESALUD a nombre de la señora Isabel Porras, en la cual se aprecia que la accionante está afiliada en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria desde el doce (12) de enero del año 2000 (folio 2 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la historia clínica de evolución, expedida por la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 5 de octubre de 2001, en la que se observa que la señora Isabel presenta un DX. CCD, W-P-W Tipo A y prolapso de la valva mitral sin regurgitación (folio 5 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la respuesta de inter-consulta o contra-remisión de la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social  MS MASALUD, de fecha 5 de octubre de 2001, en la que se contempla que la accionante tiene la probabilidad de tener W-P-W tipo A (folio 6 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de los resultados de un Ecocardiograma realizado a la señora Isabel Porras el 26 de octubre de 2001, en el cual se halló la presencia de un Prolapso de la valva mitral al haber un “desplazamiento telesistólico posterior, de la valva anterior de la mitral; no obstante no presenta ninguna regurgitación. La aurícula izquierda es de tamaño normal. La velocidad del llenado ventricular temprano, al correlacionarse con la velocidad del llenado tardió, sin alteraciones. El ventrículo izquierdo es de tamaño, grosor y contractilidad miocárdica por completo normales; durante el reposo. La válvula aórtica es trivalvar y sin alteraciones hemodinámicas. Las cámaras derechas y sus planos valvulares, sin alteraciones.” (folio 9 y 10 del cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la historia clínica, proferida por la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 6 de febrero de 2002, en la cual se consigna que la señora Isabel presenta un prolapso de la válvula mitral y W-P-W (folio 12 del cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la contra remisión, expedida por la Cooperativa avanzada en la Seguridad Social MS MASALUD, de fecha 12 de mayo de 2003, en la que se autoriza una cita con el médico internista (folio 14 cuaderno original). 

 

-    Fotocopia simple del informe que resume el examen de ECG HOLTER, realizado el 15 de marzo de 2004 a la accionante, por parte del médico Eduardo Aristizabal, en la que se consagra que adolece de taquicardia, arritmia cardiaca, concluyendo “REGISTRO SIEMPRE EN RITMO SINUSAL, CON FISIOLÓGICA VARIABILIDAD DE LA FRECUENCIA NO SE DOCUMENTARON TAQUIARRITMIAS, NI SUPRA O VENTRICULARES. (...) EL SEGMENTO PR MUY CORTO; EL QRS ANCHO Y CON INSCRIPCIÓN DE LA ONDA DELTA, CORRESPONDE A UN W.P.W TIPO A CON PRESENCIA DE HAZ ABERRANTE DE LOCALIZACIÓN” (folio 19 del cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple del escrito expedido por Médicos Asociados S.A “El Sagrado Corazón”, de fecha 23 de marzo de 2004, donde consta que  la señora Isabel Porras requiere un Estudio y Mapeo electrofisiológico (folio 30 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la orden médica dada por el médico Eduardo Aristizabal Lara, cardiólogo del Instituto de cardiología diagnóstica, de fecha 3 de mayo de 2004, en la que ordena un Estudio Electrofisiológico, mapeo y ablación a la señora Isabel Porras, e indica  que la accionante tiene antecedentes de arritmias de larga duración y muy violentas que limitan sus actividades, confirmándose que tiene una “DX de W.P.W” (folio 32 del cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la orden proferida por el médico Eduardo Aristizabal Lara, médico cardiólogo del Instituto de cardiología diagnóstica, de fecha 14 de mayo de 2004, en la que se ordena el Estudio Electrofisiológico, Mapeo y Ablación a la señora Isabel Porras dado que la accionante tiene antecedentes de problemas cardiacos de muy vieja data, severos episodios de palpitaciones muy molestas y limitantes para lo cual se le suministró diferentes medicamentos anti-arrítmicos, los cuales no tuvieron un efecto farmacológico adecuado. Allí consta que en el mes de marzo de 2004, al realizar a la señora Isabel un monitoreo cardíaco, se halló la presencia del síndrome de pre-excitación tipo Wolf-Parkinson- White, como el factor desencadenante de sus taquicardias, por lo que se concluyó que la única alternativa de controlar las taqui-arritmias es identificando las conexiones anómalas suprimiéndolas. En esta orden se indicó que la accionante presentaba una Taqui-arritmia secundaria a W-P-W. (folio 33 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la orden de servicios proferida por la EPS CAFESALUD, de fecha 2 de julio de 2004, a favor de  la señora Isabel Porras, en la que se autoriza la práctica del Estudio Electrofisiológico cardiaco convencional. De igual manera se contempla que la señora Isabel presenta una Arritmia Cardiaca no especificada (folio 34 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la orden de servicios proferida por la EPS CAFESALUD, de fecha 2 de julio de 2004, a favor de  la señora Isabel Porras, en la que se autoriza la práctica de una resección abierta de haces anómalos del sistema de conducción-hospitalización. De igual manera se contempla que la señora Isabel presenta una Arritmia Cardiaca no especificada (folio 35 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple del formato de servicios de salud emitido por la EPS CAFESALUD, de fecha  2 de julio de 2004, en el que aparece que se niega la autorización del examen denominado Mapeo de vasos coronarios a la señora Isabel, sin indicar motivo alguno (folio 36 cuaderno original).

 

-    Original del Oficio No. 996 expedido por el Juzgado 16  Civil  Municipal de Medellín, de fecha 18 de agosto de 2004, a través del cual se solicita al doctor Eduardo Aristizabal, Cardiólogo de la Clínica Las Vegas, informar si el estudio denominado Mapeo ordenado por aquel a la accionante, se requiere con urgencia y qué consecuencias se presentarían de no realizarse oportunamente; igualmente se pidió indicara si existen procedimientos alternos incluidos en el POS que produzcan el mismo resultado positivo sin reacciones adversas a la paciente (folio 48 cuaderno original).

 

-    Fotocopia simple de la respuesta dada  por el cardiólogo Eduardo Aristizabal Lara a la solicitud hecha por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, de fecha 20 de agosto de 2004 donde informa que “El examen ordenado por mí es el de un Estudio Electrofisiológico. La solicitud es de realizar éste procedimiento y, no fue indicada como urgente. No existen procedimiento (sic) alternos que estén incluidos en el POS, y que lleven a éste mismo resultado” (folio 49 cuaderno original).         

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Del presente asunto conoció el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Medellín, que en providencia del 30 de agosto de 2004 denegó el amparo solicitado al considerar que existen otros medios de defensa para obtener la autorización de tratamientos que se encuentran por fuera del POS, como es acudir al Comité Técnico Científico de la EPS accionada, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, la Resolución 5061 de 1997 y la Resolución 5061 de 1998. Sostiene el juez de instancia que en caso de no obtener un resultado favorable puede solicitar el reconocimiento directamente al Estado, a través de las dependencias de salud e Instituciones Prestadoras de Salud, adscritas, ya sea “a la Alcaldía del Municipio de Medellín o a la Gobernación Departamental de Antioquia, a través de la Dirección Seccional de Salud”, acreditando la falta de capacidad económica, de conformidad con lo reglado en la citada ley y el  artículo 28  del Decreto 806 de 1998. Además sostiene, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ya que el cardiólogo tratante precisó que el “tratamiento de MAPEO, (...) no fue indicado como urgente”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico

 

De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión le corresponde a la Sala establecer si la EPS CAFESALUD Seccional Medellín desconoció los derechos fundamentales de la señora Isabel Cristina Porras Urrea, al negarle la autorización y práctica de un examen de diagnóstico denominado Mapeo, según dice, indispensable para localizar la causa de sus arritmias cardiacas. 

 

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala se referirá, como asunto previo, al tema de la presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez,  contenida en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991. Seguidamente analizará si la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna incluye los exámenes de diagnóstico, para lo cual recordará  las pautas esbozadas por esta Corporación en relación con esta materia. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Isabel Cristina Porras Urrea  tiene o no derecho al amparo solicitado.

 

3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez

 

El artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.[1]

 

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la EPS CAFESALUD contra la cual se dirigió la presente acción no contestó el requerimiento que le hizo el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Medellín, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la demandante se deben asumir como ciertos. Ellos consisten, básicamente, en que la E.P.S CAFESALUD se niega a practicar un examen de diagnóstico denominado Mapeo que requiere para localizar la causa de sus taquicardias.

 

Hecha esta observación, pasa la Sala a estudiar si la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna incluye también los exámenes de diagnóstico de acuerdo con las pautas establecidas por esta Corporación.

 

4. La protección al derecho a la salud incluye  el derecho al diagnostico de conformidad con las reglas jurisprudenciales dadas por esta Corporación

 

El artículo 49 de la Carta Política consagra el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Dicho artículo señala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad, y asigna a la ley la labor de señalar los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

En relación con el derecho a la salud esta Corporación ha señalado que, en principio, no es susceptible de amparo por vía de tutela ya que es un servicio público y un derecho prestacional o asistencial, es decir, porque requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del servicio público[2]. Sin embargo, la Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene carácter fundamental cuando está en conexidad con otros derechos de rango fundamental[3] o en eventos especiales de manera autónoma[4]. En la sentencia T-924 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo al respecto:

 

 

“La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos”.

 

 

En el mismo sentido, en la Sentencia T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, precisó sobre la materia:

 

 

“La garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotación, y en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física; por ello, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género, también cobija a cada una de las especies que lo integran”.

 

 

De otra parte, esta Corporación ha señalado que el derecho al diagnóstico es uno de los presupuestos para que la atención en salud sea adecuada[5], y como parte del derecho a la salud es la garantía que tienen las personas de saber no sólo que enfermedad padecen,  sino también la causa que la origina con el fin de establecer cuál debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las condiciones físicas y/o mentales de la persona.

 

Al respecto, en reciente jurisprudencia[6] la Corte sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.”[7]

 

Por tal razón la Corte ha señalado que la no práctica de un examen de diagnostico puede vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas[8], ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagnóstico a tiempo puede acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su muerte:

 

 

 “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.”[9]

 

 

En el mismo sentido en sentencia T-178 de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo:

 

 

“No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud” (...) …no se puede oponer como argumento de la no realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el médico tratante.” (Subrayado fuera del texto)

 

 

En este orden de ideas, no se puede aducir como argumento para la no realización de un examen diagnóstico la exclusión del mismo del P.O.S., si el mismo fue formulado por el médico tratante perteneciente a la entidad donde está afiliado el paciente. Al respecto, en la sentencia T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, se recordó que en aquellos casos en los cuales los derechos a la salud y la vida se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de “operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores[10].

 

Así entonces, teniendo los exámenes de diagnóstico una íntima relación con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es evidente que su no práctica puede deteriorar el estado de salud de una persona e incluso ocasionar la muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagnóstico, pues la práctica de exámenes de esta naturaleza permite a los médicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento[11].

 

Por lo tanto, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los exámenes de diagnóstico, anteponiendo razones de índole administrativa para omitir o hacer nugatoria su práctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad que padece una persona y las causas que la originan se puede llegar a mejorar el estado de salud de un individuo, o al menos se incrementan las probabilidades.

 

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre los servicios médicos excluidos del POS y, los exámenes de diagnóstico excluidos del POS. Al respecto, en la sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte dijo:

 

 

“La jurisprudencia ha distinguido entre los servicios médicos excluidos del POS y, el caso particular de los exámenes de diagnóstico excluidos del POS.

 

3.1 Respecto de los servicios médicos excluidos del POS, la amplia jurisprudencia de la Corte ha sistematizado algunos criterios, con el fin de facilitar la labor del juez constitucional cuando se ve enfrentado en una acción de tutela a decidir si les asiste la razón a las entidades prestadoras de salud de negarse a autorizar el servicio médico que solicita el paciente, y, a su vez, si a quien le asiste la razón es al interesado al que se le ha negado el servicio.

 

Tales requisitos son[12]:

 

i)     Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

 

ii)    Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que sí esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

 

iii)   Que el usuario no tenga la capacidad económica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y

 

iv)   Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.

 

3.2 En relación con los exámenes de diagnóstico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho también precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado “derecho al diagnóstico”.

 

En efecto, el diagnóstico entendido como “Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas o signos // Calificación que da el médico a la enfermedad según sus signos” (Diccionario RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales:

 

-  El derecho a la salud incluye el derecho al diagnóstico (sentencias T-366 y 367 de 1999);

 

- Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realización de un examen de diagnóstico que ayudaría a detectar con mayor precisión la enfermedad de un paciente, para así determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);

 

- No puede oponerse como excusa válida para negarse a la realización de los exámenes de diagnóstico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocería que uno de los fines de la medicina es la prevención del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente esté grave para considerar que está ante la violación del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);

 

- Aunado a los criterios anteriores, si como ocurre en este caso, existe relación de causalidad entre el examen de diagnóstico formulado y la situación originada en una cirugía o tratamiento realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por estar por fuera del POS, como se explicará más adelante”.

 

 

Sobre la materia la Corte ha estudiado en diferentes oportunidades casos en los que se niega la práctica de exámenes de diagnóstico por una entidad promotora de salud, EPS, como por ejemplo:

 

-      En la Sentencia T-185 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, se analizó una demanda de tutela en la que una persona solicitaba a la EPS Salud Total S.A. la práctica de un examen excluido del POS denominado “Mutación de Protombina”, necesario para hacer la valoración del paciente. El amparo fue concedido y se ordenó la práctica del examen al considerar que “se trata de un examen de diagnóstico directamente relacionado con la definición sobre el manejo a largo plazo de la enfermedad, por la sencilla razón de que este concepto fue emitido por los profesionales que están tratando a la actora directamente.”

 

Además, la anterior decisión se basó en que  el examen solicitado no era un requerimiento aislado, situación en la cual “podría presentarse alguna clase de discusión respecto de quién debe soportar la carga económica cuando está fuera del POS el examen de diagnóstico. Lo que llevaría a examinar, además, si el interesado tiene o no los recursos económicos suficientes para asumir el costo, o debe acudir a las instituciones públicas de salud.”

 

-      De igual forma, en la Sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte resolvió un caso en el cual el Seguro Social se negaba a autorizar un examen de diagnóstico denominado “Manometría ano rectal”, con el argumento de estar excluido del POS. Esta Corporación concedió el amparo ordenando al ente accionado autorizar y realizar el citado examen al evidenciar la relación de causalidad existente entre la prueba diagnóstica formulada al demandante y la cirugía por fisura del estinfer anal que pocos meses antes se le había practicado en el Seguro Social y que fue la causa de sus dolencias. De igual forma se afirmó que el examen ordenado hacía parte integral de otros exámenes encaminados a tomar la decisión médica pertinente a la salud del demandante porque la orden del examen fue expedida por el Seguro Social.

 

En suma, se puede conceder la acción de tutela cuando existe negativa de una entidad de salud a practicar exámenes de diagnóstico con el argumento de que están por fuera del POS, porque con este proceder se pone en peligro el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, en los casos en los que existe un nexo de causalidad entre el examen formulado y la situación originada, ya sea en una cirugía o en un tratamiento realizado por la EPS que lo niega.

 

5. Caso Concreto

 

De acuerdo con los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la EPS CAFESALUD ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Isabel Cristina Porras Urrea, al negar la autorización y práctica del examen de diagnostico denominado “Mapeo”.

 

De acuerdo con los documentos aportados al expediente, la peticionaria ha sido atendida en la EPS CAFESALUD desde el doce (12) de enero de 2000, fecha a partir de la cual fue sometida a tratamiento por presentar taquicardias. Prueba de ello es que la señora Isabel ha recibido la atención correspondiente para atender sus problemas cardiacos (folio 5, 6, 9, 10, 12, 14, 19, 30, 32, 33, 44 y 35), desde mucho tiempo atrás, en un principio con el suministro de medicamentos anti-arrítmicos los cuales no tuvieron un efecto farmacológico adecuado, (folio 33). Con posterioridad, para efectos de determinar la causa de las Taqui-arritmias y establecer el tratamiento acertado, la EPS CAFESALUD autorizó varios exámenes, como el Ecocardiograma realizado a la accionante el 26 de octubre de 2001, el ECG HOLTER realizado a la señora Isabel el 15 de marzo de 2004, el Estudio electrofisiológico y la ablación autorizados el 2 de julio de 2004, todos ellos ordenados por el médico tratante, faltando el examen de Mapeo también ordenado por aquel.

 

También se aprecia que el cardiólogo Eduardo Aristizabal Lara (folio 33) ordenó el “Estudio Electrofisiológico. Mapeo-Ablación”, al considerar que la “Única alternativa de controlar tales taqui-arritmias, es identificar conexiones anómalas y suprimirlas”, de lo cual se infiere que los exámenes ordenados en aquella oportunidad constituyen un todo y  no pruebas aisladas.  Luego, la no práctica de uno de ellos, en este caso el de Mapeo, puede ocasionar que el médico tratante aplique un tratamiento no acertado, pues no puede prescribir un tratamiento y solución científica en un “marco de absoluta oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud del paciente”[13]

 

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia  constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, “en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona.”[14]   

 

Así pues, está demostrado que el examen de Mapeo, además de hacer parte integral de otros exámenes encaminados a tomar la decisión médica pertinente en relación con el tratamiento a seguir a la señora Isabel Porras Urrea fue ordenado por el médico Eduardo Aristizabal, cardiólogo del Instituto de Cardiología  Diagnostica, con el que tiene contrato la EPS CAFESALUD para la atención de sus afiliados.

 

Además de lo antes dicho, la Corte advierte que la accionante ha presentado desde hace varios años taquicardias continuas de larga duración y muy violentas que, según concepto del médico tratante, han limitado sus actividades diarias (folio 32 y 33) no permitiendo que lleve una vida en condiciones normales. En consecuencia ha tenido que soportar, desde hace muchos años, dolencias físicas que pueden generarle nuevas enfermedades aún más graves que las actuales, taquicardias que su médico tratante ha querido controlar ordenando exámenes como el de Mapeo.

 

La decisión de la EPS accionada en el sentido de negar la autorización del examen de Mapeo ha ocasionado que las taquicardias padecidas por la señora Isabel se prolonguen en el tiempo, lo que en un futuro puede generarle nuevas complicaciones en su estado de salud, violando con ello su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Toda persona tiene derecho a mantener en normalidad su condición física y metal de ahí que sea indispensable que accedan a los servicios de prevención y, en caso de perturbación del estado de salud, tenga la posibilidad de reestablecerlo, ya sea con el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, tratamientos o, en caso de duda, con la práctica de exámenes encaminados a establecer la enfermedad o dolencia padecida y la causa que la origina para luego aplicar un tratamiento correcto y adecuado.

 

Por ello, si existe la eventualidad de que la señora Isabel recupere su estado de salud a partir de un diagnóstico acertado de su enfermedad, la EPS accionada no puede negarse a autorizar los exámenes correspondientes con el argumento de que están excluidos del POS. Se trata de un examen que además de haber sido ordenado por el médico tratante tiene como fin último mejorar las condiciones de vida de la usuaria, es decir permitirle que desarrolle al máximo sus actividades diarias y que pueda desempeñarse normalmente en sociedad.

 

 En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, se ordenará la realización de la prueba diagnóstica ordenada por los médicos especialistas, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, “no atender una orden médica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el resultado del tratamiento y el posible pronóstico de una enfermedad”.[15]

 

Por lo anterior se ordenará a la EPS CAFESALUD que  si aún no lo ha hecho, autorice y realice a la señora Isabel Cristina Porras Urrea el examen de Mapeo ordenado por el médico tratante. Por tratarse de un examen excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS CAFESALUD podrá reclamar  al –FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar[16].     

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el  fallo proferido por  el Juzgado Dieciséis (16)  Civil Municipal de Medellín  y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la señora Isabel Cristina Porras Urrea. 

 

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS CAFESALUD que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la EPS, si aún no lo ha hecho, autorice y realice a la señora Isabel Cristina Porras Urrea el examen de Mapeo ordenado por el médico tratante.

 

TERCERO. DECLARAR que si la EPS CAFESALUD lo considera necesario, puede reclamar  ante el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA- aquellos valores que no está obligada a soportar.

 

CUARTO. Para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- dispone de un término de seis (6) meses contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas.  

      

QUINTO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. el amparo solicitado por la señora

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 

 

 



[1] Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, T-911 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. 

[2] Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero.

[3] En este sentido pueden consultarse las sentencias T-260 de 1998, Fabio Morón Díaz, T-366 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-376 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y la T-036 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Sentencia T-858 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Sentencia T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Sentencia T-364 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] En este sentido también pueden consultarse las sentencias T-366 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo, T- 367 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy  Cabra y la T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Sentencia T-862 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Ver Sentencias T-150 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-693 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[11] Sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[12] Sentencia T-150 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-1239 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño.

[13] T-366 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero, SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mar­tí­nez Caballero y SU-819 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[15] Sentencia T-1053 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras.