T-307-05


Sentencia T-121/02

Sentencia T-307/05

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de horario en la emisión de programa

 

 

Referencia: expediente T-871028

 

Acción de tutela interpuesta por Abraham Pineda Aristizábal contra Audiovisuales, RCN Televisión y la Comisión Nacional de Televisión.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Abraham Pineda Aristizábal contra Audiovisuales, RCN Televisión y la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El ciudadano Abraham Pineda Aristizábal, quien actúa en su propio nombre  en el de su menor hijo y “en nombre de todos los niños y niñas menores de Colombia”, señaló en su escrito de tutela que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la cultura de los niños al permitir la emisión televisiva del seriado Pandillas Guerra y Paz.

 

En criterio del actor, el contenido de violencia explícita, vocabulario inadecuado y la expresión cruda de actos delictuosos dentro del mencionado programa, afectaban la debida formación de los niños, circunstancia que era más gravosa si se advertía cómo el seriado era transmitido por el canal RCN de lunes a viernes a las 10:30 AM y los domingos a las 8:30 PM, franjas que considera familiares y, por tanto, inadecuadas para la transmisión de tales contenidos.

 

Para el accionante, la inconveniencia de la transmisión del programa Pandillas Guerra y Paz en el horario mencionado no podía conjurarse con la advertencia al inicio de cada emisión[1], sino que, antes bien, dicho mensaje mostraba las graves dificultades de la exposición de los niños a los contenidos del seriado, en la medida en que transfería a los padres de familia la explicación de hechos que prima facie eran violentos y por ello no admitían justificación alguna y, además, dejaba desprotegidos a los menores comprendidos en la franja de los doce a los dieciocho años de edad.

 

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos invocados, a través de la orden consistente en la suspensión de la transmisión del programa televisivo citado, o de manera subsidiaria, su emisión en una franja propia para la audiencia adulta.

 

2. Respuesta de las instituciones accionadas

 

2.1. Comisión Nacional de Televisión

 

A través de escrito enviado al juez de tutela, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión expuso los argumentos que en su criterio sustentaban la improcedencia de la acción promovida por el ciudadano Pineda Aristizábal.  En primer lugar, en su criterio la solicitud de suspensión de la emisión del seriado Pandillas Guerra y Paz resultaba contraria a los derechos fundamentales de los concesionarios de televisión a la libre expresión de sus pensamientos y opiniones y a la expresa prohibición de la censura.

 

En segundo lugar, de conformidad con la investigación administrativa adelantada por el Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión de la misma Comisión, fue posible concluir que los contenidos expuestos por el citado programa, de suyo, no eran contrarias a las finalidades formativas, educativas, informativas y recreativas de la televisión, dispuestas en la Ley 182 de 1995, pues el género desarrollado por el seriado era el del docudrama “el cual ilustra la problemática social que son obviadas por los géneros tradicionales, debido al carácter individual y popular de los casos que recrean”.  

 

Por último, en tercer lugar, a criterio de la Comisión, la pretensión del actor equivaldría a la imposición de sanciones en contra del concesionario que emite el programa Pandillas Guerra y Paz, lo cual sólo podría ser viable previa investigación por parte de dicho ente de regulación, la que efectivamente se llevó a cabo y concluyó con la exoneración del concesionario de responsabilidad administrativa alguna.

 

2.2. Audiovisuales

 

La Jefe de la División de la Compañía de Informaciones Audiovisuales, empresa industrial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, en escrito enviado al juez de tutela, expresó que la acción impetrada no le era oponible, en la medida en que el espacio de los domingos a las 8:30 PM le había sido asignado al concesionario Telecolombia S.A., por lo que Audiovisuales no tenía responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la emisión del programa Pandillas Guerra y Paz.

 

Agregó que, en todo caso, el asunto expuesto por el actor debía ser tramitado a través de los canales dispuestos para el efecto al interior de la Comisión Nacional de Televisión, entidad encargada de regular el servicio de televisión en los términos de la Ley 182 de 1995.

 

2.3. RCN Televisión

 

El representante legal de la sociedad comercial RCN Televisión S.A., en oficio enviado al juez constitucional, manifestó sus argumentos para considerar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano Pineda Aristizábal. 

 

Para el representante del concesionario, el contenido del seriado Pandillas Guerra y Paz no es más que el reflejo de la realidad social contemporánea colombiana, que era presentada al público con el fin de generar conciencia social sobre tal problemática, a través de un mensaje positivo implícito en cada emisión. Para el canal, si bien la manera como se presentaban los contenidos podría entrar en conflicto con determinadas posiciones morales o estéticas, no resultaba aceptable que éstas se impusieran a través del uso de la acción de tutela, como lo pretendía el actor.  En este sentido, aceptar que la presentación didáctica de la realidad nacional fuera un contenido en sí mismo censurable, en vez de proteger garantías constitucionales, impedía el libre ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos, las libertades de conciencia, de expresión  y de información.

 

Para sustentar su posición, RCN Televisión trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en la Sentencia  T-321/93, con base en los cuales concluyó que (i) la emisión de determinados contenidos con fines formativos no era causa suficiente para el comportamiento violento por parte de los televidentes, y (ii) la posibilidad de expresar diversos contenidos a través de los medios masivos de comunicación era consecuencia directa de la aceptación del principio democrático en el Estado Social de Derecho, razón por la que era jurídicamente admisible la imposición de “limitaciones a los contenidos con base en opiniones subjetivas sobre decoro, buen gusto o moralidad que una persona tenga sobre un mensaje transmitido pues, en estos casos, las sanciones solamente pueden imponerse por la vulneración de un derecho fundamental”.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Segundo de Menores de Medellín, en sentencia del 29 de diciembre de 2003, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Pineda Aristizábal.  Para el juez constitucional, del caso propuesto no era posible inferir vulneración de derecho fundamental alguno debido a dos razones principales:  La primera, relativa a que el acceso a los contenidos televisivos era un acto de naturaleza discrecional, no obligatoria y que, para el caso de los menores de edad, debía ser regulado y atendido por sus familias, quienes son las principales responsables de su formación.  Por lo tanto, la emisión de determinados programas no resulta, per se, atentatoria de las garantías constitucionales.  La segunda, que tiene sustento en el hecho que el contenido del programa analizado, aunque podría afectar la sensibilidad de algunos miembros de la audiencia, exponía situaciones propias de la realidad del país y, por ello, su exposición era un ejercicio legítimo de las libertades de información y de prensa.

 

4. Pruebas decretadas en sede de revisión por la Corte Constitucional

 

Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para la revisión del fallo anteriormente reseñado, la Sala ordenó la práctica de las pruebas tendientes a obtener copias en video de capítulos del seriado y a que el canal RCN Televisión informara a la Corte sobre (i) las orientaciones básicas para la emisión del programa Pandillas Guerra y Paz; (ii)  la audiencia a la que estaba dirigido el seriado y los estudios que se tuvieron en cuenta para determinar el público objeto del programa; (iii) la asesoría de carácter pedagógico, psicológico y criminológico con el que contaba el programa para el tratamiento de su temática; (iv) los mensajes, enseñanzas y valores que el seriado pretendía difundir; (v) la existencia de filtros u otros dispositivos para la determinación del lenguaje empleado en el programa; y (vi) si en el programa eran presentados contenidos de violencia explícita y los criterios utilizados para determinar su inclusión.

 

Igualmente, se ofició al defensor del televidente del mismo canal de televisión, con el fin que ilustrara a esta Corporación acerca de las quejas que hubiere recibido en relación con el programa Pandillas Guerra y Paz y de las acciones que el canal había ejercido frente a tales reclamaciones.

 

Además, la Sala solicitó a la Comisión Nacional de Televisión información sobre el trámite que había realizado en relación con las peticiones efectuadas por los usuarios del servicio respecto a la emisión del citado programa y las posibles investigaciones que con base en ellas se habían iniciado  en contra de RCN Televisión.

 

Por último, la Corte solicitó la intervención del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Sergio Arboleda y de la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, a fin que efectuaran un análisis de algunos capítulos del seriado y dieran cuenta de las implicaciones de su contenido respecto a la audiencia a la que eran dirigidos, en especial los menores de edad.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la emisión del programa Pandillas Guerra y Paz vulnera los derechos fundamentales del menor hijo del actor,[2] en razón a la naturaleza de sus contenidos.

 

Cuestión preliminar. Carencia actual de objeto.  Reiteración de jurisprudencia

 

Tanto del escrito de tutela presentada por el ciudadano Pineda Aristizábal como de lo expresado por algunos de los intervinientes en el presente proceso, se infiere que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños en el asunto bajo examen tenía sustento en el hecho que el programa de televisión Pandillas Guerra y Paz era transmitido en una franja de índole familiar, que resultaba inadecuada en relación con los contenidos expuestos en el seriado.

 

Durante el proceso de revisión ante la Corte Constitucional, la Sala verificó que el horario del programa había sido modificado, emitiéndose en la actualidad los días sábados a las 11:00 p.m.[3].  En este sentido deberá decidirse, en primera medida, la incidencia de este hecho en la revisión del asunto bajo estudio.

 

El Acuerdo 10 de 1997 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “por el cual se dictan normas para la operación de las Cadenas Comerciales de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional”, clasifica en su artículo 3º las franjas de audiencia en tres modalidades: (i) infantil, que comprende de las 3:55 p.m. a las 4:55 p.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. los sábados, domingos y días festivos; (ii) familiar, comprendida entre las 6:00 a.m. a 3:55 p.m. y entre las 4:55 p.m. y las 10:30 p.m. de lunes a viernes, y de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 10:00 a.m. a 10:30 p.m. los sábados, domingos y festivos; y (iii) adultos, que cubre de las 10:30 p.m. a 6:00 a.m. todos los días.

Visto lo anterior, se advierte que el programa Pandillas Guerra y Paz se emite actualmente dentro de la franja adulta, es decir, que sus contenidos televisivos que no están dirigidos a la audiencia infantil o familiar.  Esta circunstancia, a juicio de la Sala, hace que la afectación de los derechos fundamentales de los niños como consecuencia de la emisión del seriado antes mencionado pierda todo sustento, en la medida en que el programa se ha excluido expresamente del horario accesible a los menores de edad. 

Bajo esta perspectiva, en el caso bajo examen se está ante una carencia actual de objeto que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico antes planteado. Así, ante la inexistencia de los presupuestos fácticos que sustentaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor hijo del actor y de acuerdo con lo decidido por esta Corporación en asuntos similares[4], la Corte confirmará la decisión de instancia, pero con base en el argumento consistente en la carencia de objeto antes aludida, motivada en la modificación en el horario de emisión del programa de televisión Pandillas Guerra y Paz.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín, que negó la tutela de los derechos fundamentales de los niños, invocados por el ciudadano Abraham Pineda Aristizábal.

 

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

 



[1] De acuerdo con lo informado por el ciudadano Pineda Aristizábal, el aviso señalaba lo siguiente:  “El siguiente programa puede contener escenas de violencia que examinadas en un contexto educativo pueden ayudar a los padres a la formación de los hijos, por eso los menores de 12 años deben estar acompañados de sus padres o adultos responsables”

[2] Si bien en el escrito de tutela el ciudadano Pineda Aristizábal manifiesta que actúa no sólo en su condición de representante legal de su menor hijo, sino también  “en nombre de todos los niños y niñas menores de Colombia” la Sala restringirá su análisis a la protección de los derechos fundamentales de aquel, en la medida en que el actor no acreditó la representación legal o judicial de otros sujetos de protección constitucional.

[3] Información obtenida en la página web de RCN Televisión.  www.canalrcn.com

[4] Cfr. Corte Constitucional, entre otras las sentencias T-233/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-210/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-576/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.