T-327-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-327/05

 

DERECHO DE PETICION-Fundamental/ DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1015980

 

Acción de tutela instaurada por María Teresa Escobar Ramírez contra la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Teresa Escobar Ramírez contra la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Nacional, por considerar que le ha sido amenazado y vulnerado por la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, en razón a que esa entidad no ha resuelto una petición de reconocimiento de pensión.

 

La accionante expuso como hechos de la demanda los siguientes:

 

1. Manifiesta que estuvo vinculada al Seguro Social Seccional Caldas desde el 22 de abril de 1980 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Enfermera grado 27 Nivel A. El 26 de junio del mismo año fue incorporada a la planta de personal de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino sin solución de continuidad, en concordancia con el Decreto Ley 1750 de 2003, asumiendo el mismo cargo que venía desempeñando en el I.S.S.

 

2. Desde su ingreso a esa entidad, ha cotizado al I.S.S. en salud, pensión y riesgos profesionales.

 

3. El 30 de octubre de 2003, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S. Seccional Caldas al contestar un derecho de petición elevado por la demandante, le informó que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino es la entidad competente para resolver su situación pensional.

 

4. El 14 de mayo de 2004 presentó solicitud de pensión ante la entidad demandada, para lo cual adjuntó toda la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación. No obstante lo anterior, hasta la fecha en que instauró la presente acción de tutela (septiembre 28 de 2004), su petición no había sido resuelta de fondo.

 

5. Solicita en consecuencia se ordene al la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino que resuelva su petición de reconocimiento de pensión.

 

 

II. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

La Gerente de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, en oficio de fecha octubre 4 de 2004, dirigido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales informó lo siguiente:

 

“La E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO es una Empresa adscrita al Ministerio de la Protección Social y de acuerdo o los directrices establecidas por el Ministerio y el Departamento Administrativo de la Función Publica, las pensiones de los funcionarios que laboraron en el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO estarán a cargo de esta Empresa.

 

“4. El proceso de Pensión de Jubilación de los funcionarios que cumplieron los requisitos poro acceder a este derecho, ya se inició en la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO de acuerdo con la Circular Nro. 00019 del 04 de Marzo de 2004 del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, que establecieron los requisitos y trámites necesarios para el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de los funcionarios escindidos el Instituto de Seguros Sociales.

 

“5. En el mes de abril de 2004, esta administración fue informada sobre la conformación de un Grupo integrado por funcionarios del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, grupo que fue creado para adelantar los procedimientos, establecer los requisitos y determinar los montos de cada una de las pensiones de acuerdo con la normatividad vigente para cada caso particular.

 

“6. La señora MARIA TERESA ESCOBAR presentó la documentación para acceder a la pensión de jubilación en el mes de Junio de 2004, y mediante oficio DRH-PENS-031 del día 04 de Junio de 2004, se le informó sobre la radicación de los documentos y el trámite a seguir por parte del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de lo Protección Social.

 

“7. Posteriormente y con ocasión de la expedición de la Sentencia C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional, se emitieron las Circulares Nros. 0052 y 0055 del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, quienes modificaron el procedimiento para el trámite de reconocimiento de la pensión de Jubilación.

 

“8. El Instituto de Seguros Sociales mediante el oficio Nro. 8231-14133 del día 03 de Septiembre de 2004, solicita que se anexe el nuevo formato de resolución de pensión de jubilación.

 

“9. Inmediatamente tuvimos conocimiento de lo acción instaurada por la señora MARIA TERESA ESCOBAR, informamos, a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, sobre el particular y se solicitó de manera expresa brindar un tramite preferencial a este proceso de jubilación.

 

“10. La E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, se encuentra a la espera del reconocimiento de la cuota parte por parte del Instituyo de Seguros Sociales, quien deberá aceptar por lo menos 98% del valor total de la pensión de jubilación.

 

“11. la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO Y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES suscribieron convenio interadministrativo de administración de nómina de jubilados, el pasado 30 de Septiembre de 2004, con el objeto de administrar la nómina de jubilados de lo. E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO.”

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en sentencia de octubre 13 2004 negó la protección solicitada por la señora María Teresa Escobar Martínez, pues consideró que la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por la demandante se encuentra comprendida dentro de los lineamientos de la Ley 700 de 2001, y su resolución puede ir hasta los seis meses. En efecto, indicó que en tanto la señora Escobar Ramírez presentó su solicitud de pensión el 14 de mayo de 2004, y la entidad demandada le ha informado respecto de la gestión emprendida con el objeto de resolverla, la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino cuenta con un lapso no superior al 14 de noviembre de 2004 para adoptar una decisión de fondo respecto a su solicitud.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

- Folio 8, certificación expedida por el Gerente del I.S.S. Seccional Caldas en el que indica que la señora Escobar Ramírez laboró en esa entidad hasta el 25 de junio de 2003.

 

- Folio 14, copia del oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S. en el que le informa a la demandante que la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino es la entidad competente de resolver su situación pensional.

 

- Folio 15, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Teresa Escobar Ramírez.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problema jurídico.

 

Debe la Sala determinar si el derecho fundamental de petición de la accionante ha sido vulnerado, en tanto la entidad encargada de resolver su situación pensional ha dejado pasar más de cuatro meses desde la presentación formal de tal petición, sin dar respuesta de fondo esta solicitud.

 

3. El derecho constitucional de petición en materia pensional. Término para la resolución de solicitudes de reconocimiento de pensión. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[1] en relación con el asunto sometido a su consideración, y que dicha respuesta sea dada dentro del término previsto en la ley. En relación con este tema la Corte ha señalado que:

 

 

“3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa[2]. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”[3]

 

 

En este orden de ideas, es obligación de la entidad ante la cual se presentó la petición da proferir una respuesta por escrito, de forma oportuna y respondiendo de fondo a la inquietud del peticionario, pues de no hacerlo en dichos términos se estaría ante una flagrante vulneración al derecho fundamental constitucional de petición.

 

En efecto, a partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, razón por la cual, el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

 

El derecho de petición permite, no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, sino también que el ejercicio de tal derecho implica la facultad de exigir de la autoridad a quien le fue formulada dicha petición, la expedición de una respuesta de manera oportuna y que resuelva de fondo el asunto sometido a su consideración.

 

En este sentido, la respuesta a una petición, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.

 

b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición.

 

c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.[4]

 

De la misma manera, esta Corte ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran contenidas, entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001[5] cuyo contenido se reitera en esta providencia.

 

En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que regulan esos temas[6], fijó una clara interpretación de las mismas a la luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[7]

 

Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema, y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios[8] entre las diferentes Salas de Revisión, en sentencia de unificación SU-975 de 2003[9], se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.), para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.

 

Se concluyó que el plazo sería el siguiente:

 

hDe quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional “en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.”[10]

 

hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez[11] e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).

 

hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

 

Todos estos plazos se contabilizarán a partir de la fecha en que es elevada la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.

 

En este mismo sentido, recientemente la Corte recordó una vez más que en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución. Debe recordarse que de la pronta y efectiva respuesta también depende la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital de quienes elevaron la petición, y de quienes dependen de ellos y en algunos casos, de personas titulares de protección especial por parte del Estado, como lo son los niños (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.[12]

 

De esta manera, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás estipulados.

 

4. Caso Concreto. Hecho superado.

 

En el presente asunto, la acción de tutela estaba orientada a obtener protección constitucional del derecho de petición el cual, consideró la actora como vulnerado, en vista de la omisión de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino de resolver su solicitud de reconocimiento de pensión radicada el 14 de mayo de 2004.

 

Conforme se ha explicado, el término con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para resolver de fondo las peticiones relativas al reconocimiento de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de las mismas[13]. En el presente caso, la tutelante presentó su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el día 14 de mayo de 2004, por la cual la entidad demandada contaba hasta el mes de septiembre de ese año para proferir una respuesta de fondo sobre la misma, la cual al no haber sido producida dentro de dicho plazo vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

 

El argumento del juez de instancia en el sentido de considerar de seis (6) meses el término para resolver peticiones como la de la accionante, conforme a las consideraciones expuestas, no fue acertado, razón por lo cual el fallo habrá de revocarse.

 

No obstante lo anterior, se tiene que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, en oficio dirigido a esta Corporación informó que dicha E.S.E, mediante resolución No. 761 de noviembre 25 de 2004, reconoció a favor de la accionante, una pensión vitalicia de jubilación por valor de $ 2.182.434 pesos mensuales.

 

De esta manera, en el presente caso, estaríamos ante una situación ya superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados ha sido satisfecha, y por ende, la acción de tutela pierde su justificación constitucional.[14] En consecuencia, la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados. [15]

 

Vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, y teniendo en cuenta que se esta ante una situación ya superada, esta Sala de Revisión de conformidad con la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta[16], revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, y en consecuencia, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, razón por la cual no impartirá orden alguna.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, y en consecuencia, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual no se impartirá orden alguna.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-099 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-134 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz., y T-300 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sentencia. T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Sentencia T-470 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ver T-1072 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia están regulados, entre otras normas, por el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] En lo referente al término con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidación pensional la jurisprudencia había adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisión que prohijaban la tesis según la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el término era de quince (15) días, aplicada por las Salas Sexta y Séptima de Revisión (Sentencia T-365 y 588 de 2003).

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Idem.

[11] En el caso especifico de la pensión de vejez el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."

 

[12] Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[13] En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y  T-091 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

[14] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[15] En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[16] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia T-818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y en la T-303 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.