T-345-05


Señores

Sentencia T-345/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

 

INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constitución/PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO

 

ACTO PROPIO-Su negación contraría el principio de la buena fe y atenta contra los derechos de los ciudadanos

 

PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Desconocimiento por el juez implica vía de hecho

 

Referencia: expediente T-993562

 

Acción de tutela instaurada por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A través de apoderado judicial los señores MIGUEL APARICIO LIZARAZO, JOSE JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JULIAN PARDO RODRIGUEZ, JAIME SALCEDO FORERO, MARIELA RIOS DE MARROQUIN (cónyuge supérstite de ANANIAS MARROQUIN RODRIGUEZ), ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI, GABRIEL DE LOS DOLORES DUQUE SUAREZ, JOSE DOMINGO BUSTOS ARIAS, LUZ NANCY GONZALEZ AGUILLON en representación de NYDIA YOLANDA DOMINGUEZ ESPITIA y LUIS FELIPE GARCIA PATIÑO, promueven  acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues señalan que ésta incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2002, mediante la cual confirmó la providencia del 24 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en la que dicho despacho resolvió absolver a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

 

1  Hechos:

 

1. Sostienen los actores que a partir del año 1999 la Empresa de Licores de Cundinamarca dejó de pagar las becas de estudio que se habían adjudicado en propiedad a los pensionados para costear el estudio de uno de sus hijos, no obstante que se sometieron al proceso de selección y concurso, cumpliendo así con los requisitos que se exigían para la concesión de ese derecho. Por tal razón consideran que la decisión de suspender el pago de las mismas es injusta y arbitraria, pues se trataba de un derecho adquirido.

 

2. Por tal razón los actores demandaron a la Empresa de Licores de Cundinamarca y solidariamente al Departamento de Cundinamarca, para que se condenara a las accionadas al pago del valor de las becas de estudio de sus hijos, correspondiente al año 1999 y siguientes, hasta la culminación de sus estudios, con la respectiva indexación.

 

3. Afirman que el derecho a las becas de estudio para los hijos de los pensionados está previsto en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, que dispone que las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios de estudios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establecen para los hijos de los trabajadores en actividad.

 

4. Aseveran que la Empresa de Licores de Cundinamarca al tener estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones obrero-patronales en el período 1997-1999, el derecho a las becas de estudio para los hijos de los trabajadores, así como el auxilio educativo para los hijos no becados, valores que pagó durante el año 1999 y ha seguido pagando en los años siguientes, debió  reconocer en iguales condiciones ese derecho a los hijos de los pensionados, porque así lo dispone la Ley.

 

5. Precisan que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (radicación Nº 2000 – 0404), se inició y tramitó el proceso ordinario laboral, promovido por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, el cual culminó con la sentencia del 24 de octubre de 2001, absolviendo a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los actores. Como sustento de la decisión se invocó la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 a 1999, así como el Reglamento de Educación que hace parte de la misma, donde se estipulan exclusivamente becas de estudio para los hijos de los trabajadores, pero sin mencionar para nada a los hijos de los pensionados, además señala que revisado el artículo 87 de la Convención , en lo que tiene que ver con la extensión de los beneficios convencionales a terceros, no aparece que los pensionados estén cobijados por los beneficios convencionales y por lo tanto concluye, que no les asiste razón a los demandantes.

 

6.  La anterior providencia fue apelada por los actores y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gaitán, la confirmó mediante providencia del 30 de septiembre de 2002, donde se dice entre otras cosas, lo siguiente: “Facultó, pues el legislador de 1966 y 1976 a los empleadores oficiales como privados, a reconocer a los pensionados becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios de sus hijos, cuestión que incumbía definir y reconocer al propio empleador y en el evento que lo hiciera debía ser en las mismas condiciones a las reconocidas a los trabajadores activos, pero no dijo el legislador que los derechos pactados en las convenciones colectivas de trabajo o que se pactaren, en materia de auxilios educativos, automáticamente amparaban o beneficiaban al personal pensionado de la empresa. De haber sido ese el alcance de la ley, como lo cree el recurrente, así se habría previsto, por eso el legislador de 1966 señaló “tienen derecho a ser considerados en los planes..." u  “otorgarán", más no que necesariamente tengan que concedérseles los mismos beneficios educativos.  Pues ello llevaría a la extensión de las normas convencionales a situaciones no previstas en la ley (arts. 470, 471 y 472 el CST).  De allí, que no se entienda que ese derecho es per se.”

 

7. Sostienen los actores, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su providencia no analizó, ni valoró las pruebas debidamente allegadas al proceso, en las que se demuestra que las becas de estudio que solicitaban los actores, ya les habían sido adjudicadas por el Comité de Educación de la Empresa de Licores de Cundinamarca, como consta en las actas que se aportaron y donde se demuestra que se estaba frente a un derecho adquirido legalmente.

 

8. Afirman que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 21 de octubre de 2.003, al considerar que a los demandantes no les asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que la pretensión que les resultó adversa no alcanza a superar el monto de los 120 salarios mínimos  legales vigentes para el año 2003, decisión que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada.  En esta forma quedó agotada toda vía de defensa judicial.

 

9. Sostienen además, que en una situación igual a la planteada en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Ramiro Torres Lozano, (Proceso Ordinario Laboral No.  2000-0473 de Vidal Alfonso Garzón y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca), se pronunció favorablemente mediante la sentencia del 28 de febrero de 2003, condenando a la Empresa de Licores de Cundinamarca a seguir pagando las becas a favor de los pensionados demandantes a partir del año 1999, sentencia que también está ejecutoriada en virtud a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído de fecha 28 de octubre de 2003, declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada.

 

10. Precisan igualmente que a partir del segundo semestre de 2004, la Empresa de Licores de Cundinamarca pagó por vía administrativa a las pensionadas Irma Lucy Ramírez de Camargo, Gladys Stella Pachón Torres y Luz Marina Martínez Manrique, las becas de estudio de sus hijos Claudia Patricia Camargo Ramírez, Gabriel Enrique Arjona Pachón y Javier Andrés Gamboa Martínez dando cumplimiento a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral No. 2000 0387 M.P. Ramiro Torres Lozano.

 

11. Aducen que el Tribunal accionado, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dio prevalencia al artículo 8º de la Ley 4ª de 1966 y en tal sentido afirmó, que si bien era facultativo de los empleadores oficiales como privados, reconocer a los pensionados becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios de sus hijos, en las mismas condiciones a las reconocidas a los trabajadores activos, ello no implicaba que los derechos pactados en las convenciones colectivas de trabajo en materia de auxilios educativos, automáticamente amparaban o beneficiaban al personal pensionado de la empresa, para el efecto destaca que el legislador de 1966 señaló "tienen derecho a ser considerados en los planes..." u "otogarán", más no que necesariamente tengan que concedérseles los mismos beneficios educativos.

 

12. Los actores afirman que con tal decisión se incurrió en una vía de hecho, pues la disposición que tenía que aplicar el Tribunal accionado, basándose en las pruebas debidamente allegadas al proceso y que implicaban que la Empresa de Licores de Cundinamarca, siguiera pagando las becas de estudio que ya habían sido adjudicadas a los actores en favor de sus hijos y que se les canceló hasta finales del año 1998, era el artículo 9º  de la Ley 4ª de 1976, que establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patrones otorgarán becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.”

 

13. Consideran que la aplicación del artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 es obligatoria por tratarse de una norma posterior a la Ley 4ª de 1966, que está vigente y además las becas ya habían sido adjudicadas. 

 

14. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apartó de la realidad fáctica y probatoria del proceso, pues, se desconoció el hecho que las becas de estudio cuyo pago se demanda ya estaban en cabeza de los demandantes como un derecho adquirido, toda vez que la Empresa demandada observando las formalidades y procedimientos establecidos a través del Comité de Educación las había adjudicado, además los beneficiarios cumplían con los requisitos para que se las pagaran en el año 1999 y contrariando la ley al no dar aplicación al artículo 9º  de la Ley 4ª de 1976 se violaron derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vicios protuberantes de los cuales se infiere la vía de hecho en que incurrió la mencionada Sala de Decisión Laboral.

 

2. Peticiones:

 

Los actores formulan las siguientes peticiones:

 

1.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, violados con el fallo objeto de esta tutela y en tal medida, se deje sin efecto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se confirmó la providencia del 24 de octubre de 2001 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que dicho despacho absolvió a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes, dentro del Proceso Ordinario Laboral Nº 12 2000 0404 promovido por Miguel Aparicio Lizarazo y otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

 

2.- Así mismo solicitan, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Miller Esquivel Gaitán, que revoque la sentencia apelada y en su lugar declare que la Empresa de Licores de Cundinamarca está obligada a continuar pagando las becas de estudio que se solicitan para los hijos de los pensionados demandantes, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

 

3. Pruebas.

 

Fotocopia del expediente Nº 12 2000-0404 ordinario laboral de Miguel Aparicio Lizarazo y Otros, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, donde obran entre otros documentos, los siguientes:

 

-  Sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral, M.P, Miller Esquivel Gaitán.

 

- Actas del Comité de Educación de la Empresa de Licores de Cundinamarca por las cuales adjudicaron las becas de estudio en propiedad a los pensionados demandantes para sus hijos y recibos donde consta el pago efectuado por dicha entidad hasta finales del año lectivo de 1998.

 

- Fotocopia de la providencia del 21 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P., Germán Valdés Sánchez, por la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal.

 

- Fotocopia de la Sentencia del 28 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, M. P. Ramiro Torres Lozano, proceso ordinario 2000-0473, promovido por Vidal Alfonso Garzón Penagos y Otros, contra Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.

 

- Fotocopia de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Carlos Isaac Nader, mediante la cual se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, dentro del proceso ordinario de Vidal Alfonso Garzón Penagos y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

 

- Fotocopia de la Sentencia del 20 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, M. P. Ramiro Torres Lozano, proceso ordinario laboral 2000-0387, promovido por Irma Lucy Ramírez de Camargo y Otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

 

- Fotocopia de la providencia del 23 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Fernando Vásquez Botero, por la cual se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, dentro del proceso ordinario de Irma Lucy Ramírez de Camargo y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

 

- Fotocopia autenticada de la Resolución No. 3786 de 25 de octubre de 2001, dictada por la Directora Administrativa del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se reconoce a la señora Mariela Ríos de Marroquín como cónyuge supérstite la pensión causada por Ananías Marroquín Rodríguez.

 

- Fotocopia autenticada de la Escritura Pública No. 2237 de 28 de septiembre de 2000, de la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D. C., por la cual Ricardo María Ramírez Ibagón y Nidya Yolanda Domínguez Espitia, otorgan Poder General a Luz Nancy González Aguillón y original de la certificación sobre su vigencia.

 

- Oficio de fecha 20 de enero de 1.999, suscrito por el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, donde comunica al Presidente de la Asociación de Pensionados que en materia de becas y auxilios educativos para los hijos de los pensionados de la empresa que en cumplimiento del artículo 9º  de la Ley 4ª de 1.976, reconocerá y pagará únicamente un auxilio de educación para estudios secundarios, técnicos o universitarios, equivalente a nueve (9) días de salario mínimo legal mensual.

 

- Certificados de estudio de cada uno de los hijos de los pensionados demandantes, los pagos efectuados por los costos educativos durante el año 1.999 y en algunos casos parte del año 2.000, jornada de estudio diurno y aprobación de los estudios que vienen adelantando.

 

- Registros civiles de nacimiento de los hijos de los pensionados demandantes, adjudicatarios de las becas de estudio.

 

- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo y el reglamento de Educación que hace parte de la misma, celebrada entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sinaltralic, vigente  entre el 11 de abril de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.999.

 

- Fotocopia del concepto de fecha 8 de junio de 1.999 emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigido a la Empresa de Licores de Cundinamarca.

 

- Fotocopia de Circular 00029 del 29 de agosto de 2.000 suscrita por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social dirigida a las Empresas y empleadores de los sectores público y privado donde señala que el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976 se encuentra vigente y en consecuencia, toda empresa o empleador de los sectores público o privado que por efecto de la convención colectiva de trabajo otorgue becas o auxilio para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de sus trabajadores, debe concederlas también y en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados.

 

-       Fotocopia de la comunicación de fecha 30 de abril de 2.001 dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Licores de Cundinamarca por parte del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde expresa que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976, siempre que un empleador haya pactado para sus trabajadores activos el pago de auxilio o becas para el estudio de los hijos, debe otorgárselas en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados, y que la facultad del empleador de reconocer becas a los hijos de los pensionados se encuentra en el artículo 9º  de la Ley 4ª  de 1.976, es aplicación extensiva que no viola la Constitución.

 

4. Intervención de la Empresa de Licores de Cundinamarca.

 

Mediante escrito dirigido a la Sala de Casación Laboral de fecha septiembre 9 de 2004, la apoderada judicial de la Empresa de Licores de Cundinamarca, indica que es cierto que sólo hasta el año de 1998, se  reconoció y pagó el valor de las becas adjudicadas a los hijos de los pensionados. A partir del año de 1999, se suspendió su cancelación, teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 470, 471, y 472 del C.S.T., y algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia.  

 

Asevera que no se puede hablar de derecho adquirido, porque la continuidad de la prerrogativa extralegal, está supeditada a la acreditación de todos y cada uno de los requisitos estipulados, entre los cuales se encuentra: “ser trabajador activo de la Entidad”, el cual no cumplen los actores.

 

Precisa que como lo expresó el Tribunal accionado y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 9º  de la Ley 4ª de 1976[1], no es una obligación imperativa conceder beneficios educativos a los pensionados, pues ello llevaría la extensión de las normas convencionales a situaciones no previstas en la ley.

 

Sostiene que la interpretación cuestionada, lejos de corresponder a una vía de hecho, es en realidad una sana interpretación sistemática de la ley, porque cuando la ley hace referencia al señalamiento de beneficios, en el primero de los artículos (Art. 7º), en forma expresa y taxativa, indica que tales auxilios estén consagrados a través de sindicatos por convención colectiva, pero en el segundo (Art. 9º ) no hace esa aclaración, por lo que es necesario afirmar que cuando la ley quiso que los beneficios en ella consagrados, se tuviesen en cuenta, señaló en qué condiciones y contra qué disposiciones debían compararse.

 

De otra parte trae a colación lo dispuesto en el artículo 470 del C.S.T., que dispone: “Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellos o ingresen posteriormente al sindicato”; así como lo establecido en el artículo 471 ibídem donde se ordena: “1.  Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.”

 

Asevera que los artículos en cita, disponen en forma expresa la aplicación de la convención colectiva, pero de ellos, no se desprende que sea extensiva de manera automática, a quienes no son trabajadores activos de la Empresa, entre otros, a los pensionados, porque fueron excluídos de dichos beneficios por el mismo legislador. Por tanto deduce que los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.

 

Precisa que en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de “las altas Cortes” ha señalado que la tutela es improcedente contra sentencias, en virtud del respeto al principio de la cosa juzgada, sin el cual se hace imposible el mantenimiento del orden social justo.  Excepcionalmente, ha admitido su procedencia contra actuaciones que en realidad constituyan una vía de hecho, por lo cual, a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible o indudablemente de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.

 

Afirma que la valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.

 

Concluye que la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia.  Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

 

Con base en lo afirmado, considera que la providencia atacada goza del principio de cosa juzgada, y a la fecha no es jurídicamente viable que la Empresa de Licores de Cundinamarca, sea nuevamente juzgada por el mismo hecho y menos aún, se pretenda con el ejercicio de la Acción de Tutela, invocar un recurso adicional que sustituya la autonomía e independencia judicial, endilgando a una providencia absolutoria, el estar apartada de la realidad fáctica y probatoria, desplegada durante el desarrollo de un proceso ordinario, en el cual se le dio a las partes la oportunidad de ejercer la acción, el derecho a la defensa, controvertir las pruebas, hacer uso de los recursos, etc., conforme a las reglas preestablecidas para el juicio. 

 

Sostiene que al analizar la sentencia atacada se infiere en ella un examen crítico, basado en la existencia de fundamentos legales que llevan al juzgador a impartir absolución por todas las súplicas incoadas, en aplicación de la hermenéutica jurídica, porque precisamente el fallador de segunda instancia, propendió por la interpretación de una expresión oscura de la ley, recurriendo a la intención del legislador, y a los antecedentes de la Ley 4ª de 1976. La interpretación jurídica que efectúa el M.P, Miller Escobar Gaitan, no sólo guarda relación con artículo 8º de Ley 4ª de 1966, sino que incluye la normatividad del año de 1976, de la cual se afirma, falta de valoración. 

 

Así mismo, señala que una decisión judicial no siempre debe coincidir con la apreciación que han efectuado otros jueces al respecto, tanto así que en muchos de los fallos proferidos por las altas Cortes, se observa que uno, o varios de los Magistrados que integran una Sala, se apartan de la decisión mayoritaria, fundados en criterios jurídicos igualmente válidos.

 

Por lo anterior expuesto, solicita que al momento de decidirse la tutela, se nieguen las pretensiones de la parte accionante por carecer de fundamento jurídico, de acuerdo a lo expresado con antelación, dejando en firme la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y no ser violatoria de derecho fundamental alguno.

 

5.  Decision judicial objeto de revisión

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada el 10 de septiembre de 2004, niega el amparo impetrado al considerar que como lo que pretenden los actores, es que se desconozcan los efectos de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, debe negarse la misma, pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esa Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Es competente la Corte para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. La Materia

 

Pretenden los actores, que a través de la acción de tutela, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 30 de septiembre de 2002, mediante la cual, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 24 de octubre de 2001, donde se absolvió a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes dentro de un proceso ordinario laboral, pues señalan que con ella se incurrió en una vía de hecho, dado que la Corporación accionada, no aplicó el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 como correspondía, ni tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso que acreditaban que tenían un derecho adquirido, vulnerando, el debido proceso y el derecho a la igualdad de los accionantes.

 

Debe la Corte determinar entonces, si en efecto la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional.

 

3. La vía de hecho y la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales

 

Esta Corporación[2] en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que de ellas se predica además su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos.

 

Ahora bien, cuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la solución que el juez resolvió aplicar al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas.[3]

 

Lo anterior porque el ordenamiento constitucional, entre la seguridad de las decisiones judiciales y la realización de los derechos constitucionales de los asociados, opta por esta última; tanto es así, que en el artículo 2° constitucional somete las decisiones de las autoridades de la República y entre ellas se entiende incluídas las de los jueces, a la protección de los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia. Derechos y libertades que se definen en la Constitución Política, como norma suprema que condiciona y orienta todo el ordenamiento.[4]

 

Ahora bien, debido al reconocimiento del principio de la cosa juzgada judicial, no como valor absoluto sino como elemento que infunde seguridad a la realización de la justicia[5], la jurisprudencia de esta Corporación a elaborado la doctrina de las vías de hecho con el fin de restringir la intervención del juez de tutela a aquellos asuntos que han sido definidos por el órgano jurisdiccional sin sujetarse al imperio de la ley.[6]

 

Así las cosas, esta Corte recuerda cómo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 17 de septiembre de 1992 M.P. Alberto Ospina Botero, al considerar la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata “a un derecho constitucional fundamental, mediante un procedimiento preferente y sumario, o sea sin dilaciones,” que opera “sin exigirle al actor de la referida acción un exceso de formalismos que no se compadecen con el instituto”, encontró pertinente distinguir las decisiones judiciales sujetas a los cánones constitucionales de aquellas que por la inobservancia de la Carta constituyen vías de hecho.

 

Dijo esa Corte:

 

 

“1.-Ciertamente la acción de tutela resulta procedente para deprecar la protección de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constitución, se haya desarrollado por medio de la ley.

 

1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violación constituya una vía de hecho judicial.

 

1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata de un derecho fundamental que en su propia regulación garantiza la prevención (vrg. notificaciones, intervención de apoderados judiciales, etc.), corrección (vrg. objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades, convalidaciones, etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo que, desde luego, al impedir o superar las mismas, conducen, de por sí, a la impertinencia e inutilidad de la referida acción de tutela.  De allí que, conforme a la presunción general de legalidad y validez de las actuaciones judiciales, debe entenderse por lo general que las actuaciones procesales, incluyendo las sentencias, se ajustan a derecho.

 

Con todo, también reitera la Sala la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela cuando el funcionario judicial, por fuera del marco constitucional y legal del debido proceso, realice actuaciones que con la apariencia de sujeción al mismo ordenamiento constituyan procederes arbitrarios, esto es, vías de hecho judiciales” –se destaca -.

 

 

De modo que la jurisprudencia constitucional tiene definido que configuran vías de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables,[7] doctrina que aplicada a la labor de interpretación judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales,[8] ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados,[9] iii) sin respetar el principio de igualdad[10], y iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio.[11]

 

Entonces si bien los jueces y los tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable, para determinar cómo será aplicada, y para establecer la manera como habrán de decidirse sobre los vacíos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideración; pero en esta labor no le es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermenéuticos de forzosa aplicación[12] -artículos 6°, 29 y 230 C.P.-.

 

Es más, esta Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades públicas.[13]

 

Otro aspecto que la jurisprudencia constitucional destaca, en aras de que la autonomía e independencia de los jueces en la resolución de los casos particulares sometidos a su consideración sea entendida dentro del contexto constitucional que la establece, es el papel que la interpretación judicial cumple en el acatamiento de las normas, entre éstas de las constitucionales, porque –sin desconocer que los asociados se encuentran sujetos en primer término a la ley- no se puede negar que los asociados perciben y acatan el ordenamiento desde la perspectiva en que éste es aplicado por los jueces y los tribunales.[14]

 

4. Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes del Derecho Laboral.

 

La Corte ha señalado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo,[15] en caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Y ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, también deberá preferirse la que lo beneficie.[16]

 

Así lo ha señalado esta Corporacion en diferentes oportunidades entre las cuales destacamos las Sentencias T-055 y T-056 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T- 047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernandez,  SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T- 056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 449 de 2004 Rodrigo Escobar Gil, T-555 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz,T- 800 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-01 de 1999 M.P. José Gregorio Hernandez. 

 

De igual manera, al tenor de lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, el principio pro operario es un referente obligado del fallador[17]en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento.[18]

 

El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir.

 

5. Respeto de los derecho subjetivos. Principio de buena fe y del  respeto al acto propio.

 

Según el artículo 83 de la Constitución Política “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.”

 

Cabe señalar que el principio de la buena fe adquirió rango constitucional a partir de la Carta de 1991 y se predica en relación con el buen juicio, seguridad y seriedad con que deben realizarse las actuaciones, y, el deber de observar hacia el futuro, la conducta que los actos anteriormente efectuados hacen preveer de manera razonada.

 

De igual manera ha de tenerse presente que el respeto al acto propio, que tradicionalmente ha estado atado a la prohibición de revocatorias unilaterales, es un concepto ético del derecho,[19] que tribunales y juristas deben tener en cuenta por el alto valor que con él se defiende y que los operadores jurídicos al interpretar las normas que pretenden aplicar deben tener en cuenta para no realizar conductas que vayan en contra de sus propios actos.

 

Cabe señalar además, que la doctrina constitucional ha elaborado diversos supuestos para determinar “situaciones contrarias a la buena fe”, y entre ellas es de mencionar la negación de los propios actos, “venire contra factum propium”, las dilaciones injustificadas, el abuso de poder y el exceso de requisitos formales.[20] Así mismo se viola el postulado de la buen fe y se atenta contra los derechos de los ciudadanos, cuando de manera súbita se incumple lo ofrecido o se retira lo que se ha otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.

 

Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad de los derechos subjetivos reconocidos. [21]

 

6.  El caso concreto.

 

La controversia en el presente caso se origina en la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2002, mediante la cual, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2001, en el cual se negó el pago del valor de unas becas de estudio que habían sido adjudicadas y  pagadas cumplidamente hasta la finalización del año lectivo de 1.998 por la Empresa de Licores de Cundinamarca a los hijos de los pensionados demandantes, pero que para el año 1.999  dicho beneficio fue reemplazado por el pago de un “auxilio de educación”, no obstante que la Empresa de Licores de Cundinamarca había reconocido y pagado becas de estudio a favor de los hijos de los trabajadores activos.

 

En la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y que en esta oportunidad es acusada de constituirse una vía de hecho, se argumentó que la determinación del Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca de suspender las becas asignadas a los pensionados y reemplazarlas por el reconocimiento y pago de auxilios educativos a partir del año 1.999, no contravino el artículo 8º  de la Ley 4ª de 1.966 así como tampoco el artículo 9º  de la Ley 4ª de 1.976, pues según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento de Educación, no consagraron beneficios extralegales de becas en propiedad para los hijos de los pensionados en los mismos términos que para los trabajadores activos.

 

Para resolver el caso en estudio se considera:

 

1. El derecho a las becas de estudio para los hijos de los pensionados, está previsto en la Ley y más concretamente en el artículo 9º  de la Ley 4ª de 1976, que establece:

 

 

 “Artículo 9º.  A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorguen o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.” (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

 

2. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Circular 00029 de agosto 29 del 2000 dirigida a empleadores y patronos tanto de los sectores público y privado se refiere a que el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976 se encuentra vigente y en consecuencia, toda empresa o empleador de los sectores público o privado que por efecto de la convención colectiva de trabajo otorgue becas o auxilio para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de sus trabajadores, debe concederlas también y en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados.

 

De igual manera en comunicación de fecha 30 de abril de 2.001 dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Licores de Cundinamarca el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, señala que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 4ª de 1.976, siempre que un empleador haya pactado para sus trabajadores activos el pago de auxilio o becas para el estudio de los hijos, debe otorgárselas en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados, y que la facultad del empleador de reconocer becas a los hijos de los pensionados se encuentra en el artículo 9º  de la Ley 4ª de 1.976, es aplicación extensiva que no viola la Constitución.

 

3. Entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de sus trabajadores se tiene pactada la asignación de becas de estudio para los hijos de éstos.

 

En efecto el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1997-1999, establece esa prerrogativa y en el artículo 5º del Reglamento de Educación que hace parte de la misma, se señala lo siguiente:

 

 

Becas: La empresa mantendrá en 150 el número de becas en propiedad para los hijos de sus trabajadores que cursen en el país estudios diurnos, universitarios, de secundario, de capacitación, o de carreras intermedias, sufragando el cien por ciento (100%) de lo que el trabajador deba cancelar por concepto de pensión mensual (Externado, seminternado o internado), matrícula y transporte de su hijo (..).”

 

 

Así mismo en el artículo 33 de dicha convención se establece el auxilio educativo para los hijos no becados de sus trabajadores, así:

 

 

“Auxilio educativo: La empresa pagará a sus trabajadores dentro de los meses de febrero y marzo (estudiantes calendario A) y dentro de los meses de  septiembre y octubre (estudiantes calendario B) un auxilio de educación de cada hijo no becado que se acredite estar matriculado para la educación preescolar, primaria, secundaria y universitaria, el equivalente a nueve (9) días de salario mínimo legal para cada año en vigencia de la presente convención.”

 

 

4. De lo anterior, aparece claro que la Empresa de Licores de Cundinamarca tiene estipulados para sus trabajadores becas de estudio y auxilio educativos pactados convencionalmente, por lo que estos derechos, como lo preceptúa el artículo 9º  de la Ley 4ª de 1976, también les corresponde por extensión legal a los hijos de los pensionados.

 

 

5. Este derecho lo venía reconociendo la empresa a los hijos de los pensionados que habían sido seleccionados por ella hasta el año 1.998, siempre y cuando cumplieran con los requisitos exigidos, de tal manera que una vez asignada en propiedad la misma su ratificación anual es “automática” con base en los certificados de aprobación, como lo estipula el artículo 19 del Reglamento de Educación que dispone:

 

 

 “Ratificación de la beca: “Una vez adjudicada una beca en propiedad o especial, y mientras no se pierda el derecho a ella, su ratificación anual será  automática, con base en las certificaciones de aprobación de estudio y/o médica  según el caso; las becas adicionales si requieren de su asignación anual.”   

 

 

6. Cabe señalar así mismo, que si bien el literal “b” del artículo 15 del Reglamento de Educación,[22] establece como causal de revocación de la beca, el hecho de “Perder la calidad de trabajador de la empresa” tal requisito solo puede predicarse en relación con los “trabajadores activos” a los que se les reconozca tal beneficio y que posteriormente se pensionen, pero en manera alguna dicha causal puede aplicarse a los que teniendo el “status de pensionados”  se les conceda una beca, pues ello iría en contra de lo establecido en el  artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, que consagra el beneficio de las becas y los auxilio de educación para los hijos de su personal pensionado.

 

7. Además se estima que el Representante Legal de la Empresa de Licores de Cundinamarca no podía otorgar unas becas y posteriormente revocarlas, pues con ello se lesiona la confianza legitima de los demandantes pensionados quienes en todo momento actuaron de buena fe, exigiéndoles requisitos no contemplados inicialmente.

 

8. Ahora bien, el argumento esgrimido en la decisión judicial cuestionada, referente a que en criterio del fallador, los pensionados gozan de una situación legal diferente a los trabajadores activos, quienes por acuerdo convencional les asiste el derecho a las becas de estudio y al auxilio educativo para sus hijos no becados,  pues la convención colectiva de trabajo así lo pactó, pero como la misma no estipula tal derecho para el caso de los pensionados, no puede aceptarse, toda vez que la obligación de conceder becas a los pensionados nace de la Ley (art. 9º Ley 4ª de 1976) y no de la Convención Colectiva, pues ésta, además de ser una norma de inferior categoría, solo regula las relaciones entre empleadores y trabajadores activos. Por ello resulta equivocada la conclusión de excluir a los pensionados.

 

Recuérdese que la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales no puede realizarse en caso de duda contra del trabajador -para el caso los pensionados, pues como se expresó anteriormente entre dos o más entendimientos posibles en relación al contenido de la ley no puede optarse por el que ostensiblemente los perjudique o desfavorezca, pues como lo señala la Constitución, es deber del fallador rechazar los sentidos que resulten desfavorables a estos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.

 

9.  Así las cosas, resulta claro entonces, que en la providencia judicial dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho, en cuanto en ella se prefirió optar por la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses de los trabajadores -para el caso los pensionados demandantes-, desobedeciendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en el cual se establece que debe preferirse la "situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como el derecho a la igualdad y el debido proceso, al suspendererse las becas que ya les habían sido otorgadas en propiedad a los pensionados de la Empresa de Licores de Cundinamarca y por tanto, tenian derecho a seguir disfrutándolas a partir del año 1.999, mientras cumplieran los demás requisitos.

 

Con fundamento en lo expresado esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó la tutela, pues como se explicó anteriormente, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2004, que negó la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haberse configurado una actuación de hecho que vulneró los derechos fundamentales de los actores a que se refieren los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

 

Tercero.- DECLARASE que carece de todo efecto, lo actuado en la segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores MIGUEL APARICIO LIZARAZO, JOSE JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JULIAN PARDO RODRIGUEZ, JAIME SALCEDO FORERO, MARIELA RIOS DE MARROQUIN (cónyuge supérstite de ANANIAS MARROQUIN RODRIGUEZ), ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI, GABRIEL DE LOS DOLORES DUQUE SUAREZ, JOSE DOMINGO BUSTOS ARIAS, LUZ NANCY GONZALEZ AGUILLON en representación de NYDIA YOLANDA DOMINGUEZ ESPITIA y LUIS FELIPE GARCIA PATIÑO, pues en la Sentencia proferida por esa Corporación el día 30 de septiembre de 2002, mediante la cual a su vez, se confirmó la providencia del 24 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, se incurrió en vía de hecho.

 

Para tal efecto, deberá reiniciarse el trámite procesal correspondiente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia,

 

Cuarto.- El desacato a lo dispuesto en el presente Fallo se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El artículo 7º  de la Ley 4ª de 1976 establece:

 

“Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.”

 

 y en el parágrafo del mismo artículo, se señala que:

 

 En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crezcan o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.”

 

[2] Ver sentencias  SU-120 de 2003 y C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002.

[4] Sobre la supremacía del ordenamiento constitucional y de las decisiones de esta Corporación como interprete único y autorizado del ordenamiento constitucional se pueden consultar las sentencias T-80 de 2004. SU-120 de 2003, C-083 de 1995 y C-739 de 2001,entre otras.

[5] En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declaró inexequible la procedencia general de la acción de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determinó la existencia del principio implícito de cosa juzgada constitucional en el artículo 29 constitucional sentencia C-543 de 1992, en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993.

[6] La jurisprudencia constitucional ha definido que las decisiones judiciales constituyen vías de hecho cuando i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican disposiciones constitucionales apartándose para el efecto de la doctrina constitucional iii) dan a la norma que aplican un sentido o entendimiento contrario a aquel impuesto por la jurisprudencia constitucional, iv) carecen de sustento probatorio, v) desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el trámite previsto, vi) se apartan injustificadamente del precedente jurisprudencial adoptado en la materia, vii) cuando es protuberante la disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842 de 2001.

[7] Entre otras SU 692 de 1999, T-324,  T-382 y T-1031 de 2001.

[8] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraría un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación ver sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.

[9] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulte contra evidente o irracional, ver sentencias T-1017 de 1999, y T-1072 de 2000.

[10] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras,  las sentencias T-123 de 1995, T- 008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.

[11] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras sentencias SU- 120 de 2003, C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

[12] El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias C-083 de 1995 y C-739 de 2001

[13] Sobre la prevalencia de los derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995, T-1017 de 1999 y T-1072/00.

[14] Al respecto se puede consultar la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil –nota 2 -.

[15] "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

[16] En la sentencia T-800 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, se dijo:

 

 “Esta Corte ha admitido que extraordinariamente procede la acción de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas  actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

 

Así, la regla general -señalada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.

 

En dicha norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

 

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".

 

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.

 

No ha dudado la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.).

 

Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, ya esta Corte en decisión de Sala Plena, así lo observó:

 

"...considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.

 

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). (..)

 

Y en la sentencia T- 555 de 2002 M.P., Fabio Morón Díaz se señaló igualmente:

 

 “Este principio, tal como lo ha dispuesto múltiples veces esta Corporación en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones "la más favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.  Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.

 

Así las cosas, el principio del indubio pro operario, característico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo  (ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los artículo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía judicial.”

 

[17] Ver sentencias T-805 de 2004 M.P. Clara Ines Vargas Hernández y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E).

[18] Respecto de la analogía, legis o juris, según se acuda a una norma, o a principios extraídos de diversas disposiciones, para resolver un supuesto no previsto expresamente en ninguna de las fuentes formales utilizadas, se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[19] Ver sentencia T-1067 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

[20] En la sentencia T-793 de 2004, M.P Jaime Araujo Rentería, se dijo sobre el principio de buena fe y el respeto a los propios actos, lo siguiente:

 

“4.1 El  principio de  buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”

 

De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de éste principio no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.

 

Además, el principio incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum propium, según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos.”

 

Para la Corte no hay duda de que la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir el desconocimiento de la máxima según a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima.”

 

[21] De igual manera en la sentencia T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo sobre el principio de la buena fe:

 

"se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada (…..) la administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. El principio de la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares”

 

[22] “Artículo 15. Revocatoria de la Beca: Son causales para que la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Comité de Becas en forma unilateral revoque la adjudicación de una beca las siguientes:

 

a)             Perder el curso, año o semestre.

b)             Perder la calidad de trabajador de la empresa.

c)              Suspender la realización de los estudios sin causa justificada.

d)             Suministrar información falsa en documentos.”