T-349-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-349/05

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

PROCEDIMIENTO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Medio idóneo de defensa judicial en el caso concreto

 

Referencia: expediente T-1021948

 

Peticionaria: Amanda Emperatriz Gómez Santos

 

Accionado: Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2004, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2004, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Amanda Emperatriz Gómez Santos en contra del Juzgado 7° de Familia de esta ciudad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos de la demanda

 

Mediante apoderado, la accionante presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del padre de su menor hija, Oscar Bustamante Hernández, por estimar que el salario devengado por el mismo le permite sufragar en mayor cuantía los gastos que demanda la menor.

 

Notificado el demandado, se opuso a todas las pretensiones y anexó desprendible de pago de salario por $8.240.702.oo menos deducciones por una suma de $1.553.752, para un total de $6.686.950, así como los registros civiles de matrimonio y nacimiento de sus otras hijas en copia simple.

 

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2004 el Juzgado 7° de Familia de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones por estimar que la suma de $720.000.oo que viene aportando el padre, se aproxima a la que le correspondería pagar si se tomara el 50% del salario del devengado y se dividiera entre los cuatro alimentarios por los que hoy debe responder.

 

La peticionaria instauró acción de tutela contra la decisión referida por considerarla errónea, toda vez que la suma que en realidad debió tomarse como salario base para realizar la operación aritmética por parte del Juzgador accionado entre las cuatro menores hijas, era de $8.240.702.oo con lo que a la menor Lizeth Viviana le correspondería recibir la suma de $1.030.000.oo y no la de $835.858.75 que sería el resultado al tomarse como base la suma de $6.686.950.

 

Agregó la accionante que el Juez incurrió en vía de hecho al discriminar a la menor mencionada por tener la condición de hija extramatrimonial al considerar que tratándose de “la descendencia extramatrimonial el status de éstos hijos debe corresponder al promedio de uno de sus padres”, colocando así a la menor en una situación de desigualdad respecto de sus hermanas, en tanto que éstas tienen el status de su padre y en cambio su hija Lizeth tiene el de su madre quien no cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus gastos, aspecto último que omitió tener en cuenta el fallador al establecer el promedio del status de la menor.

 

Finalmente, la peticionaria indicó que dentro del proceso no obró documento alguno que, además de los registros civiles de sus otras menores hijas, sustentara la operación aritmética realizada por el Juzgado 7° accionado ni que demostrara cuáles son los gastos del demandado ni sus otras menores hijas.

 

Considera la actora, ante las circunstancias descritas, que la decisión cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la familia de su menor hija Lizeth Viviana Bustamante Gómez, por lo que solicita que se “declare ineficaz y sin valor jurídico la sentencia proferida el día 18 de agosto de dos mil cuatro (2004) dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria” que se tramitó en contra del señor Oscar Bustamante Hernández, padre de la menor, ante el Juzgado 7° de Familia de Bogotá.

 

Decisiones judiciales que se revisan

 

Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, denegó el amparo a la accionante por considerar que el proceso se cumplió a cabalidad y que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en la normas relativas a la materia.

 

Precisó, además, que no existió discriminación frente a la menor por su condición de hija extramatrimonial, ya que del contexto de la sentencia se concluye que el juez accionado al referirse al estatus de la menor quiso dejar en claro que en los casos en los que los hijos cuyos padres se encuentran separados por diferentes razones, “su estatus corresponde al promedio del de sus padres”, el cual, “debe ser tenido en cuenta para determinar la cuota con la que cada uno está obligado a responder para el sostenimiento del hijo común, sin que se encuentre por tanto en tales afirmaciones vicio de discriminación alguna”.

 

Finalmente, indicó que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, en la medida en que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, puede iniciar, en cualquier momento que considere pertinente, el trámite correspondiente para probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones para que el juez de conocimiento, con base en la variación de las condiciones de las partes implicadas, modifique la cuota alimentaria respectiva.

 

Segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia decidió, mediante fallo del 28 de octubre de 2004, confirmar la decisión del a-quo por considerar que la misma es el resultado de una razonable interpretación judicial de los medios de convicción, más aún cuando en el asunto bajo estudio no es posible “pregonar un desconocimiento de la ley, pues el Juez está autorizado para fijar los alimentos de acuerdo a su prudente juicio”.

 

Señala, además, que la acción de tutela es improcedente en tanto, para obtener la modificación del valor de la cuota alimentaria, la peticionaria puede presentar otra demanda ya que la sentencia que resuelve sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, es decir, que “está investida de un carácter condicional conforme con el cual el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aún firme, por otro posterior.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

Fundamentos

 

Improcedencia de la tutela debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable

 

De acuerdo con el artículo 86 superior, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que sólo procede cuando el peticionario no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, [1] todo lo cual debe ser evaluado por el juez atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso.

 

En lo que a la idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales de defensa respecta, la Corte ha asegurado que dichas valoraciones dependen de que los medios de defensa respectivos, proporcionen el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo la acción de tutela, para lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados.[2]

 

Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que:

 

 

"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."[3]

 

 

Caso concreto

 

Encuentra la Sala que, en el caso objeto de revisión, la tutela es improcedente en tanto la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección en sede de tutela.

 

En efecto, se trata de un asunto en el cual se admite que en cualquier momento se revise la decisión judicial relativa a las cuotas alimentarias, razón por la que no se configura una situación irremediable que demande la intervención del juez de tutela.

 

Sin embargo, podría objetarse que el proceso de revisión de la cuota alimentaria no es un medio idóneo de defensa judicial.

 

No obstante, respecto de la idoneidad del proceso de revisión de la cuota alimentaria, la Corte, en sentencia T-492 de 2003, estableció que:

 

 

“No sólo es el medio preciso para discutir y establecer las necesidades reales de los menores, a partir de una debida valoración probatoria, sino que, además, el artículo 148 del Código del Menor autoriza la adopción de medidas provisionales, lo cual suple la función cautelar que puede cumplir la acción de tutela frente a hipótesis de existencia de medios idóneos de defensa y evidencia de un perjuicio irremediable.”

 

 

Así entonces la Sala resalta que, por sus características, dicho proceso ofrece las garantías suficientes para enfrentar la problemática que originó el presente proceso.

 

Adicionalmente y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, la Sala precisa que en el caso bajo estudio no se configuran los requisitos de inminencia y gravedad que harían impostergable la toma de medidas de protección en cabeza del juez constitucional para evitar la consumación de un daño jurídico irreparable.

 

En efecto, el daño jurídico que podría implicar la decisión del juez accionado de no aumentar la cuota alimentaria de la menor Lizeth Viviana Bustamante Gómez de $720.000 a $835.858, fundamentado en un “criterio de aproximación” según el cual la suma confirmada se acerca a lo que correspondería a la menor si se dividiera el 50% del salario real recibido por su padre entre todos sus hijos con derecho a alimentos, no es de carácter irreparable, por cuanto la peticionaria está en condiciones de solicitar la revisión de la cuota alimentaria en cualquier momento que considere pertinente.

 

En este orden, si bien la tesis de la proximidad usada por el Juzgado accionado no es la más plausible en aras de garantizar de mejor manera los derechos de la menor, no constituye una interpretación inconstitucional que implique una decisión de carácter irreparable que no sea susceptible de ser solventada de manera idónea por los jueces de familia y que, en consecuencia, requiera la intervención inmediata del juez de tutela

 

Así entonces, siendo consistentes con la jurisprudencia vigente sobre este punto, concluye la Sala que, en el caso en revisión, no se cumplen los supuestos fácticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se confirmarán las providencias objeto de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 2004 proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Amanda Emperatriz Gómez Santos en contra del Juzgado 7° de Familia de esta ciudad.

 

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-057 de 1999, y T-815 de 2000.

[2] Ver, al respecto, las sentencias T-384 de 1998, SU-961 de 1999, T-488 de 2004, y T-899 de 2004.

[3] Sentencia T-1316 de 2001.